Gobierno de La Rioja

Núm. 11
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 26 de enero de 1999
AYUNTAMIENTO DE VALGAÑÓN
III.C.63

Aprobación definitiva de imposición y ordenación de tributos, ordenanzas fiscales

Adoptado por este Ayuntamiento el acuerdo provisional de imposición y ordenación de los recursos adoptado con fecha 5 de noviembre de 1998.

No habiéndose presentado reclamaciones contra dicho acuerdo provisional durante el plazo de exposición al público del expediente, efectuada mediante anuncio fijado en el B.O.R., nº 138 de fecha 17 de noviembre de 1998, queda definitivamente aprobado el acuerdo de referencia, de conformidad con el Art. 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre y la propia resolución corporativa.

En cumplimiento del Art. 17.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se insertan los textos íntegros de los acuerdos y ordenanzas elevados ya a definitivos a todos los efectos legales y especialmente a su entrada en vigor.

Contra este acuerdo podrá interponer de conformidad con el Art. 19 de la Ley 39/1998, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el B.O.R., en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

En Valgañón, a 13 de enero de 1999.- El Alcalde.

CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE APROBACIÓN PROVISIONAL

Dña. Isabel Corral Sánchez, Secretaria del Ayuntamiento de Valgañón (La Rioja),

CERTIFICO: Que el pleno de este Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el pasado día cinco de noviembre de 1998, adoptó entre otros el acuerdo cuya parte dispositiva tiene el siguiente contenido literal:

Primero.- Aprobar con carácter provisional la imposición de los tributos que a continuación se detallan así como su ordenación concreta con arreglo a las Ordenanzas Fiscales redactadas al efecto:

- Ordenanza Fiscal nº 7, reguladora de la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo, situados en terreno de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.

- Ordenanza Fiscal nº 3, reguladora de la tasa por vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local.

- Ordenanza Fiscal nº 9, reguladora de la tasa por distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos, incluídos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas cuando tales servicios o suministros sean prestados por Entidades Locales.

Segundo.- Aprobar con carácter provisional la supresión con efectos del 1 de enero de 1999, de los precios públicos que a continuación se detallan, derogando, en consecuencia, las correspondientes ordenanzas reguladoras de los mismos, sin perjuicio del derecho que asiste a este Ayuntamiento a exigir con arreglo a las mismas, las deudas producidas a su amparo.

- Ordenanza nº 7, reguladora del precio público por colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes.

- Ordenanza nº 8, reguladora del precio público por desagüe de canalones u otras instalacionesanálogas en terrenos de uso público.

- Ordenanza nº 9, reguladora del precio público por suministro municipal de agua potable a domicilio.

Tercero.- Exponer al público el presente acuerdo provisional por un período de treinta días hábiles, previo anuncio insertado en el B.O.R. y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, durante los cuales los interesados podrán examinar los expedientes y presentar las reclamaciones y sugerencias que serán resueltas por el Pleno de la Corporación. En el supuesto de que en el citado plazo no se presenten reclamaciones, el referido acuerdo se entenderá definitivamente adoptado.

Cuarto.- El acuerdo definitivo así como el texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales aprobadas serán publicadas en el B.O.R., dando cuenta de los mismos a la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Y para que así conste y surta sus efectos, expido el presente con el Vº Bº del Sr. Alcalde, en Valgañón, a 5 de noviembre de 1998.- Vº Bº El Alcalde-Presidente.- El Secretario.

ANEXO

TEXTO ÍNTEGRO DE LAS NUEVAS ORDENANZAS

TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL; ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO.

FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Artículo 1

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3.n) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación de la vía pública, con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2

Constituye el hecho imponible de este Tributo la ocupación de terrenos de uso público municipal con instalaciones de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, y con aquéllas destinadas a espectáculos o recreos y rodaje cinematográfico, así como el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes.

DEVENGO

Artículo 3

La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado para la instalación de puestos, espectáculos, recreos en la vía pública, rodaje cinematográfico y para el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes se efectúe, o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la oportuna autorización.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 4

Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.

BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE

Artículo 5

Se tomará como base del presente tributo, el metro cuadrado de superficie ocupada por el puesto, instalación o actividad que se autorice, valorado según la tarifa de esta Ordenanza, los días naturales de ocupación, y cada mesa o silla instalada en la vía pública por los establecimientos industriales, y el plazo por el que se autorice la industria callejera o ambulante o el rodaje cinematográfico.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

- Por instalación en la vía pública de barracas, circos o cualquier otra clase de espectáculos por m2 y día: 200 Ptas.

Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiendo satisfacerse la Tasa en el acto de la entrega de la licencia al interesado, en concepto de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento.

RESPONSABLES

Artículo 7

1.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras o concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 8

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en las normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 9

2.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para la colocación de puestos u otras instalaciones en la vía pública presentarán en el Ayuntamiento solicitud detalladade la extensión, duración y carácter del aprovechamiento a la que acompañarán el croquis correspondiente del lugar exacto del emplazamiento de la instalación.

2.- Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos, deberán proceder a retirar de la vía, pública las instalaciones y si no lo hicieran el Ayuntamiento se hará cargo de las mismas, si fueran utilizables, o adoptará las medidas necesarias para su utilización.

INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 10

en todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de La Rioja, entrará en vigor, con efecto del 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

NOTA ADICIONAL

Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 12 de enero de 1999.

TASA POR EL DESAGÜE DE CANALONES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO

Artículo 1º.- Fundamento legal

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 15/1998, de 13 de julio, se establece una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal derivado del desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público.

Artículo 2º.- Obligación de contribuir.

1.- El hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento del dominio público municipal derivado del desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público local, en todo el término municipal.

2.- La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento sea autorizado o desde que el mismo se inicie, si se efectúa sin la correspondiente licencia municipal.

3.- Son sujetos pasivos solidariamente obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme algunos supuestos previstos en el Art. 20.3 de la Ley 39/1988.

Artículo 3º.- Bases y tarifas

1.- Constituye la base de la exacción la superficie lineal ocupada por canalón u otra instalación análoga que desagüe directamente sobre la vía pública.

2.- La tasa se regulará con la siguiente tarifa:

Por cada metro lineal de canalones goteriles o cualquier otro tipo de instalación: 25 Ptas.

Artículo 4º.- Exenciones

Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como cualquier Mancomunidad u otra Entidad de que forme parte.

Artículo 5º.- Normas de gestión

1.- Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos de la vía pública, los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o repara los daños causados, que serán, en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientosrealizados.

2.- Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidaran por períodos naturales anuales y las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente alta en el Padrón anual del desagüe de canalones y otras instalaciones en la vía pública.

3.- Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez dada el alta se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.

4.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

3.- Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados, y las cuotas respectivas, por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el B.O.R. y por edicto en la forma acostumbrada en la localidad. Transcurrido el plazo se resolverán las reclamaciones y se aprobará definitivamente.

6.- Las cuotas no satisfechas en período voluntario se harán efectivas por el procedimiento de apremio administrativo.

Artículo 6º.- Partidas fallidas

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Artículo 7º.- Infracciones y sanciones

Se considerarán infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionados de acuerdo con la Ordenanza General de Gestión, Recaudación de Tributos y otros ingresos públicos, todo ello sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

Artículo 8º.- Responsabilidad

Además de cuanto se señale en la presente Ordenanza, en caso de destrucción o deterioro del dominio público local, señalización, alumbrado u otros bienes municipales, el beneficiario o los subsidiariamente responsables estarán obligados al reintegro del coste total.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de La Rioja, entrará en vigor, con efecto del 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

NOTA ADICIONAL

Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 12 de enero de 1999.

TASA POR DISTRIBUCIÓN DE AGUA, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE

Artículo 1.- FUNDAMENTO Y RÉGIMEN

Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.t de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche de líneas, colocación y utilización de contadores o que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley 39/88 citada.

Artículo 2.- HECHO IMPONIBLE

Está constituido por la actividad municipal desarrollada con Motivo de la distribución de agua potable a domicilio y el enganche de líneas a la red General.

Artículo 3.- DEVENGO

La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio, previa la correspondiente solicitud o desde que se utilice éste sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche.

Artículo 4.- SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la LGT, que soliciten o resulten beneficiados por los servicios a que se refiere esta Ordenanza.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales a las que se provea del servicio, las cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 5.- BASES TRIBUTARIAS

La base del presente tributo estará constituida por:

- En el suministro o distribución de agua: Los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio.

- En las acometidas a la red general: El hecho de la conexión a la red por cada local comercial y vivienda familiar.

Artículo 6.- CUOTAS TRIBUTARIAS

Conexión o cuota de enganche: Se fija en 25.000 Ptas.

Conceptos Domicilios particulares Industrias, bares

Fijas

Cuota semestral 750 1.750

Lecturas y recibos 500 500

Variables

De 50 m.c. a 100 m.c. 50 Ptas./m.c. 50 Ptas./m.c. De 101 m.c. en adelante 100 Ptas./m.c. 100 Ptas./m.c.

Artículo 7.- EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 30/88, de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.

Artículo 8.- NORMAS DE GESTIÓN

1.- Las comunidades de vecinos vendrán obligadas a establecer un contador General para la comunidad a excepción de los locales comerciales, así como las industrias están obligados a poner contador individual, con toma anterior al contador general de la comunidad. En todo caso, en el plazo de tres meses, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los dueños de comercio o industrias deberán haber cumplido lo establecido en el párrafo anterior.

2.- La acometida de agua a la red general, será solicitada individualmente, por cada vivienda por lo que será obligatoria la instalación de un contador por vivienda unifamiliar. Dicha solicitud será presentada en el Ayuntamiento.

3.- Los solicitantes de acometida de enganche, harán constar el fin a que destinan el agua, advirtiéndose que cualquier infracción o aplicación diferente de aquélla para la que se solicita, será castigado con una multa en la cantidad que acuerde el Ayuntamiento, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua.

4.- Cuando el solicitante de acometida de agua la efectuase en fecha posterior a la que debiera haberlo realizado, satisfará como derecho de enganche, el 200 por 100 del importe que lecorrespondiera abonar por cada enganche.

Artículo 9

La concesión del servicio se otorgará mediante acto administrativo quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza y las que se fijasen en el oportuno contrato. Será por tiempo indefinido en tanto las partes no manifiesten, por escrito, su voluntad de rescindir el contrato y por parte del suministrador se cumplan las condiciones prescritas en esta Ordenanza y el contrato que queda dicho.

Artículo 10

Las condiciones se clasifican en:

1.- Para usos domésticos, es decir, para atender a las necesidades de la vida e higiene privada.

2.- Para usos industriales, considerándose dentro de éstos, hoteles, bares, establos, industrias, etc.

3.- Para usos oficiales.

Artículo 11

Ningún abonado puede disponer del agua más que para aquello que le fue concedida, salvo causa de fuerza mayor, quedando terminantemente prohibidos la cesión gratuita o la reventa de agua.

Artículo 12

Los gastos que ocasionen la renovación de tuberías, reparación de pozos, manantiales, consumo de fuerza, etc. serán cubiertas por los interesados.

Artículo 13

Todas las obras para conducir el agua, de la red general a la toma del abonado serán de cuenta de éste, si bien, se realizarán bajo la dirección municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique.

Artículo 14

El Ayuntamiento por providencia del Sr. Alcalde, puede sin otro trámite, cortar el suministro de agua a un abonado, cuando niegue la entrada al domicilio para el examen de las instalaciones, cuando ceda a título gratuito y onerosamente el agua a otra persona, cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo, cuando exista rotura de presiones, sellos u otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento. Todas las concesiones responden a un contrato suscrito por el Ayuntamiento y el particular que se hará por duplicado ejemplar.

Artículo 15

El corte de la acometida por falta de pago, llevará consigo al rehabilitarse, el pago de los derechos de nueva acometida.

Artículo 16

El cobro de la tasa se hará mediante recibos anuales. La cuota que no se haya hecho efectiva dentro del mes siguiente a la terminación del periodo respectivo, se exigirá por la vía de apremio a, los deudores del suministro de agua como queda dicho.

Artículo 17

En el caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones, etc. el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose en este sentido que la concesión se hace a título precario.

Artículo 18

1.- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición responderán solidariamente y en proporción a susrespectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Así responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas, con anterioridad a dichas situaciones, y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 19.- INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en la Ordenanza se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial de La Rioja, entrará en vigor, con efecto del 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

NOTA ADICIONAL

Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 12 de enero de 1999.

En Valgañón, a 13 de enero de 1999.- El Alcalde.

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