Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Consejería de Salud, sobre medidas preventivas y terapéuticas relacionadas con la infección del coronavirus (COVID-19)
1. El 31 de diciembre
El 7 de enero de 2020, las autoridades chinas identificaron como agente causante del brote un nuevo tipo de virus de la familia Coronaviridae, que fue denominado 'nuevo coronavirus', 2019-nCoV. Posteriormente el virus ha sido denominado como SARS-CoV-2 y la enfermedad se denomina COVID-19. La secuencia genética fue compartida por las autoridades chinas el 12 de enero.
El 30 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de SARS-CoV-2 en China Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional.
2. Hasta el momento, se desconoce la fuente de infección y hay incertidumbre respecto a la gravedad y a la capacidad de transmisión. Por similitud con otros coronavirus conocidos se piensa que el SARS-CoV-2 se transmite principalmente por las gotas respiratorias de más de 5 micras y por el contacto directo con las secreciones de personas infectadas. El periodo de incubación de la enfermedad se ha estimado entre 2 y 14 días. La evidencia sobre la transmisión del virus antes del comienzo de los síntomas no se ha podido verificar hasta la fecha.
Se considera un caso confirmado en el supuesto de existir PCR de screening positiva. Se considera caso en investigación a cualquier persona con un cuadro clínico compatible con infección respiratoria aguda (inicio súbito de cualquiera de los siguientes síntomas: tos, fiebre, disnea) de cualquier gravedad y en los 14 días previos al inicio de los síntomas cumple cualquiera de los siguientes criterios epidemiológico: 1) historia de viaje a áreas con evidencia de transmisión comunitaria 2) o bien historia de contacto estrecho con un caso probable o confirmado.
3. No existe actualmente un tratamiento específico ni protección mediante vacunas frente al SARS-CoV-2, por lo que las medidas que pueden adoptarse son aislar la fuente de infección y limitar que el mecanismo de transmisión facilite el contagio. Para la primera medida, es imprescindible el aislamiento bien domiciliario, si la situación clínica del paciente lo permite, o bien hospitalario cuando la sintomatología que presenta el paciente requiere de cuidados que no pueden proporcionarse en el domicilio. Para la segunda medida, hay que recordar que los coronavirus se transmiten principalmente por las gotas respiratorias de más de 5 micras y por el contacto directo con las secreciones de pacientes infectados. Por ello, es necesario la adopción de las medidas genéricas de protección individual frente a enfermedades respiratorias: higiene de manos frecuente (lavado con agua y jabón o soluciones alcohólicas), especialmente después de contacto directo con personas enfermas o su entorno; al toser o estornudar, cubrirse la boca y la nariz con el codo flexionado; usar pañuelos desechables, y tirarlos tras su uso; si se presentan síntomas respiratorios, evitar el contacto cercano (manteniendo una distancia de un metro aproximadamente) con otras personas; evitar tocarse los ojos, la nariz y la boca, ya que las manos facilitan la transmisión.
4. El 9 de marzo de 2020, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, del que forman parte el Ministerio de Sanidad y las Comunidades Autónomas, acordó un conjunto de medidas para zonas que se encuentren en fase de transmisión comunitaria significativa, que en tal fecha sólo eran la Comunidad de Madrid, la ciudad de Vitoria y la localidad alavesa de Labastida, y a las que en recientemente se ha sumado La Rioja.
5. El Boletín Oficial de La Rioja de 11 de marzo de 2020 publicó la Resolución de 10 de marzo de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno sobre medidas preventivas y recomendaciones relacionadas con la infección del coronavirus (COVID-19).
Asimismo, el Boletín Oficial del Estado de 11 de marzo de 2020 publicó el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.
6. La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, dispone que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas (artículo 2); y que con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible (artículo 3).
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dispone que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas. La duración de las medidas, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó (artículo 26).
La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, contempla en su artículo 54 la posibilidad de adoptar medidas especiales y cautelares.
7. En el ámbito autonómico, la Ley 2/2002, de 17 abril 2002, de Salud, contempla entre las actuaciones de salud pública la de vigilancia e intervención epidemiológica frente a brotes epidémicos y situaciones de riesgo de enfermedades transmisibles y no transmisibles, así como la recopilación, elaboración, análisis y difusión de la información epidemiológica y de estadísticas vitales y registros de morbimortalidad que se establezcan (artículo 44.2.d). Asimismo, dispone que la Consejería competente en materia de salud en el ejercicio de sus funciones como garante de los derechos de los ciudadanos y en orden al interés público de la actividad actúa siempre como Autoridad Sanitaria (artículo 70, último párrafo).
En virtud de cuanto queda expuesto, esta Consejería de Salud dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Medidas terapéuticas para el control de enfermos.
1. Cuando los servicios médicos/sanitarios diagnostiquen a un paciente con coronavirus (COVID 19), emitirán informe según el anexo haciendo constar las medidas a adoptar, que podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) prescripción de la medicación adecuada.
b) aislamiento terapéutico, que podrá ser domiciliario u hospitalario en función del cuadro clínico que presente.
2. El informe médico se comunicará al paciente para el cumplimiento inmediato de las medidas contenidas en el mismo.
3. La oposición por parte del paciente a estas medidas, o su quebrantamiento, supondrá que las mismas se adoptan de forma inmediata con carácter obligatorio, dando cuenta a la autoridad judicial. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales en que incurra.
4. En todo caso, las medidas se mantendrán hasta que el padecimiento deje de constituir un riesgo de transmisión para la población.
Segundo. Medidas de prevención para el control de otras personas.
1. Cuando se puedan identificar personas que estén o hayan estado en contacto con un paciente diagnosticado de coronavirus (COVID 19) o del medio ambiente inmediato, o se considere razonadamente que están en situación de riesgo de carácter transmisible, los servicios médicos/sanitarios emitirán informe según el anexo haciendo constar las medidas preventivas a adoptar, que podrán ser, entre otras, las siguientes:
a) sometimiento a prueba diagnóstica PCR de screening, para confirmar o descartar diagnóstico de coronavirus (COVID 19)
b) aislamiento terapéutico domiciliario hasta tanto se obtengan los resultados de la prueba realizada.
2. El informe médico se comunicará a la persona identificada para el cumplimiento inmediato de las medidas contenidas en el mismo.
3. La oposición por parte de la persona a estas medidas, o su quebrantamiento, supondrá que las mismas se adoptan de forma inmediata con carácter obligatorio, dando cuenta a la autoridad judicial. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales en que incurra
4. En todo caso, las medidas se mantendrán hasta la obtención del resultado de la prueba realizada, lo que supondrá dejarlas sin efecto, o aprobar las medidas del ordinal primero.
Tercero. Publicación y efectos.
La presente resolución producirá efectos desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño a 11 de marzo de 2020.- La Consejera de Salud, Sara Alba Corral.