Aprobación definitiva de la imposición y ordenación de tributos
Adoptados por este Ayuntamiento, en sesión de Pleno celebrada el día 6 de octubre de 1998, los Acuerdos Provisionales de imposición y ordenación de diversos tributos, con sus correspondientes Ordenanzas Fiscales, conforme a los previsto en el artículo 20 de Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y modificado por la Ley 25/98 de 13 de julio.
No habiéndose efectuado reclamaciones contra los antedichos acuerdos provisionales durante el plazo de treinta días de exposición pública del expediente, efectuada mediante anuncio fijado en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y publicado en el BOR nº 127 de fecha 22 de octubre de 1998 quedan definitivamente aprobados los acuerdos anteriormente señalados, de conformidad con el art. 17.3 de la Ley 39/1988, y la propia resolución corporativa.
En cumplimiento del artículo 17.4 de la Ley 39/1988, a continuación se inserta el acuerdo de aprobación provisional adoptado y el texto íntegro de las Ordenanzas de nueva imposición.
Contra dichos acuerdos podrá interponerse, de conformidad con los artículos 19 de la Ley 39/88 y 113 de la Ley 7/85, Recurso Contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el BOR, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.
I.- Certificado del acuerdo de aprobación provisional
Don Carlos Chavarri Sainz, Secretario del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (La Rioja),
CERTIFICA
Que el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1998, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo, que con la salvedad establecida en el art. 206 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y a reserva de los términos en que resulte la aprobación del acta correspondiente, dice:
"PUNTO 2.- IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE TRIBUTOS Y DEROGACIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS COMO CONSECUENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES OPERADA POR LA LEY 25/1998, DE 13 DE JULIO.
La Corporación Municipal, teniendo en cuenta:
1.- La nueva regulación de las tasas y precios públicos locales como consecuencia de la modificación producida en la Ley de Haciendas Locales por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
2.- La urgente necesidad de adaptar las diferentes prestaciones de carácter público que actualmente gestiona este Ayuntamiento a la citada regulación.
3.- Los expedientes al efecto tramitados.
4.- Que es competencia del Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, la imposición, ordenación y supresión de los recursos propios de carácter tributario, según disponen los artículos 22.2.e) y 47.3.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo necesaria la aprobación de las oportunas Ordenanzas Fiscales con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 16 y siguientes de la citada Ley de Haciendas Locales.
Con el voto a favor de los ocho concejales presentes, lo que representa la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, acuerda:
Primero: Aprobar con carácter provisional la imposición de los tributos que a continuación se detallan, así como su ordenación concreta con arreglo a las Ordenanzas Fiscales redactadas al efecto.
Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por colocación de puestos, barracas, casetas de ventas, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes.
Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por portadas, vitrinas y escaparates.
Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.
Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable a domicilio.
Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por servicio báscula pública.
Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
Segundo: Aprobar con carácter provisional la supresión, con efectos de 1 de enero de 1999, de los precios públicos que a continuación se detallan, derogando, en consecuencia, las correspondientes ordenanzas reguladoras de los mismos, sin perjuicio del derecho que asiste a este Ayuntamiento a exigir, con arreglo a las mismas, las deudas producidas a su amparo.
Ordenanza reguladora del precio público de colocación de puestos, barracas, casetas de ventas, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes.
Ordenanza reguladora del precio público de portadas, vitrinas y escaparates.
Ordenanza reguladora del precio público de ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa
Ordenanza reguladora del precio público de suministro de agua potable a domicilio.
Ordenanza reguladora del precio público de servicio báscula pública.
Ordenanza reguladora del precio público de ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.
Ordenanza reguladora del precio público de ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
Tercero: Exponer al público el presente acuerdo provisional por un período de treinta días hábiles, previo anuncio que se insertará en el Boletín Oficial de La Rioja y en el tablón de anuncios el Ayuntamiento, durante los cuales los interesados podrán examinar los expedientes y presentar reclamaciones y sugerencias que serán resueltas por el Pleno de la Corporación. En el supuesto de que en el citada plazo no se presenten reclamaciones el referido acuerdo se entenderá definitivamente adoptado.
Cuarto: El acuerdo definitivo así como el texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales aprobadas serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja, dando cuenta de los mismos a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma de La Rioja.".
Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido el presente certificado de orden y con el visto bueno del Sr. Alcalde, en Villamediana de Iregua a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.- Vº Bº El Alcalde, Tomás Santolaya Sáenz.- El Secretario, Carlos Chavarri Sainz.
II.- Texto íntegro de las ordenanzas aprobadas
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR COLOCACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES
I. Fundamento
Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley 39/88 y con carácter subsidiario a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
II. Hecho imponible
Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por la colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes.
III. Exenciones y bonificaciones.
Artículo 3. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes a las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente intereses a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
IV. Sujeto pasivo.
Artículo 4. Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actuación municipal constitutiva del hecho imponible.
V. Responsables tributarios.
Artículo 5. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
VI. Base imponible.
Artículo 6. La base imponible estará determinada por la superficie de la vía pública o terrenos de uso público que sean ocupados, de acuerdo con lo establecido para cada caso en las tarifas correspondientes.
VII. Tipo impositivo.
Artículo 7. 1.- El tipo impositivo estará determinado por la siguiente:
TARIFA
- Puestos, Casetas y Barracas: 300 Pts. M2/día.
- Venta ambulante: 300 Pts. Diarias m2/día.
2.- Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
VIII. Devengo
Artículo 8. 1. La Tasa se devengará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos en la vía pública, cuando se presente la solicitud de la correspondiente licencia o autorización, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
B) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primerode cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados.
IX. Normas de gestión y recaudación.
Articulo 9. La tasa se exigirá en régimen de liquidación administrativa.
1.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia o autorización.
2.- El importe de la tasa correspondiente de acuerdo con la Tarifa de la misma se liquidará por cada aprovechamiento solicitado o realizado y será irreducible por los períodos naturales de tiempo señalados .
3.- Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por los interesados o se acuerde su caducidad por la Alcaldía.
4.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo señalado en las tarifas, tras inspección de los funcionarios municipales. La no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
5.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.
6.- Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.
Recaudación
El cobro de la tasa se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación, previa liquidación.
B) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados o prorrogados, una vez incluidas en los correspondientes padrones de la tasa, por semestres naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal.
X. Infracciones y sanciones
Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposición Final
La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Esta ordenanza, que consta de 10 artículos y una disposición final fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1998.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PORTADAS, VITRINAS Y ESCAPARATES
I. Fundamento
Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por portadas, vitrinas y escaparates", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley 39/88 y con carácter subsidiario a lospreceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
II. Hecho imponible
Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por la ubicación o instalación de portadas, escaparates y vitrinas.
III. Exenciones y bonificaciones.
Artículo 3. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes a las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente intereses a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
IV. Sujeto pasivo.
Artículo 4. Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actuación municipal constitutiva del hecho imponible.
V. Responsables tributarios.
Artículo 5. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
VI. Base imponible.
Artículo 6. La base imponible estará determinada por la superficie de la vía pública o terrenos de uso público que sean ocupados, de acuerdo con lo establecido para cada caso en las tarifas correspondientes.
VII. Tipo impositivo.
Artículo 7. El tipo impositivo estará determinado por la siguiente:
TARIFA
A) Portadas 530 Pts./m2
B) Escaparates 530 Pts./m2
C) Vitrinas 530 Pts./m2
VIII. Devengo
Artículo 8. La Tasa se devengará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos en la vía pública, cuando se presente la solicitud de la correspondiente licencia o autorización, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
B) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados.
IX. Normas de gestión.
Articulo 9. 1.- La tasa se exigirá en régimen de liquidación administrativa.
2.- Anualmente se formará un Padrón en el que figurando los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y edictos en la forma acostumbrada en la localidad.
3.- Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará el Padrón que servirá de base para los documentoscobratorios correspondientes.
4.- Las bajas deberán cursarse, a lo más tardar, el último día laborable del respectivo período para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación, seguirán sujetos al pago de la exacción.
5.- Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, por la Administración se procederá a
notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente para alta en el padrón.
6.- Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.
X. Infracciones y sanciones
Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposición Final
La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Esta ordenanza, que consta de 10 artículos y una disposición final fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1998.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA
I. Fundamento
Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley 39/88 y con carácter subsidiario a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
II. Hecho imponible
Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por la ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.
III. Exenciones y bonificaciones.
Artículo 3. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes a las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente intereses a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
IV. Sujeto pasivo.
Artículo 4. Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actuación municipal constitutiva del hecho imponible.
V. Responsables tributarios.
Artículo 5. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
VI. Base imponible.
Artículo 6. La base imponible estará determinada por la superficie de la vía pública o terrenos de uso público que sean ocupados, de acuerdo con lo establecido para cada caso en las tarifas correspondientes.
VII. Tipo impositivo.
Artículo 7. 1.- El tipo impositivo estará determinado por la siguiente:
TARIFA
Conjunto de mesas y sillas:
Hasta 10 mesas y correspondientes sillas, 500 pesetas por unidad y mes.
A partir de 10 mesas y correspondientes sillas: 750 pesetas por unidad y mes.
Los espacios serán delimitados por la Corporación.
2.- Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
VIII. Devengo
Artículo 8. 1. La Tasa se devengará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos en la vía pública, cuando se presente la solicitud de la correspondiente licencia o autorización, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
B) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados.
IX. Normas de gestión y recaudación.
Articulo 9. La tasa se exigirá en régimen de liquidación administrativa.
1.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia o autorización.
2.- El importe de la tasa correspondiente de acuerdo con la Tarifa de la misma se liquidará por cada aprovechamiento solicitado o realizado y será irreducible por los períodos naturales de tiempo señalados .
3.- Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por los interesados o se acuerde su caducidad por la Alcaldía.
4.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo señalado en las tarifas, tras inspección de los funcionarios municipales. La no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
5.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.
6.- Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.
Recaudación
El cobro de la tasa se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación, previa liquidación.
B) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados o prorrogados, una vez incluidas en los correspondientes padrones de la tasa, por semestres naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal.
X. Infracciones y sanciones
Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposición Final
La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Esta ordenanza, que consta de 10 artículos y una disposición final fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1998.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A DOMICILIO
I. Fundamento
Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por suministro de agua potable a domicilio", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley 39/88 y con carácter subsidiario a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
II. Hecho imponible
Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de suministro de agua, la actividad administrativa dirigida a la concesión o autorización municipal para la utilización de aquel y la instalación de acometidas a la red de distribución y el mantenimiento de los aparatos de medición.
III. Exenciones y bonificaciones.
Artículo 3. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes a las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
IV. Sujeto pasivo.
Artículo 4. Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actuación municipal constitutiva del hecho imponible.
V. Responsables tributarios.
Artículo 5. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los usuarios y beneficiarios del servicio.
VI. Base imponible.
Artículo 6. 1.- La base imponible estará constituida por el consumo de agua expresado en metros cúbicos, sin perjuicio de la cuota de servicio y mantenimiento y derechos de contratación y acometida que se fija en la tarifa.
2.- Se entenderá por derechos de acometida, la tasa que deberán abonar los solicitantes de una acometida a la red de abastecimiento.
La cuota única a satisfacer por tal concepto vendrá determinada en función del diámetro de la acometida ejecutada.
Los derechos de acometida serán abonados en una sola cuota y, una vez satisfechos, quedarán adscritos a cada una de las instalaciones, viviendas, locales, etc., para los que se abonaron, aun cuando cambie el usuario de las mismas.
La ampliación de sección de una acometida preexistente, solicitada por un Abonado, devengara una cantidad equivalente a la diferencia entre ambas acometidas.
3.- Los Derechos de contratación son las tasas que deberán satisfacer los solicitantes del suministro de agua para sufragar los costes de carácter técnico y administrativos derivados de la formalización del contrato.
4.- La Cuota de servicio y mantenimiento es la cantidad fija que deberán abonar los usuarios por la disponibilidad del servicio, independientemente de que hagan uso o no del mismo, así como el mantenimiento realizado por la Entidad Suministradora de los aparatos de medida, caso de realizarse.
5.- Tendrán la consideración de Servicios específicos aquellas actuaciones que la Entidad Suministradora realice al Abonado de una forma ocasional, tales como reparaciones de averías con cargo al Abonado, reformas, ampliaciones, fugas en instalaciones de propiedad del Abonado, acometidas, etc.
La cuota vendrá determinada por el importe real de los trabajos realizados.
VII. Tipo impositivo.
Artículo 7. El tipo impositivo estará determinado por la siguiente:
TARIFA
Concepto Cuotas
Derechos de acometida
Hasta 20 m/m diámetro 15.000
De 25 m/m 17.000
De 30 m/m 18.000
De 40 m/m 20.000
Derechos de contratación
Tarifa única por punto de contador 5.000
En el supuesto de que el bien inmueble cambie de titular, el nuevo usuario deberá abonar la tarifa de 500 pesetas.
Consumos
Usos domésticos
- Cuota de servicio y mantenimiento, trimestre 275 Ptas.
- 1er bloque (0-60 m3) al semestre 28 Ptas./m3
- 2º bloque (60 m3 adelante) al semestre 37 Ptas./m3
Uso industrial, obras y construcciones
- Cuota de servicio y mantenimiento, trimestre 375 Ptas.
- 1er bloque (0-200 m3) al semestre 37 Ptas./m3
- 2º bloque (200 m3 en adelante) al semestre 42 Ptas./m3
VIII. Devengo
Artículo 8. 1. La Tasa se devengará desde el momento que se inicie la prestación del servicio desuministro de agua; entendiéndose a estos efectos desde la fecha de formalización del contrato de suministro, o desde que se utilice el servicio cuando no exista contrato.
IX. Normas de gestión.
Articulo 9. 1.- La gestión de la tasa se ajustará a las normas contenidas en el Reglamento del Servicio Municipal de Aguas y demás disposiciones que se acuerden.
2.- El cobro de la Tasa se llevará a cabo semestralmente, junto con la tasa de Alcantarillado mediante padrón, con sujeción a las disposiciones vigentes en cada momento sobre recaudación.
X. Infracciones y sanciones
Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposición Final
La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Esta ordenanza, que consta de 10 artículos y una disposición final fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1998.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIO DE BÁSCULA PÚBLICA
I. Fundamento
Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por servicio de Báscula Pública", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley 39/88 y con carácter subsidiario a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
II. Hecho imponible
Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio de pesaje en la báscula municipal.
III. Exenciones y bonificaciones.
Artículo 3. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes a las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
IV. Sujeto pasivo.
Artículo 4. Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actuación municipal constitutiva del hecho imponible.
V. Responsables tributarios.
Artículo 5. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
VI. Base imponible.
Artículo 6. La base imponible estará determinada por la naturaleza del servicio prestado o de la actividad municipal realizada, no sólo en función del coste material de la tramitación individualizada, sino también y en general, de las características del beneficio especial oafectación a favor de la persona interesada, de acuerdo con lo establecido para cada caso en las tarifas correspondientes.
VII. Tipo impositivo.
Artículo 7. El tipo impositivo estará determinado por la siguiente:
Tarifa
Pesetas
Por cada pesada hasta 10.000 Kgs. 250
Por cada pesada de 10.001 a 20.000 Kgs. 300
Por cada pesada de 20.001 a 30.000 Kgs. 350
Por cada pesada de 30.000 Kgs. En adelante 400
La tarifa establecida en el apartado anterior se incrementará en un 100 por 100 cuando el servicio se preste en domingos, festivos o fuera de los horarios establecidos en el artículo nueve.
VIII. Devengo
Artículo 8. 1. La Tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio por parte de la Administración, con la recepción de la solicitud y la correspondiente iniciación del mismo.
IX. Normas de gestión.
Articulo 9. La tasa se exigirá en régimen de liquidación administrativa.
El horario de utilización del servicio será:
- Días laborable, de las 8 a las 20 horas.
- Días festivos, de las 8 a las 14 horas.
El pago de las cantidades señaladas en la Tarifa se acreditará por medio de talón o recibo, cuya entrega deberán exigir los usuarios del servicio, del Agente Recaudador designado por el Ayuntamiento.
X. Infracciones y sanciones
Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposición Final
La presente Ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Esta ordenanza, que consta de 10 artículos y una disposición final fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1998.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA
I. Fundamento
Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley 39/88 y con carácter subsidiario a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
II. Hecho imponible
Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la misma.
III. Exenciones y bonificaciones.
Artículo 3. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes a las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente intereses a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
IV. Sujeto pasivo.
Artículo 4. Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actuación municipal constitutiva del hecho imponible.
V. Responsables tributarios.
Artículo 5. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
VI. Base imponible.
Artículo 6. La base imponible estará determinada por la superficie de la vía pública o terrenos de uso público que sean ocupados, de acuerdo con lo establecido para cada caso en las tarifas correspondientes.
VII. Tipo impositivo.
Artículo 7. El tipo impositivo estará determinado por la siguiente:
Tarifa
Para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la tasa regulada en esta ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. A estos efectos se entenderá por ingresos brutos lo que al respecto se establezca reglamentariamente en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
VIII. Devengo
Artículo 8. 1. La Tasa se devengará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos en la vía pública, cuando se presente la solicitud de la correspondiente licencia o autorización, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
B) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados.
IX. Normas de gestión y recaudación.
Artículo 9. La tasa se exigirá en régimen de liquidación administrativa.
1.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia o autorización.
2.- El importe de la tasa correspondiente de acuerdo con la Tarifa de la misma se liquidará por cada aprovechamiento solicitado o realizado y será irreducible por los períodos naturales de tiempo señalados .
3.- Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por los interesados o se acuerde su caducidad por la Alcaldía.
4.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiemposeñalado en las tarifas, tras inspección de los funcionarios municipales. La no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
5.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.
6.- Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.
Recaudación
El cobro de la tasa se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación, previa liquidación.
B) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados o prorrogados, una vez incluidas en los correspondientes padrones de la tasa, por semestres naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal.
X. Infracciones y sanciones
Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposición Final
La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno el día y sus posteriores modificaciones, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Esta ordenanza, que consta de 10 artículos y una disposición final fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1998.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS
I. Fundamento
Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a lo prevenido en los artículos 20 a 27 y 58 de la citada Ley 39/88 y con carácter subsidiario a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril sobre Tasas y Precios Públicos, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
II. Hecho imponible
Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local por ocupaciones realizadas con los materiales mencionados.
III. Exenciones y bonificaciones.
Artículo 3. No se concederán más exenciones o bonificaciones que las expresamente previstas en las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente intereses a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
IV. Sujeto pasivo.
Artículo 4. Son sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actuación municipal constitutiva del hecho imponible.
V. Responsables tributarios.
Artículo 5. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
VI. Base imponible.
Artículo 6. La base imponible estará determinada por la superficie de la vía pública o terrenos de uso público que sean ocupados, de acuerdo con lo establecido para cada caso en las tarifas correspondientes.
VII. Tipo impositivo.
Artículo 7. El tipo impositivo estará determinado por la siguiente:
Tarifa
Ocupación o reserva de la vía pública con mercancías, materiales de construcción, vallas, puntales, andamios y similares: 15 Ptas. Por m2 y día
Cuando las obras se interrumpiesen durante un tiempo superior a dos meses, sin causa justificada, la cuantía de la tarifa sufrirá un recargo del cien por cien a partir del tercer mes, y, en caso, de que una vez finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, las cuantías serán recargadas en un 200 por 100.
VIII. Devengo
Artículo 8. 1. La Tasa se devengará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos en la vía pública, cuando se presente la solicitud de la correspondiente licencia o autorización, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
B) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados.
IX. Normas de gestión y recaudación.
Articulo 9. La tasa se exigirá en régimen de liquidación administrativa.
1.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia o autorización.
2.- El importe de la tasa correspondiente de acuerdo con la Tarifa de la misma se liquidará por cada aprovechamiento solicitado o realizado y será irreducible por los períodos naturales de tiempo señalados.
3.- Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por los interesados o se acuerde su caducidad por la Alcaldía.
4.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo señalado en las tarifas, tras inspección de los funcionarios municipales.La no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
5.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas aterceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.
6.- Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.
Recaudación
El cobro de la tasa se realizará:
a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación, previa liquidación.
B) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados o prorrogados, una vez incluidas en los correspondientes padrones de la tasa, por semestres naturales en las oficinas de la Recaudación Municipal.
X. Infracciones y sanciones
Artículo 10. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley General Tributaria y demás disposiciones de pertinente aplicación.
Disposición Final
La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno el día y sus posteriores modificaciones, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
Esta ordenanza, que consta de 10 artículos y una disposición final fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 6 de octubre de 1998.