Gobierno de La Rioja

Núm. 75
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 24 de junio de 1997
COMISIÓN GESTORA MANCOMUNIDAD DE LOS PUEBLOS DEL MONCALVILLO
III.C.91

Aprobación definitiva Estatutos Mancomunidad de los Pueblos del Moncalvillo

De conformidad con lo establecido en el Art. 64.4 de la Ley de Régimen Local de La Rioja, una vez adoptados todos los acuerdos de aprobación de los Estatutos de la Mancomunidad de los Pueblos del Moncalvillo por los Ayuntamientos de Navarrete, Fuenmayor, Entrena, Medrano, Sojuela, Hornos de Moncalvillo, Ventosa, Sotés y Daroca y remitida copia del expediente completo a la Dirección General de Administración Local, se dispone la publicación de los Estatutos.

Transcurrido el plazo de un mes desde el día siguiente a la publicación en el B.O.R., se procederá a convocar a los representantes designados por los Ayuntamientos para la Sesión Constitutiva del Pleno de la Mancomunidad.

ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD DE LOS PUEBLOS DEL MONCALVILLO

CAPITULO 1

Artículo 1º.-

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los municipios de Navarrete, Fuenmayor, Entrena, Medrano, Sojuela, Sotés, Hornos de Moncalvillo, Daroca de Rioja y Ventosa de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se constituyen voluntariamente en Mancomunidad para los fines determinados en los presentes estatutos, con sujeción a las normas que en ellos se establecen.

Artículo 2º.-

La Mancomunidad se constituye con carácter de Entidad Local de duración indefinida, con personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, y con el ámbito territorial del conjunto de los Municipios que la integran.

Artículo 3º.-

1) La Entidad Local que, a través de estos Estatutos, se constituye, se denominará «Mancomunidad de los Pueblos del Moncalvillo» y tendrá su sede o domicilio legal en la Casa Consistorial del Municipio de Navarrete.

2) Sin que ello suponga variación del domicilio legal, el Consejo de la Mancomunidad podrá establecer la organización administrativa de la Mancomunidad en cualquiera de los Municipios integrados.

CAPITULO II

Fines de la Mancomunidad

Artículo 4º.-

1) Dentro de los límites de competencia de los Municipios asociados, la Mancomunidad tendrá por objeto los siguientes fines:

a.- Recogida, transporte y tratamiento de los residuos sólidos

b.- Abastecimiento y saneamiento de aguas

e.- Asistencia sanitaria y social

d.- Asesoramiento urbanístico

e.- Recaudación de recursos locales

f - Organización de fiestas

g.- Organización de actos culturales y deportivos

h.- Atención medio-ambiental

i.- Repoblación forestal

La participación de cada Municipio en las actividades, obras o servicios en que se materializarán los anteriores fines, habrá de solicitarse mediante acuerdo del respectivo Ayuntamiento, adoptado por mayoría absoluta.

2) Para el cumplimiento de los fines expresados, la Mancomunidad ostentará cuantas competencias, potestades y privilegios legales correspondan, por razón de las materias afectadas y según la legislación vigente, a los Municipios que forman parte de aquélla, con las salvedades que deriven de lo previsto en estos Estatutos.

3) Las decisiones adoptadas por la Mancomunidad, en ejercicio de las facultades que se le atribuyen, vincularán a los Ayuntamientos y a los vecinos de los Municipios asociados, según corresponda, con el alcance previsto en las leyes.

CAPITULO III

Órganos de Gobierno y Administración

Artículo 5º.-

1) El gobierno y administración de la Mancomunidad corresponde a los siguientes órganos:

a) Consejo

b) Presidente y Vicepresidente

2) Además, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, el Consejo podrá constituir una Comisión de Gobierno, compuesta por un número de vocales no superior a un tercio de los integrantes de aquél, y con las atribuciones que, con el mismo quórum, acuerden delegar en ella.

Artículo 6º.-

1) El Consejo es el supremo órgano de gobierno y administración de la Mancomunidad, compuesto por dos vocales en representación de cada uno de los Municipios mancomunados.

2) Los representantes de cada Municipio en el Consejo serán elegidos por el Pleno del respectivo Ayuntamiento, entre sus miembros.

Para la elección se requerirán los votos de la mayoría absoluta del número de miembros de derecho de la Corporación; si no se obtuviera la mayoría absoluta en primera votación, se celebrará una segunda, en la que será suficiente la mayoría simple. Los casos de empate se resolverán a favor del candidato de la lista municipal más votada en las elecciones locales.

3) Se perderá la condición de vocal del Consejo por pérdida de la condición de Concejal, por revocación del mandato por acuerdo, por mayoría absoluta, del respectivo Ayuntamiento y, en todo caso, a la finalización del mandato electoral de la Corporación de procedencia. Producido el cese de un vocal, el Ayuntamiento al que corresponda elegirá un nuevo vocal, en la forma prevista en el apartado anterior.

4) La renovación general de los miembros del Consejo se producirá cada vez que se celebren elecciones locales generales.

Desde la fecha de conclusión del mandato electoral de los miembros de los Ayuntamientos hasta la constitución del nuevo Consejo, continuarán en funciones los vocales cesantes, únicamente para la administración ordinaria de la Mancomunidad.

Cada Ayuntamiento elegirá sus representantes en el plazo de treinta días a partir de la fecha de su constitución y, una vez nombrados todos los representantes o concluido aquel plazo, dentro de los diez días siguientes se celebrará la sesión constitutiva del Consejo, en la que se efectuará la elección del Presidente y del Vicepresidente.

Artículo 7º.-

Corresponde al Consejo el ejercicio de las competencias de la Mancomunidad en las siguientes materias:

a) Determinación de la participación de cada Municipio en los servicios comunes y en las cargas derivadas.

b) Elección del Presidente y del Vicepresidente de la Mancomunidad.

e) Aprobación de Reglamentos de régimen interior o de los servicios de su competencia.

d) Aprobación de planes o programas de inversiones, obras o servicios.

e) Aprobación de Presupuestos, Cuentas Generales, Inventarios y Balances.

f) Contratación de operaciones de crédito, operaciones de tesorería e inversiones de fondos.

g) Adquisición, enajenación y gravamen de bienes inmuebles.

h) Contratos de obras, servicios, adquisiciones o enajenaciones, cuyo importe exceda del 5 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto General de la Mancomunidad o tengan duración superior a un año.

i) Ejercicio de acciones en vía administrativa o judicial.

i) Aprobación y modificación de la plantilla de personal y la relación de puestos de trabajo.

k) Selección y nombramiento de toda clase de personal.

l) Creación de la Comisión de Gobierno y de Comisiones gestoras, informativas o especiales y determinación de su composición.

m) Las demás facultades no atribuidas expresamente en estos Estatutos o por disposición legal a otros órganos de la Mancomunidad y, en general, las competencias recogidas en la Ley de Régimen Local de La Rioja o disposiciones posteriores que la modifiquen.

Artículo 8º.-

1) El Presidente de la Mancomunidad será elegido de entre los miembros del Consejo, por mayoría absoluta del número de votos del conjunto de sus miembros de derecho.

Si ninguno de los candidatos obtuviera la mayoría absoluta en primera votación, se efectuará una segunda en al que resultará elegido el que más votos obtenga, y si se produjera empate entre los más votados, el de más edad.

2) Designado el Presidente, el Consejo elegirá, por el mismo procedimiento, un Vicepresidente.

Artículo 9º.-

1) El Presidente de la Mancomunidad lo será, a su vez, del Consejo y, en su caso, de la Comisión de Gobierno y de todas las demás Comisiones que se creen, y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar a la Mancomunidad

b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo y de los demás órganos colegiados, y decidir los empates en las votaciones, con voto de calidad.

e) Proclamar, publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados legalmente por los órganos colegiados de la Mancomunidad .

d) Dirigir, impulsar e inspeccionar todos los servicios de la Mancomunidad ostentando la jefatura de los mismos y de todo el personal al servicio de aquélla.

e) Contratar obras, servicios, adquisiciones o enajenaciones, en los supuestos no atribuidos al Consejo,

f) Ejecutar el Presupuesto, con respeto de las reservas que en él se establezcan a favor del Consejo.

g) Formar el proyecto de Presupuesto y rendir cuentas al Consejo en los plazos legales,

h) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en casos de urgencia, dando cuenta inmediata al Consejo.

i) Las demás funciones que se le atribuyan por delegación del Consejo

2) El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad u otro motivo que impida al segundo el ejercicio de sus atribuciones, y desempeñará las funciones de la Presidencia en los supuestos de vacante temporal.

Artículo 10º.-

Las funciones de fe pública, de asesoramiento legal preceptivo, de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, de contabilidad, de tesorería y de recaudación, serán desempeñadas por funcionarios con habilitación de carácter nacional o persona legalmente facultada, según la normativa aplicable a las Entidades Locales.

CAPITULO IV

Artículo 11º.-

1) El Consejo celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad que por propio acuerdo establezca y, como mínimo, una cada tres meses. Y celebrará sesión extraordinaria, cuando lo decida el Presidente o lo soliciten vocales que ostenten, al menos, la cuarta parte del total de votos.

2) La convocatoria de las sesiones se realizará de forma que cada vocal reciba citación personal escrita, con una antelación de, al menos, dos días hábiles respecto al señalado para su celebración. Con la misma antelación se publicará la convocatoria en los tablones de anuncios de las Entidades asociadas y en los medios de comunicación comarcales.

A la convocatoria se acompañará el orden del día con los asuntos a tratar.

Artículo 12º.-

1) Cada Municipio miembro de la Mancomunidad contará en el Consejo con un número de votos proporcional al de sus habitantes de derecho. En la sesión constitutiva del Consejo se adoptará acuerdo, por mayoría absoluta del número de representantes, por el que se determine el número de votos que corresponderán a cada Municipio y la distribución entre sus respectivos representantes.

2) Los acuerdos del Consejo se adoptarán, como regla general, por mayoría simple del número de votos atribuidos a los representantes presentes.

Requerirán, sin embargo, la mayoría absoluta del total de los votos de los Municipios miembros, los acuerdos referidos a la incorporación o separación de Municipios, y todos aquéllos para los que se exija expresamente en estos Estatutos o en la legislación de régimen local.

Se requerirán los dos tercios de los votos que correspondan al conjunto de los Municipios, para adopción de acuerdos de modificación de los Estatutos, salvo lo previsto en el párrafo precedente, y para acordar las disolución o la expulsión de alguno de los Municipios mancomunados.

3) En ningún caso podrán ser delegadas por el Consejo las facultades cuyo ejercicio requiera la adopción de acuerdos sujetos al requisito de quórum especial.

Artículo 13º.-

El régimen de sesiones, el de adopción de acuerdos y el de recursos administrativos y jurisdiccionales contra los actos o acuerdos de los órganos de la Mancomunidad, se acomodará, en cuanto no se halle previsto en los presentes Estatutos, a lo dispuesto en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y en la restante legislación de régimen local.

CAPITULO V

Régimen económico

Artículo 14º.-

El patrimonio de la Mancomunidad estará constituido por los bienes, derechos y acciones que le pertenezcan sea por aportación de los Municipios mancomunados o de otras Administraciones Públicas, para el cumplimiento de los fines de aquélla, sea por adquisición por cualquiera de las formas legales posibles.

El régimen jurídico de los bienes de la Mancomunidad será el establecido en las disposiciones legales para los bienes de las Entidades Locales.

Artículo 15º.-

La Hacienda de la Mancomunidad estará integrada por los siguientes recursos:

a) Ingresos de Derecho privado, derivados de sus bienes patrimoniales o adquiridos a título de herencia, legado o donación.

b) Tasas por prestación de servicios públicos o realización de actividades administrativas de su competencia.

e) Contribuciones especiales, por realización de obras públicas o establecimiento o ampliación de servicios públicos.

a) Subvenciones que le sean concedidas.

b) Precios públicos por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de su competencia, o por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de su titularidad.

e) El producto de operaciones de crédito.

d) Las aportaciones de los Municipios mancomunados, según lo dispuesto en estos Estatutos.

e) Cualesquiera otros para cuya obtención se le faculte en la legislación vigente en cada momento.

Artículo 16º.-

1) La delimitación y aplicación de los recursos de la Hacienda de la Mancomunidad, así como su gestión y recaudación, se realizará con sujeción a lo establecido en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

2) Los recursos obtenidos por razón de una obra o servicio determinado, de los que constituyen los fines de la Mancomunidad, quedarán afectados formal y materialmente a la financiación de aquella obra o servicio y, a tal efecto, se llevará una contabilidad analítica, por fines, servicios u obras.

3) Cuando los servicios prestados por la Mancomunidad afecten o beneficien de forma general a la totalidad o a la mayor parte de la población de los Municipios mancomunados, se repercutirá sobre éstos de forma global la cuota necesaria para la financiación de aquellos servicios, sin perjuicio de la facultad de cada Ayuntamiento para exigir, en el ámbito de sus competencias, las exacciones pertinentes.

El mismo criterio se seguirá siempre que la concurrencia de competencias y de medios, de la Mancomunidad y del municipio, respecto a un mismo servicio. pudiera originar la exigencia de dos exacciones por la misma prestación.

4) Para la determinación de la cuantía de los tributos y de los precios públicos, se tendrán en cuenta criterios de capacidad económica y de beneficio o utilidad que el servicio, utilización privativa o aprovechamiento especial, proporcionan a los obligados al pago ; en ningún caso se hará discriminación por razón de la vecindad o domicilio.

Artículo 17º.-

1) Para cubrir los gastos generales de funcionamiento, incluidos los gastos de representación, cada Municipio contribuirá con una aportación anual, proporcional a su población de derecho. La cuantía de estas aportaciones anuales se fijará por el Consejo de la Mancomunidad, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta.

2) En la misma forma, el Consejo podrá establecer cuotas extraordinarias para afrontar gastos que no puedan financiarse mediante otros recursos; la distribución de estas cuotas guardará relación con el beneficio o utilidad que a cada Municipio reporte la actividad, obra o servicio que origine los gastos, y con el volumen de su población de derecho.

Artículo 18º.-

l) Los Ayuntamientos de los Municipios mancomunados se obligan a consignar en sus Presupuestos Generales las aportaciones económicas que hayan de satisfacer de la Mancomunidad, y a hacerlas efectivas en los plazos que por el Consejo se determinen.

2) Si algún Municipio no satisficiera sus cuotas en el plazo señalado, la Mancomunidad, previa audiencia del Ayuntamiento respectivo, podrá solicitar de la Administración del Estado y de la de la Comunidad Autónoma el pago a la Mancomunidad de las cantidades adeudadas por aquél, con cargo a sus participaciones en la Hacienda Pública de las referidas Administraciones. Los Municipios mancomunados, por la aprobación y aceptación de los presentes Estatutos, otorgan a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Autónoma, las necesarias facultades para atender las peticiones que, con el objeto indicado, se formulen por el órgano competente de la Mancomunidad.

Artículo 19º.-

1) Las Entidades Locales mancomunadas facilitarán, en lo que afecte a sus respectivos ámbitos territoriales, la ejecución de las obras o el establecimiento y gestión de los servicios promovidos por la Mancomunidad, y proporcionarán la información y colaboración necesarias para la adecuada distribución de los costes y para la gestión y recaudación de los recursos de la Hacienda de la Mancomunidad.

2) Los Ayuntamientos mancomunados, sin menoscabo de sus peculiaridades esenciales, adecuarán las normas municipales, técnicas, fiscales o de otro orden que se refieran a los servicios prestados mancomunadamente, a las determinaciones que, en los correspondientes Reglamentos de la Mancomunidad, se establezcan como necesarias para el correcto desarrollo o funcionamiento de aquellos servicios.

Artículo 20.-

La gestión económica y contable de la Mancomunidad se ajustará plenamente a las normas aplicables, en general, a las Haciendas Locales.

CAPITULO VI

Incorporación y separación de Municipios

Artículo 21.-

En lo referente a la incorporación y separación de Municipios se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Local de La Rioja o disposiciones posteriores que la modifiquen.

CAPITULO VII

Modificación de los Estatutos

Artículo 22º.-

En lo referente a la Modificación de los Estatutos se estará a lo dispuesto en al Ley de Régimen Local de La Rioja o disposiciones posteriores que la modifiquen.

CAPITULO VIII

Disolución de la Mancomunidad

Artículo 23º.-

En lo referente a la Disolución de la Mancomunidad se estará a lo dispuesto en al Ley de Régimen Local de La Rioja o disposiciones posteriores que la modifiquen.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-

Los Ayuntamientos promotores de la constitución de la Mancomunidad, en la sesión en que acuerden aprobar definitivamente estos Estatutos, elegirán a sus representantes en el Consejo, según lo previsto en los puntos 1 y 2 del artículo sexto.

Segunda.-

Por la Alcaldía del Municipio en que se fija la sede de la Mancomunidad, se convocará a todos los representantes designados, para celebrar la sesión constitutiva de la Mancomunidad, en el plazo de un mes a partir de la publicación del texto definitivo de los Estatutos en el Boletín Oficial de La Rioja.

Tercera.-

Los representantes de los Municipios y los órganos de gobierno de la Mancomunidad elegidos en el momento de constitución de ésta, cesarán en sus funciones cuando, con motivo de las primeras elecciones locales que se convoquen, cesen en sus cargos en los Ayuntamientos de que proceden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.-

Mientras la Mancomunidad no apruebe sus propio Presupuesto, no adquirirá compromisos de gasto, salvo en lo necesario para el mantenimiento de su propia organización. De los gastos que en estas circunstancias se originen, responderán los Ayuntamientos de los Municipios mancomunados, en proporción directa a su población de derecho.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.-

En lo no previsto en los presentes Estatutos, la Mancomunidad se regirá por la Legislación de Régimen local que en cada caso sea aplicable.

En Navarrete, a 11 de junio de 1997.- El Presidente de la Comisión Gestora, Miguel Ángel Álvarez Flaño

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