Gobierno de La Rioja

Núm. 129
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Viernes 25 de octubre de 2019
AYUNTAMIENTO DE LAGUNILLA DEL JUBERA
III..3220

Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal reguladora de las explotaciones apícolas del término municipal de Lagunilla del Jubera

El Pleno del Ayuntamiento de Lagunilla del Jubera en sesión extraordinaria celebrada el 16 de agosto de 2019, adoptó con carácter provisional, el acuerdo de creación de la Ordenanza municipal reguladora de las explotaciones apícolas del Término Municipal de Lagunilla del Jubera.

Efectuado el plazo de exposición pública por plazo de treinta días hábiles en el Boletín Oficial de La Rioja, número 107, de 4 de septiembre de 2019, no se formularon alegaciones por lo que el referido acuerdo quedó elevado a definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la ordenanza creada entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Contra el presente acuerdo definitivo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción, sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro que se estime pertinente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, a continuación se inserta el texto íntegro de la Ordenanza reguladora de las explotaciones apícolas del Término Municipal de Lagunilla del Jubera.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ordenanza tiene por objeto establecer las normas de ordenación y aprovechamiento de las explotaciones apícolas en el término de Lagunilla del Jubera (La Rioja), con el fin de regular la aplicación de las medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas, tanto si estas son estantes o trashumantes, como si se ubican en terrenos particulares o en Monte de Utilidad Pública. Del mismo modo se regulan las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, de tal manera que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad apícola en el municipio.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente ordenanza serán aplicables las siguientes definiciones:

a) Enjambre: es la colonia de abejas productoras de miel ('Apis mellifera').

b) Colmena: es el conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los elementos propios necesarios para su supervivencia. Puede ser de los siguientes tipos:

- Fijista: es aquella que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente.

- Movilista: la que posee panales móviles pudiendo separarlos para recolección de miel, limpieza, etc.

De acuerdo con la forma de crecimiento de la colonia y el consiguiente desarrollo de la colmena, se dividen en verticales y horizontales.

c) Asentamiento apícola: lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada.

d) Colmenar: Conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento. Pueden ser:

e) Colmenar abandonado.- Colmenar con más del 50 por 100 de las colmenas muertas.

f) Colmena muerta.- Colmena en la que se evidencia la falta de actividad biológica de sus elementos vivos (insectos adultos y crías).

g) Explotación apícola.- Cualquier instalación, construcción o lugar en el que se tengan críen, manejen o se expongan al público abeja reproductora de miel cuyas colmenas se encuentran repartidas en uno o varios colmenares, y pueden ser:

- Explotación apícola estante.- Cuyas colmenas permanecen todo el año en un mismo asentamiento.

- Explotación apícola trashumante.- Son aquellas cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

A su vez las explotaciones apícolas, atendiendo al número de colmenas que la integran podrán ser:

- Profesional.- La que tiene 150 colmenas o más.

- No profesional.- La que tiene menos de 150 colmenas.

- De autoconsumo.- La utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15 colmenas.

h) Titular de explotación apícola: Persona física o jurídica que ejerce la actividad apícola y asume la responsabilidad y riesgos inherentes a la gestión de la misma.

i) Autoridad competente: Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas.

Las explotaciones apícolas se clasifican en:

- De producción: Son las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas. (PD).

- De selección y cría: Son aquellas explotaciones apícolas dedicadas principalmente a la cría y selección de abejas (SC).

- De polinización: son aquellas cuya actividad principal es la polinización de cultivos agrícolas (PZ).

- Mixtas: Son aquellas en las que se alternan con importancia similar más de una de las actividades de las clasificaciones anteriores (MX).

- Otras: Las que no se ajustan a la clasificación de los apartados anteriores (OT).

Artículo 4. Código de identificación de las colmenas y asignación del código de explotación.

1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que figurará el código de identificación de las colmenas, que será único para cada explotación.

2. El código de identificación de las colmenas a que hace referencia el apartado anterior estará compuesto por la siguiente secuencia alfanumérica:

a) Tres dígitos, como máximo, correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

b) Las siglas de la provincia, (LO).

c) Un máximo de siete dígitos para el número que se asigne a cada explotación.

Este código será asignado al registrarse como apicultor en el Servicio de Ganadería de la Consejería de Agricultura Ganadería y Medio Ambiente.

Todas las colmenas que se incorporen a la explotación, ya sea por sustitución del material viejo, por ampliación del tamaño de la explotación o por nueva incorporación, se identificarán según lo establecido anteriormente.

Una vez inscrito en el registro de explotaciones apícolas, se presentará en el Ayuntamiento de Lagunilla del Jubera con el código de explotación que le haya asignado, el cual será requisito indispensable para que el Ayuntamiento le conceda la Licencia Municipal de Actividad Apícola.

Artículo 5. Inscripción en el Registro de Explotaciones Apícolas.

1. El registro de las explotaciones apícolas corresponderá a la Autoridad competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán presentar ante la citada autoridad competente la correspondiente solicitud, a los efectos del registro de la explotación, a la que acompañará la documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) Datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono.

b) Datos de otros titulares relacionados con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF y relación con la explotación.

c) Tipo de explotación de que se trate según la clasificación establecida en el anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas.

d) Datos de la ubicación principal: dirección, código postal, municipio y provincia.

e) Indicación de si se trata de una explotación de autoconsumo o no.

f) Clasificación según el sistema productivo: trashumante o estante.

g) Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas o convencionales.

h) Censo y fecha de actualización.

i) Cuando proceda, código identificativo, razón social, dirección, código postal, municipio y provincia de la agrupación de defensa sanitaria.

3. Las resoluciones favorables darán lugar a las consiguientes inscripciones en los correspondientes registros.

4. El titular de explotación deberá comunicar los cambios en los datos consignados en el registro a la autoridad competente en el plazo que ésta determine, que no podrá exceder de un mes desde que se produzcan.

Los titulares de explotaciones apícolas que deseen ubicar sus colmenas en terrenos particulares, si éstos son de su propiedad, deberán presentar además en el ayuntamiento el título de propiedad de la finca o fincas en las que se vaya a asentar la explotación apícola. Si la finca o fincas donde se va a instalar pertenecen a terceras personas, será necesario presentar el contrato de arrendamiento de las mismas, o una autorización expresa del propietario.

Artículo 6.- Asentamientos apícolas en fincas municipales o de Utilidad Pública.

1. Los aprovechamientos apícolas asentadas en dichas fincas y deberán cumplir lo establecido en la ley de protección y desarrollo del patrimonio forestal y disposiciones reglamentarias que lo desarrollan.

2. Los aprovechamientos apícolas se basarán en el Plan de Aprovechamientos Apícolas establecido, en su caso, donde se determinen los asentamientos apícolas.

3. A los efectos de elaborar el Plan Anual de aprovechamientos, el Ayuntamiento de Lagunilla del Jubera, comunicará a la Dirección General de Medio Natural del Gobierno de La Rioja, cuántos y cuáles de esos asentamientos apícolas desea incluir en el Plan Anual.

4. El Ayuntamiento da prioridad al uso y disfrute de las fincas a todos los vecinos sin que tengan ningún peligro.

5. El Ayuntamiento adjudicará los aprovechamientos contemplados en el Plan Anual y lo comunicará a La Dirección General del Medio Natural del Gobierno de La Rioja, para la obtención de la oportuna licencia.

6. El número máximo de colmenas por asentamiento será determinada por los servicios veterinarios de la DG de Ganadería.

7. Los aprovechamientos apícolas en fincas de utilidad pública deberán cumplir la normativa establecida en esta ordenanza. Para el establecimiento de colmenas en fincas de utilidad pública se deberá estar en posesión de la Licencia municipal de actividad apícola.

Artículo 7. Identificación de colmenas y colmenares.

1. El titular de la explotación apícola será el responsable de la correcta identificación de sus colmenares.

2. Cada colmenar deberá estar debidamente señalizado y perpetrado por un cerramiento y desbroce que garantice la seguridad de las personas y del ganado, así como la defensa frente a incendios, con una distancia mínima al borde del cierre de al menos 5 metros y una altura mínima del alambre de 1,5 metros.

3. Cada colmenar se identificará y advertirá de su presencia mediante una placa metálica, a modo de cartel indicativo, colocado en las vías de acceso al mismo, en lugar bien visible y a una distancia mínima de 25 metros del colmenar.

4. Así mismo, se deberá identificar cada colmena en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que constará el código de identificación asignado a la explotación a la que pertenece.

5. Si en un mismo asentamiento existieran colmenas de dos o más titulares, cada colmena se identificará con el código de explotación del titular al que pertenece la misma. Del mismo modo, en el cartel indicativo que advierte de la presencia del colmenar, deberán constar todos los códigos de explotación existentes en dicho asentamiento.

6. Junto con La Licencia municipal de actividad apícola, el titular de la explotación pondrá un adhesivo indicativo, indeleble para cada cartel de cada colmenar que posea, y que distinguirá el mismo, en función de las características de la explotación apícola a la que pertenece, entre:

Colmenar estante profesional, Colmenar estante no profesional, Colmenar estante de autoconsumo y Colmenar trashumante, según cada caso, y en el cual figurará el código o códigos de explotación. Este adhesivo se pegará en el cartel indicativo en el espacio reservado a ello, que será en la parte inferior izquierda.

7. En el caso de apicultura ecológica, mediante la presentación en el Ayuntamiento de la Licencia de apicultura ecológica, el titular de la explotación apícola ecológica pondrá un adhesivo indicativo, e indeleble, para cada cartel de cada colmenar con estas características que posea, y en el cual figurará el código o códigos de explotación.

Artículo 8. Cuota.

El precio de arrendamiento de los aprovechamientos apícolas en los terrenos de propiedad municipal se establece en dos euros por colmena al año, actualizables de año en año con la subida del IPC. Antes del día 1 del mes de mayo de cada año, se deberá comunicar al Ayuntamiento de Lagunilla del Jubera, por escrito, el número de colmenas que cada titular del aprovechamiento posee. El ingreso se realizará antes del día 1 de junio de cada año.

Artículo 9. Trashumantes.

1. Para la ubicación de colmenares trashumantes en fincas particulares dentro del término municipal de Lagunilla del Jubera, será imprescindible la consiguiente solicitud en el Ayuntamiento de la Licencia Municipal de actividad apícola y la inscripción en el registro de asentamientos del Servicio de Ganadería de La Rioja, así como pagar 6 euros por colmena al año, actualizables de año en año con la subida del IPC.

2. Los trashumantes que ubiquen sus colmenas dentro de los límites del término municipal de Lagunilla del Jubera tanto en fincas particulares como municipales, deberán instalar su propia placa indicativa, donde además de la advertencia (atención abejas), deberá constar el correspondiente código de la explotación (o códigos en su caso) y el indicativo municipal de trashumancia válido para el año. Este adhesivo indicativo de Colmenar trashumante se entregará junto con la Licencia municipal de actividad apícola, será de carácter anual y obligatorio para la legalidad del asentamiento.

3. Una vez aprobada la solicitud de asentamiento de colmenas en el término municipal, y concedido el adhesivo indicativo de trashumancia anual, el apicultor deberá comunicar a los servicios veterinarios de la O.C.A. (Oficina Comarcal Agraria) de Logroño, de la llegada de las colmenas, con el fin de dictaminar, en caso necesario, el grado sanitario de las mismas, y comprobar su correcta ubicación.

4. Durante el transporte, las colmenas deberán ir con la piquera cerrada, y si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.

Artículo 10. Condiciones mínimas de las explotaciones apícolas.

1. La disposición y naturaleza de las construcciones e instalaciones, utillaje y equipo posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza, desinfección y desparasitación en caso necesario.

2. Los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas siguientes respecto a:

- Establecimientos colectivos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población: 400 metros.

- Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 250 metros en Laguna de cameros).

- Carreteras nacionales: 200 metros, comarcales: 50 metros.

- Caminos vecinales: 25 metros.

- Pistas forestales: las colmenas se instalarán en los bordes sin que obstruyan el paso.

No obstante, para las explotaciones de autoconsumo, otras distancias mínimas podrán ser establecidas de acuerdo con las específicas características de la producción apícola.

3. Para el establecimiento de distancias mínimas entre asentamientos apícolas, no se considerarán los asentamientos de menos de 26 colmenas como referencia para determinar distancias mínimas entre asentamientos.

4. La distancia establecida para carreteras y caminos en el apartado 2 podrá reducirse en un 50 por 100 si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior de dos metros con la horizontal de estas carreteras y caminos.

5. Las distancias establecidas en el apartado 2 podrán reducirse, hasta un máximo del 75 por 100, siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, dos metros de altura, en el frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura.

Esta excepción no será de aplicación a lo dispuesto para distancias entre asentamientos apícolas.

En caso de conflicto de intereses, los diferentes colmenares deberán respetar unas distancias mínimas entre ellos. La distancia se establecerá por la suma de los radios de acción del colmenar instalado y del que se va a instalar, considerando la capacidad productiva de la zona melífera en la región durante el período de pecoreo, que se estima en una colmena por hectárea.

R2=NX 10000 dividido por 3,1416, siendo N el número de colmenas y R el radio en metros.

Longitudes aproximadas de radio del colmenar en aplicación de la anterior fórmula, para las colmenas que se detallan:

- 26 colmenas 287 metros de radio, 30 colmenas 309 metros de radio, 50 colmenas 398 metros de radio, 100 colmenas 566 metros de radio, 200 colmenas 797 metros de radio.

- Para el establecimiento de distancias mínimas entre asentamientos apícolas, no se considerarán asentamientos de menos de 26 colmenas.

Artículo 11. Control sanitario.

Los titulares de las explotaciones apícolas deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las enfermedades que se establezcan, sujetas a control oficial.

En caso de que se advierta una alteración patológica que pudiera poner en peligro la explotación, el titular de la misma lo comunicará urgentemente a los servicios veterinarios de la O.C.A. (Oficina Comarcal Agraria) de Logroño.

1. La implantación de colmenas, tanto en M.U.P. como en fincas privadas, conllevará la posibilidad de ser objeto de inspección sanitaria, previa a la ubicación del colmenar, por parte de los servicios veterinarios de la O.C.A. (Oficina Comarcal Agraria) de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja.

Artículo 12. Inspección.

A los efectos de lo regulado por esta ordenanza, el Ayuntamiento de Lagunilla del Jubera podrá llevar a cabo las inspecciones que considere necesarias, para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa de ordenación y regulación de las explotaciones apícolas.

Artículo 13. Infracciones.

El incumplimiento del articulado de esta ordenanza podrá ser sancionado con multa de 300 a 3000 euros, en función de la gravedad de los hechos, pudiendo el Ayuntamiento proceder a la retirada de la Licencia Municipal de actividad apícola.

Todo ello, sin perjuicio de la capacidad que tiene el ayuntamiento, según se deriva de la ley de potestad sancionadora de las administraciones locales, para subrogarse en el régimen sancionador de acuerdo a lo establecido en la Ley 8/2003 de sanidad Animal, de 24 de abril, y la Ley 7/2002 de 18 de octubre de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de la Rioja; y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en cualquier caso, a lo dispuesto en la normativa regional.



Identificación de colmenas.

Todas las colmenas existentes antes de la entrada en vigor de esta ordenanza, deberán estar identificadas y registrados sus titulares según lo establecido en la Orden 27/2005 de 4 de noviembre.

Disposiciones transitorias.

Primera. Identificación de colmenas.

Todas las colmenas existentes antes de la entrada en vigor de esta ordenanza, deberán estar identificadas y registrados sus titulares según lo establecido en la Orden 27/2005 de 4 de noviembre.

Segunda.- Para cualquier tipo de actividad que supere las 80 colmenas dentro del término municipal de Lagunilla del Jubera, será necesaria la preceptiva licencia ambiental, conforme al artículo 9.2 c) de la ley 6/2017 de Protección de Medio Ambiente de La Rioja. Será preceptivo un proyecto suscrito por técnico competente, con un contenido mínimo formado por una memoria ambiental de la actividad, incidencia en el medio, Técnicas de Prevención y Medidas correctoras, así como la documentación preventiva en materia de salud, Prevención de Incendios, Gestión de residuos, sometimiento a información pública durante veinte días, con la resolución Ambiental del Ayuntamiento mediante su Alcalde como órgano competente.

Disposición Final Única.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada 29 de agosto de 2019, entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación de la aprobación definitiva y del texto de la ordenanza en el Boletín Oficial de La Rioja permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Lagunilla del Jubera a 18 de octubre de 2019.- El Alcalde-Presidente, Carlos Yécora Roca.

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