Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal 24 reguladora de la tasa por apertura de establecimientos y cambios de titularidad
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal número 24 Reguladora de la tasa por apertura de establecimientos y cambios de titularidad, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Texto del Acuerdo Plenario.
Aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal número 24 reguladora de la tasa por apertura de establecimientos y cambio de titularidad.
Teniendo en cuenta.
Considerando el proyecto de modificación de la ordenanza número 24 reguladora de la tasa por apertura de establecimientos y cambio de titularidad presentada por la concejalía de Hacienda, que tiene por objeto la modificación de los artículos 5.3 y artículos 7.8 de la misma.
Considerando el informe técnico-económico emitido por la Tesorería municipal.
Considerando el informe favorable emitido por la secretaría general.
Considerando el dictamen favorable a dicha modificación emitido por la Comisión de Hacienda, Contratación y Especial de Cuentas de este Ayuntamiento en sesión de fecha 12 de agosto de 2025.
Considerando lo establecido en los artículos 15 y ss. del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL).
Considerando Los artículos 22.2.e), 47.1 y 107 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).
Considerando los artículos 6 y ss. de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTPP).
Considerando que la aprobación de las ordenanzas y de los proyectos de modificación de dichas ordenanzas es competencia del Pleno de la Corporación.
El Ayuntamiento pleno, previa deliberación y sometido a votación, con el voto a favor detodos los concejales presentes lo que supone la unanimidad de todos ellos,
ACUERDA
Primero. Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal número 24 reguladora de la tasa por apertura de establecimientos y cambio de titularidad, en sus artículos 5. Apartado 3 y articulo 7. apartado octavo, en los términos de la propuesta formulada por la concejalía de Hacienda.
Segundo. Exponer al público el anterior Acuerdo mediante anuncio que se insertará en el tablón de anuncios municipal durante el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente al de publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, dentro del cual los interesados podrán examinar el expediente y presentar las alegaciones que estimen oportunas.
Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de esta entidad [http://najera.sedelectronica.es]
Tercero. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, por aplicación del artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Cuarto. Facultar a la Alcaldía para suscribir los documentos relacionados con este asunto.
Texto integro de la Ordenanza Fiscal número 24 Reguladora de la Tasa por Apertura de Establecimientos y Cambio de Titularidad.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la 'Tasa por apertura de establecimientos y cambio de titularidad', que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por la correspondiente normativa urbanística, ambiental, sectorial y por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos Municipales o Generales para su normal funcionamiento. Asimismo, se originará la actividad municipal de comprobación y verificación, como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constaten la existencia de actividades que no se encuentren plenamente amparadas por la oportuna Declaración Responsable, Comunicación previa, y o, en su caso, licencia, al objeto de su regularización.
2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura:
a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.
b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.
d) El traspaso o cambio de titularidad.
e) La reanudación de la actividad, cuando ello requiera la concesión de nueva licencia, rehabilitación de la existente, control técnico-administrativo cuando se trate de reapertura anual de actividades de temporada, nueva Declaración Responsable o Comunicación Previa.
3. Se entenderá por establecimiento o instalación industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, industrial, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que éste sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas despachos o estudios.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
Artículo 4. Responsables tributarios.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Gestión.
1. La concesión, comprobación y cobro de la apertura por parte del Ayuntamiento no tiene otro alcance que la esfera meramente administrativa y no prejuzga ni altera la aplicación y efectividad de las leyes generales y especiales, de los preceptos de policía, ni de Reglamentos y acuerdos, en cuanto a autorizaciones o limitaciones de comercios, industrias y actividades profesionales.
2. Cuando un hecho o acto sujeto a gravamen, pueda clasificarse en distintos apartados de un mismo epígrafe de la tarifa se liquidarán las cuotas por el más elevado.
3. El personal empleado del Ayuntamiento de Nájera o, en su defecto, la persona contratada para la realización de los diferentes servicios, realizará visita de control en cada apertura de establecimiento, y se le deberá presentar el título habilitante para la apertura o cambio de titular.
4. En caso de no tenerlo, ni haberlo solicitado o tramitado, se procederá a adoptar las siguientes medidas por parte de esta administración:
a. Ordenar el cierre del establecimiento.
b. Incoar procedimiento de sanción según los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Artículo 6. Base imponible.
La base imponible estará determinada por una cantidad fija por apertura teniendo en cuenta el tipo de actividad.
Artículo 7. Tipo impositivo.
1. El tipo impositivo estará determinado por las siguientes tarifas:
| Locales hasta 200m2 | Locales de más de 200m2 | |
| a) Declaración responsable de apertura de actividades o instalaciones no sujetas a Evaluación de impacto ambiental, Autorización ambiental integrada, Licencia ambiental o instrumento de intervención administrativa ambiental equivalente (inocuas) | 175 euros | 200 euros |
| b) Declaración responsable de apertura de actividades o instalaciones sujetas a Evaluación de impacto ambiental, Autorización ambiental integrada, Licencia ambiental o instrumento de intervención administrativa ambiental equivalente: | 650 euros | 700 euros |
| c) Comunicación previa de cambio de titularidad de la actividad o instalación | 175 euros | 200 euros |
| d) Otros expedientes de comunicación previa: | 175 euros | 200 euros |
| e) Otros expedientes de declaración responsable | 175 euros | 200 euros |
| f) Visita de comprobación o inspección | 60 euros | 60 euros |
2. Cuando se realice el cambio de titularidad entre cónyuges o de padres a hijos, la cuota se reducirá un 50% de la tarifa indicada en el apartado c).
3. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local.
4. En los casos de cambio variación o ampliación de la instalación o la actividad a desarrollar en el establecimiento, siempre y cuando no sea necesaria nueva tramitación de Evaluación de impacto ambiental, Autorización ambiental integrada, Licencia ambiental o instrumento de intervención administrativa ambiental equivalente, se aplicará la tarifa prevista en el apartado a) del punto 1 de este artículo.
Si durante la actividad administrativa de control del expediente se detecta la necesidad de modificar las condiciones de la Licencia ambiental o de tramitar una nueva Evaluación de impacto ambiental, Autorización ambiental integrada o Licencia ambiental para adaptar la actividad o instalación a la legislación vigente, se liquidarán las tarifas que correspondan con independencia de las que correspondan por la tramitación del expediente inicial.
5. En caso de desistimiento formulado por el solicitante, las cuotas a liquidar serán el 75 % de las señaladas anteriormente, siempre que no se hubiera abierto el establecimiento.
6. La caducidad o cese de la actividad determinará la pérdida de los derechos y tasas satisfechos por aquellas.
7. La caducidad de la autorización y licencia o pérdida de vigencia de la Evaluación de impacto ambiental, Autorización ambiental integrada, Licencia ambiental o instrumento de intervención administrativa ambiental equivalente que impida la apertura no dará derecho a la devolución de las tasas.
8. Los expedientes de comunicación previa y declaración responsable incluyen hasta dos visitas de comprobación. Por cada visita adicional se liquidará la tarifa del apartado f).
El importe a satisfacer que resulte del coste derivado de la publicación en los Boletines Oficiales de cualquiera de las licencias incluidas en la presente ordenanza se repercutirá al interesado, liquidándose el importe correspondiente.
Artículo 8. Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta tasa.
Artículo 9. Devengo.
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituya el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de Licencia, Declaración responsable o Comunicación previa.
2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, presentado declaración responsable o comunicación previa, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles; con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre si no fuera autorizable, de la renuncia o del desistimiento del solicitante.
3. La obligación de contribuir surge independiente para cada uno de los locales donde se realice la actividad sujeta al procedimiento de Licencia, Comunicación previa o Declaración responsable (fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes y dependencias de cualquier clase).
4. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante, una vez concedida la licencia, así como una vez presentada Declaración responsable o Comunicación previa e iniciada la actividad administrativa tendente a la toma de razón de la apertura de la actividad.
Artículo 10. Declaración.
1. Las personas interesadas en la apertura de establecimiento, instalación o actividad industrial o mercantil presentarán, previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, acompañada del contrato de alquiler o título de adquisición del local y del oportuno proyecto técnico en soporte físico y electrónico, con memoria en la que se describan las características de la actividad, posible repercusión sobre la sanidad ambiental y sistemas correctores que habrán de utilizarse con expresión de su grado de eficacia.
2. Si después de formulada la solicitud de licencia, presentado declaración responsable o comunicación previa, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.
Artículo 11. Liquidación e ingreso.
1. Una vez devengada la tasa, se practicará la liquidación correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 12. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ordenanza, cuya vigencia se mantendrá en tanto no se apruebe su modificación o derogación, entrará en vigor en el momento de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de La Rioja, de acuerdo con el artículo 107.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, sin perjuicio de las modificaciones que puedan aprobarse.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con sede en Logroño, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Nájera a 20 de noviembre de 2025.- El Alcalde-Presidente, Jorge Salaverri Galarreta.