Gobierno de La Rioja

Núm. 125
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 24 de septiembre de 2008
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
I.B.2

Orden 23/2008, de 16 de septiembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte por la que se regula el procedimiento de concesión de ayudas complementarias para la realización de estudios universitarios fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

El Decreto 1/2008, de 1 de febrero, en su artículo 8.1.4.d), atribuye a la Dirección General de Universidades y formación Permanente de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte "la gestión de los expedientes de concesión de ayudas y subvenciones en materias propias de su Dirección General", incluyendo por tanto, la educación universitaria. A su vez, el artículo 8.2.4.k), atribuye a esta Dirección General "la planificación, regulación y ejecución de las funciones y competencias atribuidas a la Consejería en materia de enseñanza universitaria".

En el ejercicio de dichas competencias, esta Dirección General de Universidades y Formación Permanente ha venido efectuando periódicamente convocatorias de ayudas complementarias para favorecer la movilidad para estudios universitarios que compensen los gastos que ocasionan estos estudios fuera de la Comunidad Autónoma a los alumnos que no reciban ayudas por parte de otras instituciones públicas o privadas.

La presente Orden da cumplimiento al artículo 9 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que establece que, con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en el artículo 17 de las citadas normas. Por su parte, el Decreto 1/2008, de 1 de febrero, en su artículo 8.1.1.t), atribuye al titular de cada Consejería "establecer las bases reguladoras de la concesión de subvenciones en el ámbito de su Consejería, de sus Organismos Públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes de la misma así como convocar y conceder subvenciones en el ámbito de su Consejería".

Por todo ello, con la experiencia acumulada en las convocatorias precedentes, y la normativa actualmente en vigor, parece oportuno establecer las Bases Reguladoras para la concesión de estas ayudas, de modo que mediante las oportunas resoluciones anuales de convocatoria de las mismas, se facilite la agilización del procedimiento.

Por todo ello, esta Consejería, a propuesta del Director General de Universidades y Formación Permanente, previos los informes preceptivos y en uso de las atribuciones conferidas por la legislación vigente.

Dispone:

Titulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto de la Orden

1. La presente Orden tiene por objeto la convocatoria de ayudas cuya finalidad es la financiación parcial de gastos corrientes derivados de la realización de estudios universitarios u otros estudios superiores presenciales, por/para estudiantes que, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Orden, se encuentren matriculados en un Centro o Universidad española ubicado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. A tal efecto se entienden como estudios universitarios o superiores los que respondan a un plan de estudios o currículo aprobado por el Ministerio con competencias en materia de enseñanza universitaria o por las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de sus competencias en materia universitaria, y cuya superación conduzca a la obtención de un título académico oficial de grado, master, licenciado, ingeniero, arquitecto, diplomado, maestro, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalentes y con validez en todo el territorio nacional.

Artículo 2.- Dotación económica de las ayudas

1.- La dotación de estas ayudas se hará con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja correspondientes a cada ejercicio.

2.- Dentro de las disponibilidades presupuestarias, el número de ayudas que se convoquen, así como la cuantía individualizada de las mismas, se determinará anualmente en la Resolución anual de convocatoria.

3.- El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

Artículo 3.- Del régimen de concesión.

1. La concesión de las subvenciones definidas en la presente Orden se tramitarán en régimen de concurrencia competitiva mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración fijados en las presentes bases.

2. Los procedimientos para la concesión de subvenciones previstas en esta Orden se iniciarán mediante Resolución de convocatoria del Consejero competente en materia de enseñanza universitaria, que contendrá necesariamente el contenido establecido en el artículo 23.2 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4.- Beneficiarios

1. Podrán solicitar las ayudas reguladas por la presente orden, todos aquellos estudiantes que se encuentren realizando estudios universitarios u otros estudios superiores presenciales, en un Centro o Universidad española ubicado fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. No podrán ser beneficiarios de estas ayudas quienes estén en posesión, o reúnan los requisitos legales para la expedición de un título de master oficial, licenciado, ingeniero superior o arquitecto. Están excluidas del ámbito de aplicación de estas ayudas la realización de estudios de doctorado, estudios de especialización, master no oficiales y títulos propios de las Universidades.

3. No se concederán ayudas para la realización de estudios de un nivel igual o inferior a los estudios que ya haya superado el solicitante.

4. Estas ayudas serán compatibles con aquellas que expresamente se indiquen en cada resolución de convocatoria anual.

Artículo 5.- Requisitos generales.

1. Podrán solicitar las ayudas reguladas por la presente orden aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Acreditar el domicilio fiscal o formar parte de una unidad familiar que incluya al solicitante en su declaración del IRPF en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Justificar la residencia ininterrumpida de los sustentadores principales de la familia, en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de publicación de la Resolución Anual de convocatoria.

c) No haber superado los estudios conducentes a la obtención de un título de master oficial, licenciado, ingeniero superior o arquitecto

d) Que la puntuación obtenida por el solicitante, tras la aplicación de los criterios de concesión establecidos en el artículo 21, le permita acceder a la ayuda en función del crédito global consignado para esta finalidad en la partida correspondiente de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada ejercicio.

e) Que el solicitante se encuentre matriculado en estudios de carácter presencial para el curso académico de la convocatoria en cualquier universidad o centro de enseñanza superior ubicado en el territorio español fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Titulo II.- Requisitos académicos

Artículo 6.- Matriculación. Número mínimo de asignaturas o créditos

1. Para obtener la ayuda regulada en la presente Orden será preciso que el solicitante se matricule en el curso para el que se solicita ésta, del mínimo de asignaturas o créditos que se indica a continuación:

a) Los estudiantes que cursen enseñanzas conducentes al título de Grado deberán quedar matriculados de un mínimo de 60 créditos, con excepción de los mayores de 25 años que hagan uso de la matricula parcial que deberán matricularse, al menos, de 35 créditos.

b) Los estudiantes que cursen enseñanzas conducentes a la obtención de un título oficial de Master Universitario deberán quedar matriculados de un mínimo de 60 créditos.

c) Los demás solicitantes deberán quedar matriculados, como mínimo, del número de asignaturas o créditos que resulte de dividir el total de los que integran el plan de estudios que estén cursando, excepción hecha de los de libre elección, entre el número de años que lo compongan.

2. En el supuesto de planes de estudios con matrícula semestral/cuatrimestral, podrá obtener la ayuda el alumno que se matricule en un semestre/cuatrimestre del 50 por 100 de los créditos establecidos en el apartado 1 anterior. No obstante, se deberá completar la matrícula en el siguiente semestre/cuatrimestre, hasta alcanzar el número de créditos matriculados a que se refiere dicho apartado 1.

3. Excepcionalmente, en los casos en que la Universidad, en virtud de su normativa propia, limite el número de asignaturas o créditos en que pueda quedar matriculado el alumno, podrá obtenerse la ayuda si éste se matricula en todos los créditos en que le sea posible, aunque no alcance los mínimos a que se refiere el presente artículo.

4. Los alumnos que se matriculen del curso o semestre/cuatrimestre completo, según el plan de estudios vigente en el centro de que se trate, podrán obtener la ayuda, aunque el número de asignaturas o créditos de que conste dicho curso completo sea inferior a los señalados en el apartado 1 anterior.

5. El número de créditos fijado en el presente artículo en que el alumno deberá quedar matriculado, no será exigible en el caso de los alumnos a los que, para finalizar sus estudios, les reste un número inferior a dicho número mínimo.

6. En el caso de haberse matriculado en un número de créditos superior al mínimo, todos ellos, incluso los de libre elección, serán tenidos en cuenta para la valoración de los requisitos académicos establecidos en la presente Orden.

7. Las asignaturas o créditos convalidadas o adaptadas no se tendrán en cuenta a ningún efecto.

Artículo 7. Nota media necesaria

1. Para ser beneficiario de estas ayudas será preciso haber obtenido en el último curso realizado, las siguientes calificaciones medias:

a) Los solicitantes de ayuda para primer curso de estudios de másteres oficiales deberán acreditar una nota media de 6,00 puntos en el expediente académico correspondiente a los estudios universitarios que le dan acceso al máster. A estos efectos, las notas medias procedentes de estudios de enseñanzas técnicas se multiplicarán por el coeficiente 1,17.

b) Los solicitantes de ayuda para el segundo año de estudios de másteres oficiales deberán acreditar haber superado la totalidad de los créditos de que hubieran estado matriculados en el curso anterior, así como matricularse en todos los créditos que le resten para obtener la titulación.

c) Los solicitantes de ayuda para la primera matrícula de primer curso del resto de estudios universitarios y superiores deberán haber obtenido al menos cinco puntos en las pruebas de acceso a la Universidad, PAU, debiendo entenderse que únicamente se contemplará la nota media obtenida en los ejercicios de que consten las pruebas de acceso a la Universidad, con exclusión de las obtenidas en cursos anteriores, o en su defecto la calificación aportada y exigida por cada Universidad para acceder a su enseñanza.

d) Para los restantes cursos se exigirá que en el curso anterior a aquel para el que se solicita la ayuda se haya obtenido una nota media superior a cuatro puntos, si se trata de estudios de Enseñanzas Técnicas, o de cinco puntos en el resto de enseñanzas. A tal efecto se entienden como Enseñanzas Técnicas las conducentes a la obtención de un título académico oficial de ingeniero, arquitecto, ingeniero técnico o arquitecto técnico.

2. Para el cómputo de la nota media, la puntuación obtenida en cada una de las asignaturas se ponderará en función del número de créditos que la integren, de acuerdo con la siguiente fórmula:

V=P*CA/CT

Donde:

V= "Valor resultante de la ponderación de la nota media obtenida en cada asignatura"

P= "Puntuación de cada asignatura"

CA= "Número de créditos que integran la asignatura"

CT= "Número de créditos matriculados en el curso académico que se barema y que tengan la consideración de computables"

Los valores resultantes de la aplicación de dicha fórmula se sumarán, siendo el resultado la nota media final.

3. Cuando se trate de planes de estudios organizados por asignaturas, la nota media se calculará sumando la puntuación obtenida en cada una de ellas y dividiéndolo entre el número total de asignaturas.

4. En el caso de que no existan calificaciones numéricas, las calificaciones obtenidas en las distintas materias se computarán según el baremo siguiente:

Matrícula de Honor: 10 puntos.

Sobresaliente: 9 puntos.

Notable: 7,5 puntos.

Aprobado o Apto: 5,5 puntos.

Suspenso, no presentado o anulación de convocatoria.: 2,5 puntos.

5. Los trabajos, proyectos o exámenes de fin de carrera se contabilizarán como asignaturas con los créditos que tengan asignados, siempre y cuando figuren con una calificación que permita incluirlos en el cómputo de la nota media.

Artículo 8.- Carga lectiva superada

1. Siempre que se haya obtenido la nota media mínima que exige el artículo anterior, podrá obtenerse el beneficio de la ayuda, aunque no se hubieran superado todas las asignaturas, siempre que las no superadas no excedan de tres, si se trata de estudios de Enseñanzas Técnicas, o una, si se trata de los demás estudios universitarios o superiores.

2. En el caso de planes de estudio estructurados en créditos, será necesario para obtener la ayuda, que los solicitantes hayan superado al menos el 70% de los créditos matriculados, si se trata de estudios de Enseñanzas Técnicas o el 80 %, si se trata de los demás estudios universitarios u otros estudios superiores. En aquellos casos en que exista aprovechamiento académico excepcional por parte del solicitante, los porcentajes indicados se modificarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la presente Orden.

3. Lo indicado en los dos apartados precedentes no será de aplicación para los solicitantes de ayuda para el segundo año de estudios de másteres oficiales, que deberán en todo caso acreditar la superación de la totalidad de los créditos de que hubieran estado matriculados en el curso anterior.

4. En todo caso el número mínimo de créditos en que debió estar matriculado el solicitante en el curso anterior, será el que para cada caso, se indica en el artículo 6 de la presente Orden.

Artículo 9.- Número de años que puede obtenerse la ayuda

1. Sólo se podrá disfrutar de la condición de beneficiario durante los años de que conste el plan de estudios. Como excepción, se podrá disfrutar de la condición de beneficiario durante un mayor número de años a los determinados en el correspondiente plan de estudios en los siguientes supuestos:.

a) Enseñanzas técnicas de grado o de primero y segundo ciclo: dos años más de los establecidos en el plan de estudios.

b) Enseñanzas técnicas de una titulación de sólo primer ciclo o enseñanzas técnicas de sólo segundo ciclo: un año más de los establecidos en el plan de estudios.

c) Resto de licenciaturas universitarias y grados: un año más de los establecidos en el plan de estudios.

Artículo 10. Obtención de la ayuda en caso de cambio de estudios

1. Cuando se produzca un cambio de estudios cursados total o parcialmente con condición de becario del MEC o que hayan obtenido ayudas reguladas por la presente orden, no podrá obtenerse ninguna ayuda en los nuevos estudios hasta que el número de cursos superados en éstos sea superior al número de años en que se disfrutó de beca o ayuda en los estudios abandonados.

2. En el supuesto de cambio de estudios cursados totalmente sin condición de becario del MEC o que no hayan obtenido ayudas reguladas por la presente orden, se considerará a estos efectos como rendimiento académico que debe cumplir el solicitante para obtener ayuda en los nuevos estudios, el requisito académico que hubiera debido obtener en el último curso de los estudios abandonados, con excepción de los alumnos que concurran a mejorar la nota de la prueba de acceso a la universidad que podrán hacer uso de esta última calificación.

3. No se considerarán cambios de estudios las adaptaciones a nuevos planes de las mismas enseñanzas, debiendo, en todo caso, el alumno cumplir los requisitos académicos establecidos con carácter general.

Artículo 11. Aprovechamiento académico excepcional.

1. Se considerará que existe excepcional aprovechamiento del alumno cuando se matricule en un número de asignaturas o créditos superior al mínimo establecido en el artículo 6 de la presente Orden, debiendo alcanzar en todo caso, la nota media señalada en el artículo 7.

2. Para determinar si existe excepcional aprovechamiento del alumno, se calculará el incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos, a cuya matriculación obliga artículo 6. El porcentaje de créditos a superar en estos casos para obtener la ayuda, a que se refiere el artículo 8.2 de la presente orden, se determinará mediante las siguientes fórmulas matemáticas:



(70-Y/10)% Para Enseñanzas Técnicas.
(80-Y/10)% Para los demás estudios universitarios.

Donde:

Y= "Incremento porcentual de créditos matriculados sobre el número mínimo de los mismos a cuya matriculación obliga el artículo 6)"

3. En todo caso, para la obtención de ayuda, estos alumnos deberán acreditar la nota media exigida en el artículo 7 de la presente Orden.

Titulo III.- Requisitos económicos

Artículo 12- Umbrales de renta y patrimonio familiar.

1. Para ser beneficiario de las ayudas reguladas por la presente Orden, será necesario que la renta y el patrimonio familiar calculada como se indica en el presente Título, no supere los umbrales que se establezcan anualmente en la resolución de convocatoria correspondiente.

Artículo 13- Miembros computables

1. A los efectos del cálculo de la renta y el patrimonio familiar, son miembros computables de la familia los padres, y en su caso, el tutor o persona encargada de la guarda y protección del menor, quienes tendrán la consideración de sustentadores principales de la familia. También serán miembros computables el solicitante, los hermanos solteros menores de veinticinco años que convivan en el domicilio familiar a 31 de diciembre del año inmediato anterior a aquél en el que comienza el curso para el que se solicita la ayuda, o los de mayor edad, cuando se trate de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, así como los ascendientes de los padres que justifiquen su residencia en el mismo domicilio que los anteriores con el certificado municipal correspondiente.

2. En el caso de solicitantes que constituyan unidades familiares independientes, también se consideran miembros computables el cónyuge o, en su caso, la persona a la que se halle unido por análoga relación, así como los hijos si los hubiere y convivan en el mismo domicilio.

3. En el caso de divorcio o separación legal de los padres no se considerará miembro computable aquél de ellos que no conviva con el solicitante de la ayuda, sin perjuicio de que en la renta familiar se incluya su contribución económica.

Tendrá, no obstante, la consideración de miembro computable, en su caso, el nuevo cónyuge o persona unida por análoga relación, cuyas rentas y patrimonio se incluirán dentro del cómputo de la renta y patrimonio familiares.

4. Se denegará la ayuda a todos los solicitantes que aleguen su independencia familiar y económica, dado que en dicha circunstancia se entiende que no hay movilidad respecto de su residencia familiar, que a todos los efectos será la que el alumno habite durante el curso.

Artículo 14- Renta familiar

1. La renta familiar a efectos de ayuda se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan ingresos de cualquier naturaleza y que correspondan al ejercicio inmediatamente anterior al de la resolución de convocatoria.

2. El procedimiento para el cálculo de la renta familiar a efectos de ayuda se establecerá en la resolución anual de convocatoria, de conformidad con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Para el cálculo de dicha renta en ningún caso se incluirán los saldos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes a ejercicios anteriores al que se computa.

Artículo 15- Deducciones de la renta familiar

1. Hallada la renta familiar a efectos de ayuda según lo establecido en el artículo anterior, podrán deducirse de ella las cantidades que correspondan por los conceptos siguientes:

a) El 50% de los ingresos aportados por todos los miembros computables de la familia distintos de los sustentadores principales.

b) El 50% de los gastos realizados con ocasión de enfermedad grave o de intervención quirúrgica que fueran abonados por la familia del solicitante sin reembolso o compensación por parte de entidades públicas o mutualidades sanitarias, siempre que se justifiquen adecuadamente.

c) La cantidad que anualmente se determine en la resolución de convocatoria de estas ayudas por cada hermano, incluido el solicitante, que conviva en el domicilio familiar, cuando se trate de familias numerosas de categoría general, así como la cuantía que se señale en la citada resolución para familias numerosas de categoría especial. Cuando sea el propio solicitante el titular de la familia numerosa, las cantidades señaladas serán computadas en relación con los hijos que la compongan.

d) La cuantía que se establezca en la resolución anual de convocatoria de las ayudas reguladas en la presente Orden, por cada miembro computable de la familia, incluido el propio solicitante que esté afectado de minusvalía, legalmente calificada, de grado igual o superior al 33 %, y siempre que no obtenga ingresos de naturaleza laboral. Igualmente se señalará en la resolución de convocatoria la deducción correspondiente cuando la minusvalía sea de grado igual o superior al 66%.

e) El importe señalado en la resolución anual de convocatoria de estas ayudas por cada hermano del solicitante que tenga la consideración de miembro computable, de acuerdo con el artículo 13 de la presente Orden, que resida fuera del domicilio familiar por razón de estudios. Esta circunstancia deberá justificarse adecuadamente mediante la presentación de la matrícula de cada uno de los hermanos con derecho a deducción.

f) El 20% de la renta familiar cuando el solicitante sea huérfano y dependa económicamente de su pensión de orfandad o de otra unidad familiar.

g) El 20% de la renta familiar cuando algún miembro computable de la unidad familiar tenga la consideración de víctima del terrorismo, de acuerdo con la normativa aplicable en dicha materia.

2. Para obtener ayuda, los umbrales de renta familiar no superables, una vez deducidas las cantidades que correspondan según el apartado anterior, serán las que se establezcan en la resolución anual de convocatoria de las ayudas reguladas en la presente Orden.

Artículo 16- Patrimonio familiar

1. Se denegará la solicitud de ayuda al estudio por razón del patrimonio del conjunto de miembros computables de la familia, cualquiera que sea la renta familiar que pudiera resultar al computar los ingresos anuales de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en las siguientes reglas:

a) La suma de los valores catastrales de las fincas urbanas que pertenezcan a la unidad familiar, excluida la vivienda habitual, no podrá superar la cuantía que anualmente se establezca en la Resolución de convocatoria. En dicha resolución de convocatoria también se establecerán los coeficientes que deberán multiplicar al valor catastral, y que serán establecidos en función de la fecha de la última revisión catastral del inmueble.

b) La suma de los valores catastrales de las fincas rústicas que pertenezcan a la unidad familiar no podrán superar el importe que se determine en la resolución de convocatoria de las ayudas regulada en la presente orden, por cada miembro computable de la unidad familiar.

c) La suma de los rendimientos netos reducidos del capital mobiliario más el saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales perteneciente a la unidad familiar no podrá superar la cuantía indicada en la resolución anual de convocatoria de estas ayudas.

2. Cuando sean varios los elementos patrimoniales, descritos en los apartados anteriores, de que disponga la unidad familiar, se calculará el porcentaje de valor de cada elemento patrimonial respecto del umbral correspondiente. Se denegará la ayuda cuando la suma de los referidos porcentajes supere 100, y en todo caso, cuando alguno de los miembros computables de la familia esté obligado a presentar declaración por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de acuerdo con la normativa reguladora del mencionado Impuesto.

3. También se denegará la ayuda solicitada cuando las actividades económicas de que sean titulares los miembros computables de la familia superen el volumen de facturación que se establezca en la Resolución anual de convocatoria, para el año inmediatamente anterior al de ésta.

4. A los efectos del cómputo del valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los párrafos anteriores, se deducirá el 50% del valor de los elementos patrimoniales que pertenezcan a cualquier miembro computable de la familia, excluidos los sustentadores principales.

5. El órgano instructor, con observancia de las reglas contenidas en los artículos precedentes, podrá ponderar las circunstancias especiales de la unidad familiar y la naturaleza de los bienes que constituyen el patrimonio familiar, así como los gravámenes hipotecarios existentes sobre los mismos, su procedencia, especialmente en el supuesto de indemnizaciones por despido, así como su destino, rentabilidad, concurrencia y posibilidades de realización en cada caso concreto, para denegar o no la concesión de la ayuda.

6. La presentación de la solicitud de ayuda implicará que el solicitante autoriza a la Consejería competente en materia de educación para obtener, a través de las correspondientes administraciones tributarias, de la Dirección General del Catastro y del Ministerio con competencias en materia de becas y ayudas al estudio universitario, los datos necesarios para la determinación de la renta familiar a efectos de ayuda y los bienes inmuebles que posean los miembros computables de la familia solicitante.

Titulo IV.- Reglas de procedimiento

Artículo 17.- Iniciación del procedimiento. Presentación de solicitudes.

1.- Las solicitudes se formalizarán en el impreso normalizado que se publicará como anexo a la Resolución de convocatoria anual.

2.- Los impresos de solicitud estarán a disposición de los interesados en la Consejería competente en materia de educación, en el Servicio de Atención al Ciudadano y en la página Web del Gobierno de La Rioja, a partir del día en que quede abierto el plazo de presentación de solicitudes.

3.- El plazo de presentación de solicitudes se establecerá en la Resolución de Convocatoria anual que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.

4.- Una vez cumplimentadas, las solicitudes podrán presentarse, junto a la documentación necesaria:

a) En el Registro de la Consejería competente en materia de Educación,.

b) En el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sito en la calle Capitán Cortés nº 1 bajo, 26071 Logroño.

c) Por cualquiera de los medios señalados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.

Artículo 18.- Documentación

1. Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad del solicitante y de todos los miembros computables de la familia mayores de dieciocho años, o en su caso pasaporte o número de identificación de extranjeros.

b) Ficha de Alta de Terceros debidamente cumplimentada y sellada por la entidad bancaria en la que conste el código cuenta/cliente comprensivo de los códigos que identifican el Banco, la oficina, el dígito de control y el número de cuenta en el que se abonará el importe de la ayuda y de la que deberá ser, en todo caso, titular o cotitular el alumno beneficiario. Esta documentación no será necesaria para aquellos solicitantes que hayan sido beneficiarios de ayudas de la Comunidad Autónoma en anteriores convocatorias y mantengan el mismo número de cuenta.

La solicitud incluirá una autorización a la Consejería competente en materia de educación, para que recabe directamente los datos económicos y del patrimonio familiar a través de la Agencia Española de Administración Tributaria y de la Oficina Virtual del Catastro.

2. Además, los solicitantes acreditarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden mediante la presentación de aquellos de los siguientes documentos, referidos al año inmediatamente anterior al de la convocatoria, que sean necesarios para acreditar su situación económica personal o familiar:

a) Documentos acreditativos de la percepción de ingresos exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o no declarados por razón de la cuantía.

b) Según los casos, fotocopia de carné de familia numerosa, certificado de minusvalía, certificado de desempleo o convenio regulador de separación legal o divorcio.

c) Fotocopia de las declaraciones por el Impuesto sobre el Patrimonio, de aquellos miembros computables que estén obligados a su presentación.

d) Los miembros computables que desarrollen cualquier actividad económica deberán presentar documentación que acredite el volumen de facturación de la actividad y su porcentaje de participación en la misma. A tal efecto podrá presentarse fotocopia de las declaraciones del IVA y pagos fraccionados.

e) En su caso, fotocopia de la matrícula de los hermanos del solicitante que cursen estudios fuera del domicilio familiar.

3. Igualmente las solicitudes deberán acompañarse de las siguientes certificaciones académicas

a) Para los solicitantes que vayan a realizar el primer curso: fotocopia compulsada de la tarjeta de calificaciones de la Prueba de Acceso a la Universidad y/o certificado académico de la titulación exigida para acceder a los estudios universitarios que se inicien.

b) Para los demás solicitantes: certificación académica oficial de las calificaciones obtenidas en el curso anterior.

c) Documentación acreditativa de las asignaturas o créditos en las que el solicitante se encuentra matriculado en el curso correspondiente a la convocatoria de estas ayudas, con indicación del número de asignaturas o créditos totales de que consta la titulación y el número de cursos establecidos para superarla, así como resguardo de haber satisfecho las tasas de matrícula.

Artículo 19.- Subsanación de solicitudes.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos o la documentación necesaria, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.

2.- La recuperación de la documentación presentada por los solicitantes no seleccionados, podrá efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la resolución de concesión definitiva de cada convocatoria.

3.- El órgano instructor, podrá requerir los documentos complementarios que estime precisos para un adecuado conocimiento de las circunstancias peculiares de cada caso, a los efectos de garantizar la correcta adjudicación de las ayudas.

Artículo 20.- Evaluación de las solicitudes. Comisión de Evaluación.

1.- La selección y evaluación de las solicitudes se llevará a cabo por una Comisión constituida al efecto e integrada por los siguientes miembros:

a) Presidente: Un funcionario del grupo A subgrupo A1 de la Dirección General competente en materia de enseñanza universitaria, designado por su titular.

b) Vocales: Dos funcionarios de la Dirección General competente en materia de enseñanza universitaria, designados por su titular, uno de los cuales actuará como Secretario, con voz y voto.

2.- La Comisión de Evaluación se reunirá cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente, a fin de examinar y evaluar las solicitudes presentadas, conforme a los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en estas Bases. Una vez evaluadas las solicitudes, deberán emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.

3. La Comisión de Evaluación establecerá un orden de prioridad entre las solicitudes que proponga estimar, atendiendo a los criterios de concesión fijados.

Artículo 21.- Criterios de concesión.

1. Los criterios que la Comisión de Evaluación deberá tener en cuenta para realizar la propuesta de concesión, serán los siguientes:

a) El expediente académico del solicitante.(de 0 a 20 puntos). Para su cálculo se multiplicará por 2 la nota media obtenida en el último curso, calculada como se establece en el artículo 7 de la presente Orden.

b) El nivel de renta familiar (de 0 a -20 puntos). Para el cálculo de este criterio se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si la renta familiar, calculada como se estable en los artículos 14 y 15 de la presente convocatoria, es inferior o igual al salario mínimo interprofesional se restará el número de puntos que resulte de dividir 5 entre el número de miembros computables de la familia.

2. Si la renta familiar, es superior al salario mínimo interprofesional se restará el número de puntos que resulte de la siguiente fórmula: (5 x Renta familiar)/(Número de miembros computables de la familia x salario mínimo interprofesional).

c) El patrimonio familiar (de 0 a -1 puntos). Se restará el número de puntos que resulte de dividir la suma de los porcentajes de cada elemento patrimonial respecto del umbral máximo entre 100.

d) La especial dificultad de las enseñanzas realizadas (5 o 6 puntos) En este apartado se otorgarán 6 puntos a aquellos solicitantes que realicen estudios de Enseñanzas Técnicas y 5 puntos al resto de solicitantes.

e) La existencia de los mismos estudios en la Comunidad Autónoma de La Rioja (0 o -2 puntos) Se restarán 2 puntos cuando los estudios universitarios se oferten en cualquier Centro Público de la Comunidad de La Rioja. No obstante, no se aplicará esta reducción si el solicitante se hubiera matriculado en otra Universidad por no haber obtener plaza en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La Comisión de Evaluación elaborará una lista de candidatos ordenada por orden decreciente del valor obtenido al sumar la puntuación obtenida en los criterios indicados.

3. En el caso de que dos solicitantes obtuvieran el mismo coeficiente tras la aplicación de la fórmula anterior, tendrá preferencia el que tenga la nota media más alta. Si persiste el empate, tendrá preferencia el que tenga la renta familiar per cápita más baja.

4. Junto con la valoración efectuada, la Comisión de Evaluación deberá remitir al órgano instructor un informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada, con una propuesta que incluya una lista de candidatos ordenados de acuerdo a la puntuación obtenida.

Artículo 22.- Instrucción.

1. El Servicio de Universidades e Investigación como órgano de instrucción, a la vista del informe de la Comisión de Evaluación, redactará la propuesta de resolución provisional debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que se determine en la convocatoria, en la que se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones.

2. Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los solicitantes. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva

3. Concluida la fase de alegaciones, el Servicio de Universidades e Investigación elaborará la Propuesta de resolución definitiva, que contendrá la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

Artículo 23.- Resolución

1. Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, el Consejero competente en materia de educación u órgano en quien delegue, dictará y notificará resolución expresa en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, concediendo o denegando la ayuda, en el plazo de 6 meses computados a partir del mismo día en que se publique la Resolución anual de convocatoria.

2. De no recaer resolución expresa en dicho plazo, se entenderá desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.5 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Contra la resolución que finalice el procedimiento podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Artículo 24.- Causas de reintegro.

1. El incumplimiento de los requisitos que hayan dado lugar al otorgamiento de la ayuda y, en todo caso, la obtención concurrente de otras subvenciones, podrá dar lugar a la revocación de la misma y al reintegro de las cantidades percibidas.

2. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos establecidos en el artículo 37 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero.

3. Si algún beneficiario de estas ayudas obtuviera financiación de otro organismo público o privado para la misma finalidad, deberá ponerlo en conocimiento del Servicio de Universidades e Investigación, que adoptará las medidas oportunas.

Artículo 25.- Competencia para la resolución del procedimiento de reintegro.

El Consejero competente en materia de educación, u órgano en quien delegue, será el competente para exigir del beneficiario el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo anterior.

Artículo 26.- Procedimiento de reintegro.

1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Decreto 14/2006, de 16 de febrero.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano que resolvió la concesión, bien por iniciativa propia o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia. Si el procedimiento de reintegro se inicia como consecuencia de un informe de control financiero de subvenciones, no se tendrán en cuenta en la resolución hechos, documentos o alegaciones del interesado cuando, habiendo podido aportarlos en el procedimiento de control financiero no lo hubiera hecho.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será el que establezca la normativa legal de subvenciones. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización de dicho plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa

Artículo 27.- Régimen de responsabilidades.

1. Los perceptores de las ayudas que son objeto de esta Orden están sujetos al régimen de infracciones y sanciones en materia de subvenciones regulado en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. El incumplimiento de los requisitos que hayan dado lugar al otorgamiento de la ayuda implicará la anulación de la misma y el reintegro, en su caso, de las cantidades percibidas.

3. La ocultación de cualquier fuente de renta o elemento patrimonial dará lugar a la denegación de la ayuda solicitada o, en su caso, a la modificación de la resolución de concesión y reintegro de las cantidades abonadas.

Artículo 28.- Obligaciones de los beneficiarios.

1. El disfrute de las ayudas implica las siguientes obligaciones para los beneficiarios:

a) Realizar la actividad que fundamenta la concesión de las ayudas.

b) Someterse a las actuaciones de comprobación que pueda efectuar el órgano concedente, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Tribunal de Cuentas, en relación con las ayudas concedidas, así como a todas aquellas previstas en la normativa que resulte de aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de ayudas y subvenciones.

c) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que se hayan obtenido para el mismo fin.

d) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 24 de la presente Orden

2. La obtención de estas ayudas no exime al beneficiario del deber de abonar los precios públicos por servicios académicos que le correspondan.

Artículo 29.- Abono de las subvenciones.

La formalización del abono de las ayudas reguladas en la presente Orden se realizará en un único pago y dentro del curso académico al que vaya destinada la convocatoria de las ayudas, una vez comprobada la justificación a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 30.- Justificación de las subvenciones.

La justificación de las ayudas concedidas se realizará mediante la presentación del resguardo de haber satisfecho el importe de la matrícula del curso correspondiente.

Artículo 31.- Exoneración.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.2.d) del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente orden quedan exonerados de acreditar, antes del cobro, hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

Artículo 32.- Modificación de las condiciones que posibilitaron la obtención de las ayudas.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda y en especial la obtención de subvenciones o ayudas incompatibles para la misma finalidad, deberá ser comunicada al Servicio de Universidades e Investigación en el plazo de 15 días hábiles desde que se produzca, pudiendo dar lugar a la modificación de la resolución por la que se otorgó aquella.

Disposición Derogatoria única.

Queda derogada la Orden 20/2004, de 19 de abril, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte por la que se regula el procedimiento de concesión de ayudas complementarias para favorecer la movilidad para estudios universitarios.

Queda derogada la Orden 53/2004, d 28 de septiembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se modifica la Orden 20/2004, de 19 de abril, por la que se regula el procedimiento de concesión de ayudas complementarias para favorecer la movilidad para estudios universitarios.

Disposición Adicional única.

En todo lo no previsto en la presente Orden será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Disposición Final Primera.

La convocatoria anual de las ayudas reguladas en la presente Orden se realizará mediante Resolución del Consejero competente en materia de educación.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de enseñanza universitaria para llevar a cabo las actuaciones necesarias para aplicar o ejecutar lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición Final Segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño, a 16 de septiembre de 2008.- El Consejero de Educación, Cultura y Deporte, Luis Ángel Alegre Galilea.

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