Orden 59/2004, de 28 diciembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se dictan reglas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2005/2006 en la Comunidad Autónoma de La Rioja
El sistema de conciertos educativos, establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, ha sido modificado por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Educación.
La precitada Ley 10/2002, de 23 de diciembre, establece en los artículos 75 y 76 las directrices básicas que afectan al régimen de conciertos educativos, a través del cual se materializa el sostenimiento público de los centros privados concertados.
El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas de Conciertos Educativos, constituye la norma básica en la materia, siendo de aplicación, conforme a su artículo 7, a todo el territorio español, correspondiendo a las Administraciones educativas competentes el dictado de las disposiciones necesarias para su ejecución. En virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de diciembre continúa siendo aplicable el citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
Al finalizar el curso 2004/2005, expira el plazo de cuatro años por el que se suscribieron los conciertos educativos. La Orden 40/2001, de 2 de marzo, que dictó normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos en el cuatrienio anterior, ha agotado, por tanto, sus efectos y se hace preciso aprobar las nuevas reglas que regirán la renovación o suscripción por primera vez de conciertos educativos a partir del curso 2005/2006, así como las modificaciones que en ellos puedan producirse a lo largo de los próximos cuatro años.
Asimismo mediante la presente Orden se adoptan las medidas necesarias para prorrogar los conciertos educativos del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en centros docentes privados con autorización provisional para impartir estas enseñanzas, prórroga permitida por la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, siempre que se mantengan los mismos requisitos y necesidades de escolarización que dieron lugar a la concesión de dicha autorización provisional.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, en relación con lo dispuesto en los artículos 11.2 y 75 de dicha Ley, la Consejería competente en materia de educación atendió las solicitudes de concierto del nivel de Educación Infantil en el curso 2004/2005 formuladas por aquellos centros que cumplían los requisitos previstos en el Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 827/2003, de 17 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
A la vista de esta normativa, es preciso aprobar las condiciones que regirán la suscripción por primera vez de conciertos educativos o la renovación de los ya existentes en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Grado Medio y Superior y Programas de Garantía Social; la posibilidad de prorrogar y/o modificar los conciertos educativos en estos niveles educativos suscritos al amparo del Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
De otro lado, para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo VII "De la atención de alumnos con necesidades educativas específicas" del Título I de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, la presente Orden regula los términos y condiciones para el acceso a la financiación de los centros docentes concertados que atiendan a los alumnos con necesidades educativas específicas.
Por último, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, la transformación de unidades concertadas prevista para el año académico 2004/2005 en los artículos 15.1, 15.3, 15.4, 15.5 y 15.7 del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, ha quedado diferida al año académico 2006/2007.
Por todo lo cual, en virtud de lo previsto en los artículos 3 y 7 del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y en ejercicio de las competencias atribuidas en el Decreto 37/2003, de 15 de julio, de atribución de funciones administrativas,
Dispone
Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.
1.- La presente Orden tiene por objeto establecer las reglas relativas a la suscripción, renovación, modificación y prórroga de los conciertos educativos de los centros docentes privados en el ámbito territorial de gestión de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a partir del curso académico 2005/2006 y hasta el curso 2008/2009.
2.- Los conciertos que se supriman o renueven tendrán una duración de cuatro años de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del RD 2377/85, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos.
3.- Para el acceso, renovación y prórroga de los conciertos educativos de las distintas enseñanzas en el curso 2005/2006, los centros privados deberán contar con autorización para impartir las mismas.
Segundo.- Enseñanzas contempladas en el régimen de conciertos.
1.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio; la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los centros docentes privados podrán concertar las enseñanzas siguientes:
a) Educación Básica Obligatoria.
Los centros docentes privados podrán suscribir los conciertos para las enseñanzas de carácter obligatorio en Educación Primaria y en Educación Secundaria Obligatoria.
Dicho concierto educativo se suscribirá en Régimen General.
B) Enseñanzas no obligatorias.
Los centros docentes privados podrán suscribir el concierto para las enseñanzas de carácter no obligatorio en Educación Infantil, Formación Profesional de Grado Medio y Superior y Programas de Garantía Social.
Los conciertos correspondientes a enseñanzas no obligatorias se suscribirán en el Régimen Singular que determina la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio.
C) Educación Especial.
Los centros privados específicos de Educación Especial podrán solicitar suscribir el concierto para las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Básica Obligatoria, Programas de Transición a la Vida Adulta o de Garantía Social. Dicho concierto se suscribirá en régimen general.
El concierto de estas unidades estará condicionado a la existencia de las proporciones de alumnos según cada una de las tipologías de necesidades establecida en el punto 2.1.1 de la Orden ministerial de 18 de septiembre de 1990.
Tercero.- Renovación de los conciertos educativos.
1.- Los centros docentes privados que deseen renovar el concierto educativo que actualmente tiene suscrito con la Administración educativa, lo solicitarán a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.
2.- La renovación del concierto educativo podrá hacerse por un número de unidades inferior, igual o superior al que el centro tuviese concertado en el curso académico 2004/2005. Dicha renovación se acordará, teniendo en cuenta, sea a instancia de parte o sea de oficio, las variaciones que hayan podido producirse en los centros, por la alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas.
3.- Los conciertos educativos se renovarán cuando el centro disponga de autorización definitiva, cumpla los requisitos que determinaron su aplicación y existan consignaciones presupuestarias suficientes. En caso de no disponer de suficiente cuantía presupuestaria para atender todas las solicitudes, se aplicarán los criterios de preferencia a los que se refiere el artículo 75.5 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.
4.- La denegación de la renovación será motivada y, en su caso, podrá acordarse con el titular la prorroga del concierto por un solo año, siempre y cuando el centro cubra necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser atendidas de otro modo.
5.- Cuando las unidades para las que se vaya a renovar el concierto educativo sea inferior a las solicitadas por la titularidad, procederá conceder tramite de audiencia.
Cuarto.- Modificación de los conciertos educativos.
1.- Antes del inicio de cada curso académico, las variaciones que puedan producirse en los centros concertados por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, serán previamente autorizadas por la Administración educativa, tras la tramitación del oportuno expediente, iniciado a instancia de parte o de oficio, y dará lugar a la modificación del concierto educativo al objeto de adecuarla a la variación sufrida.
Si la modificación del concierto se iniciase de oficio, será preceptiva la previa audiencia del interesado.
2.- Cuando la variación sea debida a un cambio de titularidad del centro o de los datos de identificación del mismo, previamente autorizado por la Administración educativa, ésta procederá a la modificación del concierto.
Quinto.- Prórroga de los conciertos educativos.
1.- Los centros de Educación Primaria, con autorización provisional para impartir los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán prorrogar el concierto educativo para estas enseñanzas si se mantienen las necesidades de escolarización que dieron lugar a dicha autorización provisional.
2.- Dichos centros solicitarán prórroga durante el mes de enero del año en que finaliza la vigencia del concierto que tienen suscrito.
Sexto.- Incorporación al régimen de conciertos educativos de los centros de nueva creación.
1.- Los titulares promotores de centros privados de nueva creación, que vayan a impartir enseñanzas de Educación Infantil y enseñanzas obligatorias, y deseen acceder, en su momento, al régimen de conciertos educativos, deberán plasmar en la solicitud de iniciación del expediente de autorización administrativa, además de todos los datos establecidos con carácter general, manifestación expresa de la voluntad de acogerse al régimen de conciertos.
2.- La Inspección Técnica Educativa, tras la verificación y comprobación de los datos, elevará a la Dirección General de Educación, informe sobre la concurrencia en el centro de las circunstancias previstas en el artículo 75.5 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.
3.- Vista la documentación remitida, la Dirección General de Educación resolverá conforme a lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 8/1995, de 3 de julio, y en el Capítulo II "Centros de nueva creación"del Título III del Reglamento de Norma Básicas sobre Conciertos Educativos.
Séptimo.- Conciertos con centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales.
1.- Los centros que acojan alumnado con necesidades educativas especiales dispondrán de los recursos adecuados para garantizar una educación de calidad según lo que dispone el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, y en el Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente.
2.- En los centros acogidos o que se acojan al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en las unidades de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, el personal docente que ha de atender a estos alumnos habrá de ser maestros con las especialidades de Pedagogía Terapéutica y Educación Especial de Audición y Lenguaje, o bien, licenciados con la especialidad de Educación Especial.
3.- Los Apoyos concertados de Educación Secundaria Obligatoria se financiarán de acuerdo con los módulos económicos aprobados por la Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los cursos de primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria.
4.- En todo caso, el concierto deberá ser renovado anualmente teniendo en cuenta el número de alumnos y lo que resulte de la valoración de las necesidades existentes conforme a lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre y normativa en desarrollo.
Octavo.- Concierto educativo de unidades de apoyo en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.
1.- Los centros que escolaricen alumnos con necesidades de compensación educativa, incluidos alumnos procedentes de países extranjeros que desconozcan la lengua española, en las unidades concertadas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a estos alumnos.
2.- Solamente será objeto de financiación mediante concierto de "Apoyo", las actuaciones de compensación dirigidas a los destinatarios que se contemplan en el apartado Segundo de la Orden de 22 de julio de 1999 y Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero, de ordenación de las acciones de compensación de desigualdades en educación, con las modificaciones establecidas en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.
3.- En todo caso, el concierto de nuevas unidades de Apoyo deberá ser renovado anualmente teniendo en cuenta el número de alumnos y lo que resulte de la valoración de las necesidades existentes. Ello sin perjuicio de la revisión del concierto educativo de aquellas unidades de apoyo que hubieran dejado de cumplir los requisitos por los que alcanzó el concierto.
Noveno.- Solicitudes y documentación.
1.- El acceso al régimen de conciertos educativos podrá solicitarse por los centros docentes privados mientras que en el caso de renovación y prórroga de los conciertos suscritos con anterioridad deberán solicitarse si desean continuar acogidos al régimen de conciertos educativos.
2.- Las solicitudes para suscribir, renovar, prorrogar y modificar los conciertos educativos, redactadas conforme a los modelos que figuran en los anexos de la presente Orden, o en su caso, conforme al artículo 70 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se dirigirán al Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deporte y se presentarán en el Registro de la Dirección General de Educación (Calle Murrieta, 76), en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja (C/ Capitán Cortés, nº 1, de Logroño) o bien por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre citada.
3.- En el caso de optar por presentar la solicitud en una oficina de correos, lo harán en sobre abierto para que la instancia sea fechada y sellada antes de ser certificada.
4.- En la solicitud se indicará si se desea renovar un concierto de régimen general para las enseñanzas obligatorias de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y/o de Educación Especial, o un concierto en régimen singular para las enseñanzas no obligatorias de Educación Infantil, Formación Profesional de Grado Medio y Superior y Programas de Garantía Social.
5.- Las solicitudes deberán ser suscritas por quienes figuren en el Registro de Centros Docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja como titulares o en representación de los mismos si fuesen persona jurídica.
6.- A la solicitud se acompañará la siguiente documentación original o copia compulsada:
a) Los centros que soliciten acceso al régimen de concierto acompañarán a su solicitud una Memoria explicativa en los términos que se indican en el artículo 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
B) Los centros que deseen renovar, prorrogar concierto por un año y/o modificar concierto deberán acompañar una Memoria explicativa en los términos previstos en el Reglamento de Normas Básicas y conciertos educativos, que deberá especificar:
- Nivel educativo y unidades para las que se solicita concierto, con expresión de las que tenían concertadas en dicho Nivel durante el curso anterior.
- Alumnado matriculado en el curso presente, indicando su distribución por niveles y unidades, con determinación de la relación media alumnos/unidad escolar a que se refiere el artículo 16 del citado Reglamento. Asimismo, en el caso de Educación Especial, se indicará la distribución según las características del alumnado escolarizado.
- Términos en que se satisfacen necesidades de escolarización de acuerdo con la demanda existente en el municipio donde se ubique el centro.
- Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el centro.
- Experiencias pedagógicas realizadas en el Centro e interés de las mismas por la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo, cuando en la programación del centro estén contempladas.
- Cualquier otra información que permita valorar la actividad del centro (servicios complementarios, actividades complementarias y extraescolares y otras circunstancias).
- Los centros que soliciten unidades de apoyo, deberán aportar relación de alumnos con necesidades educativas especiales y de compensación educativa escolarizados en el Centro por nivel y etapa educativa, con indicación del curso en que se encuentren escolarizados.
- La identificación de los alumnos a que hace referencia el párrafo anterior se realizará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, el Real Decreto 299/1996, de 28 de febrero, la Orden de 22 de julio de 1999 y la Orden de 14 de febrero de 1996 para alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad física, motórica y/o sensorial o sobredotación intelectual
- La Subdirección General de Ordenación e Innovación Educativa, a través del Servicio de Atención a la Diversidad y Promoción Educativa, se encargará de validar las relaciones a que hacen referencia los puntos anteriores.
- Declaración responsable del titular del centro donde manifieste que no ha caído resolución administrativa o judicial firme de percepción indebida de cantidades o, en su caso, acreditación documental de reintegro de las mismas.
C) En ambos casos deberán presentar certificaciones actualizadas expedidas por la Administración Territorial de la Seguridad Social y por la Delegación de la Agencia Tributaria correspondiente, o cualquier otro medio que acredite que la titularidad del Centro se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
D) En el caso de cooperativas que no tienen formalizado concierto educativo, se acompañará declaración jurada, firmada por el presidente, de que los estatutos correspondientes no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos. A dicha declaración se unirá una copia de los estatutos y de la inscripción registral de la cooperativa.
Décimo.- Plazo de presentación y subsanación de defectos.
1.- El plazo de presentación de solicitudes será durante el mes de enero de cada año natural.
2- La Dirección General de Educación, a través de la Subdirección General de Planificación, Personal y Centros Docentes, examinará las solicitudes presentadas y verificará que los centros cumplen los requisitos sobre el objeto de la convocatoria y aportan, en su caso, la documentación exigida en la prensente Orden. En caso contrario, requerirán al centro interesado para que, en el plazo de 10 días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución administrativa, procediéndose a la devolución de la documentación presentada.
Undécimo.- Comisión de Conciertos Educativos
1.- La Comisión de Conciertos Educativos, constituida antes del 31 de enero de cada año, tendrá la siguiente composición:
Presidente:
El Subdirector General de Planificación, Personal y Centros Docentes, o persona en quien delegue.
Vocales:
- Cuatro miembros pertenecientes a la Dirección General de Educación, designados por el Director General.
- Un miembro perteneciente a la Inspección Educativa, designado por el Director General.
- Cuatro representantes de los titulares de los Centros concertados, designados por las organizaciones representativas de los titulares, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Rioja, en proporción a su representatividad.
- Cuatro profesores en representación de las Organizaciones Sindicales que cubrirán las de mayor implantación, en el ámbito autonómico, de la enseñanza concertada y asegurarán la presencia de las Organizaciones Sindicales que tengan la condición de más representativas a nivel estatal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
- Un representante de los padres de alumnos designados por la Federación de Padres de Alumnos de la enseñanza concertada más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- Un representante de la Administración Local designado por la Federación Riojana de Municipios.
Secretario
Un funcionario de la Dirección General de Educación, que actuará con voz, pero sin voto.
2.- En la Comisión de Conciertos Educativos, se nombrarán vocales suplentes, que actuarán en sustitución de los vocales titulares, previa autorización del Presidente, en los supuestos previstos en la legislación vigente.
3.- Los acuerdos de la Comisión de Conciertos Educativos se adoptarán por mayoría de los miembros que componen la misma. En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá el voto de calidad.
4.- El funcionamiento de la Comisión se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II "Organos Colegiados" del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el Artículo 17 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Duodécimo.- Tramitación
1.- La Dirección General de Educación remitirá las solicitudes recibidas a la Comisión de Conciertos Educativos antes del 28 de febrero del año en curso. Cada una de las solicitudes deberá ir acompañada de un informe de la Subdirección General de Planificación, Personal y Centros Docentes en el que se justifique la procedencia o no de lo solicitado.
2.- La Comisión de Conciertos Educativos se reunirá cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente, durante el mes de febrero, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y memorias presentadas, definiéndose sobre los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento por parte de los centros solicitantes de los requisitos fijados en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
B) Propuesta de concertación prior izada por niveles educativos en los términos previstos en el Artículo 23 del citado Reglamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 del mismo.
3.- Recibida la propuesta realizada por la Comisión de Conciertos Educativos, la Dirección General de Educación emitirá propuesta de resolución provisional antes del 30 de marzo, teniendo en cuenta los recursos presupuestarios destinados a la financiación de los centros concertados.
4.- La Dirección General de Educción dará traslado de dicha propuesta de resolución provisional a los centros solicitantes para que en el plazo de 10 días hábiles aduzcan las consideraciones y aporten los documentos que estimen pertinente.
5.- Tras el estudio y valoración de dichas alegaciones, la Dirección General de Educación dictará propuesta definitiva de resolución sobre la renovación, prórroga, modificación y/o suscripción de los conciertos solicitados, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, que se elevará al Consejero de Educación, Cultura y Deporte.
Decimotercero.- Resolución de conciertos educativos
1.- Vista la propuesta de resolución, y previo informe favorable de la Intervención Delegada, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte dictará resolución por la que se resuelva sobre la renovación, prórroga, modificación y/o suscripción de los conciertos solicitados, antes del 15 de abril del año en curso. Transcurrido el plazo para resolver sin que aquella se haya producido, deberá entenderese desestimada la solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2.- La Resolución, en caso de ser denegatoria deberá ser motivada. Esta resolución se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y se comunicará al correspondiente centro, a los efectos de formalizar el concierto educativo concedido.
3.- La resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser impugnada mediante recurso potestativo de reposición o bien directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Decimocuarto.- Formalización del Concierto
1.- Los conciertos que se suscriban por primera vez, conforme a lo dispuesto en la presente Orden, se formalizarán en documento administrativo antes de la fecha prevista en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
2.- Las renovaciones, prórrogas o modificaciones de los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden, se formalizarán, antes del 15 de mayo del año en curso, mediante diligencia que se adjuntará al documento de formalización del concierto educativo.
3.- La formalización se realizará en documento oficial, en los términos establecidos en la disposición transitoria segunda de esta Orden.
Decimoquinto.- Obligaciones de los titulares de los centros
1.- Por el concierto educativo, el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a los niveles de enseñanza correspondientes.
2.- Asimismo, se obliga a tener una relación media de alumnos por unidad no inferior a la que se determine, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos en la zona en que esté ubicado el centro.
3.- A efectos de los dispuesto en el punto anterior y de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, la Dirección General de Educación determinará la relación media alumnos por unidad escolar a que se hace referencia, mediante la correspondiente resolución que se publicará anualmente.
4.- Lo previsto en los puntos anteriores se entiende sin perjuicio del cumplimiento, por parte del titular, de las restantes obligaciones que por razón del concierto le impone la normativa vigente.
Decimosexto.- Financiación y control financiero
1.- La financiación y gestión presupuestaria de las unidades que se concierten en las distintas enseñanzas se abonará de acuerdo con los créditos que al afecto consignen las correspondientes Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada ejercicio. La asignación de los mencionados fondos públicos se realizará en función de los módulos económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2.- Los centros concertados quedan sujetos al control del carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General del Gobierno de La Rioja, quedando obligados a facilitar cuanta información le sea requerida por la misma.
3.- En el supuesto de incurrir el centro educativo en alguna de las causas de incumplimiento del concierto previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 8 de julio, se constituirá una Comisión de Conciliación para alcanzar por unanimidad un acuerdo sobre las medidas a adoptar. Si la Comisión no adoptas.e el acuerdo citado, la Dirección General de Educación decidirá la determinación de responsabilidades previa instrucción del oportuno procedimiento administrativo.
Disposiciones Adicionales
Primera.- Ratio profesor/unidad.
La Dirección General de Educación fijará, a través de Resolución, las ratios profesor/unidad que con carácter general serán de aplicación en cada uno de los niveles educativos concertados.
Segunda.- Alumnos repetidores.
La ratio máxima establecida para cada nivel podrá verse incrementada por el número de repetidores en las unidades escolares que así lo requieran, sin que ello suponga un aumento del número de unidades concertadas.
Tercera.- Ratios superiores
La Dirección General de Educación, con los objetivos del mantenimiento del empleo y asegurar mayores atenciones educativas al alumnado, podrá mediante resolución expresa e individualizada, y siempre antes del 1 de septiembre de cada año, autorizar ratios efectivas superiores a las fijadas con carácter general a los centros que presentes especiales características y así lo demanden razonadamente.
Disposiciones Transitorias
Primera.- Transformación de conciertos
Durante el periodo de vigencia de esta Orden, la transformación de los conciertos que tuvieran subscritos los centros docentes privados se realizará conforme a lo señalado en el artículo único apartado 1 del Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo.
Segunda.- Documento administrativo
Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden, se formalizarán en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas de Conciertos Educativos, en documento oficial ajustado al modelo que será aprobado previamente por la Dirección General de Educación.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas la Orden 40/2001, de 2 de marzo, de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, por la que se dictan normas para al aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2001/2002 en la Comunidad Autónoma de La Rioja y la Orden 61/2003, de 5 de diciembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte por la que se dictan normas sobre el acceso, modificación, prórroga y transformación de los conciertos educativos para el curso 2004/2005.
Disposiciones Finales
Primera.- Remisión normativa
Para lo no previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.Segunda.- Instrucciones
Se autoriza al Director General de Educación a dictar cuantas resoluciones o instrucciones resulten necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.
Tercera.- Entrada en vigor
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño, a. 28 de diciembre de 2004.- El Consejero de Educación, Cultura y Deporte, Luis Ángel Alegre Galilea