Gobierno de La Rioja

Núm. 109
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Lunes 9 de septiembre de 2019
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACIÓN
III..2846

Resolución 334/2019, de 30 de agosto, de la Dirección General de Calidad Ambiental y Agua, por la que se formula el Informe Ambiental Estratégico de la Modificación del artículo 47 de la NUG, cambio de uso y delimitación del sector S-5 del Plan General Municipal de Haro (EAE Número 32/2019)

Antecedentes de hecho

Primero.- Con fecha 28 de mayo de 2019 el Ayuntamiento de Haro remite a la Dirección General de Calidad Ambiental y Agua la documentación recogida en los artículos 8 y 13 del Decreto 29/2018, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título I 'Intervención administrativa' de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de protección del medio ambiente de La Rioja para el inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada. En concreto, presenta una solicitud de inicio, el borrador de la Modificación prevista y el Documento Ambiental Estratégico.

Segundo.- Esta actuación tiene por objeto:

1. Modificación de los siguientes puntos del Plan General Municipal de Haro:

a) Reducción de la superficie mínima para la delimitación de un sector de 8 Hectáreas a 3 Hectáreas para los sectores de Suelo Urbanizable no delimitado situados entre el camino de la Alméndora y camino prolongación de CR Santo Domingo al parque de Fuente del Moro (artículo 47.2 correspondiente al régimen del Suelo Urbanizable no delimitado).

b) Cambio del actual uso residencial a manufacturero del vino de los terrenos de Suelo Urbanizable no delimitado en los que se prevé delimitar el Sector S-5.

2. Delimitación del Sector S-5 en la zona de la Alméndora, clasificada como Suelo Urbanizable no delimitado, con una superficie de 30.925,94 m2.

De este modo, se pretende ampliar las instalaciones de una bodega ya existente desarrollando un sector colindante con otros usos manufactureros del vino y usos terciarios comerciales, actualmente ocupado por terrenos agrarios sin cultivar.

Tercero.- Se trata de una modificación menor definida en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental por lo que, según se establece en el ámbito de aplicación recogido en el artículo 7 del citado Decreto 29/2018, debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

Cuarto.- Con fecha 3 de junio de 2019 el órgano ambiental da inicio a la fase de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas prevista en el artículo 30 de la Ley 21/2013 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 29/2018, anteriormente mencionados. A la vista de las características de esta Modificación y del ámbito territorial afectado, el órgano ambiental ha identificado como afectados y ha consultado a las siguientes Administraciones y público interesado:

Administración del Estado:

Ministerio de Fomento- Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja.

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

Dirección General de Urbanismo y Vivienda.

Dirección General de Calidad Ambiental y Agua.

Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio.

Dirección General de Salud Pública y Consumo.


Administración local:

Ayuntamiento de Haro.

La documentación presentada por el promotor ha estado accesible para el público interesado en la sede electrónica del órgano ambiental del Gobierno de La Rioja.

Durante el plazo de 15 días otorgado para estas consultas se han recibido informes de las siguientes Administraciones públicas afectadas:

Dirección General de Urbanismo y Vivienda: Con fecha 3 de junio de 2019 comunica mediante nota interna que desde el punto de vista urbanístico no hay nada que aportar a esta fase de consultas.

Dirección General de Salud Pública y Consumo: Con fecha 4 de junio de 2019 manifiesta que, considerando las características de la propuesta, su ubicación, naturaleza y condiciones de funcionamiento, y las características de los posibles efectos y las medidas preventivas contempladas, no se prevén efectos ambientales significativos sobre la salud humana por lo que se informa favorablemente para su aprobación.

Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio: Con fecha 19 de junio de 2019 informa que no se oponen reparos al expediente de referencia. No obstante, señala que las infraestructuras energéticas y/o industriales necesarias para el desarrollo de la actuación propuesta deberán ser objeto de la correspondiente autorización o inscripción en esta Dirección General, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos Técnicos de aplicación.

Dirección General de Calidad Ambiental y Agua: Con fecha 26 de junio de 2019 informa lo siguiente:

Según establece la disposición transitoria segunda de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, el planeamiento territorial deberá adaptarse a la citada Ley, por lo que es necesario realizar esta adaptación en coordinación con la aprobación de esta Modificación.

Con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias acústicas establecidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley del ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, será necesario realizar la zonificación acústica y justificar el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, mediante una evaluación simplificada.

Se deberá aportar un plano de zonificación acústica que formará parte de la colección de planos de la Modificación, debiendo diferenciar las zonas urbanizadas existentes de las zonas nuevas estableciendo los objetivos de calidad acústica. Se indicarán también los usos de las zonas adyacentes, asegurando el cumplimiento de estos objetivos de calidad acústica igualmente en dichas zonas y estableciendo zonas de transición donde sea necesario.

A la vista del resultado de esta fase de consultas, se solicitó al promotor documentación complementaria con fecha 5 de julio de 2019, presentada ante el órgano ambiental con fecha 14 de agosto de 2019.

Una vez analizada la nueva información aportada, se realizó una nueva consulta con fecha 20 de agosto de 2019 al siguiente organismo:

Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

Dirección General de Calidad Ambiental y Agua: Con fecha 27 de agosto de 2019 informa que el planeamiento territorial se ha adaptado al cumplimiento de las exigencias acústicas establecidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, habiendo justificado su cumplimento con un estudio acústico en el que se concluye que cumplen con los objetivos de calidad acústica.

Además, se ha comprobado basándose en un estudio acústico de 2012 realizado en la totalidad del municipio. También se ha establecido una zona de transición entre las nuevas zonas industrial y residencial.

Se deberá adjuntar copia de estos informes a la presente Resolución para conocimiento del promotor y efectos oportunos.

Quinto.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en su anexo V. El informe ambiental estratégico es el documento preceptivo y determinante emitido por el órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada.

Con el establecimiento de las correspondientes medidas preventivas y correctoras incluidas en el Documento Ambiental Estratégico presentado, así como con el cumplimiento de la normativa vigente, no se prevé la existencia de problemas ambientales considerables, dado que no se espera la aparición de efectos acumulativos o sinérgicos, ni de riesgos para la salud humana o el medio ambiente que no puedan ser asumidos por el entorno. Los impactos potenciales de esta actuación afectarán a una pequeña área geográfica y a un reducido tamaño de población. Además, no se considera que se vayan a superar estándares de calidad ambiental o de valores límite.

A la vista de lo anterior, así como del contenido de los informes sectoriales aportados durante la fase de consultas y de los criterios recogidos en el anexo V anteriormente mencionado, se considera que la Modificación del artículo 47 de la NUG, cambio de uso y delimitación del sector S-5 del Plan General Municipal de Haro no supondrá la aparición de efectos ambientales significativos que requieran la tramitación de una evaluación ambiental estratégica ordinaria, siempre y cuando se adopten las medidas protectoras y correctoras que se estipulen en este Informe Ambiental Estratégico.

Fundamentos de derecho

Primero.- El expediente ha sido tramitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de protección del medio ambiente de La Rioja, el Decreto 29/2018, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título I 'Intervención administrativa' de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de protección del medio ambiente de La Rioja y demás normativa general de aplicación.

Segundo.- En la Comunidad Autónoma de La Rioja el órgano ambiental competente para la emisión de los informes ambientales estratégicos es la Dirección General de Calidad Ambiental y Agua, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 28/2015, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como en el artículo 6 del Decreto 29/2018, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título I 'Intervención administrativa' de la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de protección del medio ambiente de La Rioja.

A la vista de todo lo anterior, y según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, este Director General de Calidad Ambiental y Agua,

RESUELVE

Primero.- No someter la Modificación del artículo 47 de la NUG, cambio de uso y delimitación del sector S-5 del Plan General Municipal de Haro, promovida por Bodegas Ramón Bilbao, SA, al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, de acuerdo con los resultados de las consultas efectuadas a las Administraciones públicas afectadas y público interesado, así como con los criterios establecidos a tal efecto en el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Segundo.- Aplicar a las actuaciones derivadas de esta Modificación las siguientes consideraciones ambientales:

Este Informe Ambiental Estratégico no exime al promotor de las actuaciones derivadas de esta Modificación de cualesquiera otros trámites o autorizaciones ambientales que fueran necesarios con arreglo a la normativa sectorial correspondiente y cuya obtención, cuando resulte pertinente, deberá ser gestionada por el interesado.

La actividad bodeguera asociada a esta Modificación deberá contar con licencia ambiental municipal, según lo previsto en la Ley 6/2017, de 8 de mayo, de protección del medio ambiente de La Rioja, así como en el Decreto 29/2018, de 20 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Título I, 'Intervención Administrativa', de la citada Ley.

Por otra parte, durante la fase de obras de las construcciones derivadas de esta Modificación se tendrán en cuenta las siguientes medidas ambientales:

Se dispondrán los medios necesarios para minimizar la generación de polvo, gases contaminantes, ruidos y vibraciones mediante el mantenimiento preventivo de los motores de la maquinaria, la optimización de los planes de trabajo y la reducción de los recorridos de la maquinaria pesada, con el fin de contribuir a reducir las emisiones causantes del cambio climático mediante el empleo de las mejores tecnologías disponibles.

Se recomienda la adaptación de la construcción a los aspectos microclimáticos del territorio (orientación de los edificios, arquitectura bioclimática pasiva, etc) y otras medidas de eficiencia energética, así como el uso de instalaciones de energías renovables. En especial, se aconseja la instalación de placas solares, tanto para usos propios como la iluminación general, la calefacción o el agua caliente sanitaria, como para la incorporación de energía a la red, equilibrando el impacto de las fuentes de energías no renovables.

Se gestionarán adecuadamente los distintos tipos de residuos generados durante las obras según la normativa vigente en esta materia, prestando especial atención a lo establecido por el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

Se evitará todo tipo de vertido en la zona afectada para las obras, tomando las medidas protectoras que se consideren necesarias. En este sentido, no se realizarán tareas de reparación y mantenimiento de maquinaria, vehículos y herramientas a motor en la zona de actuación.

Las infraestructuras energéticas y/o industriales necesarias para el desarrollo de la actuación propuesta deberán ser objeto de la correspondiente autorización o inscripción en la Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos Técnicos de aplicación.

Tercero.- Recordar al promotor que este Informe Ambiental Estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, no se hubiera procedido a la aprobación definitiva de esta Modificación en un plazo máximo de cuatro años.

Cuarto.- Hacer público este Informe Ambiental Estratégico en el Boletín Oficial de La Rioja y en la sede electrónica del órgano ambiental del Gobierno de La Rioja.

Quinto.- Trasladar la Resolución al promotor, al Ayuntamiento de Haro, a la Dirección General de Urbanismo y Vivienda y al Servicio de Integración Ambiental.

De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, este Informe Ambiental Estratégico no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado esta Modificación, o bien sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación de la misma.

Logroño a 30 de agosto de 2019.- El Director General de Calidad Ambiental y Agua, José María Infante Olarte.

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