Modificación de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la Ciudad de Logroño. Aprobación definitiva
El Excmo. Ayuntamiento Pleno en su sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2009 acordó la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la Ciudad de Logroño con las modificaciones derivadas de la estimación parcial de las alegaciones presentadas en el trámite de información pública.
Se procede a la publicación del texto íntegro de dicha Ordenanza, según lo previsto en el artº 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, a efectos de su entrada en vigor:
Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la Ciudad de Logroño
Exposición de motivos:
La Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño fue aprobada por Acuerdo Plenario de 3 de noviembre de 2005, y publicada en el Boletín Oficial de La Rioja nº 150, de 15 de noviembre de 2005.
La aprobación de dicha Ordenanza se debió, por una parte, a la mayor necesidad de la tutela del medio ambiente y de la salud, el bienestar y la calidad de vida de la persona, demandados por la evolución de la sociedad actual. Teniendo en cuenta además, que paralelamente el desarrollo urbano ha generado nuevas formas de contaminación acústica, en forma de ruidos y vibraciones, provocando una disminución de la calidad de vida de los ciudadanos.
Ya la aprobación de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente en La Rioja, aconsejaba una nueva regulación de las materias relativas a la contaminación del medio ambiente.
Pero fue la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, que transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, la que obligó a su adopción. El artículo 6 de la misma establecía que: "Corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta ley." Con esta Ley se definían los límites de actuación para las Administraciones públicas competentes en materia de ruido, y se regulaban los instrumentos de prevención y control que pueden servir para procurar el máximo cumplimiento de sus objetivos. Además, se recogían un catálogo de infracciones en materia de contaminación acústica y se otorgaba, como principio general, la potestad sancionadora a la Administración Local.
El referido artículo 6 de la Ley 37/2003, dispone que; "Asimismo, los ayuntamientos deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo". El desarrollo reglamentario de la Ley 37/2003, del Ruido, se ha plasmado en la aprobación del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla dicha Ley en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, así como en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
De acuerdo a lo anterior, el Ayuntamiento de Logroño se ve compelido a la realización de las adaptaciones correspondientes. Aprovechando dicha modificación, así mismo, para afectar a otros aspectos de la ordenanza, fundamentalmente, en lo referente al régimen sancionador, que en virtud de su aplicación y la de Ordenanzas de municipios semejantes al nuestro, se muestran necesarias.
Respecto al ámbito de aplicación de la Ordenanza aclarar que se trata (Art. 2.1) de aquellos equipos, focos, maquinaria, obras, vehículos, y en general cualquier comportamiento individual o colectivo, que en su funcionamiento, uso o ejercicio genere cualquier tipo de contaminación acústica dentro del término municipal.
En relación con el control del ruido emitido por las actividades en general, el artículo 22 se refiere, por un lado, a aquellas actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual y por otro, aborda en su apartado 4 el problema que puede suscitarse cuando los clientes de los establecimientos de hostelería salen al exterior del local con bebidas y alimentos, ya que la concentración en la vía pública convierte a este comportamiento en un potencial foco de contaminación acústica que debe reprimirse. Por esta razón, el mencionado artículo 22.4 hace responsable y obliga al titular de la actividad a adoptar las medidas necesarias que impidan este fenómeno aditivo a la actividad de hostelería. No obstante, la aplicación de este artículo debe relacionarse con el régimen especial que el artículo 2.2.38 de las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal de Logroño prevé para los establecimientos situados en determinadas calles del Centro Histórico (Disposición Adicional Tercera).
En cuanto a actividades como la de terraza de veladores, debe indicarse que su instalación conlleva un aprovechamiento de la vía pública que, en cuanto uso común especial del dominio público municipal, debe sujetarse a licencia (artículos 75.1ºb) y 77 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio). Además, en el otorgamiento de estas autorizaciones debe respetarse la regulación que al respecto realice la correspondiente Ordenanza municipal, en nuestro caso, la Ordenanza Reguladora de la Instalación de Quioscos y Terrazas de Veladores de la Ciudad de Logroño. No en vano la modificación por Decreto 47/1997, de 5 de septiembre, por Decreto 50/2006, de 27 de julio, regulador de los horarios de los establecimientos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispone en su artículo 4.1 que el horario de terminación y cierre de las terrazas de veladores será el que establezcan las respectivas Ordenanzas Municipales reguladoras de la utilización del dominio público o en el acuerdo de concesión de la licencia para la ocupación del dominio público.
Ahora bien, debe resaltarse que la terraza de veladores es así mismo prolongación de la actividad del establecimiento de hostelería, y como toda actividad sujeta a licencia, la autorización genera un vínculo permanente entre su titular y la Corporación, a fin de conseguir que la actividad se ejerza en las condiciones autorizadas, tratando de conciliar y compatibilizar el derecho al ejercicio de la actividad con el derecho de los vecinos afectados a la tranquilidad, seguridad y salubridad exigidas y reconocidas por el Ordenamiento, hasta el punto de que si en cualquier momento fuesen o resultasen incompatibles, el Ayuntamiento está autorizado y obligado a revocar la licencia para la ocupación del dominio público u adoptar cualquier otra medida de control.
Así mismo se excluye del ámbito de aplicación de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño (B.O.R. nº150, de 15 de noviembre de 2.005) el comportamiento cívico. La Ley del Ruido se vincula en la legislación española con el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 de la Constitución) y el medio ambiente (artículo 45 de la Constitución) y la protección constitucional sobre esta forma de contaminación encuentra su fundamento en derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1. Sin embargo la Ley no regula directamente la problemática de las agresiones a la calidad acústica de los espacios interiores que tengan su origen en la actividad doméstica o en la producida en la vía pública por los vecinos. Es una materia que remite a la iniciativa y a la competencia de los Ayuntamientos. El artículo 2.2 de la Ley 37/2003, excluye inicialmente de su ámbito de aplicación los ruidos de vecindad; pero por otro lado habilita legalmente a los Ayuntamientos para su regulación ya que les autoriza a determinar reglamentariamente los límites tolerables frente a los mismos. Así en su artículo 28 la Ley confirma esta habilitación reglamentaria a favor de los Ayuntamientos en relación con los ruidos de vecindad. Otra medida que pone al alcance de los municipios y que se puede aplicara los ruidos de vecindad es la habilitación tributaria para el establecimiento de una tasa específica a cargo del emisor de ruidos (D.A. 6ª). Es una medida novedosa que no tiene carácter sancionador sino tributaria pero en algunos casos puede tener un valor corrector y disuasorio.
En definitiva el legislador estatal contempla el ruido de vecindad pero por su especial naturaleza sociológica deja en manos de los Ayuntamientos la posibilidad de regularlo o no, y en su caso la facultad de definir los tipos infractores atendiendo a las características culturales y sociales de cada municipio y por supuesto también atendiendo a las posibilidades materiales y humanas que pueda tener cada Ayuntamiento para llevar a cabo una labor inspectora y sancionadora en esta materia.
A la vista de la aplicación práctica de la regulación contenida en la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño (B.O.R. nº150, de 15 de noviembre de 2.005), este Ayuntamiento de Logroño ha decidido que ante las dificultades prácticas planteadas en la aplicación del Título III, excluirlo del ámbito de aplicación de la misma comprometiéndose a su regulación de manera exhaustiva en otra Ordenanza específica, a fin de no dejar inseguridad jurídica en su regulación como ocurre actualmente al no regularse ni siquiera los niveles guía de emisión e inmisión en esta materia.
Contenido:
Titulo I Disposiciones Generales.
Titulo II Niveles de contaminación acústica.
Capitulo I Normas generales.
Capitulo II Niveles sonoros ambientales.
Capitulo III Emisores acústicos fijos.
Titulo III Prevención de la contaminación acústica.
Capitulo I Regulación de los niveles sonoros ambientales.
Capitulo II Condiciones acústicas de la edificación.
Titulo IV Emisores acústicos.
Capitulo I Actividades e instalaciones susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones.
Capitulo II Vehículos a motor.
Capitulo III Obras y actividades varias.
Capitulo IV Perturbaciones por vibraciones.
Titulo V Régimen disciplinario.
Capitulo I Normas generales.
Capitulo II Infracciones.
Capitulo III Sanciones.
Disposición Transitoria Primera
Disposición Transitoria Segunda
Disposición Adicional Primera
Disposición Adicional Segunda
Disposición Adicional Tercera
Disposición Adicional Cuarta
Disposición Derogatoria
Disposición Final
Anexo I
Anexo II
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
1.1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que en materia de la protección del medio ambiente correspondan al Ayuntamiento, en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones derivadas de la contaminación acústica.
1.2.- Se entiende por contaminación acústica: La presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen riesgo, daño o molestia para las personas, el desarrollo de sus actividades y bienes de cualquier naturaleza, o causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
2.1.- Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todas las actividades, instalaciones, establecimientos, edificaciones, equipos, maquinaria, obras, vehículos y en general cualquier otro foco o comportamiento individual o colectivo, que en su funcionamiento, uso o ejercicio genere cualquier tipo de contaminación acústica dentro del término municipal de Logroño.
2.2.- Las actividades e instalaciones autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, deberán adecuar sus niveles de aislamiento acústico a los exigidos en la misma, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.
Artículo 3. Control.
Las exigencias aplicables a las actividades e instalaciones sometidas a esta Ordenanza habrán de ser controladas previamente al otorgamiento de las licencias y autorizaciones municipales.
Artículo 4. Órgano de vigilancia.
Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al órgano municipal competente, de conformidad con los respectivos acuerdos del Ayuntamiento Pleno, de la Junta de Gobierno Local, o decretos de delegación de atribuciones del Alcalde, velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la potestad sancionadora, la prevención, la vigilancia y control de su aplicación, la adopción de medidas cautelares y provisionales, el ordenamiento de limitaciones y cuantas acciones conduzcan al cumplimiento de la misma.
Artículo 5. Elementos de control.
5.1.- El incumplimiento e inobservancia de las disposiciones de la presente Ordenanza, quedará sujeto al régimen sancionador que se articula en la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en materia de medidas cautelares y provisionales.
5.2.- El control del cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza se llevará a cabo por personal funcionario competente, o por empresas autorizadas en su caso, quienes podrán actuar, bien de oficio o a instancia de parte.
5.3.- La instrumentación acústica empleada por los servicios técnicos municipales, por las empresas autorizadas a que se hace referencia en el punto anterior, o por otras contratas (técnicos competentes) o empresas, en trabajos para el Ayuntamiento de Logroño, deberá cumplir lo indicado en la Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos.
Título II
Niveles de contaminación acústica
Capítulo I
Normas generales
Artículo 6. Intervención municipal.
La intervención municipal velará para que las perturbaciones por formas de contaminación acústica no excedan de los límites regulados en la presente Ordenanza, tanto para focos emisores concretos, como para los niveles acústicos ambientales.
Artículo 7. Indices aplicables.
7.1.- Los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos fijos, se valorarán mediante el índice de ruido continuo equivalente corregido L Keq,T, obtenido a partir del nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, en decibelios, determinado sobre un intervalo temporal de T segundos, definido en la norma ISO 1996-1 de 1987 (L Aeq,T), una vez corregido por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo, de conformidad con la siguiente expresión:
L Keq,T =L Aeq,T+Kt+Kf +Ki
Donde:
- Kt es el parámetro de corrección para evaluar la presencia de componentes tonales emergentes.
- Kf es el parámetro de corrección para evaluar la presencia de componentes de baja frecuencia.
- Ki es el parámetro de corrección para evaluar la presencia de ruido de carácter impulsivo.
7.2.- En la evaluación de los niveles sonoros ambientales, se empleará el índice de ruido día - tarde - noche L den, expresado en decibelios y determinado mediante la expresión siguiente:
Lden=10lg1/24(11*10Ld/10 +3*10 (Le+5)/10 +10 (Ln+10)/10
Donde:
- L d es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A, definido en la norma ISO 1996-2 de 1987, determinado a lo largo de todos los periodos día de un año.
- L e es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A, definido en la norma ISO 1996-2 de 1987, determinado a lo largo de todos los periodos tarde de un año.
- L n es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A, definido en la norma ISO 1996-2 de 1987, determinado a lo largo de todos los periodos noche de un año.
- Al día le corresponden 11 horas, a la tarde 3 horas y a la noche 10 horas.
- Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos períodos temporales de evaluación son: periodo día de 8.00 a 19.00; periodo tarde de 19.00 a 22.00 y periodo noche de 22.00 a 8.00, hora local.
- Un año corresponde al año considerado para la emisión del sonido y a un año medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorológicas.
Para la evaluación de los niveles de ruido en determinados periodos temporales y para promedios a largo plazo se seguirán las normas de referencia ISO 1996-1:2003 e ISO 1996-2:1987 o normas que las sustituyan.
7.3.- Tanto la duración, como los valores horarios de comienzo y fin de los periodos temporales de evaluación podrán variarse, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, normativa de desarrollo de la ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
7.4.- Para la evaluación de los niveles de vibración, se aplicará el índice de vibración Law, empleado para evaluar la molestia y los niveles de vibración máximos, durante el periodo temporal de evaluación, en el espacio interior de edificios, según se indica en la norma ISO 2631-
2 de 2003 o norma que la sustituya.
7.5.- El aislamiento acústico a ruido aéreo entre recintos interiores, se valorará mediante la diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, DnT,A,, expresada en dB(A) y definida mediante la expresión siguiente:
Donde:
- DnT,i es la diferencia de niveles estandarizada en la banda de frecuencia i, en dB.
- Lar,i es el valor del espectro normalizado del ruido rosa, ponderado A, en la banda de frecuencia i, en dB(A).
- i recorre todas las bandas de frecuencia de tercio de octava de 100 Hz a 5 kHz.
7.6.- El aislamiento acústico a ruido de impactos, se determinará en función de la medición del nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, L?nT,w, expresado en dB, que se define como la valoración global del nivel de presión de ruido de impactos estandarizado, L?nT, en dB, el cual se define a su vez, mediante la expresión siguiente:
L'nT=L-10+Ig T/T0
Donde:
- L es el nivel medio de presión sonora en el recinto receptor, en dB.
- T es el tiempo de reverberación del recinto receptor, en segundos.
- T0 es el tiempo de reverberación de referencia; su valor es T0 = 0,5 s.
7.7.- También serán de aplicación el resto de los índices de ruido que se indican en el anexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre y en el anexo I del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por los que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
7.8.- Los niveles sonoros emitidos por fuentes sonoras sujetas al cumplimiento de alguna normaespecífica, serán medidos y expresados en las unidades que en la misma se determinen.
Capitulo II
Niveles sonoros ambientales
Artículo 8. Áreas acústicas.
8.1.- En aplicación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y de su normativa de desarrollo, el territorio quedará zonificado en áreas acústicas, definidas como aquellos ámbitos territoriales que comparten idénticos objetivos de calidad acústica.
8.2.- La delimitación territorial de las áreas acústicas y su clasificación se basará en los usos actuales o previstos del suelo. Se establecen los siguientes tipos de áreas acústicas, en función de los sectores del territorio con predominio de los distintos tipos de suelo:
| Tipo | Área acústica |
| I | Uso residencial |
| II | Uso industrial |
| III | Uso recreativo y de espectáculos |
| IV | Uso terciario distinto del contemplado en el tipo anterior |
| V | Uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección contra la contaminación acústica |
| VI | Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que |
| los reclamen | |
| VII | Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica |
8.3.- Al proceder a la zonificación acústica del territorio en áreas acústicas, se deberá tener en cuenta la existencia en el mismo de zonas de servidumbre acústica, pudiendo grabar los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo o de otros equipamientos públicos, así como sectores situados en el entorno de tales infraestructuras existentes o proyectadas. Dichas zonas se delimitarán en los mapas del ruido, sin perjuicio de que el planeamiento incluya entre sus determinaciones las que resulten necesarias para conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas en los ámbitos territoriales de ordenación afectados por ellas.
8.4.- La zonificación acústica del término municipal únicamente afectará, excepto en lo referente a las áreas acústicas de los tipos VI y VII, a las áreas urbanizadas y a los nuevos desarrollos urbanísticos.
8.5.- El establecimiento y delimitación de las áreas acústicas y zonas de servidumbre acústica, se efectuará siguiendo los criterios y directrices indicados en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Artículo 9. Delimitación de las áreas acústicas.
9.1.- Hasta tanto se establezca la zonificación acústica del término municipal en la planificación general territorial y en los instrumentos de planeamiento urbanístico, las áreas acústicas vendrán delimitadas por el uso característico de la zona.
9.2.- La delimitación por tipo de área acústica de las distintas superficies del territorio que estén afectadas por la zonificación acústica, deberá estar terminada antes de cinco años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
9.3.- La delimitación de las áreas acústicas queda sujeta a revisión periódica, que deberá realizarse, al menos, cada diez años desde la fecha de su aprobación, o cuando haya cambios sustanciales en el planeamiento.
Artículo 10. Objetivos de calidad acústica.
10.1.- Los objetivos de calidad acústica para ruido, aplicables a las áreas acústicas, serán los establecidos en el artículo 14 y en las tablas del anexo II del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
10.2.- Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica, aplicables a las áreas acústicas, cuando, para cada uno de los índices de inmisión de ruido, L d, L e o L n, los correspondientes valores evaluados, cumplen, en el periodo de un año, lo establecido en elartículo 15 del Real Decreto indicado en el punto anterior.
Artículo 11. Mapas de ruido.
11.1.- La evaluación de los valores de los índices de ruido L den, L d, L e y L n, se realizará conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
11.2.- El Ayuntamiento de Logroño elaborará los mapas de ruido necesarios, conforme a los requisitos y plazos establecidos en la normativa básica, de manera que antes del 30 de junio de 2012, deben elaborarse los mapas de ruido adicionales para aglomeraciones con más de 100.000 habitantes, así como de grandes ejes viarios cuyo tráfico supere los 3 millones de vehículos al año.
11.3.- Los mapas de ruido habrán de revisarse y, en su caso modificarse, cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación. En base a dichas revisiones, se determinarán las posibles modificaciones de las Zonas de Protección Acústica Especial establecidas.
11.4.- En el plazo de un año tras la aprobación de los correspondientes mapas de ruido, se elaborarán los correspondientes planes de acción, dirigidos a solucionar en el término municipal, las cuestiones relativas al ruido.
Artículo 12. Suspensión de objetivos de Calidad acústica.
12.1.- Las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter vecinal, derivadas de la tradición, las concentraciones en clubes o asociaciones, los actos oficiales, culturales o recreativos excepcionales y todos los que tengan un carácter o interés similar, habrán de disponer de una autorización expresa de la Alcaldía que podrán imponer condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos en la vía pública, con independencia de las cuestiones de orden público.
12.2.- En dichas situaciones especiales exentas del cumplimiento de uno o varios de los objetivos de calidad acústica previstos por esta Ordenanza, entre las que se encuentran en todo caso la Navidad, Semana Santa y fiestas locales, la autoridad municipal informará sobre los peligros potenciales de la exposición a elevada energía acústica, recordando que la exposición a niveles superiores a 95 dB(A), puede producir lesiones permanentes en el oído.
Capitulo III
Emisores acústicos fijos
Artículo 13. Valores límite en el medio ambiente exterior.
13.1.- Toda nueva instalación, establecimiento o actividad, de las indicadas en el artículo 24 y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 3/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas, niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la siguiente tabla:
Tipo de área acústica
| (sectores del territorio con predominio de los distintos tipos de suelo) | Indices de ruido | |||
| Lk,d | LK,e | LK,n | ||
| I | Uso residencial. | 55 | 55 | 45 |
| II | Uso industrial. | 65 | 65 | 55 |
| III | Uso recreativo y de espectáculos. | 63 | 63 | 53 |
| IV | Uso terciario distinto del contemplado en III. | 60 | 60 | 50 |
| V | Uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica. | 50 | 50 | 40 |
Donde:
- LK,d, LK,e y LK,n, son los índices de ruido corregidos a largo plazo, en los periodos día, tarde y noche, por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo.
- Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos períodos temporales de evaluación son: periodo día de 8.00 a 19.00; periodo tarde de 19.00 a 22.00 y periodo noche de 22.00 a 8.00, hora local.
13.2.- Los valores de los índices acústicos se evaluaran mediante los métodos y procedimientos indicados en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos decalidad y emisiones acústicas.
13.3.- Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalación, establecimiento o actividad, se superen los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a las áreas acústicas y al espacio interior de las edificaciones, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.
13.4.- Se considerará que una actividad, en funcionamiento, cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos en este artículo, cuando se cumple lo siguiente:
- Ningún valor diario supera en 3 dB(A) los valores fijados en la tabla.
- Ningún valor medido del índice L K eq T, supera en 5 dB(A), los valores fijados en la tabla.
Las mediciones se efectuarán a 1,5 m de la fachada del edificio origen del ruido, frente al elemento separador de aislamiento más débil, en el caso de que dicha actividad se encuentre en una zona de uso público o dotacional privado. En el resto de los usos privados, el criterio será realizar las mediciones a 1,5 m del límite de la propiedad.
Si realizadas las mediciones como se indica en el párrafo anterior, se comprueba que no se incumplen los valores límite de inmisión de ruido establecidos en este artículo; pero por el personal encargado de realizar las mediciones, se considera que se producen molestias en el interior de viviendas o locales, podrán efectuarse nuevas mediciones esta vez sobre la fachada afectada, situando el equipo de medición en los huecos correspondientes. En este caso, los valores límite de referencia serán los establecidos en este artículo para la inmisión de ruido al medio ambiente exterior.
13.5.- Los valores límite y procedimientos de medición aplicables al resto de las instalaciones, establecimientos o actividades, es decir, las no incluidas en el artículo 24 y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 3/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, serán los indicados en el anexo I de esta Ordenanza.
Artículo 14. Valores límite en el interior de locales.
14.1.- Ninguna nueva instalación, establecimiento o actividad, de las indicadas en el artículo 24 y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, podrá transmitir a locales colindantes, en función del uso de éstos, niveles de ruido superiores a los establecidos en la tabla siguiente:
| Uso del local afectado | Tipo de recinto | Indices de ruido | ||
| Lk,d | Lk,e | LK,n | ||
| Residencial | Zonas de estancia | 40 | 40 | 30 |
| Dormitorios | 35 | 35 | 25 | |
| Administrativo y de oficinas | Despachos profesionales | 35 | 35 | 35 |
| Oficinas | 40 | 40 | 40 | |
| Sanitario | Zonas de estancia | 40 | 40 | 30 |
| Dormitorios | 35 | 35 | 25 | |
| Educativo o cultural | Aulas | 35 | 35 | 35 |
| Salas de lectura | 30 | 30 | 30 | |
| Bares y restaurantes | Zonas de publico | 40 | 40 | 40 |
| Comercial | Zonas de público | 50 | 50 | 50 |
| Industrial | Zonas de trabajo | 55 | 55 | 50 |
Donde:
LK,d, LK,e y LK,n, son los índices de ruido corregidos a largo plazo, en los periodos día, tarde y noche, por la presencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carácter impulsivo.
Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos períodos temporales de evaluación son: periodo día de 8.00 a 19.00; periodo tarde de 19.00 a 22.00 y periodo noche de 22.00 a 8.00, hora local.
Para pasillos, aseos y cocina los límites serán 5 dB(A) superiores a los indicados para el local al que pertenezcan.
Para zonas comunes, los límites serán 15 dB(A) superiores a los indicados para el local al que pertenezcan.
Se considerará que dos locales son colindantes, cuando la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor, no se produce a través del medio ambiente exterior.
14.2.- Los valores de los índices acústicos se evaluaran mediante los métodos y procedimientos indicados en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
14.3.- Se considerará que una actividad, en funcionamiento, cumple los valores límite de inmisión de ruido establecidos en este artículo, cuando se cumple lo siguiente:
- Ningún valor diario supera en 3 dB(A) los valores fijados en la tabla.
- Ningún valor medido del índice L Keq T, supera en 5 dB(A), los valores fijados en la tabla.
14.4.- Los valores límite y procedimientos de medición aplicables al resto de las instalaciones, establecimientos o actividades, es decir, las no incluidas en el artículo 24 y Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 3/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, serán los indicados en el anexo II de esta Ordenanza.
Artículo 15. Casos particulares.
15.1.- Los niveles de ruido anteriores se aplicarán, asimismo, a otros establecimientos abiertos al público no mencionados anteriormente, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.
15.2.- En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales afectos a diferentes titulares, serán los establecidos en función del uso del edificio. A los usos que, en virtud de determinadas normas zonales, puedan ser compatibles en esos edificios, les serán de aplicación los límites de transmisión a interiores correspondientes al uso del edificio.
Titulo III
Prevención de la contaminación acústica
Capitulo I
Regulación de los niveles sonoros ambientales
Artículo 16. Zonas de protección acústica especial.
16.1.- Las áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica que les correspondan, aún observándose por los emisores acústicos los valores límites aplicables, serán declaradas zonas de protección acústica especial (ZPAE). Esta declaración perseguirá la progresiva reducción de los niveles ambientales hasta los niveles establecidos para el tipo de área de que se trate.
16.2.- Los requisitos procedimentales para la declaración de ZPAE serán:
- Por acuerdo del Pleno, requiriendo que previamente se hayan realizado los estudios y mediciones justificativos de la necesidad de la declaración.
- A la vista del resultado de estos estudios, el Consejo Social de la ciudad de Logroño, elevará, en su caso, propuesta al Ayuntamiento Pleno, que aprobará inicialmente la incoación del procedimiento de declaración.
- Aprobada inicialmente la incoación del procedimiento, se abrirá trámite de información pública mediante publicación de dicho acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de La Rioja, y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por un plazo de 30 días, estableciendo el lugar en el que pueda consultarse el expediente.
- Finalizado el trámite de información pública, previo informe del Consejo Social de la ciudad de Logroño o, en su caso, del órgano que la sustituya, se formulará propuesta de acuerdo que será sometida al trámite de audiencia y vista del expediente.
- Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno será declarada la zona como de Protección Acústica Especial. El acuerdo incluirá, en todo caso, delimitación y el régimen de actuaciones a realizar. Dicho acuerdo será publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de La Rioja.
- Cuando los Servicios Técnicos Municipales comprobasen que los objetivos de calidad acústica se han recuperado en una Zona de Protección Acústica Especial, elevarán propuesta razonada de levantamiento de dicha situación, con las prescripciones precisas para su mantenimiento. Dicha propuesta deberá ser aprobada por el Pleno Municipal.
Artículo 17. Planes zonales específicos.
17.1- La declaración de ZPAE supondrá la aprobación de un Plan Zonal específico para la misma, que deberá contemplar las medidas correctoras aplicables en función del grado de deterioro acústico registrado. Las medidas a aplicar en cada ámbito serán proporcionales a lagravedad de este deterioro, teniéndose en cuenta los factores culturales, estacionales, turísticos u otros debidamente justificados.
17.2.- Los planes zonales específicos podrán contener, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas:
a) La prohibición de la implantación o ampliación de las actividades que más impacto generen, en los ámbitos que estén más deteriorados.
b) La limitación a la implantación de determinados tipos de actividades que por su naturaleza o condiciones de funcionamiento se presuma que contribuirán al mayor deterioro de la zona.
c) La sujeción a un régimen de distancias, con respecto a las actividades existentes, para las nuevas que pretendan implantarse.
d) La limitación de sus condiciones de funcionamiento.
e) La obligación de imposición de vestíbulos acústicos, incremento de aislamientos perimetrales, limitación de huecos de ventana practicables y, en consecuencia, exigencia de ventilación forzada.
f) La exigencia de disponibilidad de aparcamiento para aquellas actividades que tengan ocupaciones teóricas de cálculo superior a 200 personas y se encuentren en zonas donde se hayan comprobado alteraciones de tráfico en el horario de coincidencia con el de máxima afluencia de ocupantes a la actividad.
g) La adopción de espacios de servidumbre entre las ZPAE y las colindantes tendentes a evitar el efecto frontera.
h) Cuando el tráfico sea la causa de la declaración de ZPAE, se instrumentarán medidas como el templado del tráfico e incluso el cierre temporal de determinadas áreas o cualquier otra medida que contribuya a la reducción de los niveles sonoros ambientales de la zona. Se diseñará la señalización viaria de forma que se disuada el tránsito viario en la zona afectada.
i) La exigencia de la presentación de un informe acústico con los contenidos regulados en el artículo 20.3.
17.3.- En todo caso, en las zonas de protección acústica especial, toda solicitud de licencia para la instalación, modificación o ampliación de actividades, deberá ir acompañada del correspondiente proyecto técnico, de acuerdo con la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja o de cualquiera otra documentación técnica exigida por la normativa que la desarrolle o que sea de aplicación según la actividad. No pudiendo concederse ninguna licencia de funcionamiento y apertura, sin la previa comprobación de la eficacia de las medidas correctoras adoptadas para minorar las perturbaciones sonoras.
17.4.- Una vez declarada el área como Zona de Protección Acústica Especial. Se iniciará de oficio, la declaración de caducidad de las licencias de aquellas actividades que permanezcan cerradas más de seis meses y pertenezcan a tipos cuya prohibición o limitación esté incluida dentro del régimen de ZPAE
Capítulo II
Condiciones acústicas de la edificación
Artículo 18. Objetivos de calidad acústica en el interior de edificaciones.
18.1.- Se establece como objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, la no superación de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos respectivamente, en las tablas B y C del anexo II del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
18.2.- Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el punto anterior, cuando para cada unos de los valores evaluados de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le o Ln y del índice de vibraciones, Law, se cumple lo indicado en el artículo 17 del Real Decreto indicado en el punto anterior.
18.3.- Una edificación estará conforme con las exigencias acústicas derivadas de la aplicación de objetivos de calidad acústica al espacio interior de las edificaciones, a que se refiere el artículo 20 y la disposición adicional quinta de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido cuando,al aplicar el sistema de verificación acústica de las edificaciones, establecido conforme a la disposición adicional cuarta de dicha Ley, se cumplan las exigencias acústicas básicas impuestas por el Código Técnico de la Edificación, aprobado mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.
Para edificios y locales singulares, de características especiales, por su valor estético, arquitectónico, etc.. En caso de ser técnicamente imposible dicha adecuación, el Ayuntamiento podrá considerar el no cumplimiento de los valores establecidos por la presente Ordenanza.
Artículo 19. Condiciones de los edificios.
19.1.- Se limitarán los niveles de ruido y de vibraciones que las instalaciones de los edificios, puedan transmitir a los recintos protegidos y habitables del edificio a través de las sujeciones o puntos de contacto de aquellas con los elementos constructivos, de tal forma que no se aumenten perceptiblemente los niveles debidos a las restantes fuentes de ruido del edificio.
19.2.- Las exigencias en cuanto a ruido y vibraciones de las instalaciones de los edificios, se considerarán satisfechas si se cumple lo especificado en el apartado 3.3 del Documento Básico HR de protección frente al ruido del Código Técnico de la Edificación (Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre), en sus reglamentaciones específicas y las condiciones especificadas en los apartados 3.1.4.1.2, 3.1.4.2.2. y 5.1.4.
19.3.- En el caso de que se produzcan quejas o denuncias por parte de un vecino con respecto al ruido producido por las instalaciones comunes de su edificio, el Ayuntamiento se limitará a realizar las correspondientes mediciones e informar de los resultados obtenidos a la Comunidad de Propietarios, a fin de que emprenda las actuaciones que considere oportunas ante el orden jurisdiccional civil. Si la denuncia se hubiera formulado por personas ajenas a la Comunidad, el procedimiento sancionador seguiría su curso normalmente contra la Comunidad de Propietarios titular de la instalación que hubiera producido la infracción.
19.4.- Los edificios deben mantenerse de tal forma que en sus recintos se conserven las condiciones acústicas iniciales. Cuando en un edificio se realice alguna reparación, modificación o sustitución de los materiales o productos que componen sus elementos constructivos, éstas deben realizarse con materiales o productos de propiedades similares, y de tal forma que no se menoscaben las características acústicas del mismo. Debe tenerse en cuenta que la modificación en la distribución dentro de una unidad de uso, como por ejemplo la desaparición o el desplazamiento de tabiquería, modifica sustancialmente las condiciones acústicas de la unidad.
Titulo IV
Emisores acústicos
Capitulo I
Actividades e instalaciones susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones
Artículo 20. Clasificación y condiciones exigibles a las actividades.
20.1- A efectos de aislamientos mínimos a ruido aéreo, exigibles a los cerramientos que delimitan las actividades susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones respecto a viviendas u otros locales, y en función de las características de la actividad, se establecen los siguientes tipos de actividades:
| Tipo | Actividad |
| 1 | Locales destinados a discoteca, salas de baile o fiesta con espectáculos o pases de atracciones, tablaos y cafés- |
| concierto. Así como otros locales autorizados para actuaciones en directo. | |
| 2 | Locales destinados a bares, cafeterías, pubs y otros establecimientos de pública concurrencia, con equipo |
| de reproducción sonora o audiovisual, con niveles sonoros de entre 80 y 90 dB(A) y sin actuaciones en directo. | |
| Así como, en cualquier caso, aquellos que de conformidad con el Decreto 47/1997, de 5 de septiembre, | |
| modificado por el Decreto 50/2006, de 27 de julio, regulador de los horarios de los establecimientos públicos | |
| y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dispongan de ampliación de horario de | |
| cierre, según el artículo 7.1.G). | |
| 3 | Locales destinados a bares, cafeterías, restaurantes y otros establecimientos de pública concurrencia, sin |
| equipo de reproducción sonora o audiovisual, o en caso de disponer delmismo, con niveles sonoros inferiores | |
| a 80 dB(A). Así como cualquier otra actividad susceptible de producir molestias por ruidos y vibraciones, que | |
| pueda funcionar, aún de forma parcial, en periodo nocturno. | |
| 4 | Cualquier otra actividad susceptible de producir molestias por ruidos o vibraciones, que funcione únicamente |
| en horario diurno. |
Los niveles sonoros indicados, se considerarán medidos en el interior de los establecimientos, a 1,5 m de los límites de los focos emisores de propiedad del establecimiento o actividad afectada.
El requisito exigido para que una actividad cambie de un tipo a otro, será que solicite y obtenga la correspondiente licencia ambiental por reforma o modificación de dicha actividad, debiendo aportar la documentación indicada en el apartado 20.3 de esta Ordenanza.
Aquellos locales, establecimientos, actividades e instalaciones, cuyo nivel de emisión acústica en el desarrollo de su actividad habitual, supere los niveles de referencia contemplados, deberán adaptarse a las prescripciones aplicables a los establecimientos de categoría inmediatamente superior. Si son de tipo 1, podrán adoptarse medidas provisionales, consistentes en el cierre inmediato o precinto de la fuente sonora por parte de la Policía Local, con la correspondiente Resolución de Alcaldía.
En cualquier caso, los niveles de aislamiento exigidos por la Ordenanza son de carácter mínimo. Pudiendo exigirse la adopción de medidas de aislamiento superiores o la instalación de sistemas limitadores - registradores en los equipos de reproducción sonora, atendiendo al caso concreto y según se estime pertinente por los técnicos municipales. Siempre y cuando se haya constatado, mediante mediciones efectuadas por el personal indicado en el artículo 5.2 de esta Ordenanza, que se han superado los niveles de ruido máximos permitidos.
La adopción de las medidas de aislamiento acústico y antivibratorio establecidas en los apartados anteriores no eximirá en ningún caso a los locales, establecimientos, actividades e instalaciones, de la obligación de cumplir con los niveles contemplados en los artículos 13 y 14 de la Ordenanza.
Cualquier otra actividad, susceptible de producir molestias por ruidos o vibraciones, que se autorice a establecimientos o urbanizaciones, de modo puntual, estará sujeta a los siguientes condicionantes:
a) Carácter temporal.
b) Limitación de horario.
c) Revocación de la autorización en el caso de registrarse en viviendas o en locales contiguos o próximos, niveles sonoros superiores a los máximos consignados en aquélla.
20.2.- Las actividades del tipo 1 y 2 de nueva implantación o cuya licencia se encuentre en trámite de resolución, deberán poseer vestíbulo acústico eficaz en sus accesos para el público, excepto en las salidas de emergencia. Las dimensiones de dichos vestíbulos serán tales que la distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas sea de 1,5 metros, si las hojas cerradas son paralelas o forman un ángulo de entre 0º y 90º; y de 1 metro si son perpendiculares o forman un ángulo superior a 90º.
Las actividades del tipo 1 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los dispositivos de evacuación y ventilación de emergencia, cuya utilización quedará limitada a estos supuestos.
Asimismo, las actividades de los tipos 1, 2 y 3 deberán mantener cerradas las puertas y ventanas durante su funcionamiento.
No obstante, los establecimientos de hostelería que cuenten con licencia para ocupación del dominio público con terraza de veladores podrán tener las puertas y ventanas abiertas durante el horario autorizado para la instalación de la terraza, siempre que no se superen los valores límite de inmisión de ruido establecidos en esta Ordenanza, tanto en el medio ambiente exterior como en el interior de locales o viviendas.
Además, las actividades incluidas en el apartado 20.1, deberán disponer de los sistemas de ventilación forzada necesarios para garantizar el cumplimiento de los artículos 13 y 14 de esta Ordenanza.
20.3.- Para la concesión de licencia ambiental de establecimientos en los que se desarrollen actividades susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones, así como sus modificaciones ulteriores, y para la concesión de licencia de instalación de equipos susceptibles de producir ruido. Deberá presentarse, o figurar incorporado al proyecto de la actividad, informe o estudio acústico visado y firmado por técnico competente, que contendrá memoria y planos con expresión como mínimo de los siguientes aspectos:
A) Definición del tipo de actividad o instalación, horario previsto de funcionamiento y en su caso, aforo conforme a la legislación aplicable.
B) Características de las fuentes de ruido y vibraciones (número de ellas, direccionabilidad, niveles de emisión, sujeción, etc.)
C) Descripción del local con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a viviendas.
D) Descripción de los sistemas de aislamiento acústico y de protección antivibratoria, con justificación de su eficacia, teniendo en cuenta el ruido añadido por todos los elementos del local como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión, climatización, etc.
E) Justificación de que los niveles de ruido transmitidos al medio ambiente exterior y a locales o viviendas, serán inferiores a los máximos permitidos por los artículos 13 y 14 de la Ordenanza.
Cualquier modificación de la instalación, o de las características técnicas de la fuente emisora o del equipo, implicará un nuevo informe acústico, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ordenanza.
20.4.- En la memoria acústica se considerarán las posibles molestias por ruido, que por efectos indirectos pueda ocasionar el ejercicio de la actividad en las inmediaciones de su implantación, con el objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlas o disminuirlas.
20.5.- Por los servicios técnicos municipales se podrán realizar cuantas inspecciones se consideren oportunas, a fin de comprobar la adecuada ejecución del proyecto técnico aprobado. Imponiéndose las medidas adicionales que fueran precisas y pudiéndose exigir a los titulares de los establecimientos, en que los equipos o instalaciones no estuvieren previstas en las licencias, la solicitud de licencias específicas en cuanto a instalaciones y/o actividades susceptibles de producir ruido.
20.6.- Las actividades e instalaciones incluidas en esta Sección, estarán obligadas a pasar la Inspección Técnica Acústica (ITA), previo establecimiento y aprobación por parte de la Junta de Gobierno Local de su correspondiente ámbito de aplicación, periodicidad, condicionantes técnicos, tasas, etc.
20.7.- Los locales en los que se desarrollen actividades de titularidad privada, de los indicados en el artículo 2.2.36. de las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal de Logroño, tales como sociedades gastronómicas, merenderos o similares, deberán disponer del aislamiento exigido para las actividades del tipo 3. Aunque los procedimientos de medición y su régimen disciplinario serán los aplicables al Comportamiento Cívico.
Artículo 21. Condiciones específicas de aislamiento.
21.1.- Para cada uno de los tipos de actividad, definidos en el artículo 20.1, se exigirán los siguientes valores mínimos de aislamiento a ruido aéreo, DnT,A y de aislamiento en la correspondiente banda de tercio de octava de 125 Hz, D nT, 125, entre dicha actividad y otros recintos de uso residencial, administrativo, educativo, cultural o religioso, que se encuentren afectados por su instalación:
| Tipo | DnT,A | DnT, 125 |
| 1 | 75 | 60 |
| 2 | 70 | 57 |
| 3 | 60 | 47 |
| 4 | 55 | 42 |
Para el cumplimiento de la exigencia de aislamiento mínimo a ruido aéreo, se admiten tolerancias de 3 dB(A) para el valor de DnT,A ó 3 dB para el valor de D nT, 125, entre los valores obtenidos por mediciones "in situ" y los valores indicados en la tabla.
Los valores de la diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, entre recintos interiores, DnT,A, y de aislamiento en la correspondiente banda de tercio de octava de 125 Hz, D nT, 125, se obtendrán conforme a lo establecido en el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico "DB - HR Protección frente al ruido" del Código Técnico de la Edificación.
21.2.- En las actividades en las que habitualmente se originen ruidos de impactos, se deberá garantizar un aislamiento, que permita establecer que en los recintos de uso residencial, administrativo, educativo, cultural o religioso, que se encuentren afectados por su instalación, el nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, L?nT,w, no sea mayor de 35 dB.
Para el cumplimiento de la exigencia de aislamiento mínimo a ruido de impacto, se admiten tolerancias de 3 dB, entre los valores obtenidos por mediciones "in situ" y los valores exigidos en este apartado.
El valor del nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, L?nT,w, se obtendrá conforme a lo establecido en el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico "DB - HR Protección frente al ruido" del Código Técnico de la Edificación.
21.3.- Una vez efectuadas las obras e instalaciones, correctoras de los ruidos y vibraciones. Previamente a la concesión de la licencia de apertura, y cuando así lo exijan los servicios municipales, el titular procederá a realizar una valoración práctica de los resultados conseguidos del aislamiento acústico a ruido aéreo o de impacto y de los niveles de inmisión de ruido y vibraciones.
Cualquier modificación de la instalación, o de las características técnicas de la fuente emisora o del equipo, implicará un nuevo informe acústico, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ordenanza.
21.4.- Efectuada la valoración práctica a la que se refiere el artículo anterior, se emitirá un certificado en el que se justifique analíticamente que el proyecto aprobado y ejecutado, cumple lo establecido en la ordenanza. Dicho certificado deberá indicar todos o algunos de los siguientes aspectos, según lo determinen los técnicos municipales:
a) Descripción del equipo susceptible de producir ruido en su caso, identificando la máquina o instalación, marca, modelo, características técnicas y número de serie.
b) Niveles sonoros de inmisión en el medio ambiente exterior, medidos conforme al apartado 13.4 o transmitidos al interior de los locales afectados.
c) Valores obtenidos del aislamiento acústico a ruido aéreo y de impacto, proporcionado por los diferentes elementos constructivos.
d) Niveles de vibración, una vez adoptadas las medidas correctoras oportunas.
21.5.- La certificación de que los niveles sonoros emitidos por cualquier foco productor de ruido, de que los valores del aislamiento acústico a ruido aéreo y de impacto, así como de que los niveles de vibración, son conformes con esta ordenanza, deberá ser realizada por técnico competente. Así mismo, los técnicos municipales podrán efectuar las comprobaciones que consideren convenientes.
Esta certificación se realizará, en todo caso, conforme a los procedimientos de medición indicados en esta Ordenanza.
Dicha certificación no será exigible, en el supuesto de que los propietarios de los inmuebles no faciliten el acceso a sus locales o viviendas, para realizar las correspondientes mediciones o comprobaciones, en cuyo caso se procederá a su comprobación por los técnicos municipales competentes.
Artículo 22. Control del ruido emitido por las actividades.
22.1.- Las actividades que dispongan de equipos de reproducción/amplificación sonora o audiovisual, deberán dotarse de sistemas limitadores - registradores de emisión sonora, en el momento de adaptar sus instalaciones a los requisitos establecidos en la presente Ordenanza, siempre y cuando así lo estimen conveniente los técnicos municipales.
Para considerarse como sistemas limitadores - registradores de emisión sonora, los dispositivos deberán reunir al menos las siguientes condiciones:
- Sistema de verificación de funcionamiento.
- Capacidad de intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral.
- Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local, durante su funcionamiento, mediante transductor apropiado.
- Capacidad de almacenaje de datos durante al menos dos meses.
- Registro de incidencias en el funcionamiento.
- Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrada.
- Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.
Cuando así lo estimen conveniente los técnicos municipales, los titulares de las actividades deberán facilitarles los medios necesarios para acceder a los datos almacenados por los sistemas limitadores - registradores.
22.2.- El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de un sistema de transmisión remota a los servicios de inspección municipal, de los datos almacenados en los sistemas limitadores - registradores regulados en el apartado anterior.
Previamente, la Junta de Gobierno Local, deberá aprobar el establecimiento de este sistema de transmisión remota, así como su ámbito de aplicación, condicionantes técnicos, tasas, etc.
22.3.- Queda prohibida la instalación de equipos de reproducción/amplificación sonora en la vía pública, salvo autorización expresa por el Ayuntamiento en los supuestos de excepción previstos en el artículo 12 y sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las correspondientes Ordenanzas reguladoras de la ocupación de dominio público.
22.4.- Los titulares de las actividades deberán velar para que los clientes no produzcan molestias por ruido en el interior del local, e impedir la salida del establecimiento por parte de éstos con bebidas y alimentos servidos para su consumo en el local, para lo cual adoptarán las medidas necesarias y eficaces que garanticen el cumplimiento de esta obligación.
- A tales efectos, y a título enunciativo, se señalan como tales medidas, la colocación en el establecimiento de carteles que recojan tal prohibición y la disponibilidad de personal que impida la salida de consumiciones al exterior del establecimiento.
- El Ayuntamiento, en el supuesto de un primer incumplimiento del deber de vigilancia, requerirá al titular del establecimiento para que intensifique las medidas de control. De no atender la anterior advertencia se le requerirá para que disponga de personal de vigilancia que impida la salida de consumiciones al exterior del establecimiento.
22.5.- En las autorizaciones para la ocupación de la vía pública aneja a establecimientos de hostelería, se contendrán los criterios a seguir, a fin de conseguir la minimización de los ruidos en la vía pública.
Capítulo II
Vehículos a motor
Artículo 23. Condiciones de uso.
23.1.- Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo capaces de producir ruidos y vibraciones. Especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza.
23.2.- Se prohíbe la circulación de vehículos a motor o ciclomotores, sin elementos silenciadores o con los mismos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores. Los sistemas silenciadores formarán un todo mediante soldadura y estarán unidos al chasis o bastidor mediante sistemas de fijación permanentes.
Artículo 24. Control y vigilancia del ruido emitido por los vehículos.
24.1.- La Policía Local, o cualesquiera otros funcionarios con competencias en materia de ordenación de tráfico que tengan la condición de agentes de la autoridad, vigilarán que los vehículos de motor emitan niveles sonoros inferiores a los de esta Ordenanza.
24.2.- Los vehículos denunciados deberán, en el plazo máximo de quince días, pasar la inspección correspondiente. Si de la inspección efectuada se comprueba que se incumplen los valores de emisión establecidos por la normativa aplicable, los titulares serán sancionados y:
- Si los resultados superan los límites establecidos hasta en 5 dB(A), dispondrán de un últimoplazo de quince días para corregir las deficiencias. Transcurrido el mismo sin resultado favorable, se inmovilizará el vehículo en dependencia municipal y se propondrá su precintado.
- Si los resultados superan en más de 5 dB(A) los límites establecidos, se procederá a inmovilizar el vehículo.
- Si la comprobación resulta favorable, recuperarán la documentación del vehículo que, previamente, habrá quedado bajo custodia municipal.
24.3.- Serán inmovilizados y en su caso trasladados al Depósito Municipal u otras dependencias municipales, aquellos vehículos que:
- Circulen sin silenciador o con tubo resonador.
- Circulen con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados.
- Sus conductores se nieguen a someter a los controles de emisión sonora que los agentes mencionados en el artículo 24.1 estimen necesarios.
24.4.- Los vehículos inmovilizados podrán ser retirados de los depósitos municipales, una vez cumplidos los siguientes requisitos:
- Abonar las tasas que se establezcan por el depósito del mismo.
- Suscribir documento de compromiso de reparación en el plazo establecido, de nueva presentación del vehículo a revisión y de no circular hasta tanto se supere la preceptiva inspección.
- Se aplicará el régimen de vehículos abandonados a los vehículos retenidos que no sean retirados en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción.
24.5.- La inspección del vehículo estará sujeta al pago de las tasas correspondientes a que hubiera lugar, hasta que el vehículo obtenga resultados favorables. La cuantía de las tasas se establecerá oportunamente y su pago será previo a las comprobaciones a realizar.
Artículo 25. Emisores acústicos instalados en los vehículos.
25.1.- Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en los casos de:
- Inminente peligro de atropello o colisión.
- Vehículos privados en auxilio urgente de personas.
- Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria, conforme a lo establecido en esta Ordenanza.
25.2.- Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos, no podrán transmitir al ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en el artículo 13, a excepción de los sistemas de señales acústicas de los vehículos de motor destinados a urgencias, cuyas emisiones de ruido quedan reguladas en el artículo 19 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Artículo 26. Valores límite emitidos por los vehículos.
26.1.- El valor límite del nivel de emisión sonora de un vehículo de motor o ciclomotor en circulación, se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, correspondiente al ensayo a vehículo parado, evaluado de conformidad con el método de medición establecido en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, de acuerdo con las directivas 81/334/CEE, 84/372/CEE y 84/424/CEE, adaptadas por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio (B.O.E. nº236, de 2 de octubre de 1986), para automóviles; la directiva 1997/24/CEE, de 17 de junio, relativa a determinados elementos y características de los vehículos a motor de dos o tres ruedas, y la directiva 2002/24/CEE, de 18 de marzo, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.
26.2.- En el caso de que la correspondiente ficha de caracterización de un vehículo, debido a su antigüedad u otras razones, no indique el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, o que este valor, no haya sido fijado reglamentariamente por el Ministerio competente en la homologación y la Inspección Técnica de Vehículos, dicho nivel de emisión sonora se determinará, a efectos de la obtención del valor límite a que se refiere el apartado anterior, de la forma siguiente:
a) Si se trata de un cliclomotor, el nivel de emisión sonora será de 87 dB(A).
b) Para el resto de los vehículos a motor, la inspección técnica deberá dictaminar que el vehículo se encuentra en perfecto estado de mantenimiento. En estas condiciones, se determinará el nivel de emisión sonora para el ensayo a vehículo parado, siguiendo el procedimiento desarrollado en el Decreto 46/2008, de 11 de abril, por el que se modifica el Decreto 19/2004, de 13 de febrero. El nivel de emisión sonora así obtenido será, a partir de este momento, el que se considerará para determinar el valor límite de emisión aplicable al vehículo.
Artículo 27. Procedimientos de medición del ruido emitido por los vehículos.
Para la inspección y control de vehículos a motor, así como la maquinaria de obras públicas y de servicios públicos, los servicios municipales se adaptarán a los procedimientos de medición establecidos en cada caso por la normativa aplicable.
Capitulo III
Obras y actividades varias
Artículo 28. Obras.
28.1.- En las obras y trabajos de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios o infraestructuras, así como las que se realicen en la vía pública, no se autorizará la utilización de maquinaria que no se ajuste a la legislación vigente en cada momento, o no sean utilizadas en las condiciones correctas de funcionamiento.
El Ayuntamiento de Logroño promoverá con carácter general, el uso de maquinaria y equipos de baja emisión acústica y, en particular, propiciará dicho tipo de maquinaria en el ámbito de la contratación pública de obras, suministros y prestación de servicios (limpieza pública y recogida de residuos sólido urbanos, mantenimiento de parques y jardines, etc.). A tal efecto incorporará cláusulas específicas al respecto en los Pliegos de Cláusulas Técnicas Particulares de las contrataciones que lleve a cabo.
28.2.- Los sistemas o equipos complementarios y auxiliares, tales como grupos electrógenos, utilizados en cualquier tipo de obra, deberán ser los técnicamente menos ruidosos y su manipulación será la más correcta para evitar la contaminación acústica.
28.3.- Los responsables de las obras, deberán adoptar bajo su responsabilidad las medidas oportunas para evitar que los niveles sonoros por ellas producidas, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, excedan de los límites fijados para la zona en que se realicen, llegando, si ello fuera necesario, el cerramiento de la fuente sonora, instalación de silenciadores acústicos, o la ubicación de aquélla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.
28.4.- Se prohíbe la realización de obras que transmitan algún tipo de ruido o vibración al interior de viviendas o locales, desde las 21,00 horas hasta las 8,00 horas, en días laborables y desde las 21,00 horas hasta las 9,30 horas, los sábados, domingos y festivos.
28.5.- Las operaciones de retirada de contenedores de escombros llenos o de instalación de contenedores vacíos en la vía pública, se deberán efectuar con vehículos y equipos dotados de elementos que minimicen la contaminación acústica de las operaciones mencionadas.
Las operaciones específicas de cambio o sustitución de contenedores de escombros llenos por otros vacíos, susceptibles de producir mayor nivel de ruido durante las maniobras de sustitución, solo podrán realizarse en días laborables, en el período comprendido entre las 08,00 horas y las 22,00 horas de lunes a viernes y entre las 09,00 y las 21,00 horas los sábados.
28.6.- El Ayuntamiento podrá eximir a los titulares de las obras, del cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones indicadas en este artículo, en los siguientes casos:
- Obras de reconocida urgencia.
- Aquellas cuya demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación, explosión o riesgo de naturaleza análoga.
- Obras que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el periodo diurno.
- Aquellas operaciones en las que de forma razonada, sea técnicamente inviable cumplir las limitaciones acústicas determinadas.
La autorización municipal para estos supuestos, se concederá previa solicitud, en la que se especificará horario, duración, período de actuación, maquinaria utilizada y memoria justificativade la necesidad de la exención del cumplimiento de la Ordenanza. El contenido de la autorización establecerá la forma en que el responsable de la obra deberá comunicar a la población más afectada, tanto la autorización como las posibles condiciones impuestas.
Artículo 29. Actividades varias.
29.1.- La carga y descarga, así como el transporte de materiales en camiones, deberá realizarse de manera que el ruido producido, no suponga incremento importante en el nivel ambiental de la zona.
Quedan excluidas de esta prescripción, las actuaciones derivadas de la prestación de servicios municipales, así como, las actuaciones de reconocida urgencia, que sean autorizadas por el Ayuntamiento.
29.2.- El personal de los vehículos de reparto, deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.
Capitulo IV
Perturbaciones por vibraciones
Artículo 30. Ámbito de aplicación.
En el presente título se regulan todas aquellas situaciones en las que un elemento vibrante pueda transmitir a cualquier local, niveles de vibración que puedan provocar molestias a los ocupantes de los mismos.
Artículo 31. Indice de vibración.
31.1.- El índice de vibración Law, expresado en dB, se determina aplicando la fórmula siguiente:
L=20log aw/ao
Siendo:
- aw: el máximo del valor eficaz (RMS) de la señal de aceleración, con ponderación en frecuencia wm, en el tiempo t, aw(t), en m/s2.
- ao: la aceleración de referencia (ao = 10-6 m/s2).
Donde:
- La ponderación en frecuencia se realiza según la curva de atenuación wm definida en la norma ISO 2631-2 de 2003: Vibraciones mecánicas y choque - evaluación de la exposición de las personas a las vibraciones globales del cuerpo - Parte 2. Vibraciones en edificios 1 - 80 Hz.
- El valor eficaz aw(t) se obtiene mediante promediado exponencial con constante de tiempo 1s (slow). Se considerará el valor máximo de la medición aw. Este parámetro está definido en la norma ISO 2631-1 de 1997 como MTVV (Maximum Transient Vibration Value), dentro del método de evaluación denominado "running RMS".
31.2.- Las mediciones se realizarán conforme a lo indicado en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
31.3.- Ningún emisor acústico podrá transmitir al espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales, índices de vibración L aw con un valor superior a los establecidos en la tabla siguiente:
| Uso del edificio | Indice de vibración L aw |
| Vivienda o uso residencial | 75 |
| Hospitalario | 72 |
| Educativo o cultural | 72 |
Artículo 32. Corrección de las vibraciones.
Todo elemento generador de vibraciones (equipo, máquina, conducto de fluidos o electricidad, etc.), se instalará con las precauciones necesarias para reducir al máximo posible los niveles transmitidos por su funcionamiento y que, en ningún caso, superen los límites máximos autorizados, incluso dotándolo de elementos elásticos separadores o de bancada antivibratoria independiente si fuera necesario, y su mantenimiento deberá garantizar su funcionamiento equilibrado de forma permanente.
Título V
Régimen disciplinario
Capítulo I
Normas Generales.
Artículo 33. Denuncias.
33.1.- Toda persona natural o jurídica, podrá denunciar ante el Ayuntamiento de Logroño, la existencia de focos contaminantes que contravengan las prescripciones de esta Ordenanza.
La denuncia no otorga por sí misma al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador, sin perjuicio del derecho del mismo a recibir comunicación del órgano competente sobre la apertura o no del procedimiento, cuando solicite su iniciación.
33.2.- Una vez efectuada la inspección, se levantará la correspondiente acta o documento público que, firmada por el funcionario y con las formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.
Las formalidades exigidas son las siguientes:
- Firma del agente de la policía local, inspector o técnico municipal.
- Datos básicos o primarios, que identifiquen las mediciones realizadas, con independencia de la existencia de otros datos más exhaustivos recogidos por los instrumentos empleados en las mediciones.
- Día, hora y lugar de la medición.
- Fuente del ruido.
33.3.- Del documento se entregará copia al titular o interesado, gerente, representante legal, encargado o empleado de los establecimientos, instalaciones o actividades, siempre que fuera posible. En caso contrario, se procurará la notificación del mismo en fechas posteriores.
En cualquier caso, la validez del acta correspondiente vendrá determinada por la firma del funcionario, sin que la firma por parte del interesado suponga mayores efectos, que los derivados de la notificación del documento.
Así mismo se entregará una copia al denunciante.
33.4.- El personal técnico competente al que se hace referencia en el artículo 5.2 de esta Ordenanza, elaborará el correspondiente informe, en base a los datos obtenidos por el instrumental empleado, en el que se haga constar los resultados de las mediciones efectuadas. Así mismo, en el caso de constatarse incumplimientos de la Ordenanza, en un Informe complementario se podrán proponer las medidas provisionales que se estimen necesarias.
Artículo 34. Obligaciones de los titulares de los focos emisores.
34.1. A los efectos de la determinación de niveles sonoros emitidos por los vehículos de motor, los propietarios o usuarios de los mismos, deberán facilitar a los funcionarios la realización de las mediciones oportunas, las cuales se realizarán conforme a lo estipulado por la normativa vigente en cada momento.
34.2. Los titulares, responsables o encargados de los proyectos, actividades o cualquier otro foco generadores de ruido, tanto al aire libre como en establecimientos o locales. Están obligados a facilitar a los funcionarios, o técnicos competentes que el Ayuntamiento haya designado, el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos, para el ejercicio de sus funciones de inspección conforme el artículo 5.2 de la presente ordenanza, así como a prestarles la colaboración necesaria, facilitando cuanta información y documentación les sea requerida a tal efecto.
Capítulo II
Infracciones
Artículo 35. Definición y clasificación de las infracciones.
35.1.- Se consideran como infracción administrativa, conforme a esta Ordenanza, los actos y omisiones que contravengan las disposiciones reguladas en la misma.
35.2.- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 36. Determinación de los infractores.
36.1.- Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas relacionadas en esta Ordenanza, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las personas físicas ojurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
36.2.- Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
Artículo 37. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves:
a) La instalación y utilización, en la vía pública, de equipos de reproducción/amplificación sonora.
b) La realización de obras u otros trabajos nocturnos, contraviniendo la Ordenanza o fuera del horario establecido por ella.
c) La realización de operaciones de instalación o retirada de contenedores de escombros utilizando vehículos o equipos que no cumplan con lo establecido en el artículo 28.5 de esta ordenanza.
d) El ejercicio de las actividades de los tipos 1, 2 y 3, con la excepción contemplada en el párrafo 4º del artículo 20.2 de esta Ordenanza, con huecos, puertas o ventanas abiertos.
e) La no comunicación a la Administración Municipal de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
f) Contravenir lo dispuesto en esta Ordenanza sobre el Comportamiento Cívico, en tanto no se apruebe una Ordenanza específica que lo regule.
Artículo 38. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves:
a) La reincidencia por la comisión, en el término de 12 meses, de dos infracciones leves.
b) Superar los niveles sonoros máximos admisibles establecidos en esta Ordenanza, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) Superar los niveles máximos admisibles del índice de vibración Law, establecidos en el artículo 31.3 de esta Ordenanza, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) No contar con personal de vigilancia en el supuesto previsto en el artículo 22.4, y/o si el personal de vigilancia no ejerza tal función, no impidiendo la salida de bebidas y alimentos fuera del establecimiento.
e) La no presentación del vehículo a inspección, habiendo sido requerido para ello conforme al artículo 24 de la presente ordenanza. A tal efecto se considerará como no presentación, el retraso superior a quince días o el que se determine en el requerimiento.
f) Circular sin elementos silenciadores, o con los mismos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.
g) No adoptar las medidas correctoras para la subsanación de las deficiencias detectadas en el plazo habilitado, o aún habiéndose adoptado éstas, si resultan ser ineficaces.
h) El incumplimiento del horario para el funcionamiento de equipos de reproducción/amplificación sonora que, en su caso se establezca o el mal funcionamiento de los sistemas de transmisión remota, conforme al artículo 22.
i) El ejercicio de la actividad, sin adecuarse a las exigencias que para cada tipo de los indicados en el artículo 20.1, se establecen en esta Ordenanza.
j) La modificación de las características técnicas de los equipos susceptibles de generar ruido o vibraciones, incluidos en la documentación por la que se concedió en su día, la correspondiente autorización o licencia municipal.
k) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la licencia municipal ambiental, de instalación o actividad o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
l) El impedimento, el retraso o la obstrucción a las labores inspectoras o de control de la Administración municipal.
m) Manipular los sistemas limitadores - registradores de los equipos dereproducción/amplificación sonora.
n) La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta Ordenanza.
o) La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la Administración municipal, en caso de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
Artículo 39. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves:
a) Superar los niveles sonoros máximos admisibles establecidos en esta Ordenanza, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
b) Superar los niveles máximos admisibles del índice de vibración Law, establecidos en el artículo 31.3 de esta Ordenanza, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
c) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la licencia municipal ambiental, de instalación o actividad o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas cautelares y provisionales, conforme al artículo 48.
e) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.
f) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
Artículo 40. Riesgo grave.
40.1.- A efectos de la aplicación del artículo 39. a) de esta Ordenanza, los técnicos municipales determinarán en cada caso, la existencia de daño, deterioro o riesgo grave para el medio ambiente o la salud de las personas.
40.2.- Así mismo, será considerado como riesgo grave la persistencia, comprobada por los servicios municipales, en infracciones como consecuencia de la superación de los niveles sonoros máximos admisibles, establecidos por esta Ordenanza.
Artículo 41. Prescripción de las infracciones.
41.1.- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las infracciones graves a los dos años y las infracciones leves a los seis meses.
41.2.- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituya la infracción.
41.3.- La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al interesado.
Capítulo III
Sanciones
Artículo 42. Establecimiento de sanciones.
Sin perjuicio de exigir, en los casos en que proceda, las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza, se sancionarán de la forma indicada en este capítulo.
Artículo 43. Vehículos de motor.
43.1.- Las infracciones leves con multas de hasta 600 euros.
43.2.- Las infracciones graves con multas desde 601 euros hasta12.000 euros.
43.3.- Las infracciones muy graves con:
Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
Depósito o inmovilización del vehículo, pudiendo proponerse, ante la reiterada, desobediencia o pasividad del titular, el precintado del mismo.
Artículo 44. Resto de los focos emisores.
44.1.- Las infracciones leves con multas de hasta 600 euros.
44.2.- Las infracciones graves con todas o algunas de las siguientes sanciones:
- Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros.
- Suspensión de la vigencia de la licencia municipal ambiental, de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se haya establecido condiciones relativas a la contaminación acústica por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
- Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
44.3.- Las infracciones muy graves con todas o algunas de las siguientes sanciones:
- Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros.
- Revocación de la licencia municipal ambiental, de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se haya establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
- Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
- Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
- Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
- El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
- La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
Artículo 45. Imposición de sanciones.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 46. Graduación de las sanciones.
46.1.- Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción, valorándose especialmente las siguientes circunstancias para graduar la cuantía de las respectivas sanciones:
- Las circunstancias del responsable.
- Periodo horario en el que se haya cometido la infracción.
- La importancia del daño o deterioro causado.
- El grado del daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
- La intencionalidad o negligencia.
- La reincidencia y la participación.
46.2.- En la fijación de las multas se tendrá en cuenta que, en todo caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida, pudiendo incrementarse la cuantía de la multa hasta una cuantía igual o superior al beneficio; aunque ello suponga superar las sanciones máximas previstas en este Capítulo.
Artículo 47. Prescripción de las sanciones
47.1.- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
47.2.- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
47.3.- La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviéndose a reanudar el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al interesado.
Artículo 48. Medidas cautelares y provisionales urgentes.
48.1.- Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción, podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas provisionales:
- Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
- Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones o del establecimiento.
- Suspensión temporal de la licencia municipal ambiental, de instalación o actividad u otra figura de intervención municipal en la que se hayan establecidos condiciones relativas a la contaminación acústica..
- Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
48.2.- En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, estas medidas cautelares pueden ser adoptadas por el órgano ambiental competente, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución.
48.3.- En cualquier caso, el precintado o la clausura podrán ser levantados con el único fin de efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto. Sin embargo, la instalación o actividad no podrá ponerse en marcha, hasta que el personal de inspección del servicio municipal competente, autorice el funcionamiento de la misma, previa verificación de la realidad de aquellas y su adecuación a los límites y prescripciones establecidas por la presente Ordenanza.
Artículo 49. Medidas correctoras.
La falta de adecuación de las actividades e instalaciones a los requisitos establecidos en esta Ordenanza podrá conllevar, además de la incoación de expediente sancionador para la imposición de multa, la formulación de requerimiento a su titular para la adopción de una o varias de las siguientes medidas correctoras:
a) Incrementar los niveles de aislamiento mínimo a ruido aéreo y a ruido de impacto, exigibles a los cerramientos que delimitan las actividades susceptibles de producir molestias por ruidos y vibraciones respecto a viviendas u otros locales, en los términos del artículo 20 de esta Ordenanza.
b) Dotar a las instalaciones de elementos correctores para las vibraciones, conforme al artículo 32.
c) Dotar a las actividades de sistemas de limitadores -registradores de emisión sonora, a los que se refiere el artículo 22.1
d) Dotar al establecimiento de vestíbulo acústico eficaz.
e) Instalación de temporizadores para la regulación del funcionamiento de maquinaria.
f) Instalar elementos para el cierre automático de las puertas.
g) Reparar o sustituir la maquinaria defectuosa.
h) Cualquier otra medida que se estime conveniente para el caso concreto por los técnicos municipales.
Artículo 50. Multas coercitivas
50.1.- En el supuesto de que el titular de la actividad o instalación no adopte las medidas correctoras requeridas, o se retrase en la obligación de ajustarse a la Ordenanza establecida en la Disposición Transitoria Primera, la autoridad municipal competente podrá imponer, previo apercibimiento, multas coercitivas de hasta 2.000 euros cada una, que podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) La reincidencia.
b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de la obligación anterior.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
50.2.- Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Artículo 51. Cumplimiento de las sanciones.
El cumplimiento de las sanciones no concluirá el expediente iniciado, que solamente terminará y se archivará, una vez realizada la correspondiente inspección o comprobación, con resultado favorable.
Artículo 52. Cambios de titularidad y concesión de nuevas licencias.
52.1.- El cambio de titularidad de una actividad no conllevará la suspensión del expediente sancionador, el cual continuará tramitándose contra el titular a la fecha de comisión de la infracción.
52.2.- La concesión de nueva licencia por cambio de objeto de una actividad en funcionamiento, con algún expediente abierto sobre la misma por incumplimiento de la presente Ordenanza, quedará condicionada a la resolución del expediente iniciado y al cumplimiento, en su caso, de las medidas definitivas impuestas al mismo. Siempre que el nuevo objeto siga siendo una actividad susceptible de producir molestias por ruidos y vibraciones.
Tratándose de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones que no cuenten con la necesaria licencia, se procederá por la autoridad municipal competente a ordenar el cese de la actividad, previa iniciación de expediente administrativo a tal fin, sin perjuicio en su caso, del inicio de expediente sancionador.
52.3.- Al solicitarse un cambio de titularidad de una actividad susceptible de generar molestias por ruidos, deberá adjuntarse un certificado, visado y firmado por técnico competente, que acredite la adecuación de la actividad a los requisitos funcionales, de aislamiento y de niveles de inmisión sonora, exigidos por la Ordenanza, de acuerdo con la tipología del artículo 20.1. Este certificado deberá incluir los resultados de las comprobaciones y mediciones "in situ" efectuadas.
Disposición Transitoria Primera
Las actividades en posesión de Licencia Municipal de Apertura y Funcionamiento o en tramitación, deberán ajustar sus niveles de aislamiento acústico a los requisitos establecidos tras la presente modificación operada en la Ordenanza, en los siguientes casos:
- En el momento en el que soliciten cualquier tipo de modificación en las Licencias de que disponen, incluidos los cambios de titularidad.
- En el momento en que sea confirmada por resolución firme, sanción por la comisión de dos infracciones leves, o por una grave o muy grave.
Disposición Transitoria Segunda
Esta Ordenanza deberá adaptarse a las disposiciones que, en desarrollo reglamentario de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del Ruido, dicte el Gobierno.
Disposición Adicional Primera
En previsión de avances tecnológicos o la aprobación de nuevas normas, así como por razones de una más eficaz aplicación de la presente Ordenanza, el Pleno Municipal, a propuesta de los servicios técnicos competentes, podrá aprobar las instrucciones técnicas necesarias, que complementen o amplíen las recogidas en la Ordenanza.
Disposición Adicional Segunda
Toda referencia a horas incluida en la presente Ordenanza, se entiende como hora oficial.
Disposición Adicional Tercera
- Los artículos 20.2 párrafo 3º y 22.4 no serán de aplicación, en los establecimientos con acceso de público desde las calles del Centro Histórico a las que se refiere el apartado C del artículo 2.2.38 de las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal de Logroño.
Disposición Adicional Cuarta
A los efectos de lo previsto en esta Ordenanza, tendrán la consideración de actividades o instalaciones nuevas, aquéllas que inicien la tramitación de las actuaciones de intervención administrativa previstas en los párrafos a), b) y c) del artículo 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
Disposición Derogatoria
Queda derogada la Ordenanza de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones en la ciudad de Logroño, aprobada por acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento, en su sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2005, salvo en lo referente al Título III sobre Comportamiento Cívico, que seguirá vigente hasta que se apruebe una nueva Ordenanza que lo regule. En este caso, los correspondientes valores límite y procedimientos de medición aplicables, serán los indicados en los anexos I y II de esta Ordenanza.
Disposición Final
Esta Ordenanza entrará en vigor a los tres meses de su completa publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Anexo I
Valores limite en el medio ambiente exterior y procedimientos de medición aplicables a las actividades e instalaciones que no tienen la consideración de nuevas
1.- Para la medición de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por focos emisores fijos, se aplicará como criterio de valoración, el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (L Aeq 5s).
2.- Ninguna instalación, establecimiento o actividad, podrá transmitir al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas, niveles sonoros superiores a los establecidos como valores límite en la tabla siguiente:
| Tipo de área acústica | Indice L Aeq 5s | ||
| (sectores del territorio con predominio de los distintos tipos de suelo) | Horario diurno | Horario nocturno | |
| I | Uso residencial. | 55 | 45 |
| II | Uso industrial. | 70 | 60 |
| III | Uso recreativo y de espectáculos. | 65 | 55 |
| IV | Uso terciario distinto del contemplado en III. | 65 | 55 |
| V | Uso sanitario, docente y cultural que requiera una especial protección contra la contaminación acústica. | 50 | 40 |
Donde:
- Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos horarios de evaluación son: periodo diurno de 08.00 a 22.00 y periodo nocturno de 22,00 a 08.00, hora local.
3.- Los titulares o usuarios de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos, al personal indicado en el artículo 5.2 de la Ordenanza. Así mismo, dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indique dicho personal, pudiendo presenciar los referidos titulares o usuarios todo el proceso operativo.
4.- Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarán conforme al siguiente protocolo de medición:
- Se practicará la medición del Nivel Sonoro Equivalente del ruido emitido (Laeq 5s), en el lugar en que su valor sea más alto y en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.
- La instrumentación se situará, al menos, a una distancia de 1,50 m del suelo.
- Las mediciones se efectuarán a 1,5 m de la fachada del edificio origen del ruido, frente al elemento separador de aislamiento más débil, en el caso de que dicha actividad se encuentre en una zona de uso público o dotacional privado. En el resto de los usos privados, el criterio será realizar las mediciones a 1,5 m del límite de la propiedad.
- Si realizadas las mediciones como se indica en el párrafo anterior, se comprueba que no se incumplen los valores límite de inmisión de ruido establecidos en este artículo; pero por el personal encargado de realizar las mediciones, se considera que se producen molestias en el interior de viviendas o locales, podrán efectuarse nuevas mediciones esta vez sobre la fachada afectada, situando el equipo de medición en los huecos correspondientes. En este caso, los valores límite de referencia serán los establecidos en este anexo para la inmisión de ruido al medio ambiente exterior.
- El sonómetro se colocará preferiblemente sobre trípode y en su defecto, lo más alejado del observador que sea compatible con la correcta lectura del indicador.
- La medición del ruido de fondo se efectuará con el mismo parámetro y se llevará a cabo anulando el ruido producido por la fuente sonora objeto de la medición.
- La influencia del ruido de fondo se tendrá en cuenta mediante la posible elevación de los límites indicados en el apartado 2º de este anexo, aplicando la siguiente expresión:
L Corregido = 10 . log (10 L Fondo/10 + 10 L Ordenanza/10)
Donde:
L Corregido: Nuevo límite de la Ordenanza, efectuada la corrección por ruido de fondo.
L Fondo: Nivel medido del Laeq5s de ruido de fondo.
L Ordenanza: Límite de la Ordenanza, indicado en el apartado 2º de este anexo.
- Si la diferencia entre el valor medido de Laeq 5s y el ruido de fondo, obtenido con el mismoparámetro, es inferior a 3 dB(A). No se considerará válida la medición, a los efectos de determinar un incumplimiento de los niveles permitidos por la Ordenanza, puesto que el ruido de fondo es demasiado alto para una medida de precisión y el nivel de ruido correcto no se puede hallar hasta que el ruido de fondo haya sido reducido.
- La comprobación del cumplimiento o no de la Ordenanza, se efectuaría restando el nivel medido de Laeq5s sin corregir por ruido de fondo, del límite ya corregido.
5.- En la realización de las mediciones para la evaluación de los niveles sonoros, se deberán guardar las siguientes precauciones:
- Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.
- En la evaluación del ruido transmitido por un determinado emisor acústico, no serán validas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia.
- Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice su buen funcionamiento.
- Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarán usando equipos de medida con pantalla antiviento. Así mismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros por segundo, se desistirá de la medición.
Anexo II
Valores limite en el interior de locales y procedimientos de medición aplicables a las actividades e instalaciones que no tienen la consideración de nuevas
1.- Para la medición de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por focos emisores fijos, se aplicará como criterio de valoración, el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (Laeq 5s).
2.- Ninguna instalación, establecimiento o actividad, podrá transmitir a locales colindantes, niveles sonoros superiores a los que se indican, en función del uso del local receptor:
| Uso del local receptor | Indice Laeq 5s | |
| Horario diurno | Horario nocturno | |
| Sanitario y bienestar social: | ||
| Habitaciones destinadas a enfermos o dormitorios. | 27 | 25 |
| Residencial: | ||
| Piezas habitables en vivienda excepto cocinas, baños y aseos. | 32 | 27 |
| Educativo: | ||
| Aulas, despachos y salas de lectura. | 37 | 27 |
| Cultural: | ||
| Cines, teatros, salas de concierto, conferencias y exposiciones. | 27 | 27 |
| Religioso | 27 | 27 |
| Hospedaje en general | 37 | 27 |
| Administrativo y de oficinas | 42 | 42 |
| Restaurantes y cafeterías | 42 | 42 |
| Comercio | 52 | 52 |
| Industria | 57 | 52 |
Donde:
- Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos horarios de evaluación son: periodo diurno de 08.00 a 22.00 y periodo nocturno de 22,00 a 08.00, hora local.
- Para pasillos, aseos y cocina los límites serán 5 dB(A) superiores a los indicados para el local al que pertenezcan.
- Para zonas comunes, los límites serán 15 dB(A) superiores a los indicados para el local al que pertenezcan.
- La ausencia de componentes impulsivos y/o tonales podrá elevar los límites indicados hasta en 3 dB(A). La existencia de dichos componentes con mayor intensidad, podrá ser penalizada con hasta 2 dB(A) más.
- Se considerará que dos locales son colindantes, cuando la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor, no se produce a través del medio ambiente exterior.
3.- Los titulares o usuarios de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos, al personal indicado en el artículo 5.2 de la Ordenanza. Así mismo, dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indique dicho personal,pudiendo presenciar los referidos titulares o usuarios todo el proceso operativo.
4.- Las mediciones en el interior de locales se realizarán conforme al siguiente protocolo de medición:
- Se practicará la medición simultánea del Nivel Sonoro Equivalente del ruido transmitido (Laeq5s), de la constante temporal impulsiva (LAIeq5s) y del nivel de presión sonora con la ponderación frecuencial C (Lceq5s), en el lugar en que su valor sea más alto y en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.
- La instrumentación se situará, al menos, a una distancia de 1,20 m del suelo, techos y paredes.
- La medición se efectuará al menos, a una distancia de 1,50 m de cualquier puerta o ventana. Siempre con las ventanas o huecos cerrados y con todos los elementos de oscurecimiento o aislamiento dispuestos en la posición más favorable (persianas cerradas, cortinas corridas, etc.).
- De no ser posible el cumplimiento de las distancias, se medirá en el centro del recinto.
- El sonómetro se colocará preferiblemente sobre trípode y en su defecto, lo más alejado del observador que sea compatible con la correcta lectura del indicador.
- La medición del ruido de fondo se efectuará con los mismos parámetros, también de forma simultánea y se llevará a cabo anulando el ruido producido por la fuente sonora objeto de la medición.
- Se corregirán por ruido de fondo, los niveles medidos en primer lugar, aplicando la expresión:
L Corregido = 10 . log (10 L Medido/10 - 10 L Fondo/10)
Donde:
L Corregido: Niveles corregidos de Laeq5s, LAIeq5s y Lceq5s.
L Medido: Niveles medidos de los mismos parámetros.
L Fondo: Niveles de fondo medidos de los mismos parámetros.
- Si la mayor de las diferencias de los parámetros ya corregidos, LAIeq5s - Laeq5s y Lceq5s - Laeq5s, fuera inferior a 10 dB(A), al considerarse inapreciables los componentes impulsivos y de baja frecuencia, se elevaría el correspondiente límite indicado en la tabla del apartado 2º de este anexo, en 3 dB(A).
- Si la mayor de dichas diferencias estuviera comprendida entre 10 y 15 dB(A), se tomaría como referencia, sin variarlo, el correspondiente límite indicado en la tabla del apartado 2º de este anexo.
- Si la mayor de ambas diferencias fuera superior a 15 dB(A), en este caso, debido a la existencia de componentes impulsivos o de baja frecuencia con mayor intensidad, se disminuiría el límite indicado en la tabla en 2 dB(A).
- Una vez efectuadas las correcciones indicadas en los tres puntos anteriores, se efectuaría una nueva corrección en el correspondiente límite indicado en la tabla del apartado 2º de este anexo, debido a la influencia del ruido de fondo, aplicando la expresión:
L Corregido = 10 . log (10L Fondo/10 + 10LOrdenanza/10)
Donde:
L Corregido: Nuevo límite de la Ordenanza, efectuada la corrección por ruido de fondo.
L Fondo: Nivel medido del Laeq5s de ruido de fondo.
L Ordenanza: Límite de la Ordenanza, indicado en el apartado 2 de este anexo, una vez corregido si fuera necesario por la existencia de componentes impulsivos y de baja frecuencia.
- Si la diferencia entre el valor medido de Laeq5s y el ruido de fondo, obtenido con el mismo parámetro, es inferior a 3 dB(A). No se considerará válida la medición, a los efectos de determinar un incumplimiento de los niveles permitidos por la Ordenanza, puesto que el ruido de fondo es demasiado alto para una medida de precisión y el nivel de ruido correcto no se puede hallar hasta que el ruido de fondo haya sido reducido.
- La comprobación del cumplimiento o no de la Ordenanza, se efectuaría restando el nivel medido de Laeq5s sin corregir por ruido de fondo, del límite ya corregido.
5.- En la realización de las mediciones para la evaluación de los niveles sonoros, se deberán guardar las siguientes precauciones:
- Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.
- En la evaluación del ruido transmitido por un determinado emisor acústico, no serán validas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia, teniéndose en cuenta para las mediciones en el interior, la influencia de la misma a la hora de determinar su validez en función de la diferencia entre los niveles a medir y el ruido de fondo, incluido en éste, el generado por la lluvia.
- Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice su buen funcionamiento.
Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrán interponerse los siguientes recursos:
- Recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la publicación del presente acuerdo.
- Podrá interponerse cualquier otro recurso que se estime conveniente.
Logroño, 4 de diciembre de 2009.- El Alcalde.
