Orden EDC/5/2019, de 18 de octubre, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regula la evaluación y certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación regula, en sus artículos 59 a 62, las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Por lo que respecta a la certificación de estas enseñanzas, el artículo 61.1
Esta norma se completa en estas enseñanzas con lo que dispone el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1, y avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este Real Decreto. El artículo 7.3 señala que las Administraciones educativas regularán la organización de las pruebas de certificación, que se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, establecerá los principios básicos comunes de evaluación con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad mencionados.
En consonancia con lo anterior, estos principios quedan recogidos en el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.
Finalmente, el Decreto 26/2018, de 31 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, regula, en los artículos 8, 9 y 10, los diferentes aspectos relativos a la evaluación y a las pruebas de certificación. Además, en la Disposición final segunda se autoriza al Consejero con competencias en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del mencionado Decreto.
La complejidad en la evaluación de la competencia comunicativa en las diferentes actividades de las lenguas extranjeras y el derecho del alumnado a ser evaluado con la máxima objetividad hacen necesario fijar unos criterios homogéneos, para todas las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a la hora de evaluar el proceso de aprendizaje del alumno durante el curso, calificar el grado de competencia comunicativa alcanzado al final del mismo y certificar la misma mediante la titulación establecida.
En virtud de todo lo anterior y con base a las competencias conferidas por el Decreto 40/2019, de 10 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Cultura y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto regular la evaluación y certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta orden será de aplicación en los niveles básico A1, básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2 para el alumnado tanto de régimen libre, como de régimen oficial en sus modalidades presencial, semipresencial y a distancia.
Artículo 3. Promoción y superación de las enseñanzas.
1. En aquellos niveles que consten de más de un curso, la promoción entre el primer y segundo curso exigirá la superación de unas pruebas elaboradas por los departamentos didácticos que demuestren la consecución de los objetivos recogidos en las programaciones didácticas.
2. En los cursos conducentes a titulación oficial será necesaria la superación de una prueba específica de certificación para promocionar al nivel siguiente. El certificado de cada nivel permitirá acceder a las enseñanzas del nivel inmediatamente superior.
3. La Dirección General con competencias en materia de educación o el órgano en que delegue, recogerá en una guía informativa todos los aspectos sobre las pruebas de certificación que puedan concernir a los candidatos a certificación.
4. Asimismo, la Dirección General con competencias en materia de educación o el órgano en que delegue, recogerá en una guía de administración de pruebas de certificación las directrices que aseguren su validez y fiabilidad.
Artículo 4. Permanencia en las enseñanzas.
1. En la modalidad presencial, para superar los niveles básico A1, básico A2, intermedio B1, intermedio B2, avanzado C1 y avanzado C2, los alumnos dispondrán de un número máximo de cursos equivalente al doble de los cursos en que se organizan cada uno de estos niveles. A estos efectos, se consideran como cursos de permanencia aquellos en que el alumno haya formalizado su matrícula y esta no haya sido anulada por causa justificada de acuerdo con el procedimiento previsto en la Orden EDU/11/2019, de 27 de marzo, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Por tanto, la matrícula anulada en un curso, no computa para aplicar el límite de permanencia recogido en el párrafo anterior.
2. En el caso de que, una vez comenzado el curso, se declare la pérdida de los derechos de matrícula de un alumno, según el procedimiento establecido en el artículo 6 de la presente Orden, el curso correspondiente no computará tampoco a efectos de la aplicación del límite de permanencia establecido en el punto anterior.
3. Sin embargo, cuando el alumno solicite renuncia de matrícula, dicho curso sí computará a efectos de permanencia, según lo regulado en el artículo 15 de la Orden EDU/11/2019, de 27 de marzo, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo por la que se regula el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
4. Con carácter excepcional, cuando se haya agotado el límite de permanencia, el alumno podrá solicitar la ampliación de un curso más en el idioma que esté cursando, cumplimentando el modelo de solicitud recogido en el Anexo I de la presente orden. La solicitud se dirigirá al Director de la Escuela correspondiente dentro de los dos días siguientes a la publicación de los resultados de la convocatoria extraordinaria del curso académico en que agota la permanencia.
5. El Director de la Escuela, una vez recibida la solicitud, solicitará informe del profesor del alumno o en su defecto del jefe de departamento correspondiente, sobre el rendimiento académico del interesado y las circunstancias por las que ha agotado los años de permanencia. El Director de la Escuela remitirá dicha solicitud, junto con la información recogida y un informe elaborado por él mismo pronunciándose sobre la petición, a la Dirección General con competencias en educación, en un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir de la presentación de la misma.
6. La Dirección General con competencias en educación será competente para resolver, previo informe emitido por el Servicio competente en materia de Inspección Educativa. La resolución se dictará y notificará al interesado en el plazo máximo de un mes. Contra esta resolución el interesado podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Consejero con competencias en materia de educación.
Si la resolución adoptada es favorable se incluirá en el expediente académico del alumno.
7. Esta solicitud de ampliación de permanencia se podrá realizar una única vez por idioma y nivel y se concederá para el curso académico siguiente al de haber agotado el límite de permanencia en la misma Escuela en que se encuentre matriculado.
8. Una vez agotado el límite de permanencia se perderá la condición de alumno oficial presencial en ese idioma y nivel no pudiendo seguir las enseñanzas en esta modalidad en ninguna Escuela Oficial de Idiomas de La Rioja, pudiéndolo hacer en la modalidad libre o a distancia.
Artículo 5. Alumnos con necesidades especiales.
1. En el caso del alumnado con discapacidad, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación, accesibilidad universal y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de este alumnado.
2. En cualquier caso, el alumnado que necesite condiciones especiales en el desarrollo de la evaluación de certificación realizará todas las partes de las que conste la prueba.
Artículo 6. Pérdida de los derechos de matrícula.
1. Una vez comenzado el curso y con el fin de dar mejor uso a los puestos que se ofrecen, si los alumnos matriculados en la modalidad presencial no se incorporan a clase durante el primer mes del curso académico, se podrá declarar la pérdida de sus derechos de matrícula, ofertándose su plaza directamente a los alumnos de la lista de espera.
2. Antes de declarar la pérdida de los derechos de matrícula, el equipo directivo comunicará de manera fehaciente dicha situación al interesado, estableciendo un plazo de tres días hábiles para que justifique la inasistencia y realice cuantas alegaciones considere oportunas.
3. Transcurrido dicho plazo y valoradas, en su caso, las alegaciones presentadas, en los tres días siguientes la dirección del centro resolverá sobre la procedencia o no de la declaración de la pérdida del derecho de matrícula.
4. La pérdida de los derechos de matrícula no dará lugar a la devolución del importe de la misma abonado por el alumno.
Artículo 7. Asistencia a clase del alumnado presencial.
Es un derecho y un deber de todos los alumnos oficiales la asistencia a clase. Para tener derecho a plaza en el curso académico siguiente, el alumno deberá asistir como mínimo al 65% del total de horas lectivas del curso en que está matriculado. No obstante, el alumno que pierda la oficialidad conservará el derecho a ser evaluado mediante las pruebas finales de promoción o, en su caso, las pruebas de certificación, tanto en convocatoria ordinaria como extraordinaria.
Artículo 8. Evaluación del progreso del alumnado presencial.
El profesorado, según lo establecido por cada departamento, realizará a lo largo del curso una evaluación del progreso del alumnado que le permita comprobar los procesos de aprendizaje, planificar y reorganizar la enseñanza, así como aplicar las acciones de refuerzo que considere necesarias y asesorar al alumnado sobre las posibilidades de autoevaluación y las estrategias más adecuadas a su estilo de aprendizaje.
CAPÍTULO II
Pruebas finales de promoción
Artículo 9. Consideraciones generales.
1. El alumnado de la modalidad presencial será evaluado al finalizar cada uno de los cursos no conducentes a certificado de nivel en relación con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación señalados en las programaciones didácticas. Las pruebas servirán para valorar el aprovechamiento del curso, de modo que su superación será requisito para promocionar al curso siguiente.
2. La elaboración, organización y evaluación de dichas pruebas será competencia de los departamentos didácticos.
3. Se organizarán dos convocatorias en cada curso académico, una ordinaria y otra extraordinaria. El alumno quedará eximido de realizar en la convocatoria extraordinaria aquellas partes de la prueba que hubiera superado en la convocatoria ordinaria, y se conservará la puntuación que hubiese obtenido en estas para el cálculo de su calificación final.
Sin embargo, la puntuación de las partes de las pruebas superadas en la convocatoria correspondiente no se mantendrá para el curso siguiente.
Artículo 10. Estructura y desarrollo de las pruebas finales de promoción.
1. En el nivel básico, las pruebas finales de promoción estarán organizadas en cuatro partes diferenciadas de acuerdo con las siguientes actividades de lengua:
a) Comprensión de textos orales.
b) Comprensión de textos escritos.
c) Producción y coproducción de textos orales.
d) Producción y coproducción de textos escritos.
2. En los niveles intermedio y avanzado, las pruebas finales de promoción estarán organizadas en cinco partes coincidentes con las actividades de lengua recogidas en el currículo y que se corresponden con las cuatro anteriores contempladas para el nivel básico más la actividad de mediación.
3. En las pruebas finales de promoción, las partes que las constituyen serán ponderadas con el mismo valor, es decir, un cuarto de la puntuación total por prueba en el caso del nivel básico, y un quinto de la puntuación total por prueba en los niveles intermedio y avanzado.
4. Para superar las pruebas será necesario superar cada una de las partes de las que constan con una puntuación mínima del cincuenta por ciento con respecto a la puntuación total de cada parte.
5. Los ejercicios de las partes que componen las pruebas se organizarán en dos bloques, escrito y oral:
a) El bloque escrito medirá las siguientes actividades de lengua: comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos escritos, y comprensión de textos orales. Con el fin de facilitar la organización de la prueba, se podrá agrupar la realización de diferentes actividades de lengua en un mismo periodo.
b) El bloque oral medirá la producción y coproducción de textos orales.
Para los niveles intermedio y avanzado, la actividad de mediación tendrá parte escrita y/o parte oral y se integrará en los bloques que corresponda.
6. Para realizar los ejercicios del bloque oral, será preciso obtener al menos cuatro puntos en cada una de las partes que componen el bloque escrito.
No obstante, cuando las partes del bloque oral se realicen antes que las del escrito, o bien, una vez realizadas, todavía no se hayan calificado, se podrá convocar a todos los alumnos a las pruebas de carácter oral. En este supuesto, no se calificarán las pruebas orales a los alumnos que no obtengan la puntuación mínima exigida en cada una de las partes que componen el bloque escrito, figurando como no presentados en la correspondiente convocatoria.
Artículo 11. Calificación de las pruebas finales de promoción.
1. En el caso de aquellos candidatos que no realicen alguna o algunas de las partes que conformen las pruebas de promoción la calificación otorgada a esa parte no realizada se expresará en términos de ''No presentado''. En estos casos la calificación global final de las pruebas de promoción será de ''No Apto''. En el caso de aquellos candidatos que no realicen ninguna de las partes que conformen la prueba de promoción, se les otorgará la calificación global final de ''No presentado''.
2. Los candidatos que superen todas las partes que constituyen las pruebas obtendrán la calificación global final de ''Apto'' junto con la calificación numérica alcanzada que será el resultado de la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada una de las actividades de lengua del curso correspondiente y se expresará con un número en la escala de 5 a 10, con dos decimales redondeados a la centésima más próxima y en caso de equidistancia, a la superior. Los candidatos que no superen alguna de las partes de las que constan las pruebas obtendrán la calificación global final de ''No Apto''.
3. Las calificaciones se trasladarán al acta de calificación y al expediente académico del alumno.
Artículo 12. Reclamaciones contra los resultados de las pruebas de promoción.
1. Los alumnos, o sus padres o tutores si fueran menores de edad, podrán solicitar de los profesores cuantas aclaraciones consideren precisas sobre la calificación obtenida en las pruebas de promoción.
2. En el supuesto de que, tras las aclaraciones oportunas, existiera desacuerdo con la calificación obtenida en la prueba, el alumno podrá presentar una reclamación al director del centro en el plazo de dos días contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la publicación de los resultados.
El director resolverá la reclamación en el plazo de dos días, previo informe del departamento correspondiente que se pronunciará, fundamentalmente, en relación a sí el resultado de la evaluación del alumno, responde a los niveles, contenidos y criterios de valoración establecidos por el departamento.
3. Agotado este proceso de reclamación, el interesado podrá interponer el recurso de alzada ante el Director General con competencias en materia de educación, quién dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de un mes, previo informe emitido por el Servicio competente en materia de Inspección Educativa, fundamentado en la correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación establecidos por el departamento en la programación didáctica.
4. En el caso de que la reclamación presentada se resuelva favorablemente en cualquiera de las instancias aludidas anteriormente, se hará constar en los documentos de evaluación la rectificación correspondiente.
CAPÍTULO III
Pruebas de certificación
Artículo 13. Consideraciones generales.
1. Para obtener los certificados de nivel básico (A2), intermedio (B1 y B2) y avanzado (C1 y C2) será necesario superar una prueba específica cuya finalidad es determinar que el alumno ha alcanzado el grado de dominio requerido en aquellas actividades de lengua que se evalúen.
2. Las pruebas serán comunes en todas las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tanto para el alumnado de régimen oficial como para el alumnado matriculado en régimen libre, y en todos los idiomas, con el fin de garantizar la objetividad y la igualdad de oportunidades de los candidatos.
3. En el diseño de las pruebas de certificación se tomarán como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en los currículos fijados en los anexos I, II y III del Decreto 26/2018, de 31 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Las pruebas se diseñarán para evaluar las competencias propias de cada nivel de manera que pueda comprobarse de forma válida y fiable, que los candidatos poseen al menos las competencias requeridas para que se pueda certificar su nivel de dominio correspondiente en el uso del idioma.
4. Las pruebas de certificación estarán compuestas de tantas partes como actividades de lengua comprenden el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial: comprensión de textos orales, comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos escritos, en el nivel básico, a las que se añade la actividad de mediación para los niveles intermedio y avanzado.
5. En las pruebas de certificación las partes que las constituyen serán ponderadas con el mismo valor, un cuarto de la puntuación total por prueba en el caso del nivel básico y un quinto de la puntuación total por prueba en los niveles intermedio y avanzado.
6. Los candidatos a certificación podrán acceder a todas y cada una de las partes de las que consten las pruebas, sin que la superación de cualquiera de ellas sea requisito indispensable para realizar las restantes.
Artículo 14. Destinatarios.
Serán destinatarios de la prueba específica de certificación:
1. Aquellos alumnos matriculados en los cursos Básico A2, Intermedio B1 (2º curso), Intermedio B2 (2º curso), Avanzado C1 (2º curso) y Avanzado C2 en las Escuelas Oficiales de Idiomas en la modalidad oficial, presencial, semipresencial o a distancia.
2. Aquellos alumnos que se matriculen en las Escuelas Oficiales de Idiomas para realizar las pruebas de certificación en régimen libre en los idiomas y niveles, y condiciones que se determinen en la convocatoria que anualmente establezca la Dirección General con competencias en materia de educación.
Artículo 15. Convocatorias.
1. Para un mismo año académico se organizarán dos convocatorias anuales de la prueba específica de certificación de competencia general de los diferentes niveles, una ordinaria y otra extraordinaria, tanto para el alumnado matriculado en régimen oficial como el matriculado en régimen libre.
2. En el nivel básico el alumno realizará en la convocatoria extraordinaria solo aquellas partes de la prueba que no hubiera superado en convocatoria ordinaria, mientras que en los niveles intermedio y avanzado podrá realizar todas las partes de las que consta la prueba, tomándose en consideración la calificación más alta de las obtenidas en ambas convocatorias, siempre que sean positivas.
3. En los niveles intermedio y avanzado, si el alumno no hubiese certificado en la convocatoria ordinaria, podrá presentarse a la convocatoria extraordinaria pudiendo realizar de nuevo las cinco partes de que consta la prueba relacionadas con las cinco actividades de lengua. A los efectos de certificar se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en cada una de las partes de las dos convocatorias, siempre que sean positivas.
4. La superación en una u otra convocatoria de solo algunas de las partes de las que conste la prueba no dará lugar a certificados de nivel por competencias parciales, sino a una certificación académica a petición del alumno en los términos señalados en el artículo 23 de la presente orden y la puntuación obtenida en las mismas no se conservará para el curso siguiente.
Artículo 16. Estructura y desarrollo de las pruebas de certificación.
1. En el nivel básico la prueba de certificación estará organizada en cuatro partes:
a) Comprensión de textos orales.
b) Comprensión de textos escritos.
c) Producción y coproducción de textos orales.
d) Producción y coproducción de textos escritos.
2. En los niveles intermedio y avanzado la prueba de certificación estará organizada en cinco partes:
a) Comprensión de textos orales.
b) Comprensión de textos escritos.
c) Producción y coproducción de textos orales.
d) Producción y coproducción de textos escritos.
e) Mediación.
3. Los ejercicios de las partes que componen las pruebas se realizarán en dos bloques, escrito y oral:
a) El bloque escrito medirá las siguientes actividades de lengua: comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos escritos, y comprensión de textos orales; y se desarrollará en una única sesión a lo largo de un mismo día.
b) El bloque oral medirá la producción y coproducción de textos orales, y tendrá lugar en otra sesión, previa convocatoria por parte del tribunal a los aspirantes, especificando el día, hora y lugar en que deban comparecer para su realización.
Para los niveles intermedio y avanzado, la actividad de mediación tendrá parte escrita y/o parte oral y se integrará en los bloques que corresponda.
4. Todas las pruebas de carácter oral serán guardadas en un soporte que permita su posterior reproducción.
5. La elaboración de las pruebas de certificación se basará en los siguientes criterios:
a) Comprensión de textos orales.
En el nivel básico, la parte de comprensión de textos orales constará de varios ejercicios a partir de la audición de diferentes textos orales reales o verosímiles, en soporte audio o video. Estos ejercicios serán de diferente tipo y medirán la comprensión global de textos orales, la comprensión detallada o intensiva y/o la comprensión selectiva.
En el nivel intermedio y avanzado, la parte de comprensión de textos orales constará de al menos tres tareas de diferente tipología. Cada una de estas tareas habrá de contener, al menos, uno o más textos y una actividad que los candidatos habrán de realizar a partir de dichos textos.
b) Comprensión de textos escritos.
En el nivel básico, la parte de comprensión de textos escritos constará de varios ejercicios a partir de la lectura de los mismos. Estos ejercicios, que serán de diferente tipo, evaluarán la comprensión global de textos, la comprensión detallada o intensiva y/o la comprensión selectiva.
En el nivel intermedio y avanzado, la parte de comprensión de textos escritos constará de al menos tres tareas de diferente tipología. Cada una de estas tareas habrá de contener, al menos, uno o más textos y una actividad que los candidatos habrán de realizar a partir de dichos textos.
c) Producción y coproducción de textos orales.
La parte de producción y coproducción de textos orales constará de un mínimo de dos ejercicios en los que se propondrán situaciones reales o verosímiles de interacción con otras personas y de exposición.
d) Producción y coproducción de textos escritos.
La parte de producción y coproducción de textos escritos consistirá en escribir un mínimo de dos textos sobre un tema propuesto de carácter libre o guiado, que evalúen un proceso de producción y coproducción diferente dentro de esta actividad.
e) Mediación.
La parte de mediación constará de al menos dos tareas, cada una de las cuales evaluará distintas micro-actividades o micro-destrezas dentro de esta actividad de lengua.
Artículo 17. Comisión para la elaboración y organización de las pruebas de certificación.
1. La elaboración y organización de las pruebas de certificación correrá a cargo de una comisión general especializada que será la misma para todos los niveles. Esta comisión estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidente: un inspector de Educación, designado por la persona que ostente la jefatura del Servicio competente en materia de Inspección Educativa, que actuará con voto de calidad.
b) Secretario: el coordinador general de las pruebas, nombrado por el Director General con competencias en educación, a propuesta del Servicio competente en materia de Inspección Educativa.
c) Vocales elaboradores: un mínimo de dos profesores de las Escuelas Oficiales de Idiomas para cada idioma, nombrados todos ellos por el Director General con competencias en educación, a propuesta del Servicio competente en materia de Inspección Educativa.
2. Si por causa sobrevenida fuese necesaria la sustitución de algún miembro en dichas comisiones, el Director General con competencias en educación procederá a su sustitución.
3. La comisión de elaboración y organización de las pruebas de certificación se regirá por lo previsto en la normativa específica reguladora de las enseñanzas implantadas en las Escuelas Oficiales de Idiomas y por lo dispuesto en la Sección 3ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 18. Tribunales para la evaluación de las pruebas de certificación.
1. Para la evaluación de las pruebas de certificación, se constituirán tribunales cuyos miembros serán nombrados por el Director General con competencias en educación, a propuesta del Servicio competente en materia de Inspección Educativa, de entre el profesorado de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
2. Cada tribunal estará formado por un presidente y, al menos, dos vocales. Actuará de secretario el vocal de menor edad.
3. El nombramiento de los miembros de cada tribunal será publicado en el Boletín Oficial de La Rioja con anterioridad a la celebración de las pruebas.
4. Los tribunales deberán constituirse al menos 48 horas antes de la celebración de las pruebas.
5. No obstante, en el caso del nivel básico la evaluación de las pruebas de certificación se podrá llevar a cabo por dos profesores de las Escuelas Oficiales de Idiomas designados en la forma contemplada en el primer apartado de este artículo.
6. A los miembros del tribunal se aplicarán las causas de abstención y recusación que indican los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 19. Calificación de las pruebas de certificación.
1. Para obtener la calificación de ''Apto'' en el nivel básico, es necesario haber superado todas las actividades de lengua con una puntuación mínima del cincuenta por ciento respecto de la puntuación total de las mismas. Para obtener la calificación de ''Apto'' en los niveles intermedio y avanzado, es necesario haber superado todas las actividades de lengua y haber obtenido una calificación final igual o superior a 6,5 puntos.
2. La calificación final de las pruebas de certificación será el resultado de la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en cada una de las actividades de lengua del curso correspondiente y se expresará con un número entre cero y diez con dos decimales, redondeados a la centésima más próxima y en caso de equidistancia, a la superior.
3. En el caso de aquellos candidatos que no realicen alguna o algunas de las partes que conformen la prueba de certificación, la calificación otorgada en las mismas se expresará en términos de ''No presentado''. En estos casos la calificación global final de la prueba de certificación en su conjunto será de ''No apto''. En el caso de aquellos candidatos que no realicen ninguna de las partes que conformen la prueba de certificación, se les otorgará la calificación global final de ''No presentado''.
4. El tribunal o los profesores de las Escuelas Oficiales de Idiomas que evalúen la prueba, levantarán acta de la sesión de evaluación final, en la que se reflejará la puntuación obtenida por los aspirantes en cada parte de la prueba, así como su calificación global final. Las actas llevarán las firmas fehacientes de los miembros del tribunal que corresponda en cada caso o de los profesores correspondientes y en ellas se hará constar el visto bueno del director del centro.
Artículo 20. Publicación de resultados y procedimientos de reclamación sobre las calificaciones.
1. Los resultados de las pruebas de certificación se harán públicos conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. La información que se facilite al alumnado sobre el resultado de estas pruebas incluirá la puntuación de cada una de las partes que las componen y la calificación global correspondiente a la prueba en su conjunto.
2. Los alumnos, o sus padres o tutores si fueran menores de edad, podrán solicitar a los miembros del tribunal correspondiente cuantas aclaraciones consideren precisas sobre la calificación obtenida en cada una de las partes de la prueba y sobre la calificación global final. En el supuesto de que, tras las aclaraciones oportunas, existiera desacuerdo con las calificaciones obtenidas, podrán solicitar al tribunal, por escrito, la revisión de la calificación obtenida en una o varias de las partes que componen la prueba de certificación correspondiente. El plazo de presentación de estas solicitudes será de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de los resultados de la evaluación.
3. Las pruebas objeto de reclamación serán valoradas por parte del tribunal con objeto de verificar que han sido evaluadas en su totalidad y con una correcta aplicación de los criterios de evaluación establecidos y de comprobar que no se han producido errores en el cálculo de las calificaciones por cada parte de la prueba y de la calificación final. Una vez finalizado el proceso de revisión adoptarán la resolución que establezca las calificaciones definitivas y la notificarán a los reclamantes dentro de los tres días siguientes a la presentación de la reclamación.
4. Los reclamantes tendrán derecho a ver las pruebas revisadas una vez finalizado en su totalidad el proceso de revisión establecido en este artículo, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución de revisión.
5. Contra la resolución que establezca las calificaciones definitivas, el interesado podrá interponer el recurso de alzada ante el Director General con competencias en educación, quién dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de un mes, previo informe emitido por el Servicio competente en materia de Inspección Educativa fundamentado en la correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación de la prueba establecidos en la programación didáctica.
6. En el caso de que la reclamación presentada se resuelva favorablemente en cualquiera de las instancias aludidas anteriormente, se hará constar en los documentos de evaluación la rectificación correspondiente.
Artículo 21. Normativa específica para el profesorado de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
1. Los profesores que hayan participado en la organización, la elaboración, la administración y la evaluación de las pruebas no podrán inscribirse en las pruebas de certificación de los idiomas en los que hayan participado.
2. Con el fin de garantizar la objetividad y la igualdad de oportunidades de los alumnos, cuando un profesor se matricule en la misma Escuela a cuyo claustro pertenece, se designará un tribunal específico nombrado por el Director General con competencias en educación. El tribunal estará formado por un Inspector de Educación que actuará como presidente y por los vocales designados para el nivel correspondiente de la prueba de certificación, mediante Resolución de la Dirección General con competencias en materia de educación.
Corresponde a este tribunal específicamente constituido todas las actuaciones en materia de aplicación y evaluación de las pruebas de certificación de estos candidatos, así como la cumplimentación del acta de calificación en la que se reflejará la puntuación obtenida en cada una de las partes de las pruebas y la calificación global final. Dicha acta llevará las firmas fehacientes de los miembros de este tribunal.
Artículo 22. Certificados de nivel.
1. Los candidatos que obtengan la calificación de ''Apto'' según los términos establecidos en el artículo 19 de la presente orden, podrán solicitar el correspondiente certificado del nivel alcanzado, según modelo que figura como anexo II.
2. El Director General con competencias en educación expedirá dicho certificado, según modelo que figura como anexo III de la presente orden, a propuesta del director de la Escuela Oficial de Idiomas.
Artículo 23. Certificación académica por actividades de lengua.
1. Los alumnos que superen, en una u otra convocatoria, solo algunas de las partes de las que consten las pruebas de certificación, podrán solicitar una certificación académica en la que se haga constar, con mención de todas las partes que conformen la prueba, que el alumno ha alcanzado el grado de dominio requerido en las actividades de lengua que las partes superadas evalúen, según modelo que figura como anexo II de la presente orden.
2. Corresponde a la Escuela Oficial de Idiomas expedir estas acreditaciones por actividades de lengua, según el modelo que figura como anexo IV de la presente orden, a petición de aquellos interesados que no obtengan el certificado del nivel correspondiente.
3. Dichas certificaciones no eximirán de la realización de las partes superadas en las pruebas que se convoquen en cursos posteriores para la obtención de los certificados de nivel.
CAPÍTULO IV
Documentos de evaluación
Artículo 24. Documentos oficiales de evaluación.
1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán el expediente académico y las actas de calificación.
2. Los documentos oficiales de evaluación se archivarán en la Secretaría del centro, siendo el secretario el responsable de su custodia y de realizar las certificaciones que se soliciten.
3. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán cumplimentar electrónicamente los documentos oficiales de evaluación a través de la aplicación informática de gestión educativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja u otra aplicación que permita recoger los datos en formato compatible, siempre que incluya el contenido señalado en los artículos 25 y 26 de la presente orden.
Artículo 25. Expediente académico.
1. El expediente académico, de acuerdo con el modelo previsto en el anexo V de la presente orden, se considera el documento básico que garantiza el traslado de los alumnos entre los distintos centros y deberá incluir los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, los datos de matrícula -número, modalidad de enseñanza (presencial, semipresencial, libre, o a distancia), idioma, nivel (Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2), curso, modalidad de curso (competencia general o por actividades de lengua) y año académico-, y las calificaciones obtenidas.
2. El expediente académico recogerá la información referida al acceso directo a cursos y niveles, a la renuncia de matrícula, a la anulación de matrícula, en su caso, a la superación del número de convocatorias establecido, al traslado a otro centro y al cambio de modalidad de enseñanza.
3. El expediente académico incluirá la información sobre la propuesta de expedición de los certificados del nivel correspondiente.
4. En el expediente académico se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso contemplado en el Decreto 26/2018, de 31 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
5. Los alumnos podrán solicitar la certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por el secretario con el visto bueno del director del centro.
Artículo 26. Actas de calificación.
1. Las actas de calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel. Estas actas incluirán la relación nominal de alumnos junto con la calificación de cada una de las partes que componen la prueba y la calificación global final del curso. Para rellenar la calificación global final se utilizará la terminología Apto o No Apto.
2. Las actas de calificación final de primer curso, de conformidad con el modelo establecido en el anexo VI de esta orden, serán firmadas por el profesor correspondiente y deberán contar con el visto bueno del jefe del departamento didáctico. En todos los casos, se hará constar la firma del secretario y el visto bueno del director del centro.
3. En las actas de los cursos finales de nivel de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, según el modelo previsto en el anexo VII de esta orden, se consignarán las calificaciones obtenidas por los alumnos en las pruebas de certificado de los niveles respectivos. Para cada convocatoria se cumplimentará un acta por cada idioma, nivel, y, en su caso, modalidad, de competencia general o por actividades de lengua.
Las actas incluirán la norma básica estatal y la norma autonómica correspondiente en materia de certificación, la relación nominal de los alumnos matriculados para realizar las pruebas de certificado, el nombre del certificado, el año académico, la fecha de la convocatoria, así como las calificaciones obtenidas por los alumnos.
Las actas serán cumplimentadas y firmadas por todos los miembros del tribunal que hayan participado en el proceso de evaluación y calificación de las pruebas. En todos los casos, se hará constar la firma del secretario y el visto bueno del director del centro.
4. El secretario de la Escuela Oficial de Idiomas deberá remitir una copia de las actas de calificación al Servicio competente en materia de Inspección Educativa una vez finalizadas las sesiones de evaluación.
5. Los ejercicios correspondientes quedarán archivados en las secretarías de las Escuelas Oficiales de Idiomas hasta el 31 de diciembre del curso posterior al que se refieren, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente.
CAPÍTULO V
Otras disposiciones
Artículo 27. Pruebas homologadas para obtener la certificación oficial por los alumnos de educación secundaria y formación profesional.
Mediante resolución anual de la Dirección General con competencias en educación se podrá facilitar la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y formación profesional.
Artículo 28. Cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias.
1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán impartir cursos de cualquier nivel para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado y otros colectivos profesionales y, en general a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas, previa autorización de la Dirección General con competencias en educación.
2. La organización e implantación de estos cursos conllevará, por parte de las Escuelas Oficiales de Idiomas que los oferten, el establecimiento de unos objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación, así como la elaboración de una programación que establezca la temporalización de las enseñanzas correspondientes y de la evaluación.
3. La certificación del curso correspondiente será expedida por la Escuela Oficial de Idiomas y en ella constará la denominación del curso, el número de horas realizadas y las capacidades adquiridas en el mismo.
Artículo 29. Disposiciones relativas a los escritos, comunicaciones y documentación a aportar por los interesados.
1. Los impresos de solicitud a que se refieren los artículos 4, 22 y 23 de la presente orden, estarán a disposición de los interesados en la secretaría de los centros educativos a los que resulta de aplicación la misma, en la Consejería competente en materia de Educación, sita en la calle Marqués de Murrieta, número 76, ala oeste, 26071 de Logroño y en el Servicio de Atención al Ciudadano, sito en la calle Beti Jai, número 1, 26071 de Logroño. Igualmente podrán obtenerse dichos impresos en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja.
2. La preferencia de presentación de los mismos, así como del recurso y reclamación a que se refiere el artículo 4 de esta orden, en el correspondiente centro docente, no obsta al derecho de los interesados a efectuar su presentación en el Registro General o en los Registros auxiliares de la Comunidad Autónoma, y por los demás medios fijados en el Art. 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Los interesados podrán asimismo presentar la solicitud vía telemática en la Oficina Electrónica de la sede electrónica del Gobierno de La Rioja. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, producirán respecto de los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 30. Medios de notificación.
Las notificaciones que deban practicarse a los interesados de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden se realizarán en el domicilio que los mismos designen a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, o, en su caso, a través de medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de dicha ley.
Disposición adicional primera. Igualdad de género en el lenguaje.
En los casos en que esta orden utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos de trabajo, debe entenderse que se hace por mera economía en la expresión y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos o puestos con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.
Disposición adicional segunda. Supervisión.
Las Escuelas Oficiales de Idiomas y el Servicio competente en materia de Inspección Educativa adoptarán las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente orden.
Disposición adicional tercera. Protección de datos.
En la obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden 28/2007, de 17 de julio de 2007, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se dictan instrucciones para la implantación de las enseñanzas de idiomas de nivel básico, así como la Orden 37/2007, de 2 de octubre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece la ordenación general de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Se faculta a la Dirección General con competencias en materia de educación para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño a 18 de octubre de 2019.- El Consejero de Educación y Cultura, Luis Ignacio Cacho Vicente.