Gobierno de La Rioja

Núm. 149
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 18 de diciembre de 2019
AYUNTAMIENTO DE AUTOL
III..3758

Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos

Adoptado por este Ayuntamiento el acuerdo provisional de creación de Ordenanza fiscal, que luego se relaciona.

Se expuso al público durante el plazo de treinta días, mediante anuncio fijado en el Tablón de Anuncios y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja número 130, de 28 de octubre de 2019, no habiéndose presentado reclamaciones contra el antedicho acuerdo, queda definitivamente adoptado el acuerdo de creación de la Ordenanza fiscal de nueva creación.

A continuación, se inserta el texto íntegro del acuerdo de la nueva Ordenanza creada.

Contra dicho acuerdo y Ordenanza, podrán interponerse de conformidad con los artículos 19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo y 52.1 y 113 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Autol a 13 de diciembre de 2019.- La Alcaldesa-Presidenta, Catalina Bastida de Miguel.



José-Eugenio Calvo Blanco, secretario del Ayuntamiento de la villa de Autol (La Rioja).

Certifico: Que el Pleno de esta Corporación Municipal, en sesión extraordinaria celebrada el día 23 de octubre de 2019, entre otros adoptó el siguiente acuerdo:

2. Aprobación creación Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local (expediente 1188/2019)

Visto que, de conformidad con la Providencia de Alcaldía de fecha 21 de octubre de 2019, fue emitido informe por esta Secretaría referente al procedimiento a seguir y a la Legislación aplicable.

Visto que se realizó el trámite de Consulta Pública previa con el objetivo de mejorar la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, con carácter previo a la elaboración del proyecto de Ordenanza fiscal reguladora sobre ocupación del dominio público local, se recabó la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma a través del portal web del Ayuntamiento del 7 al 18 de octubre 20198, no habiéndose presentado ninguna alegación o sugerencia.

Visto que, de conformidad con la Providencia de Alcaldía de fecha 21 de octubre de 2019, se ha emitido el informe de intervención elaborado por El Secretario con fecha 21 de octubre de 2019.

Visto el informe técnico-jurídico-económico elaborado por los técnicos José María Simón Marco y Antonio Fernández Rodríguez.

Visto que ha sido entregado por los técnicos reseñados en el punto anterior el proyecto de Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local por instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos.

Vista la propuesta formulada por la Comisión Informativa de Personal, Hacienda y Especial de Cuentas en su reunión del día 21 de octubre de 2019, en relación con este asunto.

El Pleno de la Corporación, en votación ordinaria y por unanimidad de los once miembros que lo componen, previa deliberación,

ACUERDA

Primero.- Aprobar provisionalmente la imposición de la tasa por tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local por instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos, y la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, en los términos en que figura en el expediente/con la redacción que a continuación se recoge:

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos.

Preámbulo.

A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente Ordenanza fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se incluyen en la presente ordenanza resultantes de un Informe técnico económico preceptivo cuyo método de cálculo y parámetros previstos en el mismo han sido declarados conforme a derecho por el Tribunal Supremo.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el artículo 24.1.c).

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho Imponible de la tasa, conforme al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo, con:

a) Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas, agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local no recogidos en este apartado.

b) Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término municipal, así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos, exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan, distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos (gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus instalaciones al dominio público local.

Artículo 4. Bases, tipos y cuotas tributarias. La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente.

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, se fija tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de un informe técnico-económico en el que se pone de manifiesto el valor de mercado. Dicho informe se incorpora al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo, conforme se establece en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores, repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada caso.

Artículo 5. Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de uso privativo o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 6. Normas de gestión.

1.- La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. Alternativamente al régimen de autoliquidación, si así lo desea el sujeto pasivo, podrá presentar declaración en cuanto a los elementos y demás para hallar las cuotas tributarias. En el supuesto de que el sujeto pasivo no presente autoliquidación en el plazo que establece este artículo o, en su caso, no presente declaración, por parte de la Administración se exigirá el pago de la tasa mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo. Las autoliquidaciones presentadas por las empresas obligadas podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración Municipal, que practicará, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan

2.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente forma:

a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se aplicará el apartado 2 de este artículo en relación con el párrafo siguiente.

Alternativamente, si así lo prefiere el sujeto pasivo, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al interesado, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, una vez transcurrido dicho plazo, el Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad bancaria colaboradora o en caja municipal.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.

3.- El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de pago voluntario.

Artículo 7. Notificaciones de las tasas.

1.- La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la notificación de la liquidación de la misma, si aquella no se presentara.

No obstante, lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2.- En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización privativa continuada, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, la presentación de autoliquidación o, en caso de prescindir el sujeto pasivo de su presentación, de liquidación, se tendrá por notificado, entendiéndose desde ese momento el alta en el registro de contribuyentes. Caso de optar esta Administración por el mecanismo potestativo de la notificación colectiva, dicha alta le será notificada al sujeto pasivo según el procedimiento legalmente establecido en la Ley General Tributaria. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de la Provincia.

3.- Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima del pago de la tasa.

4.- Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos.

5.- La presentación de la baja, con el consiguiente cese en la utilización privativa, surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas. - La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria.

Disposición final.

La presente Ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 2020, permaneciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa.


ANEXO

Cuadro de tarifas identificativas con la cuota tributaria

Grupo I Electricidad

Instalación Valor Unitario RM Equivalencia por tipo de terreno (m2/ml) (C) Valor del aprovechamiento (euros/ml) (A+B)x0.5x(C) 5% Total tarifa (euros/ml) (A+B)x0.5x (C)x0.05

Suelo (euros/m2) (A) Construcción (euros/m2)

(B) Inmueble (euros/m2) (A+B) 0.5 (A+B)x0.5

Categoría Especial

Tipo A1 Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión U> 400 Kv. Doble circuito o más circuitos 0,315 27,574 27,889 13,945 17,704 246,880 12,344

Tipo A2 Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión U> 400 Kv. Simple circuito 0,315 16,856 17,171 8,586 17,704 152,000 7,600

Tipo A3 Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 220 Kv<U< 400 Kv. Doble circuito o más circuitos 0,315 39,015 39,330 19,665 11,179 219,827 10,991

Tipo A4 Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 220 Kv<U< 400 Kv. Simple circuito 0,315 23,850 24,165 12,082 11,179 135,063 6,753

Primera Categoría

Tipo B1 Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 110 Kv<U< 220 Kv . Doble circuito o más circuitos 0,315 26,333 26,648 13,324 6,779 90,318 4,516

Tipo B2 Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 110 Kv<U< 220 Kv . Simple circuito 0,315 20,137 20,452 10,226 6,779 69,318 3,466

Tipo B3 Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 66 Kv<U< 110 Kv 0,315 20,325 20,640 10,320 5,650 58,308 2,915

Segunda Categoría

Tipo C1 Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 45 Kv<U< 66 Kv. Doble circuito o más circuitos. 0,315 50,921 51,236 25,618 2,376 60,874 3,044

Tipo C2 Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 45 Kv<U< 66 Kv. Simple circuito 0,315 29,459 29,774 14,887 2,376 35,374 1,769

Tipo C3 Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 30 Kv<U< 45 Kv. 0,315 28,321 28,636 14,318 2,376 34,022 1,701



Tercera Categoría

Tipo D1 Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 20 Kv<U< 30 Kv 0,315 29,176 29,491 14,746 1,739 25,649 1,282

Tipo D2 Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 15 Kv<U< 20 Kv 0,315 20,553 20,868 10,434 1,739 18,149 0,907

Tipo D3 Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 10Kv<U< 15 Kv 0,315 19,691 20,006 10,003 1,534 15,346 0,767

Tipo D4 Un metro de línea aérea de alta tensión. Tensión 1Kv<U< 10 Kv. 0,315 14,534 14,849 7,425 1,517 11,264 0,563

U Tensión nominal

Aquellas línea de la red de transporte cuya tenisón nominal sea inferior a 220Kv se incluirán a efectos de tributación en la categoría de su tensión correspondiente

Grupo II Gas e Hidrocarburos

Instalación Valor unitario RM Equivalencia por tipo de terreno (C) Valor del aprovechamiento (euros/Unidad de medida) (A+B)x( C) 5% Total tarifa (euros/unidad de medida) (A+B)x (C)x0.05

Suelo (euros/m2) (A) Construcción (euros/m2)

(B) Inmueble (euros/m2) (A+B) 0.5 (A+B)x0.5

Tipo A Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de hasta 4 pulgadas de diámetro. 0,315 16,387 16,702 8,351 3,000 25,053 1,253

(m2/ml) (euros/ml) (euros/ml)

Tipo B Un metro de canalización de gas o hidrocarbutos de más de 4 pulgadas y hasta 10 pulgadas de diámetro 0,315 28,677 28,992 14,496 6,000 86,975 4,349

(m2/ml) (euros/ml) (euros/ml)

Tipo C Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de más de 10 pulgadas de diámetro y hasta 20 pulgadas. 0,315 46,088 46,403 23,201 8,000 185,610 9,281

(m2/ml) (euros/ml) (euros/ml)

Tipo D Un metro de canalización de gas o hidrocarburos de más de 20 pulgadas de diámetro. 0,315 49,160 49,475 24,738 10,000 247,375 12,369

(m2/ml) (euros/ml) (euros/ml)

Tipo E Una instalación de impulsión o depósito o tanque gas o hidrocarburos de hasta 10 m3. 0,315 63,500 63,815 31,908 100,000 3.190,750 159,538

(m2/Ud) (euros/Ud) (euros/Ud)

Tipo F Una instalación de impulsión o depósito o tanque gas o hidrocarburos de 10 m3 o superior. 0,315 63,500 63,815 31,908 500,000 15.953,750 797,688

(m2/Ud) (euros/Ud) (euros/Ud)

Grupo III Agua.

Instalación Valor unitario RM Equivalencia por tipo de terreno (m2/ml)

(C) Valor del aprovechamiento (euros/ml) (A+B)x( C) 5% Total tarifa (euros/ml) (A+B)x (C)x0.05

SUELO (euros/m2) (A) CONSTRUCCIÓN (euros/m2)

(B) INMUEBLE (euros/m2) (A+B) 0.5 (A+B)x0.5

Tipo A Un metro de tubería de hasta 10 cm. de diámetro 0,315 10,366 10,681 5,340 3,000 16,021 0,801

Tipo B Un metro de tubería superior a 10 cm. y hasta 25 cm. de diámetro 0,315 13,292 13,607 6,803 3,000 20,410 1,021

Tipo C Un metro de tubería superior a 25 y hasta 50 cm. de diámetro. 0,315 18,975 19,290 9,645 3,000 28,935 1,447

Tipo D Un metro de tubería superior a 50 cm. de diámetro. 0,315 22,869 23,184 11,592 3,000 34,776 1,739

Tipo E Un metro lineal de canal. 0,315 26,532 26,847 13,424 D 13,424xD 0,671xD

D Perímero interior canal (m)

Grupo IV otros.

Instalación Valor unitario RM Equivalencia por tipo de terreno (c) Valor del aprovechamiento (euros/unidad de medida)

(A+B)x( C) 5% Total tarifa (euros/unidad de medida) (A+B)x (C)x0.05

Suelo (euros/m2) (A) Construcción (euros/m2) (B) Inmueble (euros/m2) (A+B) 0.5 (A+B)x0.5

Tipo A Por cada metro lineal en planta realmente ocupado de subsuelo en toda su profundida0,315 13,787 14,102 7,051 2,000 14,102 0,705

(m2/ml) (euros/ml) (euros/ml)

Tipo B Por cada metro cuadrado de superficie ocupada en planta realmente ocupado en el suelo o en vuelo en toda su altura. 0,315 10,366 10,681 5,340 1,000 5,340 0,267

Segundo.- Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de La Rioja, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

Asimismo, estará a disposición de los interesados en la sede electrónica de este Ayuntamiento (http://autol.sedelectronica.es).

Tercero.- Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo».

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