Circular 1/2020, de 14 de abril, de la Intervención General y Evaluación de Políticas Públicas, relativa al control de la documentación justificativa de los contratos menores tras la modificación del artículo 118 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, operada por Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero
El artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), ha sido modificado por la Disposición Final primera del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, entrando el vigor el día 6 de febrero de 2020.
La modificación elimina la obligación de que el órgano de contratación justifique que 'el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra' que se contiene en el artículo 118.1, exigiéndose en el 118.2 que el órgano de contratación justifique motivadamente la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales del artículo 118.1.
En definitiva, en la redacción anterior de la LCSP, el o los informes necesarios estaban recogidos en el artículo 118.1 y 3 y ahora se contemplan en el 118.2 con un contenido más limitado.
Esta modificación afecta a la redacción actual del artículo 80 de la Orden APH/4/2019, de 4 de febrero de 2020, por la que se regulan los extremos a comprobar en la fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, dedicado a la intervención previa de contratos menores, concretamente a las letras c) y d) de dicho artículo, que presentan la siguiente redacción:
'c) Que en el expediente existe informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato.
d) Que en el expediente consta el informe previsto en el artículo 118.3 de la Ley de Contratos del Sector Público.'
Con la finalidad de que, en el ejercicio de la función interventora, la aplicación del artículo 80 de la Orden sea homogénea y se corresponda con la redacción vigente de la artículo 118 LCSP, resulta conveniente que se establezcan indicaciones respecto a los extremos de control que han de examinarse en este tipo de contratos, tras la modificación operada por el citado Real Decreto-ley.
De este modo, habida cuenta de que ya estaba previsto en la redacción anterior del 118 LCSP y en el artículo 80 de la Orden APH/4/2019, debe permanecer, como extremo de control obligatorio, el informe señalado en el vigente artículo 118.2 que determina que 'En los contratos menores, la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior', siendo indiferente, a efectos de control por la Intervención, que este extremo se plasme en un único informe o en informes separados suscritos el órgano de contratación.
No obstante, dado que, en conjunto, las letras c) y d), del artículo 80 de la Orden (literalmente la letra d) no se ajustan a la redacción del nuevo artículo 118, en el apartado de conclusiones de esta Circular, se transcribe la aclaración que se incluirá en el 'informe tipo' que genera el Sistema de Información Contable de la Administración Pública (SICAP), en el sentido señalado.
Por otra parte, en la modificación del artículo 118 LCSP se ha introducido una variación respecto a, en términos de la ley, 'aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar'. Así, el 118.5 LCSP establece lo siguiente:
'5. Lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.'
A la vista de esta modificación, también resulta oportuno establecer aclaraciones respecto al ejercicio de la función interventora de contratos menores que se articulen a través del sistema de Anticipos de Caja Fija.
Conforme al artículo 142 de la Ley de Hacienda Públcia de La Rioja, los gastos cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija, no estarán sujetos a fiscalización previa, remitiendo a la vía reglamentaria para determinar los requisitos a verificar en la fiscalización previa de las reposiciones de fondos y el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.
La fiscalización de la reposición de fondos contemplada en el artículo 12 del Decreto 8/1999, de 19 de marzo, por el que se regula el sistema de Anticipos de Caja Fija, es de naturaleza previa e independiente de la de las cuentas justificativas que regulada en el artículo 13, se ha considerado por la Intervención General en el ámbito del control financiero, que conforme al artículo 150 de la citada Ley de Hacienda Pública de La Rioja tendía por objeto la verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la función interventora.
En consecuencia, no siendo objeto de fiscalización previa los contratos menores en el marco de la reposición de fondos, y por tanto no estando sujetos a la formulación de reparos, debe establecerse la necesidad de incorporar en el expediente el informe establecido en el artículo 118.2 LCSP salvo cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros, y el alcance y momento de la verificación de la cumplimentación de este requisito por la Intervención General.
El artículo 18 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja señala que los órganos de la administración impulsarán y dirigirán la actividad de los órganos y unidades administrativas mediante instrucciones, circulares y órdenes de servicio.
De esta manera, las instrucciones permiten establecer pautas o criterios de actuación por las que han de regirse los órganos y las unidades administrativas dependientes del órgano que las dicta, teniendo como finalidad las circulares recordar la aplicación de determinadas disposiciones legales o establecer la interpretación adecuada al espíritu y principios de tales disposiciones al objeto de garantizar su aplicación homogénea.
Esta Intervención General pretende establecer el criterio de actuación a seguir por las Intervenciones Delegadas en el ejercicio de la fiscalización e intervención previa de requisitos básicos de contratos menores y considera conveniente que, a la luz de la nueva redacción del artículo 118 de la LCSP, se establezca una interpretación adecuada de los requisitos del artículo 80 de la Orden APH/4/2019, de 4 de febrero de 2020, por la que se regulan los extremos a comprobar en la fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, dedicado a la intervención previa de contratos menores.
Por tanto, en razón a lo expuesto y al amparo del artículo 18 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se dicta la siguiente,
CIRCULAR
Primera.- En la intervención previa de contratos menores, las letras c) y d) del artículo 80 de la Orden APH/4/2019, de 4 de febrero de 2020, por la que se regulan los extremos a comprobar en la fiscalización e intervención previa de requisitos básicos, deben entenderse referidas al contenido del artículo 118.2 LCSP.
Por ello, el informe-tipo que genera SICAP tendrá la siguiente redacción:
'RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES:
- Que existe conformidad con las obras, servicios o suministros realizados................SÍ/NO
- Que se aporta factura por la empresa contratista, de acuerdo
con lo previsto en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre,
por el que se regulan las obligaciones de facturación...................................................SÍ/NO
- Que en el expediente existe informe del órgano de contratación
motivando la necesidad del contrato..............................................................................SÍ/NO
- Que en el expediente consta el informe previsto en el artículo 118.3
de la Ley de Contratos del Sector Público......................................................................*N/A
*Por RDLey 3/2020, de 4 de febrero, que modifica el art.118 LCSP, el extremo anterior debe entenderse referido al art.118.2 LCSP, con el siguiente contenido:
- Que existe informe del órgano de contratación justificando que no
se está alterando el objeto del contrato con el fin de evitar la aplicación
de los umbrales de los contratos menores..............................................................SI/NO
- Que, en los contratos de obras, existe el presupuesto de las obras y,
en su caso, el proyecto de la obra así como el informe de las oficinas
o unidades de supervisión .......................................................................................SI/NO'
Segunda.- Conforme establece el artículo 7 del Decreto 8/1999, de 19 de marzo, por el que se regula el sistema de Anticipos de Caja Fija, los gastos que hayan de atenderse con anticipos de Caja fija, deberán seguir la tramitación establecida en cada caso, y de la que quedará constancia documental.
Los contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija en los que el valor estimado del contrato exceda de 5.000 euros, acompañarán el Informe previsto en el artículo 118.2 de la LCSP, mediante el que el órgano de contratación justificará la necesidad del contrato y que no se está alterando el objeto del contrato con el fin de evitar la aplicación de los umbrales de los contratos menores.
En la fiscalización de la reposición de fondos contemplada en el artículo 12 del Decreto 8/1999, de 19 de marzo, podrán formularse observaciones en los supuestos en que se compruebe la ausencia de los informes del artículo 118 de la LCSP, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de la reposición de fondos.
Según señala el artículo 13 del Decreto 8/1999, de 19 de marzo, la ausencia de los informes del artículo 118 de la LCSP en la fiscalización de las cuentas justificativas se pondrá de manifiesto en el informe de control emitido por la Intervención Delegada de acuerdo con lo previsto en las normas relativas al régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja junto con el resto de defectos o anomalías observadas.
Logroño a 14 de abril de 2020.- El Interventor General y Evaluación de Políticas Públicas, Francisco Javier Echeverría Bravo.