Gobierno de La Rioja

Núm. 34
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 8 de marzo de 2008
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
III.A.39

Orden 3/2007, de 22 de febrero, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación fija un nuevo calendario para la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria y determina, en su artículo 9, que la evaluación y promoción de los alumnos en la Educación Secundaria Obligatoria reguladas en el artículo 28 de la citada Ley Orgánica se aplicarán a partir del año académico 2007-2008.

La Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, establece los elementos de los documentos básicos de evaluación de la Educación Básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

El Decreto 23/2007, de 27 de abril, por el que se establece el Currículo de la Educación Secundaria Obligatoria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, determina los principios y características de la evaluación y promoción del alumnado en esta etapa.

La Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en el marco de su competencia de desarrollo de la normativa básica mencionada, dicta la presente Orden con el fin de realizar los ajustes necesarios y establecer los criterios que han de aplicarse en los centros en materia de evaluación, promoción y titulación del alumnado que curse Educación Secundaria Obligatoria.

Por todo ello, en virtud de la competencia reconocida en la disposición final primera del Decreto 23/2007, de 27 de abril, y al amparo de las atribuciones que me confiere la legislación vigente,

Dispongo:

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto aprobar las normas por las que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que impartan las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 3.- Definición y Carácter de la evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua y diferenciada según las distintas materias y ámbitos del currículo.

2. La evaluación continua, en cuanto que está inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado, permite incorporar medidas de ampliación y refuerzo para todo el alumnado en función de las necesidades que se deriven del proceso educativo.

3. La evaluación diferenciada, en tanto que para realizarla, el profesorado evaluará al alumnado teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. Los criterios de evaluación de las materias permitirán valorar el grado de adquisición de las competencias básicas y el desarrollode los objetivos, concretados en las correspondientes programaciones didácticas.

4. El profesorado especificará en la programación didáctica las situaciones, estrategias e instrumentos de evaluación más adecuados que ayuden a valorar los objetivos alcanzados. Asimismo, establecerá los mecanismos que permitan al alumnado evaluar su propio aprendizaje.

Artículo 4.- Procesos de evaluación continua.

1. La evaluación continua se concreta y organiza durante el curso con un momento inicial, con la observación sistemática a lo largo del mismo y con un momento de síntesis final al concluir el proceso ordinario o, en su caso, extraordinario.

2. Al inicio de la Educación Secundaria Obligatoria, partiendo de la información disponible en el centro acerca de la escolarización y el proceso de aprendizaje seguidos por el alumno durante la Educación Primaria, los profesores de las distintas materias realizarán una evaluación inicial del alumnado, recabando para ello información a lo largo del primer mes del correspondiente curso escolar. Los profesores podrán proponer, en la evaluación inicial, la adopción de medidas de refuerzo o de adaptación curricular para aquellos alumnos que no tengan los conocimientos y capacidades necesarias en las distintas materias. La evaluación inicial se realizará también al alumnado que se incorpora tardíamente a estas enseñanzas.

3. A lo largo de cada uno de los cursos, además de la evaluación inicial, dentro del periodo lectivo ordinario, se efectuarán al menos tres sesiones de evaluación de carácter parcial, que serán coordinadas por el tutor y a las que asistirá el conjunto de profesores que imparta docencia al grupo de alumnos.

Dentro del proceso de evaluación, los profesores adoptarán medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular, para aquellos alumnos que no hayan alcanzado los objetivos propuestos. El profesor tutor coordinará la elaboración de un plan de trabajo individualizado para aquel alumnado que no alcance el nivel suficiente en alguna de las materias en cualquier momento del curso.

4. La evaluación final de cada curso tendrá el carácter de síntesis valorativa del proceso evaluador.

En la sesión de evaluación del último periodo parcial, una vez consignadas las correspondientes calificaciones, se adoptarán las decisiones y calificaciones correspondientes a la evaluación final ordinaria.

5. Los alumnos que como resultado de la evaluación final ordinaria hubieran obtenido calificación negativa en alguna materia podrán realizar una prueba extraordinaria, que se celebrará en el mes de septiembre en las fechas que establezca el calendario escolar de cada curso.

6. Cuando en un centro educativo se encuentre matriculado alumnado que temporalmente esté en situación de escolarización singular, como atención educativa en centros hospitalarios y/o domiciliaria, centros de internamiento de menores, escolarización combinada con centros de educación especial u otro tipo de atención educativa, el equipo docente y los tutores del centro donde esté escolarizado establecerán, en coordinación con el personal docente que los atienda, los procedimientos necesarios para el proceso de evaluación de este alumnado.

7. La evaluación se realizará por el equipo de profesores del respectivo grupo de alumnos que actuará de manera colegiada, coordinados por el profesor tutor y asesorados por el Departamento de orientación del centro. Las calificaciones de las distintas materias serán decididas por los profesores respectivos. Las demás decisiones serán adoptadas por consenso entre los profesores del alumno. Si ello no fuera posible, se adoptará por mayoría simple. En caso de empate decidirá el voto de calidad del tutor.

Artículo 5.- Evaluación de alumnos con materias pendientes de cursos anteriores.

1. Cuando el alumnado haya promocionado con evaluación negativa en algunas materias, la evaluación de éstas corresponderá al profesor de la materia correspondiente del curso en que estén escolarizados los alumnos, de acuerdo con los criterios establecidos por el departamento.

2. En el caso de materias optativas que el alumno haya dejado de cursar, corresponderá la determinación de su superación al departamento de la materia, de acuerdo con las medidas complementarias o de refuerzo que el departamento haya adoptado para que el alumno superedichas materias. Si el alumno se ha trasladado de centro y el nuevo no oferta la materia pendiente, el Director del centro de recepción determinará el departamento que, por afinidad, deberá asumir la responsabilidad de recuperación de la citada materia pendiente.

3. Aquellos alumnos que tengan materias pendientes de otros cursos, deberán ser evaluados de las mismas en la sesión de evaluación de pendientes, previa a la sesión de evaluación final ordinaria y, en su caso, a la sesión de evaluación final extraordinaria de septiembre.

Artículo 6.- Promoción o repetición de cursos.

1. Como consecuencia del proceso de evaluación, al término de cada uno de los cursos 1º, 2º y 3º de la etapa, el equipo docente tomará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado.

2. En la sesión de evaluación final ordinaria, a realizar en el mes de junio, el equipo docente del grupo, promocionará al curso siguiente, exclusivamente, a aquellos alumnos que hayan superado todas las materias cursadas hasta el momento.

3. En la sesión de evaluación extraordinaria de septiembre, el equipo docente del grupo, promocionará al curso siguiente a aquellos alumnos que hayan superado los objetivos de las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias, de uno o varios cursos. A efectos de este cómputo, se contabilizará como una materia no aprobada cualquier materia de cualquier curso de la etapa que los alumnos tengan pendiente de superación.

4. Excepcionalmente, el equipo docente podrá autorizar la promoción con la evaluación negativa de tres materias cuando considere que la naturaleza de las mismas no le impide seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.

5. En el curso tercero las enseñanzas de las materias Biología y Geología y Física y Química se considerarán como una única materia a efectos de promoción tal y como indica el artículo 6.4 del Decreto 23/2007, de 27 de abril.

6. El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa.

Excepcionalmente se podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa, siempre que pueda favorecer el desarrollo personal y social del alumno.

Cuando la segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año el limite de edad establecido en el artículo 2.4 del Decreto 23/2007, de 27 de abril.

Artículo 7.- Evaluación y promoción del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo tendrá las mismas características que la del resto del alumnado.

2. Cuando un alumno siga una adaptación curricular no significativa, los referentes de su evaluación serán los objetivos y criterios de evaluación establecidos en dicha adaptación curricular, que, en cualquier caso, deberán atenerse a los mínimos establecidos para el curso en el que está escolarizado. Los alumnos que cursen una o varias materias con este tipo de adaptación curricular podrán superar dichas materias, indicándose la circunstancia en los documentos de evaluación mediante las siglas AC (Adaptación Curricular).

3. Cuando un alumno siga una adaptación curricular significativa, los referentes de su evaluación serán los objetivos y criterios de evaluación establecidos en dicha adaptación curricular. Si los contenidos de la adaptación curricular están muy alejados de los propios del nivel para esa materia, el alumno podrá superar su adaptación curricular pero no la materia del curso en el que esté matriculado, indicándose tal circunstancia en los documentos de evaluación mediante las siglas PS (Pendiente de Superar). A todos los efectos, el término PS tendrá la consideración de calificación negativa.

4. Aquellos alumnos que cursen una o más materias con adaptaciones curriculares significativas podrán promocionar al curso siguiente cuando hayan alcanzado los objetivos para ellos propuestos, tanto en las materias que cursan con adaptación curricular significativa como en las restantes. Para adoptar la decisión de promoción o permanencia, el equipo docente tendrá encuenta la posibilidad de recuperación y progreso en cursos posteriores y los beneficios que pudieran derivarse para su integración.

5. La promoción del alumnado con altas capacidades intelectuales se ajustará a lo establecido en la normativa específica.

Artículo 8.- Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

1. Los alumnos que al término de la Educación Secundaria Obligatoria hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa, obtendrán el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Se entenderá que han alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria, cuando, al término de la evaluación continua o, en su caso, tras las pruebas extraordinarias de septiembre, hayan superado todas las materias de la etapa.

3. Asimismo podrán obtener dicho título aquellos que, tras la prueba extraordinaria de septiembre, hayan finalizado el curso con evaluación negativa en una o dos materias, teniendo en cuenta en este caso la madurez académica del alumno. Con carácter excepcional, el equipo de profesores del grupo teniendo en cuenta la naturaleza y el peso de las materias en relación con las competencias básicas de la etapa podrá proponer para la obtención del título a aquellos alumnos que al finalizar el cuarto curso tengan tres materias no aprobadas, siempre que entre las mismas no estén simultáneamente las instrumentales básicas de Lengua Castellana y Literatura y de Matemáticas.

4. Para tomar la decisión a que se refiere el punto anterior, el equipo docente decidirá colegiadamente, considerando la madurez académica del alumno en relación con las competencias básicas y los objetivos de la etapa y sus posibilidades de progreso.

El equipo docente deberá justificar, en el acta que se levante de la sesión de evaluación, especificando el número de votos a favor y en contra, aquellos casos de alumnos que sean propuestos para la obtención del título con materias pendientes.

5. Los alumnos que cursen una o dos materias con adaptaciones curriculares significativas, podrán ser propuestos para la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria cuando hubieran alcanzado, en términos globales, las competencias básicas y los objetivos generales establecidos para esta etapa. Cuando el currículo adaptado para cada alumno proponga los objetivos de la Educación Primaria, no se podrá proponer la expedición del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para dicho alumno.

6. El alumnado que curse programas de Diversificación Curricular obtendrá el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria de acuerdo con los criterios fijados en su normativa específica.

7. Los alumnos que, habiendo superado los módulos específicos y los de carácter general, superen los módulos voluntarios de un Programa de cualificación profesional inicial obtendrán el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

8. El Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder al Bachillerato, a la Formación Profesional de Grado Medio, a los ciclos de Grado Medio de Artes Plásticas y Diseño, a las enseñanzas deportivas de Grado Medio y al mundo laboral.

9. Los alumnos que no obtengan el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirán un Certificado de escolaridad en el que constarán las calificaciones obtenidas en las distintas materias y ámbitos. Dicho Certificado será extendido por el Secretario del centro docente con el visto bueno del Director.

Artículo 9.- Resultados de la evaluación.

1. Los resultados de la evaluación del progreso del alumnado en su aprendizaje y las calificaciones se expresarán en los términos siguientes: Sobresaliente (SB), Notable (NT), Bien (BI), Suficiente (SU) e Insuficiente (IN), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás.

2. Las calificaciones señaladas en el apartado anterior irán acompañadas de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, aplicándose las siguientes correspondencias:

Sobresaliente: 9 ó 10.

Notable: 7 u 8.

Bien: 6.

Suficiente: 5.

Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4.

3. La nota media de esta etapa será la media aritmética, con un decimal, de las calificaciones finales de todas las materias o ámbitos cursados por el alumno.

4. A los alumnos que obtengan en una determinada materia la calificación de 10 podrá otorgárseles una Mención Honorífica siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por la materia especialmente. Dicha mención se consignará en los documentos de evaluación a continuación de la calificación numérica 10 con las letras MH. El número de Menciones Honoríficas no podrá superar el 10% del alumnado que, por grupo, cursa cada materia.

Artículo 10.- Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos que deben ser utilizados en la evaluación del alumno en la Educación Secundaria Obligatoria son: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, el historial académico de Educación secundaria obligatoria. Todos los documentos de evaluación deberán recoger siempre en lugar preferente la referencia al Decreto del Gobierno de La Rioja por el que se establece el currículo correspondiente.

2. De ellos, el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria y el informe personal por traslado, constituyen los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado entre los centros de un mismo nivel o etapa educativa y entre un nivel y etapa y el inmediato superior.

3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el Director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a los mismos constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.

Artículo 11.- Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación, que se extenderán al final de cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, se cumplimentarán en junio tras la evaluación final ordinaria, y en septiembre, tras la evaluación extraordinaria, en lo que a cada una corresponda, cerrándose al término del periodo lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria. Ambas actas, que se archivarán unidas, se ajustarán al modelo que figura en el Anexo I de la presente Orden.

2. Las actas de evaluación incluirán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias o ámbitos del curso, así como la promoción o la permanencia de un año más en el curso. Asimismo, se hará constar el número de materias no superadas de cursos anteriores.

3. Cuando el alumno no se presente a la prueba extraordinaria de septiembre de alguna materia, en el Acta de evaluación extraordinaria se reflejará como no presentado (NP), consignándose nuevamente la calificación final ordinaria del mes de junio. El término No Presentado (NP) tendrá, a todos los efectos, la consideración de calificación negativa.

4. Las calificaciones correspondientes a las materias pendientes de cursos anteriores se recogerán en actas complementarias. Aquellos alumnos que tengan materias pendientes de otros cursos, deberán ser evaluados de las mismas en la sesión de evaluación de pendientes, previa a la sesión final ordinaria y, en su caso, a la sesión de la evaluación final extraordinaria de septiembre.

Las actas complementarias ordinaria y extraordinaria, que acompañarán tanto al acta de evaluación final ordinaria como al de la evaluación final extraordinaria, respectivamente, recogerán los resultados de la evaluación correspondientes a las materias pendientes de cursos anteriores y se cerrarán previamente al cierre de las finales. Cuando un alumno no se presente a las pruebas extraordinarias de septiembre de las materias pendientes de otros cursos, se indicará en el Acta de Evaluación complementaria, mediante las letras NP (No Presentado).

5. En las actas correspondientes a cuarto curso, se hará constar, cuando proceda, la propuesta de expedición del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, así como la nota media de la etapa.

6. Las actas de evaluación serán firmadas por todos los profesores del grupo, tanto en locorrespondiente a junio como en lo correspondiente a septiembre. Las actas complementarias de las materias pendientes, tanto las correspondientes a junio como las correspondientes a septiembre, por los Jefes de los Departamentos de coordinación didáctica. En todas las actas de evaluación se hará constar el visto bueno del Director del centro.

7. El profesor tutor será el responsable de que se registren los resultados de las evaluaciones de cada curso en las actas de evaluación final ordinaria y extraordinaria. Los resultados consignados en las actas de evaluación se reflejarán en los expedientes académicos de los alumnos.

8. Las actas de evaluación se archivarán en la secretaría del centro. El Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa proveerá las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en caso de supresión del centro. Una copia se remitirá a la Inspección Técnica Educativa.

Corresponderá al Secretario del centro tanto su custodia como la expedición de las certificaciones que se soliciten.

Artículo 12.- Expediente académico.

1. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá en el expediente académico del alumno. Su contenido se ajustará al modelo que figura en el Anexo III de esta Orden. Se cumplimentará tras la evaluación ordinaria del mes de junio o, en su caso, tras la evaluación correspondiente a la prueba extraordinaria de septiembre.

2. En el expediente académico quedará constancia de los resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y titulación y, cuando proceda, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas, de las adaptaciones curriculares significativas, de la entrega del Certificado de escolaridad al que se refiere el artículo 15.6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, y del Certificado académico, expedido por las Administraciones educativas, de los módulos obligatorios superados en un Programa de cualificación profesional inicial al que se refiere el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

3. La custodia y archivo del expediente académico es responsabilidad de la secretaría del centro docente en el que el alumnado se encuentre matriculado. El profesor tutor será el responsable de cumplimentar la información.

4. Los centros docentes establecerán un sistema de archivo permanente de todos los expedientes académicos que permita un acceso fácil a los documentos para su consulta.

Artículo 13.- Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.

1. El historial académico de Educación secundaria obligatoria es el documento oficial que refleja los resultados de evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido y características se ajustarán al modelo que figura en el Anexo IV de la presente Orden.

2. En el historial académico de Educación secundaria obligatoria se recogerán, al menos, los datos identificativos del alumno, las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y sobre la propuesta de expedición del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones, así como la información relativa a los cambios de centro. Deberá figurar, asimismo, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas y en el caso del alumnado que ha cursado un Programa de cualificación profesional inicial, deberá recogerse la información relativa a los módulos que lo integran.

3. El Historial académico se extenderá en impreso oficial y llevará el visto bueno del Director del centro docente. La cumplimentación y custodia del mismo será supervisada por la Inspección Técnica Educativa.

4. La custodia del Historial académico de Educación Secundaria Obligatoria corresponde al centro docente donde el alumno se encuentre escolarizado.

5. Este documento se entregará al alumno al término de la enseñanza obligatoria y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.

6. Cuando el alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el historial académico de la etapa correspondiente, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente que guarda el centro.

7. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico.

8. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el Historial académico debidamente cumplimentado.

Artículo 14.- Informe personal por traslado

1. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado 6 del artículo anterior, en el momento del traslado del alumno, el centro receptor deberá solicitar del centro de origen un informe personal en el que se hará constar los estudios que el alumno está realizando en ese momento.

2. El Informe personal por traslado se ajustará al modelo y características que se determinan en el Anexo V de la presente Orden. El mismo será elaborado y firmado por el profesor tutor, con el visto bueno del Director, a partir de los datos facilitados por los profesores de las materias, ámbitos o módulos, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Datos de identificación del alumno: nombre y apellidos y fecha de nacimiento.

b) Valoración del equipo docente del nivel alcanzado en el desarrollo de las competencias básicas y resultados parciales de evaluación, en el caso de que se hubiesen emitido en ese periodo.

c) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como las adaptaciones curriculares realizadas.

d) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del proceso general del alumno.

3. El centro receptor se hará cargo de la custodia del informe y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno al que trasladará desde el Historial académico y desde el informe personal la información pertinente.

Artículo 15.- Información a los alumnos y a las familias.

1. Siempre que se den circunstancias que así lo aconsejen y después de cada sesión de evaluación, el tutor informará por escrito a los alumnos o, en su caso, a los padres o tutores legales, sobre el aprovechamiento académico de éstos y la marcha de su proceso educativo.

2. Tras la evaluación final ordinaria de junio y, en su caso, tras la evaluación extraordinaria de septiembre, se informará al alumno y a su familia por escrito, con la indicación, al menos, de los siguientes extremos: las calificaciones obtenidas en las distintas materias cursadas por el alumno, la promoción o no al curso siguiente y las medidas de ampliación y refuerzo adoptadas, en su caso, para que el alumno alcance los objetivos programados.

3. La información se trasmitirá a todos los responsables de la tutela del alumno.

Artículo 16.- Convalidaciones.

En los documentos de evaluación del alumnado eximido de cursar materias de Música, Educación Física u optativas, por las convalidaciones establecidas entre las Enseñanzas Profesionales de Música y Danza y las enseñanzas de Música y Educación Física de la Educación Secundaria Obligatoria, se hará constar esta circunstancia con la expresión (CV).

Artículo 17.- Consejo Orientador.

Al término de la etapa los alumnos recibirán un Consejo orientador sobre su futuro académico y profesional, mediante un informe de orientación escolar no vinculante, que será elaborado por el responsable de orientación. Dicho Consejo orientador será firmado por el tutor con el visto bueno del Director.

Artículo 18.- Evaluación de los procesos de enseñanza y la práctica docente.

El profesorado evaluará, además de los aprendizajes de los alumnos, los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Esta evaluación la realizará en los términos previstos en el artículo 24 de la Orden 23/2007, de 19 de junio, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la impartición de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 19.- El derecho a la evaluación objetiva.

1. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos a que su rendimiento escolar, a lo largo del proceso de evaluación, sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, loscentros darán a conocer los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación exigibles para obtener una valoración positiva en las distintas materias, ámbitos o módulos que formen el currículo, con especial referencia a los criterios fijados para la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

2. Al comienzo del curso escolar, cada profesor informará a los alumnos de los criterios de evaluación y de calificación que para cada materia, ámbito o módulo se encuentren recogidos en la programación didáctica correspondiente, incluyendo los de la prueba extraordinaria. Esta información quedará depositada en Jefatura de Estudios para ser consultada por cualquier miembro de la comunidad escolar.

3. Los tutores de cada grupo y los profesores de las distintas materias, mantendrán una comunicación fluida con los alumnos, sus padres o tutores legales en lo relativo a las valoraciones sobre el aprovechamiento académico de los alumnos, calificaciones y la evolución de su proceso de aprendizaje, así como, cuando se den, a las medidas de refuerzo educativo o adaptación curricular que se adopten.

Artículo 20.- Procedimiento de reclamación en el centro.

1. El alumno o, en su caso, los padres o tutores legales podrán solicitar por escrito al tutor cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las calificaciones o decisiones de promoción y titulación que se adopten como resultado de las mismas.

2. Si tras las aclaraciones persiste el desacuerdo con las decisiones adoptadas o las calificaciones obtenidas, los alumnos o sus padres o tutores legales podrán presentar por escrito a la Dirección del centro la revisión de dicha calificación o decisión, en un plazo de tres días hábiles a partir de aquel en que se produjo su comunicación. Dicha reclamación podrá basarse en los argumentos que siguen:

a) La incorrecta aplicación de los criterios e instrumentos de evaluación establecidos en las programaciones didácticas y su concreción, si existiera, para el grupo o para el alumnado con adaptaciones curriculares.

b) La inadecuación de los instrumentos de evaluación a las características del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en el marco de las directrices señaladas en el Plan de Atención a la Diversidad.

c) La notable discordancia que pueda darse entre los resultados de la evaluación final y los obtenidos en el proceso de evaluación continua a lo largo del curso.

d) La incorrecta aplicación de otros aspectos contemplados en la presente Orden.

3. Si la reclamación se refiere a la calificación otorgada en alguna materia, ámbito o módulo en el proceso de evaluación continua el Director requerirá informe del Departamento correspondiente. Éste procederá al estudio de las solicitudes de revisión en el primer día hábil siguiente a aquel en que finalice el periodo de solicitud de revisión en reunión extraordinaria de la que se levantará acta, y tomará un acuerdo, que entregará al tutor del grupo, el cual lo comunicará a la dirección, quien resolverá. En todo caso, para que la reclamación sea estimada, será necesario el informe favorable del Departamento.

La resolución adoptada se notificará por escrito al interesado en el plazo de tres días hábiles. Igual procedimiento se aplicará en el supuesto de reclamación contra la calificación obtenida en la prueba extraordinaria, con la particularidad de que en este caso los plazos deberán ajustarse a los plazos de realización de dicha prueba.

4. Si la reclamación se refiere a decisiones de promoción o titulación, el Jefe de Estudios trasladará la misma al profesor tutor del alumno, como coordinador de la sesión final de evaluación en la que ha sido adoptada dicha decisión de promoción o titulación. El equipo docente que haya impartido docencia al alumno se reunirá en sesión extraordinaria en un plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de aquél en que se produjo la reclamación, para proceder al estudio de la misma y adoptar la decisión por mayoría, debidamente motivada, de modificación o ratificación de las correspondientes decisiones, conforme a los criterios de promoción o titulación establecidos para esta etapa.

El profesor tutor recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar y la ratificación o modificación del equipo docenteen la decisión objeto de la revisión.

El Director comunicará por escrito al alumno y a sus padres o tutores legales la ratificación o modificación, razonada, de la decisión de promoción o titulación en el plazo de dos días hábiles contados a partir de la reunión del equipo docente, lo cual pondrá fin a la reclamación en el centro.

5. En la comunicación del Director del centro al interesado, a que hacen referencia los apartados 3 y 4 del presente artículo, se señalará la posibilidad de mantener la discrepancia sobre la calificación o la decisión de promoción o titulación, por escrito, al director del centro, y en el plazo de dos días hábiles a partir de la recepción de dicha comunicación del director, en cuyo caso el director elevará la reclamación a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.

La Dirección del Centro remitirá todo el expediente (reclamaciones, acuerdos, informes, copia del acta, instrumentos de evaluación, etc) a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa en el siguiente día hábil a la recepción del mantenimiento de la discrepancia.

El Director General de Ordenación e Innovación Educativa, previo informe de la Inspección Técnica Educativa, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción del expediente, adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso y que se comunicará inmediatamente al director del centro docente para su aplicación y traslado al interesado. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa.

6. Si tras el proceso de revisión, procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción o titulación adoptada para el alumno, el Secretario del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico y en el historial del alumno, la oportuna diligencia que será visada por el Director.

Disposiciones adicionales

Primera.- Relación de alumnos con materias pendientes.

Al inicio de curso las Secretarías de los centros proporcionarán a los distintos departamentos didácticos la relación de alumnos con las respectivas materias pendientes.

Segunda.- Convocatoria anual de pruebas para la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.4 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, los alumnos que al finalizar la etapa no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y alcancen la edad máxima a que hace referencia el artículo 2.4 del Decreto 23/2007, de 27 de abril, por el que se establece el Currículo de la Educación Secundaria Obligatoria de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrán, durante los dos años siguientes, de una convocatoria anual de pruebas para superar aquellas materias pendientes de calificación positiva, siempre que el número de materias pendientes en el conjunto de la etapa no sea superior a cinco. Dichas pruebas serán organizadas por los respectivos centros.

Tercera.- Enseñanzas de religión.

1. La evaluación de las enseñanzas de la Religión Católica y de Historia y cultura de las religiones se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa.

2. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.

3. Las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión de alumnos, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes.

Cuarta.- Evaluación, titulación y acreditación en los Programas de diversificación curricular.

1. Los Programas de diversificación curricular se regirán, a efectos de evaluación, de obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de acreditación de los estudios realizados, por la normativa vigente que regula dichos programas, teniendo en cuenta así mismo lo expresado en la presente Orden.

2. Las actas de evaluación se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el Anexo II dela presente Orden.

Quinta.- Asesoramiento y supervisión.

1. La Inspección Técnica Educativa asesorará a la comunidad educativa, supervisará todo el proceso de evaluación y promoción del alumnado y propondrá medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, prestará especial atención a las programaciones didácticas como concreción de los referentes de evaluación.

2. Asimismo, la Inspección Técnica Educativa supervisará la cumplimentación y custodia del Historial académico del alumno.

Disposición transitoria única.- Validez del Libro de Escolaridad de la enseñanza básica.

1. El Libro de Escolaridad tendrá los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente hasta la finalización del curso 2006-2007. Se cerrará mediante diligencia oportuna al finalizar el curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del Historial académico suponga la continuación del anterior Libro de Escolaridad de la enseñanza básica, se reflejará la serie y el número de serie de éste en dicho Historial académico. Estas circunstancias se reflejarán también en el expediente académico, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio.

2. Cuando se incorporen estampillas u hojas complementarias, se tomarán las cautelas de sellado y otras que sean precisas para garantizar su autenticidad.

De acuerdo con lo preceptuado en la disposición transitoria segunda de la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, los elementos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación de los alumnos mantendrán hasta el curso 2006-2007 los efectos académicos previstos en la Orden ECD/1923/2003, de 8 de julio, por la que se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación de las enseñanzas escolares, reguladas por la ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.

3. En tanto se completa la implantación de la Educación Secundaria Obligatoria, en los documentos de evaluación de los cursos 2º y 4º de la etapa se mantendrá la denominación de las materias que se citan en la Orden 49/2002, de 6 de junio, por la que se dictan instrucciones para la organización de la Educación Secundaria Obligatoria, se fija su horario y se aprueba el currículo de las materias optativas.

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogada la Orden 14/2005, de 4 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Quedan derogadas las demás disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposiciones finales

Primera.- Instrucciones de aplicación

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las instrucciones precisas para la aplicación de lo establecido en la presente Orden.

Segunda.- Datos personales del alumnado.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

Tercera.- Normativa de aplicación.

En todo lo no previsto en la presente Orden se aplicará lo dispuesto en la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio.

Cuarta.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial deLa Rioja.

Logroño, a 22 de febrero.- El Consejero De Educación, Cultura y Deporte, Luis Ángel Alegre Galilea.








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