Gobierno de La Rioja

Núm. 101
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 5 de agosto de 2015
CONSEJERÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO E INNOVACIÓN
III..4833

Resolucion de 30 de julio de 2015, de la Direccion General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, sobre Procedimiento de tramitación de la sustitución o reposición de equipos de generación de calor o frío cuando se trate de generadores de potencia útil nominal menor o igual que 70 kilovatios

1.- Antecedentes

El artículo 24 del vigente Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio (BOE nº 207 de 29 de agosto de 2007) por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios. quedó modificado por el Real Decreto 238/2013, de 5 de abril, (BOE nº 89 de 13 de abril de 2013.)

La nueva redacción del artículo 24 incorpora el apartado 11, según el cual:'no será necesario el registro en caso de sustitución o reposición de equipos de generación de calor o frío cuando se trate de generadores de potencia útil nominal menor o igual que 70 kW, siempre que la variación de la potencia útil nominal del generador no supere el 25 por ciento respecto de la potencia útil nominal del generador sustituido ni la potencia útil nominal del generador instalado supere los 70 kW'

Por otro lado, la Orden de 22 de febrero de 2001 por la que se dictan normas para la evacuación de los productos de la combustión y se establece el procedimiento que regula el mantenimiento y la inspección de los aparatos que utilicen gas como combustible en instalaciones individuales de calefacción y/o agua caliente sanitaria, (BOR nº 24 de 24 de febrero de 2001), establece determinados requisitos adicionales de seguridad que continúan siendo de aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La Resolución de 2 de abril de 2001 (BOR nº 47. de 19 de abril de 2001) , por la que se establece el procedimiento de certificación de las chimeneas y conductos de humos de las instalaciones de calefacción y/o agua caliente sanitaria con aparatos que utilicen gas como combustible , en el apartado primero. dos a) y c) exige documentación adicional al certificado de instalación para la inscripción de la sustitución o reposición de las instalaciones o equipos de generación de calor con potencia útil nominal superior a 5 kW y menor o igual a 70 kW,

Surgiendo en el sector, por un lado, dudas interpretativas sobre la aplicabilidad o no de la Orden de 22 de febrero de 2001 y de la Resolución de 2 de abril de 2001 y, por ende, sobre el registro de los certificados de reforma y de los documentos en ellas requeridos y, por otro, considerando necesario garantizar que la instalación de los equipos y aparatos se realiza por empresas instaladoras habilitadas y en las debidas condiciones de seguridad, se procede a aclarar las mismas, de acuerdo con los siguientes

2.- Fundamentos Jurídicos

Primero.- Normativa aplicable:

Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria

Real Decreto 238/2013, de 5 de abril, por el que se modifican determinados artículos e instrucciones técnicas del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, publicado el 13 de abril de 2013.

Orden de 22 de febrero de 2001 , por la que se dictan normas para la evacuación de los productos de la combustión y se establece el procedimiento que regula el mantenimiento y la inspección de los aparatos que utilicen gas como combustible en instalaciones individuales de calefacción y/o agua caliente sanitaria,

Resolución de 2 de abril de 2001 por la que se establece el procedimiento de certificación de las chimeneas y conductos de humos de las instalaciones de calefacción y/o agua caliente sanitaria con aparatos que utilicen gas como combustible y la aplicación de la disposición transitoria única de la Orden de 22 de febrero de 2001.

Segundo.- Facultad de las Comunidades Autónomas para establecer requisitos adicionales en materia de seguridad industrial

El Artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, atribuye a las Comunidades Autónomas con competencias legislativas sobre industria, la facultad de introducir requisitos adicionales a los que determinan los reglamentos de seguridad industrial en instalaciones radicadas en su territorio, estimándose que el adecuado control de las instalaciones o equipos de generación de calor con potencia útil nominal superior a 5 kW y menor o igual a 70 kW, requiere el conocimiento y registro de las mismas en esta Administración pública, ya sea su instalación inicial o su sustitución o reparación.

En uso de las atribuciones que tengo conferidas

Resuelvo

Primero: Instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Resolución.

La presente resolución se aplicará en la tramitación de la sustitución o reposición de equipos de generación de calor o frío cuando se trate de generadores de potencia útil nominal menor o igual que 70 kW, siempre que la variación de la potencia útil nominal del generador no supere el 25 por ciento respecto de la potencia útil nominal del generador sustituido ni la potencia útil nominal del generador instalado supere los 70 kW.

Segundo Tramitación de instalaciones.

La tramitación de la sustitución o reposición de equipos de generación de calor o frío cuando se trate de generadores de potencia útil nominal menor o igual que 70 kW, siempre que la variación de la potencia útil nominal del generador no supere el 25 por ciento respecto de la potencia útil nominal del generador sustituido ni la potencia útil nominal del generador instalado supere los 70 kW' se efectuará de conformidad con el siguiente procedimiento:

1.- Se aplicará, con carácter general, lo establecido en el artículo 24.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios debiendo presentarse específicamente y en todo caso certificado de instalación según modelo CL-08.

2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Orden de 22 de febrero de 2001 y en el apartado primero. dos a) y c de la Resolución de 2 de abril de 2001, en caso de generadores de gas se presentarán además los siguientes documentos:

Certificado de instalación de conductos de evacuación de productos de la combustión (modelo CLM 20).Certificado de las revisiones y pruebas realizadas para su puesta en marcha en aparatos a gas en instalaciones individuales de calefacción y/o agua caliente sanitaria (modelo CLM 21).

Tercero: Responsabilidad del Registro.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 24.1 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios la responsabilidad del registro de este tipo de instalaciones está atribuida a la empresa instaladora habilitada.

Cuarto.- Instalaciones no tramitadas ante la Dirección General competente en materia de Industria desde la entrada en vigor del Real Decreto 238/2013, de 5 de abril

En el plazo máximo de un año deberá procederse a la inscripción de las instalaciones que no hayan sido tramitadas entre la entrada en vigor del Real Decreto 238/2013 de 5 de abril y la publicación de esta resolución.

Quinto.-: Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Esta resolución no agota la vía administrativa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de alzada ante la Consejera de Desarrollo Económico e Innovación, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (BOE del 27), Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE del 14).

Mediante este documento se notifica a los interesados la presente resolución, según lo establecido en el artículo 58.1 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999.

En Logroño, a 30 de julio de 2015.- Julio Herreros Martín, Director General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio.

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