Gobierno de La Rioja

Núm. 123
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 13 de octubre de 1998
CONSEJERÍA DE DESARROLLO AUTONÓMICO, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y MEDIO AMBIENTE
I.B.2

Decreto 59/1998, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Flora y Fauna Silvestre de La Rioja

Conforme al artículo 9 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su redacción dada por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de elaboración y aprobación de normas adicionales de protección del medio ambiente.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, al amparo del artículo 45 de la Constitución Española, recoge en su artículo 30, la creación del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de flora y fauna silvestres, así como la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, establezcan catálogos de especies amenazadas.

En base a la citada posibilidad, el artículo 24 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, establece que se creará el Catálogo Regional de Especies de la Flora Silvestre Amenazada. Por su parte, La Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales, en su artículo 24, indica que se aprobará el Catálogo Regional de Especies de la Fauna Silvestre Amenazada en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Decreto 44/1998, de 10 de julio, por el que se regula el ejercicio de competenciasadministrativas, en desarrollo de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de La Rioja, en su artículo 3.1.5.c), atribuye a la Dirección General de Medio Natural la propuesta de declaración de especies de flora y fauna silvestre amenazadas, y la inclusión en los catálogos correspondientes.

El presente Decreto regula, junto con la creación del Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Flora y Fauna Silvestre de La Rioja, las distintas categorías en que se pueden clasificar las especies a incluir en el catálogo, el procedimiento y órgano competente para la tramitación de la catalogación, el contenido y actualización de los datos del catálogo, la necesidad de elaboración y aprobación de Planes de Acción para la recuperación o conservación de las especies y sus habitas, así como las prohibiciones y régimen sancionador aplicable.

Así mismo, el Decreto va acompañado de un anexo en que se relacionan las especies que van a formar inicialmente el Catálogo, recogiéndolas como especies «en peligro de extinción».

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 9 de octubre de 1998 acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1.

1. Se crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de La Rioja que se constituye como un Registro público de carácter administrativo en el que se incluirán, en alguna de las categorías señaladas en el artículo 24 de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales de La Rioja o en el artículo 24 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, y de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, aquellas especies, subespecies o poblaciones de la flora y fauna silvestres que requieran medidas específicas de protección.

2. Para decidir la categoría en que haya de quedar catalogada una especie, subespecie o población, se tendrán en cuenta los factores determinantes de la situación de amenaza en que se encuentra la misma en toda su área de distribución natural, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con independencia de que localmente existan circunstancias atenuantes o agravantes de dicha situación.

Artículo 2.

1. Las especies, subespecies y poblaciones que se incluyan en el Catálogo se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción: reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su situación siguen actuando.

b) Sensibles a la alteración de su hábitat: referida a aquéllas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

c) Vulnerables: destinada a aquéllas que corren riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato, si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

d) De interés especial: en la que se podrán incluir las que sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

2. Debido a su estado de conservación desfavorable y al elevado grado de amenaza que soportan, se incluyen en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Rioja las especies de la flora y fauna silvestre que se relacionan en el Anexo del presente Decreto.

Artículo 3.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente (en adelante Consejería competente) iniciará el procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría de una especie, subespecie o población, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

2. Se podrá solicitar la iniciación del procedimiento de catalogación, descatalogación o cambio de categoría a instancia de otras Administraciones Públicas, Instituciones y de otras personas físicas o jurídicas, debidamente motivada, acompañada de la información técnica y científica justificativa, y avalada por persona física o jurídica de reconocido prestigio científico. Estudiada la solicitud, la Consejería competente decidirá la iniciación o no del procedimiento.

Artículo 4.

1. La Consejería competente, una vez iniciado el expediente, elaborará una memoria técnica justificativa, confeccionada sobre los datos disponibles, que contendrá al menos:

a) Información apropiada sobre el tamaño de la población afectada y sobre su área de distribución natural.

b) Una descripción detallada de sus hábitats característicos.

c) Un análisis de los factores que inciden negativamente sobre su conservación o sobre la de sus hábitats.

d) Una recomendación basada en los datos anteriores, acerca de la categoría en que debe quedar catalogada, en su caso, y de las medidas específicas que requerirá su conservación.

2. Todo el expediente deberá someterse a información pública por tiempo de 20 días hábiles mediante la publicación de anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja.

3.- La inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, o el cambio de categoría dentro del mismo, se realizará mediante Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente, y se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 5.

1. El Catálogo Regional de Especies Amenazadas incluirá, para cada especie, subespecie o población catalogada, los siguientes datos:

a) La denominación científica y sus nombres vulgares.

b) La categoría en que está catalogada.

c) Los datos más relevantes de la memoria técnica, excluyendo los datos sensibles cuya publicidad pueda afectar negativamente a la conservación de la misma.

d) Las fechas de su inclusión en el Catálogo, revisión de la memoria técnica y recatalogación en su caso.

2. Con carácter periódico, los datos de la memoria técnica serán actualizados.

3. La custodia, mantenimiento y actualización del Catálogo Regional de Especies Amenazadas corresponde a la Consejería competente.

Artículo 6.

Para aquellas especies autóctonas, extinguidas recientemente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya reintroducción fuera factible, se estudiará la conveniencia de realizar un Plan de Reintroducción de la especie. En el supuesto de que la reintroducción sea exitosa y la especie se reproduzca naturalmente en estado silvestre, se estudiará su posible inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas.

Artículo 7.

1.- La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «en peligro de extinción» exigirá la elaboración y aprobación de un Plan de Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.

2.- La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría de «sensible a la alteración de su hábitat» exigirá la elaboración y aprobación de un Plan de Conservación del Hábitat.

3.- La catalogación de especie, subespecie o población en la categoría de «vulnerable» exigirá la elaboración y aprobación de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.

4.- La catalogación de especie, subespecie o población en la categoría de «interés especial» exigirá la elaboración y aprobación de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.

Artículo 8.

1. Corresponde a la Consejería competente la elaboración de los Planes a que hace referencia el artículo anterior. El ámbito de aplicación de estos Planes será la totalidad del área de distribución natural de la especie, subespecie o población afectada dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Podrán elaborarse Planes conjuntos para especies que tengan unos requerimientos ecológicos similares, y residan en un hábitat de características parecidas.

3. Para la elaboración de los Planes se tendrán en cuenta las actuaciones de conservación de la especie que se realicen en territorios colindantes de otras Comunidades Autónomas, arbitrándose mecanismos de coordinación en favor de la protección de las especies catalogadas

4. Los Planes deberán someterse a Información Pública por tiempo de 20 días hábiles mediante la publicación de anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 9.

1. Los Planes se aprobarán por Orden de la Consejería competente, excepto los Planes de Recuperación que se aprobarán por Decreto de Consejo de Gobierno, y serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja.

2. La duración de los Planes se determinará en el instrumento normativo de aprobación y no podrá ser inferior a los 4 años. Finalizado el período de vigencia de estos Planes, se efectuará una valoración del cumplimiento de los objetivos propuestos, analizándose el estado de conservación de la especie. Si no han variado significativamente los factores causales del declive de la especie para su descatalogación, podrán ser renovados por iguales períodos de tiempo introduciendo las correcciones que fueran precisas.

3. Los Planes desarrollarán al menos los siguientes contenidos:

- Finalidad .

- Análisis de la situación previa.

- Evaluación de la misma.

- Ámbito de actuación.

- Objetivos de conservación, de seguimiento y control, de investigación, de educación y divulgación.

- Plan de Actividades para cada uno de los objetivos.

- Ejecución y Coordinación.

- Evaluación de costes.

4. Anualmente se concretarán las actuaciones a realizar para el desarrollo de los Planes mediante un Programa Operativo que contemplará:

- Resumen de las actividades y gastos del anterior Programa.

- Objetivos parciales del siguiente Programa.

- Actividades a desarrollar. Calendario.

- Previsión de las necesidades presupuestarias, de personal y material.

- Líneas de financiación y partidas presupuestarias correspondientes al Gobierno de La Rioja.

5. Por la Consejería competente se nombrará, entre el personal funcionario adscrito a la misma, un coordinador de cada uno de los Planes de Recuperación que se aprueben, encargado de impulsar y coordinar la ejecución de las actuaciones contempladas en el Programa Operativo de los Planes.

Artículo 10.

1. La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de una especie, subespecie opoblación conllevará automáticamente en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja los efectos previstos en los artículos 26.4, 31.1 y 33.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. A las infracciones que se cometan en relación con las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y que no sean constitutivas de delito relativo a la protección de la flora y fauna, les será de aplicación el régimen sancionador previsto en el título V de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales, o en el título VI de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, y en su defecto el previsto en el título VI de la Ley 4/1989.

Disposición Adicional Única.

La elaboración de los Planes a que hace referencia el artículo 7º se efectuará progresivamente, atendiendo de forma prioritaria a aquellas especies que se encuentren más amenazadas y particularmente a las clasificadas como «en peligro de extinción».

Disposición Final Primera.

Se faculta al Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente para dictar las disposiciones complementarias que considere necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición Final Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja

En Logroño, a 9 de octubre de 1998.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, Manuel Arenilla Sáez.

ANEXO

CATÁLOGO REGIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE DE LA RIOJA

Especies catalogadas como «en peligro de extinción»

A) FAUNA (VERTEBRADOS)

1. PECES:

Blenniidae:

Blennius fluviatilis (Fraile)

2. AVES:

Accipitridae:

Hieraaetus fasciatus (Águila-azor perdicera)

Phasianidae:

Perdix perdix (Perdiz pardilla)

Otididae:

Tetrax tetrax (Sisón común)

3. MAMÍFEROS:

Mustelidae:

Mustela lutreola (Visón europeo)

B) FAUNA (INVERTEBRADOS)

1. ARTRÓPODOS:

Astacidae:

Austropotamobius pallipes (Cangrejo de patas blancas, Cangrejo autóctono de río)

C) FLORA

1. ANGIOSPERMAS:

Grossulariaceae:

Ribes petraeum (Grosellero de roca)

Primulaceae:

Androsace rioxana

Rosaceae:

Prunus lusitanica (Azar, Loro, Laurel de Portugal)

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