Corrección de error del artículo 31.8. "Infracciones leves", de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia Responsable y Protección de Animales de Compañía.
El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el 26 de noviembre de 2025, acordó:
Detectado error en el artículo 31.8. "Infracciones leves", de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia responsable y protección de animales de compañía Boletín Oficial de La Rioja número 168 de 1 de septiembre de 2025, ya que dice: "8. Incumplir lo establecido respecto a la recogida y limpieza de las deyecciones de los edificios públicos municipales.", pero debería decir: "8. Incumplir lo establecido respecto a la recogida y limpieza de las deyecciones de las vías y espacios públicos, y privados de uso común."
Visto el dictamen de la Comisión de Municipal Informativa de Servicios Generales y Personal de fecha 20 de octubre de 2025.
El Pleno, por unanimidad,
ACUERDA
Primero. Corregir el articulo 31.8. "Infracciones leves", de la Ordenanza municipal reguladora de la tenencia responsable y protección de animales de compañía, que quedará redactado: "8. Incumplir lo establecido respecto a la recogida y limpieza de las deyecciones de las vías y espacios públicos, y privados de uso común."
Segundo. Publicar el presente acuerdo, junto con el texto íntegro del Reglamento, en el Boletín Oficial de La Rioja.
Haro a 28 de noviembre de 2025.- La Alcaldesa-Presidenta, Guadalupe Fernández Prado.
ANEXO
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto, finalidad y ámbito de aplicación.
1.1. Objeto y finalidades
Esta Ordenanza tiene por objeto establecer la normativa reguladora de la protección y tenencia responsable de animales, las normas de convivencia que faciliten la relación armónica entre la ciudadanía y los animales domésticos, así como las condiciones del ejercicio de las competencias municipales en materia en el término municipal de Haro.
Las finalidades de esta Ordenanza son:
a. Alcanzar el máximo nivel de protección y bienestar animal.
b. Promover y fomentar mediante acciones formativas y divulgativas la tenencia responsable y el respeto hacia los animales.
c. Avanzar hacia la reducción de las pérdidas y los abandonos de animales.
d. Fomentar la adopción responsable de animales.
e. Lograr el mayor grado de convivencia pacífica entre la ciudadanía y los animales, preservando la salud y la seguridad de las personas y la defensa de los derechos de los animales como seres sintientes.
1.2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de esta ordenanza es el término municipal de Haro, con independencia de que los animales estén censados o no en el Ayuntamiento, independientemente de la residencia de las personas titulares o responsables.
Las personas titulares o responsables de animales, las personas propietarias o encargadas de los establecimientos de venta, residencias, escuelas de adiestramiento, instalaciones para mantener temporalmente a los animales de compañía, así como las asociaciones de protección y defensa de animales que dispongan o no de instalaciones para el alojamiento de animales, y aquellos centros de tratamiento higiénico-sanitario, tales como clínicas veterinarias, peluquerías caninas, etcétera, " quedan obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de los datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.
Artículo 2. Marco normativo.
La presente Ordenanza se dicta dentro del marco competencial de los artículos 7 y 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales. y en concordancia con la calificación jurídica de los animales como seres sintientes operada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, de Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.
Se exceptúan del ámbito de aplicación de la presente ordenanza los animales pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los animales utilizados en espectáculos taurinos y en espectáculos taurinos populares autorizados y los perros de asistencia que se regulan por su normativa específica.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de esta ordenanza, se entenderá por:
1. Persona Titular: aquella persona física mayor de edad o persona jurídica, legalmente acreditada en el registro de identificación de animales correspondiente. A falta de tal inscripción, la titularidad podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.
En el caso de menores y personas con incapacidad, se atenderá a las reglas generales sobre capacidad, reguladas en el Código Civil.
2. Persona Responsable: aquella persona física mayor de edad o persona jurídica que, sin ostentar la titularidad del animal conforme a lo establecido en el anterior apartado, se encuentre de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal. En el caso de menores e incapacitados, se atenderá a las reglas generales sobre capacidad, reguladas en el Código Civil.
3. Animales de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad que es mantenido por los seres humanos para el disfrute de su compañía, siendo este el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial. Cuentan con tal calificación todos los perros, gatos, hurones, roedores, lagomorfos y aves ornamentales, así como cualquier otro animal que en un futuro se pudiera considerar, independientemente del fin al que se destine o el lugar en el que habite, siempre que su tenencia no implique su consumo o el aprovechamiento de sus producciones.
4. Animales abandonados: el que estando identificado o no, deambula por la vía pública sin ir acompañado de persona alguna, o ha sido dejado voluntariamente por su titular o responsable.
5. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente con los datos necesarios que permitan localizar a la persona titular o responsable.
6. Animales perdido o extraviados: todo aquel que, pese a portar identificación de su origen o de su titular, deambula por la vía pública sin ir acompañado de persona alguna, siempre que su titular o responsable haya comunicado o denunciado la pérdida de este en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo el extravío, ante la Policía Local o Autoridad competente.
7. Animal desamparado: todo aquel que se encuentra en la situación de indefensión o enfermedad que requiere atención o auxilio para preservar su bienestar.
8. Animal potencialmente peligroso: el categorizado como tal por la legislación vigente en función de su capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales.
9. Bioseguridad: conjunto de medidas y actuaciones puestas en marcha con el fin de evitar, reducir y frenar la aparición y trasmisión de enfermedades a personas, animales o el medioambiente.
10. Perro de asistencia: el perro que, tras superar un proceso de selección, ha finalizado su adiestramiento en un centro especializado y oficialmente homologado o reconocido en la Comunidad Autónoma, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio o asistencia a personas con discapacidad o que padecen epilepsia, diabetes o alguna otra enfermedad que lo haga preciso, según lo previsto en la legislación vigente.
11. Fauna silvestre: el conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales tanto terrestres como acuáticos o aéreos, que viven y se reproducen de forma natural en el territorio nacional, dando muestras de no haber vivido junto al humano. Se entenderán incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono, y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético. No se entenderán incluidos los animales de dichas especies que tengan el carácter de domésticos, criados con fines productivos o de aprovechamiento de los mismos o de sus producciones o cultivos, y los de experimentación o investigación científica con la debida autorización.
12. Fauna silvestre urbana: animal silvestre que vive compartiendo territorio geográfico con las personas, referido al núcleo de las ciudades y que pertenecen a especies como la paloma bravia (Columba livia), estomino (Stumus vulgaris) y cualesquiera otras que puedan determinarse.
13. Animal de explotación o producción: es todo aquél que, siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por las personas con fines lucrativos o productivos.
14. Tenencia responsable: el conjunto de obligaciones, condiciones y compromisos que deben asumir las personas titulares o responsables de un animal para asegurar su bienestar y armonía con el entorno en el que se encuentra.
Deberán proporcionarle alojamiento, cuidados y atención que tengan en cuenta sus necesidades etológicas, de conformidad con su especie y raza, y en particular proporcionarle, en cantidad suficiente, el alimento y el agua que requiera, así como, brindarle los cuidados veterinarios indispensables para su bienestar, incluidos los procedimientos veterinarios legalmente obligatorios respecto a esterilización, identificación con microchip o vacunación. La tenencia responsable implica también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el animal de compañía cause daños a las personas o a las propiedades.
15. Maltrato animal: toda conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se inflige a un animal dolor o sufrimiento físico o psíquico injustificado. Se entenderá por justificado el que se realiza para beneficio ulterior del propio animal, debiendo existir una lógica vinculación causal por necesidades sanitarias o de bienestar.
16. Esterilización: métodos por medio de los cuales se anulan la capacidad reproductora o actividad sexual del animal.
17. Centros de protección animal: los establecimientos para el alojamiento de los animales extraviados, abandonados, recogidos o entregados voluntariamente por sus titulares, sean de titularidad municipal, o de una asociación o entidad de protección animal sin ánimo de lucro, dotados de la infraestructura adecuada para su atención y registrados como núcleos zoológicos u otros requisitos según lo establezca la Ley.
18. Casa de acogida: domicilio particular o ubicación dependiente de una administración pública, un centro de protección animal o vinculado a una asociación protectora o entidad de protección animal debidamente registrada, donde se mantienen animales abandonados, extraviados o reubicados para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento del animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias.
19. Gato comunitario: animal doméstico de la especie Felis catus, que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que carece de persona titular o responsable, pudiendo ser alimentado o atendido por una o diferentes personas. Estos gatos no son fauna silvestre y su grado de socialización con el ser humano es variable, aunque dependen de la intervención humana para su supervivencia.
20. Colonia felina: grupo de gatos comunitarios vinculados entre sí, que viven en estado de libertad, pero dependientes del entorno humano y que se asientan en espacios públicos o privados en una zona concreta y abarcando un radio de ocupación y acción específico.
21. Cuidador/a de colonia felina autorizado/a: aquella persona que atiende a los gatos comunitarios siguiendo un método de gestión ética de colonias felinas, sin que pueda considerarse persona titular de los gatos. Dispondrá de la correspondiente autorización municipal y se obligará al cumplimiento de las disposiciones que en materia de gestión de los animales se establezcan.
22. Gestión ética de colonias felinas: método de gestión de colonias felinas en el que se alimenta, se provee de cuidados básicos, se censa y se lleva a cabo el sistema de control ético de población CER (Captura, Esterilización y Retorno). En su desarrollo también se cuida y gestiona la limpieza y organización del entorno en el que se ubica la colonia, así como el control de la llegada de nuevos individuos.
23. Propietario: quién figure inscrito como tal en el Registro de Identificación correspondiente. En los casos en los que no exista inscripción en el Registro, se considerará propietario a quien pueda demostrar esta circunstancia por cualquier método admitido en Derecho para la prueba de su titularidad y dominio.
Los menores e incapacitados podrán ser propietarios de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.
24. Veterinario colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública.
25. Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, mediante la cual se somete un animal a un dolor, sufrimiento o estrés graves.
26.Veterinario autorizado o habilitado: el licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial, el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación.
TÍTULO II
Convivencia y tenencia responsable
CAPÍTULO I
Tenencia responsable
Artículo 4. Obligaciones de las personas titulares o responsables de animales de compañía.
Las personas titulares o responsables de animales de compañía tienen el derecho a disfrutar de los mismos y el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente Ordenanza. Quien sea titular de una animal, y subsidiariamente la persona responsable de este, es la responsable de su protección y cuidado, y del cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en esta Ordenanza.
Se establecen las siguientes condiciones mínimas para el adecuado mantenimiento y cuidado de los animales:
1.Dar un trato conforme a su condición de seres sintientes, mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, bajo la supervisión, control y cuidados suficientes, suministrarles una alimentación e hidratación equilibrada y saludable para su normal desarrollo, proporcionarles instalaciones limpias, desinfectadas y desinsectadas.
2.Transportar a los animales adecuadamente y siempre en los términos previstos en la legislación vigente, garantizando la seguridad vial y la comodidad de los animales durante el transporte, incluido el transporte en vehículos particulares.
Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:
En caso de desplazamientos en vehículos particulares, los animales deberán disponer de espacio suficiente y adecuado para tal función, que permita, como mínimo, que puedan levantarse y tumbarse. Asimismo, los medios de transporte y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos y siempre empleando los medios de sujeción y/o seguridad que establezca la normativa de tráfico.
Durante el transporte y la espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.
El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrá unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.
La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados para evitarles daños o sufrimientos y evitar su huida.
3.Garantizar que las instalaciones sean higiénicas, de acuerdo con sus necesidades etológicas y fisiológicas, con protección frente a las inclemencias climatológicas, asegurando que dispongan del espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo adecuado para evitarles sufrimientos y satisfacer sus necesidades vitales y su bienestar. Dichas instalaciones o refugios serán construidos con materiales aislantes (frío/calor), que deberán estar techados y contar como mínimo con tres paramentos verticales con tamaño que permita estar de pie, girarse y tumbarse en su interior.
4. Proporcionar el ejercicio necesario, así como una atención y manejo acordes con las necesidades de cada animal.
5. Ejercer la adecuada vigilancia y poner los medios adecuados para evitar su huida.
6. Adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios que pudieran causar los animales que estén bajo su custodia.
Los animales de compañía sólo podrán acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control por sus poseedores o dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros animales, excepto en aquellos lugares que el Ayuntamiento de Haro determine como zonas de esparcimiento.
El Ayuntamiento de Haro habilitará en parques y jardines o espacios públicos, denominados Parque Caninos, en la medida en que estos lo permitan y tras un estudio de ubicación, instalaciones y espacios adecuados debidamente señalados para el paseo y esparcimiento de los animales.
Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador, salvo en el caso de los animales potencialmente peligrosos que se considera de carácter obligatorio en los términos indicados en la presente Ordenanza.
7.Impedir que los animales depositen sus deyecciones en aceras, paseos, jardines y en general en espacios públicos o privados de uso común, procediendo, en todo caso, a su retirada y limpieza inmediata.
Las personas portadoras de los animales de compañía deben evitar que el animal ensucie con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.
La persona que conduzca al animal estará obligada a recoger la defecación y llevar bolsa o envoltorio adecuados para introducir las defecaciones, procediendo a la limpieza inmediata de las mismas, y depositándolas en sanecanes habilitados para este fin , o contenedores de recogida de residuos orgánicos, exceptuándose de la obligación las personas invidentes con perros-guía.
Deberá evitar, de la misma forma, las micciones en fachadas de edificios públicos y privados y vías públicas, así como sobre el mobiliario urbano, por lo tanto, la persona que conduzca al animal estará obligada a llevar una botella con producto de limpieza para minimizar el impacto de las micciones. Dicho líquido puede ser algún producto especifico destinado a este uso, así como una mezcla de agua con vinagre común, o bicarbonato de sodio o zumo de limón. El líquido deberá ser vertido sobre la micción.
El incumplimiento de esta norma dará lugar a la exigencia de responsabilidad administrativa mediante la formulación de la correspondiente denuncia, no obstante, los agentes de la autoridad municipal podrán requerir a la persona responsable del perro que proceda a retirar las deposiciones del animal, o en su caso proceda a la limpieza de la zona o parte del espacio que hubiera resultado afectado. Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales o subsidiariamente los propietarios de los mismos.
El Ayuntamiento de Haro correrá con los gastos de recogida, envío e identificación de las deyecciones hasta que se conozca la identidad de los propietarios responsables.
Una vez identificado el dueño infractor del animal, salvo que se trate de perros guía, se procederá a la imposición de la sanción correspondiente con lo establecido en la presente Ordenaza. Para que la recogida tenga validez, se garantizará en todo momento la cadena de custodia hasta su llegada al laboratorio.
8.Colaborar con la autoridad competente y poner a su disposición cuanta documentación le fuese requerida y sea obligatoria, en cada caso, incluida la obtención de datos y antecedentes precisos.
9.Todas aquellas personas titulares o responsables de animales, responsables de centros de cría o venta de animales de compañía, residencias de animales o asociaciones de protección y defensa de animales, así como profesionales de la veterinaria, están obligadas a colaborar con la autoridad municipal si así fueran requeridos en lo relacionado con el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza.
10.Dotarles de identificación, de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica, en la presente Ordenanza y en cualquier otra norma aplicable. Además, se deberá efectuar la inscripción del animal en los registros y censos que en cada caso correspondan, así como portar las identificaciones que se determinen, según lo dispuesto en esta Ordenanza y en la normativa vigente.
11.La persona titular de una animal sujeto a censo o registro, o persona autorizada, deberá denunciar o comunicar a la Policía Local o autoridad competente, en su caso, su pérdida, extravío o robo en un plazo máximo de 48 horas. La falta de comunicación dentro del plazo señalado será considerada como abandono, salvo prueba en contrario.
12.Proporcionar a los animales aquellos tratamientos preventivos que fueran declarados obligatorios para su bienestar, para la protección de la salud pública o la sanidad animal, así como cualquier otro tipo de tratamiento veterinario preventivo, paliativo o curativo que sea esencial para garantizar un buen estado sanitario.
13.Comunicar la muerte del animal registrado, en el plazo máximo de siete días hábiles, al registro de identificación de animales correspondiente adjuntando certificado expedido por un veterinario donde conste si presenta o no signos de violencia.
14.Se autoriza la tenencia de como máximo de cinco animales de compañía siempre que las condiciones de su alojamiento así lo permitan. La autoridad municipal competente podrá autorizar un número superior de animales siempre que se cumplan los requisitos higiénico-sanitarios y normativos vigentes, así como la inexistencia de situación alguna de peligro o de incomodidad, para el vecindario, o para el propio animal u otros animales.
15.Las personas propietarias de inmuebles o solares adoptarán las medidas necesarias y/o requeridas con el objeto de evitar la proliferación de especies animales en base a la normativa vigente de control poblacional.
16.En caso de atropello de un animal, si la persona titular o responsable no estuviera presente, quien conduzca el vehículo, tendrá la obligación de comunicar a la Policía Local o autoridad competente lo sucedido para que se tomen las medidas oportunas. En ningún caso se abandonará un animal herido o muerto.
17.En el caso de encontrar un animal de compañía herido, si la persona titular o responsable no estuviera presente, deberá actuarse de la siguiente manera:
a. Se deberá comunicar el hallazgo a la Policía Local o autoridad competente para las actuaciones pertinentes.
b. Si el animal es trasladado a un servicio veterinario igualmente será obligatoria la comunicación de la actuación a la Policía o autoridad competente para establecer el protocolo correspondiente.
c. En caso de animales heridos pertenecientes a fauna silvestre protegida se comunicará su hallazgo a la Policía Local o a los servicios competentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja para su custodia, traslado, recuperación o liberación.
18.Corresponde a los propietarios de los animales, además de lo previsto en el apartado anterior:
a)Contratar un seguro de responsabilidad civil en aquellos casos que se determine reglamentariamente.
b)Identificar a sus animales, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.
c)Comunicar el cambio de titularidad al Registro de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de 72 horas, salvo que la normativa específica disponga de un plazo menor, en cuyo caso será dicho plazo el que rija.
d)Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
Artículo 5. Prohibiciones.
Con independencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo recogidas en la legislación vigente, quedan prohibidas las siguientes prácticas:
1.Abandonar, maltratar, agredir físicamente a los animales, o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños o angustia, tanto de manera activa como por omisión.
2.Causarles la muerte, incumpliendo lo regulado en esta Ordenanza y demás normativa aplicable para la eutanasia.
3.No proveer a los animales de agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener unos buenos niveles de nutrición y salud.
4.Suministrarles alimentos o sustancias que puedan alterar su salud o comportamiento, causando daños físicos o psíquicos e inclusive la muerte, excepto los supuestos amparados por la normativa vigente o a través de la prescripción veterinaria.
5.Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vita higiénico-sanitario que no les protejan de las inclemencias del tiempo, en dimensiones inadecuadas o cuyas características, distancias u otros motivos hagan imposible garantizar la adecuada atención, control y supervisión de los animales con la frecuencia al menos diaria, de acuerdo con su necesidades etológicas, según raza y especie.
6.Mantenerlos atados permanentemente o en condiciones que provoquen un sufrimiento para el animal, debiendo habilitarse un cerramiento adecuado. Solo se podrán atar de forma puntual y temporal bajo la supervisión de una persona responsable, y nunca por periodos superiores a ocho horas, de tal forma que la atadura no provoque daños y permita al animal en caso necesario moverse, tumbarse, alimentarse, beber y cobijarse.
7.Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, las cuerdas vocales u otras partes u órganos, excepto las precisas por necesidad terapéutica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos. Se exceptúa el marcaje de gatos ferales esterilizados mediante un corte en la oreja, realizado siempre por un veterinario y en el marco de la gestión ética de colonias felinas mediante el método CER (Captura, Esterilización y Retorno).
8.Utilizarlos en concursos, actividades culturales o religiosas, fiestas populares y otras actividades que pongan en riesgo su salud y bienestar, si estas implican crueldad, maltrato, sufrimientos, muerte, o tratamientos antinaturales o vejatorios.
9.Ejercer la mendicidad imponiendo a los animales la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.
10.Las luchas o peleas organizadas y premeditadas, así como otras prácticas similares entre animales.
11.El depósito de cadáveres de cualquier especie animal en vía pública, salvo autorización competente.
12.Exhibirlos en escaparates que estén en vías públicas, en locales de ocio o de diversión, así como exhibirlos para la venta en zonas visibles desde la vía pública.
13.Llevarlos atados a vehículos a motor en marcha o cualquier otro vehículo que implique riesgo para su bienestar y/o para la seguridad ciudadana.
14.No se podrá tener como alojamiento habitual o mantener de forma permanente a los animales en balcones, terrazas, azoteas, garajes, pabellones, sótanos, trasteros o cualquier otro local o terreno urbano que sea inadecuado para los animales desde el punto de vista higiénico-sanitario y de bienestar.
15.Queda prohibido el suministro de alimentos a cualquier especie animal (fauna urbana), sin autorización previa de la administración competente, tanto en espacios públicos como privados de uso común con excepción de la gestión de Colonias Felinas autorizadas. Las personas que suministren de forma habitual comida a cualquier especie animal sin autorización serán responsables de los daños, perjuicios y molestias que se deriven de dicha práctica en cualquier ámbito.
16.Alimentarlos con vísceras, cadáveres y otros restos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitario.
17.Consentir o proporcionar una educación agresiva o violenta, incitarles a atacar o no impedir atacarse entre sí o a una persona cosa o animal sin observar las medidas necesarias para neutralizar dichas acciones. Asimismo, se prohíbe emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque, así como adiestrarlos o hacerlos trabajar de modo que perjudique su salud o bienestar, por obligarles a superar sus fuerzas o capacidades naturales o por utilizar medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustia innecesarios.
18.Usar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal, salvo que hayan sido prescritos por profesionales etólogos o adiestradores autorizados.
19.Queda prohibida, dentro del núcleo urbano de la ciudad, la cría de animales de producción, impidiéndose su estabulación en domicilios particulares, terrazas, azoteas, desvanes, garajes, trasteros o bodegas.
20.Depositar o esparcir azufre y otras sustancias no autorizadas en la vía pública usadas como método repelente de animales.
21.Queda prohibida la instalación de circos con animales, utilizados en carruseles o atracciones de ferias.
22.Cualquier comportamiento que ponga en riesgo el bienestar de los gatos pertenecientes a las colonias felinas urbanas, o las acciones de vandalismo en las áreas donde se ubiquen dichas colonias felinas.
CAPITULO II
Convivencia
Artículo 6. Circulación de animales por las vías y espacios públicos y privados de uso común.
1.Queda prohibida la circulación por las calles, plazas y parques públicos de aquellos animales no acompañados y conducidos. Deberán ir provistos de collar o arnés, y sujetos mediante cadena, correa o cordón resistente, cuyo uso será preferible frente a la correa extensible especialmente en zonas con tránsito elevado. Quien posea o esté al cuidado deberá ser una persona responsable y con capacidad suficiente para mantener el control del animal en todo momento.
2.Se prohíbe la entrada o permanencia de animales en zonas públicas destinadas a: juegos infantiles, calistenia, bio-saludables (ejercicio para mayores) y pistas multideportivas.
3.Se prohíbe que los animales beban directamente de los grifos o caños de agua de uso público para personas. El Ayuntamiento de Haro podrá instalar fuentes de uso específico para animales, o de uso mixto, en parques públicos o en zonas habilitadas.
4.Quien conduzca al animal queda obligada a la recogida inmediata y limpieza con agua de las deyecciones de éste en las vías y espacios públicos, y privados de uso común. A este respecto se establece:
a. Queda prohibido que los animales orinen o defequen en las fachadas de los edificios y locales, así como en elementos de mobiliario urbano (farolas, semáforos, papeleras, bancos, postes de señalética, etc).
5.Cuando se trate de la participación o concurrencia de animales en cabalgatas, desfiles o similares, la entidad organizadora presentará en la unidad municipal competente del Ayuntamiento, la solicitud de autorización, en la que ha de incluirse una previsión de participación de animales, indicando especie y cantidad, con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de celebración y aportando la documentación legalmente exigible.
6.Los animales de compañía podrán acceder a los edificios públicos municipales que presten servicios de naturaleza únicamente administrativa. Esta circunstancia deberá ser expuesta en un cartel informativo a la entrada del recinto y deberán cumplir las siguientes normas de convivencia:
a. En el caso de los perros, deben estar en todo momento sujetos con correa corta (que no supere los 50 centímetros) o permanecer dentro de sus trasportines adaptados y siempre bajo vigilancia de la persona portadora.
b. En el caso de gatos y hurones, deben permanecer en todo momento dentro de sus trasportines adaptados y siempre bajo vigilancia de la persona portadora.
7.El acceso de animales de compañía en la celebración de matrimonios civiles deberá ser previamente comunicado a la unidad municipal correspondiente.
Artículo 7. Perros sueltos.
Sin perjuicio de lo establecido para los animales catalogados como potencialmente peligrosos y perros guía, las personas titulares o responsables de animales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1)Con carácter general los perros no podrán estar sueltos ni circular sin correa en los parques, plazas, zonas públicas y privadas de uso común salvo aquellos dispuestos en el siguiente punto.
2)Sin perjuicio de los expresado en el punto anterior, los perros podrán permanecer sueltos:
a)En las zonas acotadas por el Ayuntamiento (Zonas de Esparcimiento Canino) bajo las normas establecidas de uso.
3)En cualquier caso, deberán mantener control sobre ellos a fin de evitar tanto las molestias o daños a las personas y a los demás animales, como el deterioro de bienes o instalaciones públicas. Para ello, deberán mantener el perro a la vista a una distancia que permita la intervención en caso necesario.
Artículo 8. Zonas de esparcimiento canino (ZEC).
Las Zonas de Esparcimiento Canino son las áreas de uso exclusivo de perros y de las personas titulares o responsables de los mismos en zonas públicas habilitadas al efecto. Estarán acotadas, debidamente señalizadas y con las normas de uso a la vista del público en lugar preferente. Dispondrán de un adecuado servicio de mantenimiento.
Se deberán respetar en su interior las normas siguientes:
1.Todos los perros que accedan estarán censados, identificados con microchip, censo por ADN y con los tratamientos profilácticos obligatorios actualizados. La Policía Local podrá solicitar la acreditación de dichas circunstancias.
2.No podrán acceder menores de 16 años con perros, si no van supervisados por una persona adulta.
3.No accederán hembras en celo, animales enfermos o cachorros menores de 4 meses.
4.Las puertas de acceso al recinto deben mantenerse siempre cerradas.
5.Las personas titulares o responsables de los perros tienen la obligación de recoger inmediatamente los excrementos de sus animales y depositarlas en los recipientes o papeleras destinados a tal fin. Además, deberán usar producto específico de limpieza destinado a este uso o una mezcla de agua con vinagre común, o bicarbonato de sodio o zumo de limón para minimizar los daños por orines en toda la instalación.
6.No se permitirá que los animales caven o hagan hoyos.
7. Las personas titulares o responsables tienen la obligación de vigilar y controlar a sus perros en todo momento, evitando las molestias que puedan ocasionar a otros perros o personas. Cuando un perro presente una conducta agresiva, el portador tiene la obligación de controlarlo y abandonar el recinto inmediatamente.
8.Los perros catalogados como potencialmente peligrosos tendrán que ir sujetos con correa y con bozal.
9.Entre las 23:00 h. y las 7:00 h. se evitará que los perros ladren.
10.El Ayuntamiento podrá establecer para el uso de estas instalaciones: acreditación específica y/o limitación horaria de uso.
TITULO III
Identificación y control sanitario de animales de compañía.
CAPÍTULO I
Censo e identificación
Artículo 9. Identificación.
1.Las personas titulares de animales de compañía están obligadas a:
a. Los perros y gatos que residan habitualmente en el término municipal de Haro deberán estar obligatoriamente identificados mediante chip electrónico y acreditarse documentalmente su inscripción en e Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma de La Rioja (RIAC), o en los registros a nivel estatal que puedan establecerse. Tanto la inscripción en el RIAC como la implantación del microchip será realizada por personal veterinario autorizado.
La identificación de los hurones será voluntaria, si bien en el caso de movimientos intracomunitarios, la identificación será obligatoria.
b. Notificar a través de veterinario/a con autorización cualquier cambio en la situación registral del animal: venta, cesión, traslado permanente o temporal (periodo mayor a 3 meses a otro municipio) o baja por muerte (con certificado veterinario oficial), para su modificación en el RIAC.
2.El Ayuntamiento podrá establecer reglamentariamente en caso de necesidad:
a. La identificación obligatoria de otras especies animales por razones de su protección, seguridad de personas o bienes, medioambientales o control sanitario.
b. La implantación de métodos de identificación genética (ADN o análogos) de la especie canina.
3.La identificación de los animales constituye un requisito previo y obligatorio para efectuar cualquier transacción del animal, que deberá constar en cualquier documento que haga referencia a dicho animal.
CAPÍTULO II
Control sanitario
Artículo 10. Vacunación antirrábica.
1.Todos los perros residentes en el término municipal de Haro tienen la obligación de estar vacunados contra la rabia a partir de los tres meses de edad, debiendo revacunarse con una periodicidad bienal, o la periodicidad que legalmente se estipule.
2.La vacunación antirrábica se acreditará mediante la certificación correspondiente en la cartilla sanitaria o pasaporte de la Unión Europea para animales de compañía, así como por su inscripción en el RIAC.
Artículo 11. Animales de compañía causantes de lesiones. Observación anti-rábica.
1.Quien sea titular o responsable del animal causante de lesiones tendrá la obligación de comunicar lo sucedido a los servicios sanitarios, veterinarios o Policía Local en el plazo de 48 horas desde que se produjeron aquellas, al objeto de llevar a cabo las actuaciones pertinentes.
2.Los animales de compañía que causen lesiones a personas o animales, así como los mordedores o sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos al control veterinario de OAR (Observación Anti-Rábica) por un periodo no inferior a 14 días en el CPA de Haro.
3.A petición de la persona titular o responsable del animal causante de lesiones se podrá autorizar la OAR en su domicilio, siempre que el animal cuente con las pautas sanitarias reglamentarias, por parte de veterinario/a colegiado, quien comunicará a los servicios sanitarios correspondientes mediante un certificado veterinario oficial, el inicio y el resultado de la cuarentena.
4.Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por las personas titulares o responsables.
5.En el supuesto en que el animal agresor sea de los denominados abandonados los servicios municipales o autoridad competente procederá a su captura y traslado al CAA, procediéndose al OAR por el personal asignado.
Artículo 12. Eutanasia de animales de compañía.
1.Se prohíbe el sacrificio de animales de compañía. Únicamente se procederá a la eutanasia justificada bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar su sufrimiento, en casos de enfermedad o heridas incurables que imposibiliten la supervivencia, o por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambientales debidamente motivados normativa o científicamente.
2.El procedimiento de eutanasia se realizará por personal veterinario colegiado con métodos que garanticen la condición de humanitaria, admitidos por las disposiciones legales o reglamentarias aplicables. En cualquier caso, cualquiera de estos motivos deberá ser acreditado y motivado personal veterinario, conforme a la ley.
3.Se prohíbe expresamente toda muerte inducida en los centros de protección animal, ya sean públicos o privados, clínicas veterinarias y núcleos zoológicos en general, por cuestiones económicas, de superpoblación, carencia de plazas, imposibilidad de hallar adoptante en un plazo determinado, cesión, abandono, senectud, enfermedad, lesiones con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o curativo, ni por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos por personal educador o etólogo, así como por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente citadas.
Artículo 13. Control de población de animales.
1.Salvo en especies protegidas, en los casos de proliferación de animales que resulte perjudicial o nociva se podrán llevar a cabo acciones necesarias para su control, con los requisitos establecidos normativamente.
2.El control de población de aves será realizado preferentemente mediante el lempleo de sistemas disuasorios para ahuyentarlas, control de natalidad y campañas informativas municipales.
3.El Ayuntamiento podrá promover la instalación de palomares ecológicos para su control.
4.En caso de riesgo para la salud pública, seguridad de las personas o animales o ineficacia de los sistemas de control, el Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias en base a criterios de sostenibilidad y bioseguridad.
Artículo 14. Esterilización de animales de compañía.
1.Los animales de compañía que sean objeto de comercialización o cesión, y que no vayan a ser destinados a centros de cría o criadores autorizados, deberán ser esterilizados según normativa aplicable.
2.Los animales de compañía del CPA (Centro de Protección Animal Municipal) serán esterilizados según normativa establecida como requisito previo a su salida del centro, siempre que no exista un certificado sanitario que lo desaconseje o lo posponga expedido por un profesional veterinario.
Artículo 15. Transporte de animales de compañía en Haro.
En los casos de transporte de animales de compañía en Haro, se deberá:
1.Disponer de espacio suficiente en el interior del medio de transporte empleado que permita como mínimo que puedan levantarse y tumbarse, sin riesgo de lesiones o daño para el animal.
2.Garantizar que los medios de transporte y remolques utilizados estén diseñados adecuadamente para proteger a los animales de golpes e inclemencias climatológicas acusadas.
3.Garantizar que, en caso de transporte en vehículo, no pueda ser perturbada la acción de quien conduce y de los acompañantes, ni se comprometa la seguridad del tráfico, observándose siempre lo dispuesto en las normas de seguridad vial y circulación.
4.La permanencia de animales en el interior de vehículos solo se permitirá durante un breve espacio de tiempo y siempre que el automóvil se encuentre a la sombra y con las ventanillas ligeramente bajadas para permitir una ventilación suficiente. La Policía Local podrá rescatar a una animal del interior de un vehículo si considera que su vida corre peligro o presenta evidentes signos de sufrimiento.
TITULO IV
Protección y control de los animales
CAPÍTULO I
CPA
Artículo 16. Plazos de identificación y cambio de titularidad.
1.La identificación de perros y gatos debe realizarse antes de los tres meses de edad.
2.Será obligatorio:
a. Solicitar en el plazo máximo de 3 días hábiles, a contar desde el de la tenencia efectiva del animal, el cambio de titularidad en el registro de identificación de animales de compañía, RIAC.
b. Comunicar al RIAC el fallecimiento del animal en el plazo máximo de siete días hábiles, adjuntando el correspondiente certificado veterinario donde consten las causas de la muerte y si presenta o no signos de violencia.
3. La identificación de los perros y gatos se realizará antes de los tres meses de edad, pudiéndose establecer reglamentariamente los plazos de identificación de otras especies.
4. El cambio de titularidad se solicitará al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el día en que la posesión del animal es efectiva.
Artículo 17. Gestión del Registro.
1.El Registro será gestionado por el RIAC.
2.En el caso de que se incumplan las directrices fijadas reglamentariamente podrá retirarse la gestión, asumiendo la misma la Consejería con competencia en materia de protección animal.
Artículo 18. Sistemas de identificación de perros a nivel de ADN
1.-Además de cualquier otra obligación conferida en esta Ordenanza y en la legislación de aplicación, los propietarios de perros tendrán la obligación de identificarlos a nivel de ADN. Esta identificación se basará en la extracción de una muestra biológica para la extracción de ADN (sangre, saliva, etc.) para la determinación de la huella genética del animal (genotipo).
La obtención de la muestra se realizará por un veterinario colegiado y adherido al sistema que se establezca por el Ayuntamiento de censo municipal mediante genotipado de canes.
2.-El veterinario colegiado enviará la muestra a un laboratorio de análisis autorizado por el Ayuntamiento de Haro, quien:
a) Determinará el genotipo del animal con marcadores microsatélites STRs
b) Incluirá la información en una base de datos, de modo que identifique y asocie datos del animal con los del dueño.
La base de datos será de propiedad municipal y estará compartida por el laboratorio de análisis, los veterinarios autorizados y el Ayuntamiento de Haro. Además, podrá ser consultada por Policía Local por los posibles casos de accidentes, agresiones, pérdida y abandono que pudieran ocasionarse. De este modo, se constituye el Censo Municipal de perros.
Como confirmación del efectivo registro del perro en dicho censo canino municipal, su propietario recibirá una chapa identificativa numerada que el animal deberá portar visiblemente en el collar, siempre que se halle en la vía pública.
La inscripción en el censo municipal de perros debe recoger al menos los siguientes datos: fecha de inscripción, número de inscripción, código de identificación (microchip), código de referencia de base de datos genética; raza; sexo; fecha de nacimiento; cartilla sanitaria; nombre del animal; domicilio habitual del animal: datos identificativos de la persona propietaria o poseedora: nombre y apellidos, domicilio, NIF o equivalente, y teléfono de contacto, y referencia a la inclusión o no de dicho animal en la categoría de animal potencialmente peligroso; e incidencias (infracciones, reincidencias, sanciones accesorias del titular...)
3.- El procedimiento analítico o de muestreo deberá llevarse a efecto, al tiempo de identificar al animal con el microchip homologado al que hace referencia la vigente ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía, o bien, si el animal ya contará con dicho sistema de identificación, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente.
4.- La sustracción o desaparición de un animal habrá de ser comunicada al censo municipal en el mismo plazo que al Registro de Identificación de Animales de Compañía. La falta de comunicación en dicho plazo podrá ser considerada abandono, salvo prueba en contrario.
5.- Los propietarios y poseedores de perros deberán sufragar el coste de los honorarios del veterinario y demás gestiones para identificar a nivel genético el animal y comunicar al Ayuntamiento de Haro en el plazo máximo de setenta y dos horas el cambio de propietario, cambio de residencia o muerte del animal, con el fin de tener actualizado el censo municipal.
6.- El Ayuntamiento de Haro correrá con los gastos de recogida, envío e identificación de las deyecciones, garantizando la cadena de custodia, hasta que se conozca la identidad del propietario responsable. Estos costes podrán ser repercutidos al propietario del animal, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que se adopten al respecto.
7.- El Ayuntamiento de Haro fomentará la realización de campañas informativas específicas respecto a la obligación de censo canino mediante ADN, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas a este respecto en la ordenanza municipal.
Artículo 19. Instalaciones.
1.El Ayuntamiento habilitará un CPA (Centro de Protección de Animales) dotado de personal e instalaciones adecuadas y suficientes para las actuaciones sobre los animales de competencia municipal, así como de los medios y servicios necesarios para la gestión y control sanitario de todos los animales que así se disponga normativamente.
2.Se fomentará la cooperación entre el CPA y las asociaciones de protección de animales, con el fin de avanzar hacia la máxima protección y bienestar de los animales de Haro.
Artículo 20. Recogida de animales de compañía.
1.Corresponde al Ayuntamiento recoger los animales que se encuentren perdidos o extraviados, sin identificar o abandonados.
2.El Ayuntamiento, a través del CPA contará con un servicio de veinticuatro horas de urgencia para la recogida y atención veterinaria de dichos animales, ya sea propio, mancomunado o convenido.
3.En el caso de ejemplares de fauna silvestre o exótica, corresponde al Ayuntamiento custodiarlos hasta que se hagan cargo de los mismos a agresiones físicas, delgadez extrema, si permanecen en instalaciones indebidas o se incumple la normativa exigida respecto a su tenencia en esta Ordenanza.
5.Los animales errantes, ya sean abandonados o extraviados serán recogidos y conducidos al CPA. Si el animal se encuentra provisto de identificación, deberá comunicarse a la persona titular la recuperación practicada de forma inmediata.
6.Estos animales permanecerán en dicho Centro hasta que sean retirados por la persona titular, cedidos o dados en adopción, previo abono, en su caso, de los gastos correspondientes a su recogida, identificación, localización de la persona titular, manutención y atención sanitaria.
Artículo 21. Fomento de la adopción.
1.El CPA municipal dispondrá de programas para la promoción de la cesión, adopción y otras alternativas de todos los animales alojados en él.
2.El CPA municipal publicitará en su página web todos los animales albergados desde su ingreso, indicando en una ficha todos los datos del animal, circunstancias y plazos de vencimiento; garantizando que todos los animales sean igualmente promocionados.
3.La adopción el el CPA municipal cuando legalmente proceda se llevará a cabo cumpliendo los siguientes requisitos:
a. El animal será entregado con todos los tratamientos obligatorios al día, incluida la vacunación y la desparasitación.
b. Tiene que estar previamente identificado.
c. Debe estar esterilizado o existir documento de prescripción contractual de esterilización si hay motivos sanitarios que lo desaconsejen en el momento de la adopción.
d. Se informará y entregará a las personas adoptantes documentación que contendrá las características y necesidades higiénico-sanitarias y etológicas, procurando el bienestar del animal.
e. Las personas adoptantes formalizarán previamente una declaración responsable de no haber sido sancionado administrativamente, ni condenado penalmente en los últimos cinco años por maltrato o abandono de animal.
4.De manera excepcional, si concurren situaciones que pudieran suponer menoscabo para la salud y bienestar del animal ingresado así como de necesidad o emergencia, y previo informe favorable de los servicios veterinarios municipales, el DPA podrá ceder la custodia del animal a aquella persona o entidad que pueda garantizar el bienestar y la atención sanitaria del animal, así como su mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias con el compromiso de comunicar al CPA toda incidencia relativa al bienestar del animal y restituirlo si fuera reclamado por la persona titular o el CPA. Esta cesión en custodia no supondrá la adquisición de derecho alguno sobre el animal frente a la persona titular, aunque sí una opción preferente para la adopción en el momento que resulte posible.
Artículo 22. Recuperación de animales.
1.El plazo para recuperar un animal sin identificación ni microchip es de ocho días hábiles. Para la recuperación del animal se deberá acreditar la titularidad de este aportando su cartilla sanitaria o cualquier otro documento que le permita identificarse como tal, y previo pago del total de gastos originarios, sin perjuicio de las responsabilidades en las que el titular hubiera podido incurrir.
2.El plazo para recuperar un animal perdido con identificación será de veinte días hábiles a contar a partir de la notificación realizada al titular o responsable, previo pago de todos los gastos originados.
3.En el caso de animales potencialmente peligrosos, para su recuperación será necesario presentar la correspondiente licencia para su tenencia.
CAPÍTULO II
Asociaciones de protección y defensa de los animales.
Artículo 23. Asociaciones de protección y defensa de los animales.
1.Serán consideradas asociaciones de protección y defensa de los animales, aquellas que sin ánimo de lucro estén legalmente constituidas e inscritas en el registro municipal correspondiente, cuya única finalidad sea la defensa y protección de los animales.
2.Las asociaciones de protección y defensa de los animales serán consideradas entidades colaboradoras del Ayuntamiento de Haro, siempre y cuando cumplan y mantengan los requisitos que se establezcan en los convenios suscritos o en las bases reguladoras correspondientes.
3.El Ayuntamiento de Haro a través de la concejalía competente podrá convenir con las asociaciones de protección y defensa de los animales la realización de actividades encaminadas a la protección de estos o a la concienciación en tenencia responsable.
4.El Ayuntamiento de Haro, a través de los cauces que se establezcan para ello, garantizará el derecho a la participación en el debate sobre temas de bienestar animal de todas las entidades y asociaciones de protección y defensa de los animales, y de cualquier otra relacionada con los mismos y con intereses legítimos en la materia.
5.Las asociaciones de protección y defensa de los animales prestarán su colaboración a la autoridad competente en las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias.
Artículo 24. Convenios de colaboración para la protección y defensa de los animales.
El Ayuntamiento de Haro, para la mejora de la eficacia del servicio público, podrá suscribir cuantos convenios estime convenientes, con sujeción a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
CAPÍTULO III
Colonias felinas urbanas
Artículo 25. Programa de gestión de colonias felinas urbanas.
Con objeto de promover tanto la protección como el control poblacional de colonias felinas, en aquellas ubicaciones urbanas donde existan las mismas, y donde las condiciones del entorno lo permitan, el Ayuntamiento de Haro autorizará la gestión de estas colonias conforme al "Programa de Gestión de Colonias Felinas Urbanas del Ayuntamiento de Haro".
Artículo 26. Gestión de las colonias de gatos urbanos.
La gestión de estas colonias se ajustará a los siguientes puntos:
1.La gestión de las colonias de gatos urbanas consiste en la captura mediante el empleo de jaulas trampa, y control sanitario de estos animales, su esterilización, marcaje de forma visible, preferiblemente en la oreja, y retorno a su correspondiente colonia de origen.
2.Dicha gestión se llevará a cabo preferentemente con las asociaciones de protección de animales que actúen como "Asociación Colaboradora" según procedimiento administrativo dispuesto para tal fin. El Ayuntamiento de Haro, a través de la Concejalía competente podrá promover activamente la colaboración con las asociaciones de protección de animales que actúen como entidades colaboradoras, para facilitarles los cuidados, atención sanitaria y alimentación de los animales. Asimismo, se establecerá un registro de las colonias urbanas de gatos, que incluirá el número aproximado de ejemplares en cada una de ellas y todos aquellos datos necesarios para la trazabilidad de la colonia, incluida su ubicación y lugares de alimentación. Se podrán establecer los correspondientes convenios u otros instrumentos de colaboración bajo la supervisión e inspección de los servicios municipales.
3.La entidad o asociación que gestione una colonia felina tendrá suscrito y en vigor un seguro de responsabilidad civil que cubra dicha actividad y la de su personal voluntario.
4.El Ayuntamiento promoverá campañas informativas sobre los beneficios que reportan a la colectividad, las colonias urbanas de gatos controladas.
5.La colonia de gatos será alimentada diariamente y dispondrá de agua limpia. El alimento se dispondrá en recipientes que no estén en contacto directo con el suelo, evitando así ensuciar la vía y los espacios públicos. Diariamente se deberá mantener el espacio limpio para evitar riesgos sanitarios.
CAPÍTULO IV
Animales potencialmente peligrosos
Artículo 27. Definición.
Tienen la consideración de animales potencialmente peligrosos todos los domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
Tendrán la misma consideración, aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado lesiones a personas o a otros animales y haya sido registrada en una denuncia u otro informe oficial.
1. A los efectos de esta ordenanza se consideran animales potencialmente peligrosos:
1º. Animales de especie canina:
Las siguientes razas de perros, cruces entre ellas o con otras razas obteniendo una tipología similar a éstas:
Bull Terrier
Pit Bull Terrier
Staffordshire Bull Terrier
American Staffodshire Terrier
Rottweiler
Dogo Argentino
Fila Brasileiro
Tosa Inu
Akita Inu
Perro de Presa Mallorquín
Perro de Presa Canario
Bullmastiff
Dogo de Burdeos
Doberman
Mastín Napolitano
American Bully
Animales de la especie canina que hayan mordido a personas o animales y cuya agresión ha sido notificada o pueda ser demostrada.
Perros que tengan la totalidad de las características siguientes:
Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
Marcado carácter y gran valor.
Pelo corto.
Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abomba- das. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
Cuello ancho, musculoso y corto.
Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Perros adiestrados para el ataque.
2º. Animales de fauna salvaje:
Reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, así como el resto de reptiles que superen los 2 kg.
Artrópodos y peces: aquellos cuya inoculación de veneno precise de hospitalización de la persona agredida, siempre que esta no sea alérgica al tóxico.
Mamíferos: aquellos que superen los 10 kg en estado adulto. Los perros incluidos como potencialmente peligrosos que no pertenezcan a las razas señaladas en el punto 1º perderán la condición de potencialmente peligrosos tras un periodo de adiestramiento, lo cual deberá acreditarse mediante un certificado expedido por veterinario habilitado.
Artículo 28. Licencia y censo de animales potencialmente peligrosos.
1.La tenencia y manejo de animales clasificados como potencialmente peligrosos en el término municipal de Haro requerirá, en un plazo de 3 meses desde su nacimiento o 1 mes desde su adquisición, la obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento de Haro.
Artículo 29. Registro e Identificación de los Animales potencialmente peligrosos.
Cuando se trate de animales potencialmente peligrosos, estos se inscribirán en un registro específico y, a tal efecto, la persona propietaria deberá solicitar la licencia municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos
Se deberá cumplimentar una ficha electrónica a la que tendrá acceso la Policía Local, o en caso, el funcionario en que se delegue, y que incluirá la información siguiente:
Sistema de identificación utilizado y código asignado e implantado.
Zona de aplicación de la identificación en caso de tatuaje convencional.
Especie, raza y sexo.
Año de nacimiento del animal.
Domicilio habitual del animal.
Otros signos identificadores.
Nombre, apellidos, NIF del propietario, teléfono y domicilio.
Nombre, domicilio, número de colegiado del veterinario actuante y su firma.
Fecha en la que se realizó la identificación.
Firma del propietario o poseedor.
Fecha obtención licencia municipal.
La tenencia de cualesquiera animales calificados como potencialmente peligrosos requerirá la previa obtención de una licencia administrativa con un periodo de validez de cinco años, pudiendo ser renovada por periodos sucesivos de igual duración. El órgano competente para otorgarla es la persona que ostente la alcaldía o concejalía en quien delegue.
Asimismo, toda persona que maneje, incluso para el paseo o esparcimiento, de forma habitual, continua o circunstancial, perros definidos como potencialmente peligrosos deberán estar igualmente en posesión de la correspondiente licencia municipal.
La licencia será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante.
Para la obtención de la licencia será necesario:
Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal.
No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertado contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Cumplir con el resto de requisitos que se establecen en esta ordenanza municipal, así como en la normativa aplicable.
TÍTULO V
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 30.Consideraciones generales.
Constituyen infracciones las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ordenanza y todas aquellas que, como tales, estén previstas o se establezcan en las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones sectoriales sobre la materia.
Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves.
Artículo 31.Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
1.Ejercer la mendicidad imponiendo a los animales la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.
2.Exhibir animales en escaparates que estén en vías públicas, en locales de ocio o de diversión, así como exhibirlos para la venta en zonas visibles desde la vía pública.
3.Suministrar alimentos a cualquier especie animal, sin autorización previa de la administración competente, tanto en espacios públicos como privados de uso común con excepción de la gestión de Colonias Felinas autorizadas.
4.Usar collares de ahorque, pinchos o eléctricos que resulten dañinos para el animal, salvo que hayan sido prescritos por profesionales etólogos o adiestradores autorizados.
5.Depositar o esparcir azufre u otras sustancias no autorizadas en la vía pública usadas como método repelente de animales.
6.La entrada o permanencia de animales en zonas públicas municipales de juegos infantiles, calistenia, biosaludables (ejercicio para mayores) y pistas multideportivas.
7.Permitir que los animales beban directamente de los grifos o caños de agua de uso público para personas.
8.Incumplir lo establecido respecto a la recogida y limpieza de las deyecciones de las vías y espacios públicos, y privados de uso común.
9.Incumplir lo establecido en esta Ordenanza respecto al acceso de animales a los edificios públicos municipales.
10.Incumplir lo establecido en el artículo 8 sobre el uso de las zonas de esparcimiento canino.
11.Incumplir lo establecido en el artículo 7 de esta Ordenanza respecto a la circulación de perros en parques, plazas y zonas públicas y privadas de uso común.
12. No cumplir con la obligación de la identificación genética de los perros en el municipio.
13.No evitar la huida de los animales, siempre que de la misma no se deriven daños a personas, a otros animales o a bienes materiales.
14.La tenencia de los animales solos en fincas, empresas, naves, solares, viviendas deshabitadas y lugares similares, sin la adecuada vigilancia de las personas titulares o responsables durante más de cuarenta y ocho horas.
15.No poner a disposición de la autoridad competente la documentación requerida y obligatoria respecto a cada animal por parte de las personas titulares o profesionales.
16.No evitar las personas propietarias de inmuebles o salares la proliferación de especies animales adoptando las medidas necesarias y/o requeridas en base a la normativa vigente de control poblacional.
17.La participación o concurrencia de animales en cabalgatas, desfiles o similares sin la solicitud de autorización requerida según esta Ordenanza.
18.Incumplir lo establecido en el artículo 4 apartado 14 y 15, respecto a las obligaciones de comunicación a la autoridad competente, en caso de atropello de un animal.
19.Cualquier otra actuación que suponga un incumplimiento de las obligaciones establecidas en o en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales , así como en cualquier otra disposición aplicable en materia de bienestar animal de los animales de compañía y que no esté calificada de grave o muy grave.
Artículo 32. Infracciones graves:
1.Hacer exhibición ambulante de animales como reclamo.
2.La negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, su vacunación y cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.
3.El mantenimiento de los animales en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.
4.Maltratar o agredir a un animal, siempre que no sea constitutivo de una infracción muy grave.
5.El transporte de animales sin observar las exigencias previstas en esta Ordenanza.
6.El traslado de gatos domésticos y cualquier otro animal de compañía a parcelas, huertos o terrenos situados fuera del casco urbano donde se mantengan en estado de libertad o de forma incontrolada.
7.El establecimiento de colonias felinas urbanas sin la correspondiente autorización.
8.Donar animales como premio, reclamo publicitario o recompensa.
9.Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o limitarles de forma duradera el movimiento que les es necesario.
10.Ser responsable de la huida de cualquier animal de fauna silvestre de especies autóctonas o silvestres no declarada como invasora.
11.Capturar animales sin estar autorizado para ello.
12.Incumplir la obligatoriedad de esterilizar a los animales de compañía en los supuestos determinados en la ley.
13.Incumplir lo dispuesto en el artículo 10 sobre la vacunación antirrábica.
14.Incumplir lo establecido en el artículo 11 para animales causantes de lesiones.
15.Incumplir lo dispuesto en el artículo 15 respecto al transporte de animales de compañía.
16.Incumplir lo establecido en esta Ordenanza respecto al control de animales potencialmente peligrosos.
17.Maltratar o agredir a un animal, siempre que no sea constitutivo de la infracción muy grave.
18.No evitar la huida de los animales cuando de la misma se deriven daños a bienes materiales y/o se altere la convivencia.
19.Mantener animales encerrados en vehículos de forma permanente.
20.La tenencia de animales sin la identificación reglamentaria, cuando estén obligados a ello, así como sin las inscripciones registrales exigibles.
21.Reincidir en la comisión de dos infracciones leves durante los dos últimos años. El plazo comenzará a contarse al día siguiente de aquel en que adquiera firmeza la resolución.
22.No suministrarles una alimentación e hidratación equilibrada y saludable para su normal desarrollo.
23.El depósito de cadáveres de cualquier especie animal en vía pública, salvo autorización competente.
24.Cualquier comportamiento que ponga en riesgo el bienestar de los gatos pertenecientes a las colonias felinas urbanas, o las acciones de vandalismo en las áreas donde se ubiquen dichas colonias felinas.
Artículo 33. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
1.Maltratar o agredir físicamente a los animales, o someterlos a cualquier práctica que les suponga sufrimientos, daños graves o la muerte.
2.La organización, celebración o participación en espectáculos peleas de perros gallos u otros animales, y cualquier otra actividad cultural o religiosa o de otra índole, siempre que pueda ocasionarles daño o sufrimiento físico, degradación, burlas, crueldad, o sean objeto de tratos antinaturales o manipulaciones prohibidas según la legislación vigente.
3.La filmación de escenas con animales que conlleven muerte, crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.
4.La manipulación de las pruebas sanitarias con la finalidad de ocultar los resultados clínicos o de salud del animal, así como la ocultación y mantenimiento de animales con enfermedades de declaración obligatoria (EDO) sin el tratamiento sanitario correspondiente.
5.El abandono de animales de compañía.
6.La no comunicación de brotes epizoóticos por los titulares de establecimientos para el mantenimiento de animales de compañía, centros de acogida, agrupaciones zoológicas de fauna salvaje y otros núcleos zoológicos.
7.Sacrificar animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y los requisitos establecidos en esta norma.
8.No prestar asistencia veterinaria a los animales enfermos.
9.Suministrar a los animales sustancias o practicarles cualquier manipulación artificial que les pueda ocasionar alteraciones muy graves de la salud o del comportamiento, salvo en los casos amparados por la normativa vigente.
10.La esterilización y la práctica de mutilaciones sin control veterinario, salvo las excepciones recogidas en la ley.
11.Matarlos por juego, perversidad, o torturarlos.
12. Llevar animales atados en vehículos a motor en marcha, y trasladar o mantener animales vivos suspendidos de las patas.
13.Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y la temperatura adecuada.
14.No evitar la huida de los animales cuando de la misma se deriven daños a personas o a otros animales.
15.El incumplimiento por los centros de acogida de animales de compañía en lo que se refiere al sacrificio de animales, sin perjuicio de las excepciones contempladas normativamente.
16.Utilizar animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque, incitar o consentir a los animales a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.
17.Organizar peleas con o entre animales o la asistencia a las mismas.
18.Ser responsable del escape de cualquier animal de fauna silvestre de especies declaradas como invasoras.
19.Obstaculizar el ejercicio de la actividad inspectora o cualquier otra prevista por la ley.
20.El suministro a los animales de alimentos o sustancias, salvo los casos legalmente previstos o por prescripción veterinaria, que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.
21.La reincidencia en la comisión de infracciones graves en los últimos tres años. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución.
22. El incumplimiento de la sanción accesoria de prohibición de tenencia durante su vigencia.
CAPÍTULO II
Sanciones y prescripción
Artículo 34. Responsabilidad administrativa y multas.
1.Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía pena, civil o de otro orden en la que se pueda incurrir.
2.Las infracciones tipificadas en este capítulo serán sancionadas con las siguientes multas:
a. Infracciones leves: multa de 200 hasta 750 euros.
b. Infracciones graves: multa de 751 a 1.500 euros.
c. Infracciones muy graves: multa de 1.501 a 3.000 euros.
3.De conformidad con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
4.La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona infractora.
Artículo 35. Sanciones accesorias.
En la resolución del expediente sancionador, los órganos competentes podrán imponer las siguientes sanciones accesorias:
1.Para las infracciones graves o muy graves: el decomiso de los animales para garantizar su integridad física.
2.Retirada o denegación de las subvenciones o ayudas en materia de esta Ordenanza por un plazo máximo de seis años para las infracciones graves y de seis a diez años para las muy graves.
3. Prohibición de tenencia de animales por un periodo máximo de quince años para las infracciones graves y de veinticinco para las muy graves.
Artículo 36. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios.
1.El grado de intencionalidad en la comisión de la infracción.
2.La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
3.El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
4.Los hechos y la importancia del daño causado al animal.
5.La reincidencia en la comisión de infracciones.
6.Que exista requerimiento previo.
7.El daño causado al animal.
8.La violencia ejercida contra los animales en presencia de menores o discapacitados.
9.El número de animales afectados y el tamaño del establecimiento.
10.La irreparabilidad de los daños causados o el elevado coste de reparación.
Artículo 37. Medidas provisionales.
1.El órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador podrá acordar, como medidas provisionales, las siguientes:
a. Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del daño.
b. Se procederá a la retirada provisional o temporal de los animales, siempre que existan indicios fundados de infracción de las disposiciones de la presente Ordenanza, que recomienden una retirada urgente e inmediata al objeto de garantizarles su protección.
c. Incautación de animales para garantizar la integridad física del animal, sin perjuicio de la aplicación del decomiso preventivo que se puede determinar a criterio de la autoridad actuante en el momento de levantar el acta de inspección o interponer la denuncia.
d. Se procederá al cierre o clausura inmediata de todos los establecimientos, instalaciones o servicios que carezcan de las autorizaciones obligatorias o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no sean subsanados los defectos o cumplan los requisitos legalmente exigibles para la protección, defensa y bienestar de los animales.
2.Se mantendrán vigentes las medidas provisionales mientras persistan las causas que motivaron justificadamente su adopción.
3.Los gastos que originen l as operaciones de intervención, depósito, incautación, transporte y sacrificio y, en general, los derivados de las medidas provisionales serán por cuenta del infractor.
4.Solo pro resolución del órgano competente, serán levantadas o confirmadas las medidas provisionales; en todo caso, su adopción no prejuzga la responsabilidad administrativa o penal de las personas afectadas por las mismas.
5.La autoridad competente podrá tomar la decisión sobre el destino del animal, mediante la correspondiente resolución del oportuno procedimiento adecuado, en el caso de que prolongar el depósito de los animales procedentes de retiradas cautelares les ocasionase sufrimientos innecesarios o implicase peligro o riesgo para su supervivencia.
Artículo 38. Decomiso de los animales.
1.La Policía Local, en su condición de agente de la autoridad podrá, previa denuncia o acta por infracción, decomisar o intervenir cautelarmente a los animales. El agente de la autoridad emitirá un acta de la actuación realizada conforme al/los modelo/s dispuestos por la Dirección General de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Haro.
2.Quien posee la titularidad precisará, para la recuperación del animal decomisado, del cumplimiento de los requisitos normativos que consten en el acta así como la realización de toda medida adicional dispuesta por la autoridad competente para garantizar la integridad y el bienestar físico del animal.
3.Los gastos ocasionados por el decomiso, las actuaciones relacionadas con éste y la rehabilitación del animal para liberarlo serán a cuenta de quien ha causado las circunstancias que lo han determinado.
4.Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente Ordenanza y/o existir riesgo de desamparo del animal deberá actuarse coordinadamente con los servicios sociales municipales con la máxima celeridad y darse debida cuenta a la Autoridad Judicial, al objeto de adoptar las medidas cautelares pertinentes que garanticen la protección de los animales, así como la adecuada restauración de sus condiciones de habitabilidad.
5.Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, el CPA podrá otorgar la custodia provisional de un animal a aquella persona física o sociedad protectora, que actuando como responsable del mismo, pueda garantizar el cuidado y atención del animal y su mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias. Esta cesión estará condicionada al mantenimiento de la custodia temporal o definitiva con respecto a la intervención cautelar llevada a cabo con independencia de su finalización en el ámbito penal o administrativo.
6.Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos, antes de la intervención judicial, podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso de las Autoridades Judiciales.
7.Se deberán mantener mecanismos de coordinación adecuados con sociedades de protección de los animales para asistir, si fuese necesario, a la cooperación en la intervención cautelar de los mismos, pudiéndose hacer cargo de ellos en casos especiales.
Artículo 39. Prescripción.
1.Las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirán, las leves en un año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años.
2.El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.
3.En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
4.Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.
Artículo 40.Procedimiento administrativo sancionador.
El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común así como, de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y a las normas procedimentales autonómicas y municipales vigentes.
CAPITULO III
Inspección y control
Artículo 41.Inspección y vigilancia.
1.Sin perjuicio de las inspecciones que los órganos autonómicos puedan llevar a cabo en el ámbito de sus competencias, el Ayuntamiento de Haro llevará a cabo las inspecciones relacionadas con el cumplimiento de la presente Ordenanza, en todo lo relacionado con la tenencia de animales y condiciones de higiene y salubridad, zoonosis, seguridad, así como con la vigilancia de los animales potencialmente peligrosos, para comprobar que los mismos cumplen con todos los requisitos regulados en esta Ordenanza, especialmente las medidas de seguridad, la identificación y registro y la licencia para la tenencia.
2. La Policía Local y los servicios municipales competentes velarán por el cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia de bienestar y protección animal. Están autorizados, con observancia de la legalidad vigente, al ejercicio de las siguientes funciones:
a. Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.
b. Realizar las comprobaciones y actuaciones precisas para el desarrollo de su labor.
c. Solicitar colaboración ciudadana. Las personas poseedoras de animales y las personas titulares de núcleos zoológicos deben permitir a las autoridades competentes las inspecciones y facilitarles la documentación exigible.
d. Proponer la adopción de medidas previas y medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de las resoluciones que pudiera adoptar el órgano competente.
e. Acceder libremente, sin previa notificación, a todo establecimiento, instalación, vehículo o medio de transporte, o lugar en general, con la finalidad de comprobar el grado de cumplimiento de lo establecido en esta ley. Al efectuar una visita de inspección, deberán acreditar su condición ante el titular, su representante legal o persona debidamente autorizada o, en su defecto, ante cualquier empleado o persona compareciente que se hallara en el lugar.
f. Exigir la comparecencia del titular o responsable de la empresa o instalación, o del personal de esta, en el lugar en que se estén llevando a cabo las actuaciones inspectoras, pudiendo requerir de estos información sobre cualquier asunto que presumiblemente tenga trascendencia en la aplicación de esta ley, así como la colaboración activa que la inspección requiera.
g. Examinar la identificación, en su caso, de los animales, la documentación, libros de registro, archivos, incluidos los mantenidos en soportes magnéticos y programas informáticos, correspondientes al establecimiento o lugar inspeccionado, y con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la normativa en materia de protección animal.
3. La actuación inspectora podrá llevarse a cabo en cualquier lugar en que pueda exigirse el cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley, con observancia de la legalidad vigente en materia de inviolabilidad del domicilio.
4. El inspector levantará acta en la que constarán los datos relativos al establecimiento o empresa inspeccionada y a la persona ante quien se realiza la inspección, las medidas que hubiera ordenado y todos los hechos relevantes de esta, en especial los que puedan tener incidencia en un eventual procedimiento sancionador.
5. Los hechos recogidos en el acta observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
6. El acta se remitirá al órgano competente para iniciar las actuaciones, diligencias o procedimientos oportunos, incluido en su caso el procedimiento sancionador.
Disposición adicional primera.
El Ayuntamiento programará campañas divulgadoras del contenido de la presente Ordenanza y tomará las medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y difundirlo y promoverlo en la sociedad.
Disposición adicional segunda.
La interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza o la resolución de las dudas que ofrezca su aplicación, corresponderá al Ayuntamiento de Haro, a través de Resolución de Alcaldía que podrá dictar cuantas instrucciones resulten necesarias.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales de Compañía, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada con fecha de , así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente.
Asimismo quedan derogados, en cuanto se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ordenanza, los preceptos contenidos en otras ordenanzas y reglamentos municipales.
Disposición final única.
Esta Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su completa publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.