Orden 17/2010, de 12 de julio, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan los Consejos Escolares de las Escuelas Infantiles, Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, Colegios Rurales Agrupados y Colegios Públicos de Educación Especial, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en el artículo 119.1 que las Administraciones educativas garantizarán la participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros. En el apartado 2, determina que la comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través del Consejo Escolar.
La Comunidad Autónoma de La Rioja, en uso de las competencias atribuidas en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía y en el marco de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estableció su cuerpo normativo sobre el carácter y composición del Consejo Escolar de los centros docentes en el Decreto 49/2008, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Infantiles, de los Colegios de Educación Primaria y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria.
En el artículo 19, el citado Decreto establece que la Consejería competente en materia de educación regulará el proceso de elección y renovación parcial de los representantes de los distintos sectores que integran el Consejo Escolar, así como su régimen de funcionamiento y en el artículo 17.6 prevé que en los centros específicos de Educación Infantil y en los centros incompletos de Educación Primaria en los que se atiendan necesidades educativas de diversos municipios, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, sea la misma Consejería la que determine la composición del Consejo Escolar atendiendo a las peculiaridades de los mismos.
Para el adecuado desarrollo del proceso electoral en la elección de los Consejos Escolares de los centros específicos de Educación Especial es necesario, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 126.8 de la Ley Orgánica de Educación y hasta tanto no se apruebe su propia normativa, adaptar los consejos escolares de los centros de Educación Especial, y de aquellos que tengan unidades de educación especial.
Con el fin de garantizar la participación de todos los sectores de la comunidad educativa, es necesario aprobar instrucciones por las que se regule la composición y el proceso de elección de los miembros de los consejos escolares de los Consejos Escolares de las Escuelas Infantiles, Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, Colegios Rurales Agrupados y Colegios Públicos de Educación Especial.
En virtud de todo ello, y de acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 42 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
Dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto regular la composición, el proceso de elección, renovación parcial y constitución, así como el régimen de funcionamiento, de los Consejos Escolares de las Escuelas Infantiles, Colegios de Educación Infantil y Primaria, Colegios Rurales Agrupados y Colegios Públicos de Educación Especial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. Composición de los Consejos Escolares de las Escuelas Infantiles de primer ciclo y de los Colegios de Educación Infantil y Primaria
1. La composición del Consejo Escolar de las Escuelas Infantiles de primer ciclo será la siguiente:
a) El Director del Centro, que será su presidente.
b) Un representante del personal educativo, que ejercerá de Secretario del Consejo Escolar.
c) Un representante de los padres, madres o tutores legales.
d) Un representante del personal de Administración y Servicios, si lo hubiere.
e) Un representante del Ayuntamiento del Municipio en el que esté ubicado el centro.
2. En lo relativo al procedimiento de elección, renovación y constitución de los Consejos Escolares de estas Escuelas, se estará a lo que determine la Dirección General competente.
3. La composición de los Consejos Escolares de los Colegios de Educación Infantil y Primaria será la siguiente:
3.1. En los centros que tengan 18 o más unidades, el Consejo Escolar estará integrado por:
a) El Director del centro, que será su presidente.
b) El Jefe de Estudios.
c) Siete representantes del profesorado elegidos por el claustro.
d) Seis representantes de padres y madres de alumnos, uno de los cuales será designado, en su caso, por la Asociación de padres y madres de alumnos más representativa, legalmente constituida, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la presente Orden.
e) Un representante de los alumnos, elegible desde el tercer ciclo de Educación Primaria, con voz pero sin voto.
f) Un representante de personal de Administración y Servicios, si lo hubiere.
g) Un Concejal o representante del Ayuntamiento, en cuyo término se halle radicado el centro.
h) Un representante del personal de atención educativa complementaria, en aquellos centros que tengan aulas especializadas. Se entenderá por personal de atención educativa complementaria el personal no docente adscrito al centro en algún puesto similar a los establecidos en el Anexo I del Decreto 54/2009, de 17 de julio, por el que se aprueban las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
i) El Secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.
3.2. En los centros con 9 o más unidades y menos de 18, el Consejo Escolar estará integrado por:
a) El Director del centro, que será su presidente.
b) El Jefe de Estudios
c) Cinco representantes del profesorado elegidos por el claustro.
d) Cuatro representantes de padres y madres de alumnos, uno de los cuales será designado, en su caso, por la Asociación de padres y madres de alumnos más representativa, legalmente constituida, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la presente Orden.
e) Un representante de los alumnos, elegible desde el tercer ciclo de Educación Primaria, con voz pero sin voto.
f) Un representante de personal de Administración y Servicios, si lo hubiere.
g) Un Concejal o representante del ayuntamiento, en cuyo término se halle radicado el centro.
h) Un representante del personal de atención educativa complementaria, en aquellos centros que tengan aulas especializadas.
i) El Secretario del centro, que actuará como secretario del consejo, con voz y sin voto.
3.3. En los centros con 6 o más unidades y menos de 9, el Consejo Escolar estará integrado por:
a) El Director del centro, que será su presidente.
b) Cuatro representantes del profesorado elegidos por el claustro.
c) Tres representantes de padres y madres de alumnos, uno de los cuales será designado, en su caso, por la Asociación de padres y madres de alumnos más representativa, legalmente constituida, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la presente Orden.
d) Un representante de los alumnos, elegible desde el tercer ciclo de Educación Primaria, con voz pero sin voto.
e) Un Concejal o representante del ayuntamiento, en cuyo término se halle radicado el centro.
f) Un representante del personal de atención educativa complementaria, en aquellos centros que tengan aulas especializadas.
g) El Secretario del centro, que actuará como secretario del consejo, con voz y sin voto.
3.4. En los centros con 2 o más unidades y menos de 6, el Consejo Escolar estará integrado por:
a) El Director del centro, que será su presidente.
b) Dos representantes del profesorado elegidos por el claustro. Uno de ellos, designado por elDirector, actuará como secretario, con voz y voto en el Consejo.
c) Dos representantes de padres y madres de alumnos, uno de los cuales será designado, en su caso, por la Asociación de padres y madres de alumnos más representativa, legalmente constituida, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la presente Orden.
d) Un Concejal o representante del ayuntamiento en cuyo término se halle radicado el centro.
3.5. Cuando no exista propuesta de designación por parte de la asociación de padres y madres de alumnos o el centro carezca de asociación, el puesto vacante será ocupado por el candidato no electo que ocupe el primer lugar en la lista de suplentes para futuras sustituciones.
3.6. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará de entre sus miembros una persona que impulse medidas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, conforme a lo dispuesto en el artículo 126.2 de la Ley Orgánica de Educación.
Artículo 3. Composición de los Consejos Escolares de los Colegios Rurales Agrupados
El Consejo Escolar de los Colegios Rurales Agrupados estarán integrados por:
a) El Director del centro, que será su presidente.
b) El Jefe de Estudios, en su caso.
c) Un representante del profesorado por cada uno de los Colegios que lo integran.
d) Un representante de los padres y madres de alumnos por cada uno de los Colegios que lo integran.
e) Un Concejal o representante de cada uno de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se hallen radicados centros pertenecientes al Colegio Rural Agrupado. Todos ellos tendrán voz en el Consejo Escolar, pero sólo uno de ellos y de forma rotativa anual tendrá voto en el Consejo.
f) Un representante del alumnado del tercer ciclo de Educación Primaria, con voz pero sin voto, en las condiciones que establezca el proyecto educativo del centro.
g) Un representante del personal de Administración y Servicios, si lo hubiere.
h) El Secretario del Colegio Rural Agrupado, que actuará como tal en el consejo, con voz y voto.
Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará de entre sus miembros una persona que impulse medidas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, conforme a lo dispuesto en el artículo 126.2 de la Ley Orgánica de Educación.
Artículo 4. Composición de los Consejos Escolares de los Colegios de Educación Especial
El Consejo Escolar de los Colegios de Educación Especial estará integrado por:
a) El Director del centro, que será su presidente.
b) El Jefe de estudios.
c) Seis representantes del profesorado elegidos por el claustro.
d) Seis representantes de los padres y madres de los alumnos, uno de los cuales será designado, en su caso, por la Asociación de padres y madres de alumnos más representativa, legalmente constituida, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la presente Orden.
e) Un representante del personal de atención educativa complementaria.
f) Un representante del personal de Administración y Servicios.
g) Un Concejal o representante del ayuntamiento, en cuyo término se halle radicado el centro.
h) El Secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto.
Cuando no exista propuesta de designación por parte de la Asociación de padres y madres de alumnos o el centro carezca de asociación, el puesto vacante será ocupado por el candidato no electo que ocupe el primer lugar en la lista de suplentes para futuras sustituciones.
Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará de entre sus miembros una persona que impulse medidas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, conforme a lo dispuesto en el artículo 126.2 de la Ley Orgánica de Educación.
Artículo 5. Competencias del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar, de conformidad con el artículo 18 del citado Decreto 49/2008, de 31 de julio, tendrá las siguientes competencias:
a) Aprobar y evaluar el Proyectos Educativo, el Proyecto de Gestión y las normas de organización y funcionamiento del centro.
b) Aprobar y evaluar la Programación General Anual del centro sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización docente.
c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.
d) Participar en la selección del director del centro en los términos que establece la normativa vigente. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.
e) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en la normativa vigente.
f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar y aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable al efecto.
i) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.
k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.
l) Participar en el proceso de elaboración y evaluación de la programación general de las actividades escolares complementarias y extraescolares.
m) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.
n) Conocer el Plan de Acción Tutorial.
ñ) Cualquier otra que le asigne la normativa vigente.
Artículo 6. Elección y renovación del Consejo Escolar
1. El procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar se desarrollará cuando proceda durante el primer trimestre del curso académico. La Dirección General competente fijará el calendario de celebración de las elecciones.
2. La condición de miembro del Consejo Escolar se adquiere por cuatro años.
3. Los centros procederán a celebrar elecciones al Consejo Escolar cuando se den los siguientes supuestos:
a) Centros en los que el Consejo Escolar se constituya por primera vez.
b) Centros en los que el Consejo Escolar deba renovarse por haber transcurrido el período para el que fueron elegidos sus miembros.
c) Centros en cuyos Consejos Escolares se hayan producido vacantes, siempre que éstas no pudiesen ser cubiertas mediante la lista de suplentes.
4. Cada dos años se renovará la mitad de los miembros de cada sector, sin perjuicio de que se cubran las vacantes que se produzcan. En este último supuesto la condición de miembro electo se extenderá hasta la fecha de finalización prevista para el mandato del miembro sustituido.
5. Cada una de las mitades de los miembros electos del Consejo Escolar de los Colegios de Educación Infantil y Primaria que funcionen conjuntamente, a efectos de las renovaciones parciales, estará configurada de la siguiente manera:
a) Primera mitad:
1º. Centros con 18 o más unidades: tres maestros y tres representantes de los padres y madres de los alumnos.
2º. Centros con 9 o más unidades y menos de 18: dos maestros y dos representantes de los padres y madres de alumnos.
3º. Centros con 6 o más unidades y menos de 9: dos maestros y dos representantes de los padres y madres de alumnos.
4º. Centros con 2 o más unidades y menos de 6: un maestro y un representante de los padres y madres de los alumnos.
b) Segunda mitad: el resto de maestros, de representantes de padres y madres y, en su caso, el representante del personal de Administración y Servicios, así como el representante del personal de atención educativa complementaria y el representante de los alumnos.
6. La primera renovación parcial de los miembros electos de los Colegios Rurales Agrupados se efectuará conforme a los criterios siguientes:
a) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es par, se renovará la mitad de los mismos.
b) Si el número total de miembros electos del respectivo sector es impar, el número de miembros a renovar será la mitad despreciando los decimales.
7. Cada una de las mitades de los miembros electos del Consejo Escolar de los Colegios de Educación Especial, a efectos de las renovaciones parciales, estará configurada de la siguiente manera:
a) Primera mitad: tres representantes del profesorado y tres representantes de los padres y madres de los alumnos.
b) Segunda mitad: el resto de representantes del profesorado, de representantes de padres y madres de alumnos y, en su caso, el representante de Administración y Servicios, así como el representante del personal de atención educativa complementaria.
8. En el caso de los centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el Consejo Escolar se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. A partir de la primera elección, la renovación del Consejo Escolar se renovará por mitades cada dos años, conforme a lo dispuesto en esta Orden. En la primera renovación cesará la mitad correspondiente de los miembros del Consejo, según el menor número de votos obtenidos en la elección anterior.
9. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente. Cuando haya algún miembro que pertenezca a dos sectores, podrá ser candidato por la representación de ambos sectores, pero, en el caso de resultar elegido por ambos, sólo podrá obtener la representación de uno de ellos. Cuando se dé este caso, la persona interesada tendrá que optar por el sector que quiere representar, en un plazo de cuarenta y ocho horas, y se procederá a cubrir la representación del otro sector por el siguiente candidato más votado.
10. El Secretario del Consejo Escolar no podrá ostentar la representación de sector alguno, por lo que actuará con voz pero sin voto, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2.3.4.b) y 3 g) de esta Orden.
11. Es obligatorio realizar el proceso electoral sea cual sea el número de candidatos, excepto cuando en la elección del personal de Administración y Servicios sólo exista un elector de este colectivo, que será elegido si se presenta.
Artículo 7. Procedimiento para cubrir vacantes en el Consejo Escolar.
1. Aquellos representantes que, antes de la renovación que les corresponda, dejen de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano, dejarán vacante su puesto en el Consejo. La vacante será cubierta por el siguiente candidato más votado. A tal fin se utilizarán las listas de suplentes que figuren en las actas de la última renovación parcial.
2. Las vacantes no cubiertas en la correspondiente renovación se proveerán en la siguiente renovación parcial.
3. Las vacantes que no hayan podido proveerse en la anterior renovación parcial se cubrirán, por dos años, con los candidatos siguientes en número de votos a los que obtengan los otros puestos que tienen que proveerse, por cuatro años, en la renovación parcial de que se trate en cada momento. Los miembros del Consejo Escolar así elegidos, por dos años, podrán permanecer hasta la siguiente renovación parcial.
4. El periodo de mandato de cualquier Consejero que ocupe un puesto vacante en el Consejo Escolar, bien sea mediante elección o designación, se extinguirá cuando le correspondiera al miembro al que ha sustituido.
Artículo 8.- Junta Electoral.
1. A los efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro, antes del 20 de octubre, una Junta Electoral presidida por el Director y compuesta por los siguientes miembros: un profesor, un padre, madre o tutor legal, un alumno y un representante del personal de Administración y Servicios, todos ellos designados mediante sorteo público notificado por escrito a los distintos sectores de la comunidad educativa.
2. Los Directores de los Centros organizarán, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de los componentes, titulares y suplentes, de la Junta Electoral. Con este fin, deberán tener elaborados los censos electorales que, posteriormente, serán aprobados por la Junta Electoral. Asimismo, realizarán los preparativos que sean necesarios para facilitar el desarrollo de todo el proceso electoral. En los referidos sorteos se preverá un número suficiente de suplentes para cubrir las eventualidades derivadas del hecho de que concurra en la misma persona la condición de elegido con la de candidato, así como para sustituir las incomparecencias que se produzcan.
3. Las competencias de dicha Junta son las siguientes:
a) Aprobar y publicar en el tablón de anuncios del centro los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y, salvo para los alumnos menores de 14 años, documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de profesores, madres y padres de alumnos, alumnos, personal de Administración y Servicios y, en su caso, personal de atención educativa complementaria.
b) Concretar el calendario electoral del centro, de acuerdo con lo establecido en esta Orden y con lo que determine al respecto la Dirección General competente.
c) Ordenar el proceso electoral.
d) Adoptar medidas para facilitar la máxima participación de todos los sectores en el proceso electoral.
e) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
f) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.
g) Acreditar a los supervisores del proceso de votación.
h) Recibir los votos emitidos por correo.
i) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales.
j) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las actas de resultados de las votaciones de las mesas electorales y la de proclamación de candidatos a la Dirección General competente.
4. Aprobado y publicado en el tablón de anuncios el censo de padres y madres de alumnos, podrán presentarse reclamaciones ante la Junta Electoral contra el mismo en el plazo de tres días siguientes al de su publicación.
5. Contra las decisiones de la Junta, en lo relativo a la proclamación de candidatos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General competente.
6. Entre el día de la publicación de la lista provisional de candidatos y la fecha de las votaciones deberán transcurrir, como mínimo ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su publicación.
Artículo 9.- Elección de los representantes del profesorado.
1. Los representantes del profesorado en el Consejo Escolar serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.
2. Serán electores todos los miembros del claustro. Serán elegibles los profesores que se hayan presentado como candidatos, conforme a lo establecido en este artículo.
3. Los profesores desplazados se considerarán electores y elegibles en los centros donde se encuentren prestando servicio.
4. Los profesores sustitutos podrán ser electores pero no elegibles, pudiendo ser elegible el sustituido.
5. Los profesores que impartan docencia en dos o más centros para completar horario tienen derecho a ser electores en los centros que imparten docencia y a ser elegibles únicamente en el centro que tengan su destino o, careciendo de destino, en el centro que acumulen mayor número de horas de permanencia.
6. El ejercer como órgano unipersonal que lleve implícito formar parte del Consejo Escolar se considera incompatible con la condición de representante electo del profesorado en el mismo.
7. El director convocará un claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos. A estos efectos, las candidaturas se publicarán en el tablón de anuncios del centro, al menos cuarenta y ocho horas antes de la elección.
8. En la sesión del claustro extraordinario se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el Director del centro, que actuará de Presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el centro, actuando este último como secretario. En los supuestos de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el profesor de mayor edad y el de menor edad, respectivamente.
9. El quórum será de la mitad de los componentes del claustro.
10. Cada profesor hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como el número entero inmediatamente superior al de la mitad del número de puestos a cubrir. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio, de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la presente Orden.
11. Concluida la elección, el secretario de la mesa, constituida conforme a lo establecido en este artículo, hará llegar el acta con los resultados electorales a la Junta Electoral, que proclamará a los profesores electos.
Artículo 10. Elección de los representantes de los padres y madres en el Consejo Escolar.
1. La representación de los padres y madres en el Consejo Escolar corresponderá a éstos o a los tutores de los alumnos, sea cual fuere el número de hijos escolarizados en el centro. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales.
2. Serán electores y elegibles todos los padres y madres, tutores o representantes legales de los alumnos, que figuren en el censo, sea cual fuese el número de hijos o tutelados matriculados en el centro. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la Junta Electoral. Las asociaciones de padres y madres de alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas.
3. El ejercicio del derecho reconocido en los artículos 2 y 4, respectivamente, de la presente Orden a la asociación de padres y madres de alumnos que cuente con mayor número de afiliados en cada centro se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Con anterioridad a la proclamación de los candidatos electos, la asociación de padres y madres correspondiente comunicará a la Junta Electoral su intención de hacer uso del derecho a designar a un representante del sector en el Consejo Escolar, notificándole el nombre del mismo.
b) Si la asociación de padres y madres de alumnos designara a su representante, el número de representantes a proclamar electos se reducirá en uno.
c) Si la asociación citada no hiciese uso del derecho a la designación, la Junta Electoral procederá a proclamar electos a tantos candidatos como sean necesarios para cubrir todas las vacantes.
4. La elección de los representantes de padres, madres o tutores legales se realizará en horario que posibilite la mayor concurrencia electoral.
5. Antes de la elección de los representantes de los padres, madres o tutores legales de los alumnos, se constituirá la Mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio.
6. La Mesa Electoral a la que hace referencia el apartado anterior estará integrada por el Director del centro, que actuará como Presidente, y dos padres, madres o tutores legales designados por sorteo, actuando como secretario el de menor edad. En todo caso, la Junta Electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo. En el supuesto de que los integrantes de la mesa no se presentaran en el momento de la constitución de la misma se constituirá ésta con los dos primeros votantes, siempre que éstos no sean candidatos.
7. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres, madres o tutores legales de los alumnos matriculados en el centro propuestos por una asociación de padres y madres de alumnos del mismo o avalados con la firma al menos del cinco por ciento de los electores.
8. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir, debiendo acreditar los electores su personalidad mediante la presentación del documento nacional de identidad u otro documento de identificación legalmente establecido.
9. Los padres, madres o tutores legales de los alumnos podrán emitir su voto por correo, que deberá estar en posesión de la Junta Electoral el día anterior al previsto para celebrar las elecciones. Las comunicaciones recibidas serán inscritas en una relación por la Junta Electoral, que será entregada a la Mesa electoral en el acto de su constitución, el día de las elecciones para, en su caso, proceder de acuerdo con lo previsto en este artículo.
10. Se utilizará el sistema de doble sobre: el exterior y el electoral. A este fin, los padres que deseen utilizar el sistema de voto por correo harán llegar al Presidente de la Mesa electoral, los siguientes documentos:
a) Instancia firmada por el elector solicitando su derecho a ejercer su voto por correo, en el que se hará constar su nombre, apellidos, número de D.N.I. o de un documento acreditativo equivalente.
b) Fotocopia del DNI o documento acreditativo equivalente.
c) Sobre electoral cerrado con la papeleta del voto, que les será facilitada en el centro, debidamente cumplimentada.
11. Los indicados documentos se harán llegar al Presidente de la Junta Electoral dentro del sobre exterior, con el epígrafe "Elecciones a Consejos Escolares del centro... Voto por correo". En el remite del sobre figurará completo el nombre y los apellidos del votante. Sin estos datos, no se admitirá el voto por correo.
12. Los electores que utilicen el sistema de voto por correo podrán hacerlo mediante sobre con franqueo. Asimismo, podrá entregarse también en mano al Director del centro, hasta el día anterior al de la votación. El Director del centro dejará constancia del recibí.
13. La Junta electoral puede aprobar modelos específicos de papeletas. En ellas irán los nombres de las personas candidatas por orden alfabético del primer apellido. En el caso de que haya candidatos del sector de padres y madres pertenecientes a candidaturas diferenciadas, bajo el nombre de los candidatos se hará constar la denominación de la asociación a la que pertenecen. El nombre del candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos, según el caso, a los que otorga su voto.
14. Los sobres recibidos serán custodiados por el Presidente de la Junta Electoral hasta el mismo día de las elecciones, en el que se hará entrega de los mismos al Presidente de la Mesa electoral, junto con la relación en la que figuran los nombres y apellidos de los votantes por esta modalidad.
15. La Mesa electoral conservará los votos recibidos por correo hasta la hora señalada para el cierre de la votación y los introducirá en una urna en el momento de efectuarse el citado cierre, excepto aquellos que hubieran sido anulados, en virtud de lo dispuesto en los apartados 10, 11 y 12 de este artículo.
Artículo 11. Elección de los representantes de los alumnos.
1. La representación de los alumnos en el Consejo Escolar de los Colegios de Educación Infantil y Primaria y de los Colegios Rurales Agrupados corresponde a los alumnos de tercer ciclo de Educación Primaria, garantizándose su participación en las deliberaciones y decisiones del mismo con la salvedad que se especifica en el siguiente apartado.
2. Los representantes del alumnado no podrán participar en la selección y en el cese del Director.
3. Los representantes del alumnado en el Consejo Escolar serán elegidos por los alumnos matriculados en el tercer ciclo de Educación Primaria de entre aquellos cuya candidatura haya sido admitida por la Junta Electoral.
4. La Mesa electoral estará constituida por el Director del centro, que actuará de presidente, dos alumnos designados por sorteo entre aquellos a los que corresponda tener representación en el Consejo Escolar y el Secretario del centro, que actuará de secretario de la Mesa. La Mesa deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.
5. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno hará constar en su papeleta unnombre. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la Junta Electoral.
6. Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del centro o avalados por la firma de al menos el cinco por ciento de los electores.
7. El horario tendrá que establecerse de manera que pueda permitir ejercer su derecho a voto a todos los electores que lo deseen.
Artículo 12. Elección del representante del personal de Administración y Servicios.
1. El representante del personal de Administración y Servicios, cuando haya más de un elector de este colectivo, será elegido por y entre el personal que realiza en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo o al Ayuntamiento correspondiente por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de Administración y Servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.
2. En el caso de que exista un solo elector, será éste el representante del personal de Administración y Servicios, si se presenta como candidato.
3. Para la elección del representante del personal de Administración y Servicios se constituirá una Mesa electoral, integrada por el Director, que actuará de Presidente, el Secretario y el miembro del citado personal con más antigüedad en el centro.
En el supuesto de que el número de electores sea inferior a tres, la votación se realizará ante la Mesa electoral del profesorado en urna separada.
4. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y personal. Cada votante depositará en la Mesa electoral una papeleta en la que hará constar el nombre y apellidos de la persona a la que otorgue su representación.
5. El horario tendrá que establecerse de manera que pueda permitir ejercer su derecho a voto a todos los electores que lo deseen.
Artículo 13. Elección del representante del personal de atención educativa complementaria.
1. En los Colegios de Educación Especial y en los Colegios de Educación Infantil y Primaria que proceda según lo dispuesto en esta Orden, el representante del personal de atención educativa complementaria, en el Consejo Escolar, será elegido en el seno de este colectivo. El voto será directo, secreto y no delegable.
2. Serán electores todo el personal que realice dichas funciones. Serán elegibles los miembros que se hayan presentado como candidatos.
3. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de atención educativa complementaria en el Consejo Escolar.
4. La votación se realizará ante la mesa electoral de los profesores en urna separada. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta como máximo sólo un nombre.
Artículo 14. Propaganda electoral.
1. Los directores de los centros permitirán a los candidatos que puedan dar a conocer sus propuestas electorales. En especial, a los candidatos de los sectores de padres y de alumnos se les facilitarán locales para reuniones. Los miembros de las asociaciones u organizaciones podrán acceder a los centros para exponer los programas de sus respectivas organizaciones.
2. En todo caso, las actividades a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo en el horario que determine la dirección del centro, sin que puedan alterar el normal desarrollo de las actividades académicas.
Artículo 15. Finalización del proceso electoral. Escrutinio de los votos y elaboración de actas.
1. Una vez finalizadas las votaciones, las mesas electorales respectivas procederán, en acto público, al escrutinio de los votos.
Además de los criterios generales de nulidad, será también nulo el voto emitido en un modelo diferente de papeleta, si la Junta Electoral ha aprobado un modelo específico.
2. Finalizado el recuento, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la mesa electoral, en la que se hará constar: la relación de los candidatos presentados y número de votos obtenido por cada uno de ellos; lista de representantes elegidos como miembros del Consejo Escolar y lista de suplentes en previsión de futuras sustituciones, dejando constancia del número de votos obtenidos por cada uno de ellos y ordenándolos de mayor a menor número de votos.
3. Las actas serán enviadas por cada una de las Mesas electorales a la Junta Electoral del centro, a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos.
4. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo, realizado en la mesa electoral. Este hecho constará en el acta que se envíe a la Junta Electoral.
Artículo 16. Proclamación de los candidatos electos y reclamaciones.
1. El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la Junta Electoral del centro, tras el escrutinio realizado por las mesas respectivas y la recepción de las correspondientes actas.
2. Contra las decisiones de dicha junta se podrá poner recurso de alzada en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación o publicación ante el Director General competente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 17. Miembros designados.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 10.3 de esta Orden, la Junta Electoral solicitará a la asociación de padres y madres de alumnos más representativa en el centro, la designación de su representante para formar parte del Consejo Escolar. Asimismo solicitará del Ayuntamiento la designación de su representante respectivo.
2. La duración del mandato del representante designado por la asociación de padres y madres de alumnos más representativa del centro será de cuatro años. Cesará por las mismas causas que los representantes electos de los padres y madres de los alumnos y, además, por decisión de la asociación de padres y madres de alumnos que lo designó.
3. En caso de cese del representante designado por la asociación de padres y madres de alumnos con anterioridad al vencimiento del plazo de duración de su mandato, la asociación procederá a la designación de un nuevo representante por el tiempo de duración de mandato que le restara al anterior.
4. Tendrá la consideración de más representativa la asociación de padres y madres de alumnos que afilie a un mayor número de padres de las enseñanzas impartidas en el centro.
5. La duración del mandato del concejal o representante del Ayuntamiento será de cuatro años. Este representante podrá cesar por decisión del Ayuntamiento. En caso de cese con anterioridad al vencimiento del plazo de su mandato, el Ayuntamiento procederá a la designación de un nuevo representante por el tiempo de duración de mandato que restara al anterior.
Artículo 18. Constitución del Consejo Escolar.
1. En el plazo de 10 días hábiles, a partir de la proclamación de los candidatos electos, el Director convocará la sesión de constitución del Consejo Escolar.
2. El Consejo Escolar quedará válidamente constituido aunque alguno de los sectores de la comunidad escolar del centro no elija a sus representantes en este órgano colegiado por causa imputable a dicho sector.
Artículo 19. Funcionamiento del Consejo Escolar.
1. Las reuniones del Consejo Escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros.
2. El Consejo Escolar se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias que habrán de ser convocadas por el Director del centro.
En las reuniones ordinarias el Director enviará a los miembros del Consejo Escolar, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación. Podrán realizarse además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.
3. El Consejo Escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director a iniciativa propia o porque lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo.
En el caso de que la reunión haya sido solicitada por al menos un tercio de los miembros del Consejo Escolar, el Director realizará la convocatoria en el plazo máximo de 10 días a contar desde el día siguiente a aquél en que se presente la petición.
4. La convocatoria deberá expresar:
a) El órgano convocante.
b) El carácter de la convocatoria.
c) Lugar, fecha y hora de la convocatoria
c) Orden del día, en el que figurarán los temas a tratar.
5. El anuncio de convocatoria se realizará por cualquier medio de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los miembros del Consejo Escolar.
6. La asistencia a las sesiones del Consejo Escolar es obligatoria para todos sus miembros.
7. Para la válida constitución del Consejo Escolar se requerirá la presencia de la mitad, al menos, de sus miembros a lo largo de toda la sesión.
En cualquier caso, entre el número de asistentes fijados en el párrafo anterior deberán estar presentes el Director y el Secretario o, en su caso, quien respectivamente sustituya a cada uno de ellos.
8. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Escolar y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría o bien exista unanimidad en aceptar la conveniencia de tratar el asunto, probado su excepcional carácter de urgencia y estando válidamente constituido el Consejo Escolar.
9. Los acuerdos serán aprobados por mayoría simple de votos. En todo caso, para la aprobación del Proyecto Educativo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 44.5 del Decreto 49/2008.
10. De cada sesión que celebre el Consejo Escolar se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente la relación nominal de los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Dicha acta se transcribirá literalmente al Libro de Actas, en el que se anotarán todas las actas por su orden de fechas y de forma sucesiva, sin dejar espacios en blanco. El Libro de Actas será diligenciado por el Director del centro. No obstante lo anterior, lo recogido en el Libro de actas podrá también ser archivado por procedimientos informáticos.
En el acta figurará, a solicitud de los miembros del Consejo Escolar, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o antes de la terminación de la sesión, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia de la misma.
Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
Cuando los miembros del Consejo Escolar voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos, siempre que quede constancia en el acta de que votó en contra del acuerdo adoptado, se abstuvo o estuvo ausente de la votación, bien porque hubiera solicitado que figurase en ella el sentido contrario de su voto o su abstención al acuerdo adoptado, bien porque haya formulado un voto particular por discrepar de dicho acuerdo, o bien porque faltó a la sesión o se ausentó de ella.
Una copia del acta se hará llegar a los miembros del Consejo Escolar con al menos una antelación de cuarenta y ocho horas a la siguiente sesión del Consejo.
Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
Artículo 20. Modelo de formularios.
1. Se aprueban los formularios para la constitución de la Junta Electoral; presentación de candidaturas; acta de resultado de las votaciones; acta de la sesión de proclamación de candidatos y constitución del Consejo Escolar que figuran en los Anexos I, II, III, IV y V, respectivamente de esta Orden.
2. No obstante lo anterior, serán válidos y surtirán pleno efecto los documentos del procesoelectoral que, sin ajustarse a los Anexos presentados como modelos en esta Orden, contengan los elementos esenciales requeridos por el vigente ordenamiento jurídico.
3. El Director del centro remitirá a la Dirección General competente los datos que figuran en el Anexo V de la presente Orden, relativos a la composición del Consejo Escolar, juntamente con las Actas a las que se hace referencia en el artículo 8.3.j) de esta Orden.
Disposiciones Adicionales.
Primera. Plazo singular.
En el supuesto de que por razones excepcionales la elección de los representantes de los distintos sectores, o la constitución del Consejo Escolar, no se pudiera realizar en el primer trimestre del curso escolar, se podrá solicitar a la Dirección General competente la ampliación de plazo, que nunca podrá ser superior al 20 de enero, entendiéndose autorizada si en el plazo de 10 días no se resolviera expresamente.
Segunda. Repercusiones por variación en el número de unidades del centro.
Los centros docentes que, como consecuencia del aumento o disminución de unidades en funcionamiento, deban modificar la composición de sus Consejos Escolares procederán del modo siguiente:
- En la primera renovación parcial se elegirá a tantos miembros del Consejo como la diferencia entre el número de miembros del actual Consejo y los miembros que continúan en su mandato dos años más. Los nuevos miembros que se incorporen al Consejo Escolar tendrán un mandato, según su mayor número de votos, por cuatro años o, si así procede, por dos años.
- En la siguiente renovación parcial, saldrán del Consejo aquellos miembros del mismo que fueron elegidos antes de la variación del número de miembros del Consejo Escolar y, en su caso, si así procede, cesarán también aquellos miembros que en la anterior elección fueron elegidos por dos años, de forma que la constitución del Consejo adecue sus mitades a su nueva composición.
- En las sucesivas renovaciones parciales se seguirá el procedimiento establecido con carácter general
Tercera. Número de representantes en los Colegios de Educación Infantil y Primaria que se constituyan por primera vez
1. La composición de los Consejos Escolares de los Colegios de Educación Infantil y Primaria que se constituyan por primera vez será la prevista en los artículos 2.3 y 6.8 de esta Orden.
2. No obstante lo anterior, si no existiera un número suficiente de representantes de alguno de los sectores, se reducirá el número de los mismos en cada uno de ellos, respetando en todo momento la proporcionalidad que entre los distintos sectores establece el citado precepto.
Cuarta. Medidas para garantizar el proceso de elección.
La Inspección Técnica Educativa, los Directores de los centros y las Juntas electorales adoptarán las medidas necesarias para garantizar la normal constitución del Consejo Escolar y asegurarán la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar en los procesos respectivos, estableciendo las condiciones favorables que permitan dicha participación.
Disposiciones Transitorias.
Primera. Colegios que impartan provisionalmente los cursos primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria.
1. En los Colegios de Educación Infantil y Primaria que impartan provisionalmente los cursos primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria, el profesorado, el alumnado y los padres, madres o tutores legales del alumnado de estos cursos se integrarán en el Colegio de Educación Infantil y Primaria y podrán formar parte, según corresponda de todos sus órganos de gobierno.
2. En los Colegios de Educación Infantil y Primaria donde coexista alumnado del tercer ciclo de Educación Primaria con alumnado de los cursos primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria, todos podrán optar, en igualdad de condiciones a la representación en el Consejo Escolar en los términos normativamente establecidos.
Segunda. Adaptación del Consejo Escolar a la nueva composición.
En la primera renovación parcial, los centros adaptarán el Consejo Escolar, en lo quecorresponda, a la nueva composición establecida en los artículos 2, 3 y 4 de esta Orden.
Disposición Derogatoria Única
1. Queda derogada la Orden 53/2003, de 29 de octubre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan los Consejos Escolares de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria y Colegios Públicos de Educación Especial dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el procedimiento de elección de los mismos.
2. Asimismo quedan derogadas las demás disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposiciones Finales
Primera. Habilitación.
Se autoriza a los Directores Generales de Ordenación e Innovación Educativa y de Personal y Centros Docentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas resoluciones sean precisas para el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Orden, así como para adecuarlo a los centros con características singulares.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
En Logroño, a 12 de julio de 2010.- El Consejero de Educación, Cultura y Deporte, Luis Ángel Alegre Galilea.