Gobierno de La Rioja

Núm. 73
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 17 de junio de 2020
AYUNTAMIENTO DE MEDRANO
III..1569

Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera

Al no haberse presentado alegaciones ni sugerencias contra el acuerdo de aprobación inicial de la ordenanza reguladora del vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera de Medrano durante el plazo de treinta días hábiles de exposición pública, ha quedado definitivamente aprobada la Ordenanza de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 151 de la Ley 1/2003 de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la citada ley 7/1985, se inserta la parte dispositiva del acuerdo plenario y el texto definitivo de la ordenanza aprobada.

Contra dicho texto podrá interponerse, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con sede en Logroño, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja.

Medrano a 25 de mayo de 2020.- El Alcalde-Presidente, Jesús Manuel Pérez Montenegro.


Parte dispositiva del acuerdo:

El Pleno, previo análisis y deliberación, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y artículo 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, por unanimidad de votos a favor, acuerda:

Primero.- Aprobar inicialmente la Ordenanza reguladora del vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera del municipio de Medrano.

Segundo.- Someter dicha Ordenanza a información pública y audiencia de los interesados, por el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y tablón de edictos del Ayuntamiento, a efectos de presentación de reclamaciones y sugerencias que se estimen oportunas.

Tercero.- Si durante el plazo señalado de información pública se formulan reclamaciones o sugerencias éstas deberán resolverse y proceder a la aprobación definitiva por el Pleno. En caso de no presentarse ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional.

Texto definitivo de la Ordenanza reguladora del vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera de Medrano.

Exposición de motivos:

Este Ayuntamiento considera que es necesario adoptar medidas oportunas para tratar de mantener y preservar el medio ambiente sobre el que se asienta la actividad ganadera, actividad que interviene en las relaciones y define el concepto de la ordenación del territorio: ocupación de la población y del territorio, determinación de una forma y modo de vida, generación de rentas, utilización de recursos naturales e incide en el medio natural.

La Ordenanza nace con la vocación de cumplir un objetivo primordial y que es el establecer las medidas necesarias para, en primera instancia, prevenir y, en último caso, corregir la contaminación medioambiental eliminando, en la medida de lo posible, la negativa repercusión que en la calidad de vida de los vecinos producen las molestias, olores, incomodidades e insalubridades generadas por el vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera.

Puesta en relieve la problemática de índole sanitaria y medioambiental que origina en este municipio el vertido de purines, estiércoles y otros residuos agrícolas y ganaderos procedentes de las explotaciones ganaderas y agrícolas, la Corporación Municipal en el ejercicio de sus atribuciones, ha determinado regular el mismo, con sujeción al articulado de la presente Ordenanza.

Consecuentemente con todo lo anterior y dentro del marco normativo configurado por el Derecho Comunitario Europeo, el artículo 45 de nuestra Constitución y la Normativa Sectorial tanto Autonómica como Estatal, en el ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 25. 2. f) y 28 de la ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se aprueba la presente Ordenanza Municipal Reguladora del vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero.

TITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular la aplicación de purines, estiércoles y otros residuos agrícolas y ganaderos, en los suelos agrícolas del municipio de Medrano, derivados principalmente de las explotaciones pecuarias, así como su almacenamiento y transporte, con el fin de minimizar las molestias que estas actividades puedan ocasionar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Quedan sometidos a las prescripciones descritas en esta Ordenanza todos los vertidos de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera producidos en explotaciones ganaderas y agrícolas. Se excluyen los producidos en explotaciones domésticas.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por:

a) Estiércoles: residuos excretados por el ganado o la mezcla de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformados.

b) Purines: las deyecciones líquidas excretadas por el ganado.

c) Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o con fines lucrativos.

d) Vertido: incorporación de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero al terreno, ya sea extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas en ella, introduciéndolas por debajo de su superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo o con el agua de riego.

e) Actividad agraria: conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.

f) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.

TITULO II

Disposiciones generales

Artículo 4. Actos de Vertido.

1. El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero deberá efectuarse con sujeción a las siguientes reglas:

a) Única y exclusivamente podrá efectuarse su vertido en fincas rústicas de labor.

b) Se procederá al enterrado de estos vertidos, sin demora alguna, con carácter inmediato y seguido al acto de vertido y, como máximo, dentro de las doce horas siguientes; Todo ello, salvo casos excepcionales, atendiendo a las características específicas de las superficies afectadas, tipo de cultivo, las condiciones orográficas y climáticas del terreno, que deberán quedar debidamente justificadas, o bien, cuando el vertido se realice sobre sembrados, lo cual se permitirá los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y hasta el 15 de abril.

c) La profundidad mínima del enterrado de estos vertidos será de 20 cm.

d) En todo caso se procederá al vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero mediante técnicas de goteo y/o remolque esparcidor y nunca por pulverizador, garantizando un reparto uniforme y homogéneo sobre la superficie apta de la parcela.

e) La cantidad máxima de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero aplicada al terreno por hectárea será la que contenga 170 kg/año de nitrógeno.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del deber de obtener los permisos, licencias y autorizaciones que resulten preceptivos según la normativa sectorial vigente en la materia, ya sea ésta de carácter estatal o autonómico.

Artículo 5. Prohibiciones.

1. Queda terminantemente prohibido el estacionamiento de vehículos transportadores de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en el casco urbano.

2. Queda prohibido el tránsito de cubas que contengan purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero que no se encuentren debidamente impermeabilizadas.

3. Queda prohibido el tránsito de cubas que contengan purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, salvo que quede garantizada la total estanqueidad de aquéllas a través de cierres herméticos, por todas las calles y travesías de Medrano.

4. Queda terminantemente prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero a la red de Saneamiento Municipal, así como a los cauces de ríos y arroyos.

5. Queda terminantemente prohibido el vertido de lixiviados provenientes de aguas de escorrentía de soleras a la red de Saneamiento Municipal, así como a los cauces de ríos y arroyos.

6. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero desde el 16 de Abril hasta el 30 de Septiembre. Fuera de este periodo, queda prohibido el vertido durante todos los sábados, domingos, días festivos estatales, autonómicos y locales, así como vísperas de festivos, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

7. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero durante los períodos de abundantes lluvias, así como sobre terrenos de acusada pendiente. También en aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua como cunetas, aceras, colectores, caminos y otros análogos.

8. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en Montes, ya sean de titularidad pública o privada, así como en eriales donde no puedan ser enterrados.

9. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en balsas de almacenamiento que no cuenten con las autorizaciones pertinentes. En las explotaciones ganaderas los purines se recogerán en fosas construidas conforme a la normativa vigente y que cuenten con las autorizaciones que sean preceptivas conforme a aquélla.

10. Queda prohibido el encharcamiento y la escorrentía de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero fuera de la finca rústica de labor.

11. Queda prohibido el filtrado de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero dentro de la finca para lo que se deberá impermeabilizar la instalación.

Artículo 6. Zona de Exclusión.

1. Se crea una zona de exclusión en una franja de 15 metros de anchura alrededor de:

a) Los límites externos del Suelo Urbano y Suelo Urbanizable Delimitado, conforme al Plan General Municipal de Medrano que se encuentre vigente en cada momento, si bien siempre que haya olores en el casco urbano se sancionará al responsable, incluso cuando el vertido se haya realizado más allá de la zona de exclusión.

b) la captación de agua de abastecimiento.

2. Dentro de la zona de exclusión queda totalmente prohibido este tipo de vertidos, excepto en pequeños huertos y jardines de carácter doméstico.

3. A los efectos de la presente Ordenanza todas las actividades declaradas de interés público tendrán la consideración de zona de exclusión en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación.

Artículo 7. Franjas de Seguridad.

1. Se crean como franjas de seguridad las siguientes:

a) Paralelamente a las vías de comunicación de la red viaria nacional y autonómica, una franja con una anchura de 20 metros desde el borde exterior de aquéllas.

b) Paralelamente a cañadas, vías verdes y caminos, una franja con una anchura de 20 metros desde el borde exterior de éstos.

c) Paralelamente a los cauces del río Mayor o arroyos, una franja con una anchura de 20 metros desde el borde exterior de aquéllos.

d) Alrededor de las captaciones, manantiales y depósitos de agua potable para el abastecimiento de la población, una franja de 150 metros de anchura desde el límite exterior de los mismos.

e) Alrededor de los montes catalogados de utilidad pública, una franja de 20 metros de anchura desde su límite exterior.

2. Dentro de las franjas de seguridad del vertido se deberá ser especialmente cuidadoso y diligente en cuanto a su enterrado.

Artículo 8. Obligaciones.

1. Será obligatorio que las explotaciones ganaderas dispongan de un Plan de Gestión de Olores y cumplan con lo establecido en el mismo.

TITULO III

Régimen sancionador

Artículo 9. Infracciones.

1. Se considerarán infracciones administrativas, en relación con las materias que regula esta Ordenanza, las acciones u omisiones que vulneren las normas de la misma, tipificadas y sancionadas en los siguientes artículos.

2. Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 10. Infracciones Muy Graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en terrenos que no tengan la calificación de finca rústica de labor.

b) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero a la red de saneamiento Municipal, así como a los cauces de los ríos y arroyos.

c) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en Montes ya sean de titularidad pública o privada, así como en eriales donde no puedan ser enterrados.

d) El incumplimiento de las reglas sobre que sobre cantidades máximas de aplicación a los terrenos de vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero establece el apartado e) del artículo 4 de la presente Ordenanza.

e) El incumplimiento de cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 6 de la presente Ordenanza en relación con la zona de exclusión.

Artículo 11. Infracciones Graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de las reglas sobre el vertido purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero que establece el apartado b) del artículo 4 de la presente Ordenanza.

b) El incumplimiento de cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 7 de la presente Ordenanza en relación con las franjas de seguridad.

c) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 5.

Artículo 12. Infracciones Leves.

Constituyen infracciones leves el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 5.

Artículo 13. Sanciones.

1. Las infracciones a que se refiere este título serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Las infracciones leves, con multa de hasta 750 euros.

b) Las infracciones graves, con multa de 751 euros a 1.500 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.501 euros a 3.000 euros.

2. Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos en esta materia que impliquen infracción de las prescripciones establecidas en la normativa sectorial, estatal o autonómica serán objeto de sanción en los términos que determinen las mismas.

Artículo 14. Responsables.

Serán considerados responsables directos de las infracciones las personas que realicen los vertidos, los propietarios de las tierras donde se produzcan los vertidos, los agricultores que exploten las tierras donde se produzcan los vertidos y las personas que conduzcan los vehículos con los que se infrinjan las normas de la presente ordenanza. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los vehículos que transporten los purines y/o estiércoles y los propietarios de las explotaciones productoras de estos residuos, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso correspondan. En todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, según valoración efectuada por la Administración Local, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.

Cuando el infractor no cumpla la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria, a costa de los responsables y en evitación de mayores daños y perjuicios.

Artículo 15. Criterios de Graduación de las Sanciones.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados y, particularmente, la intensidad de la perturbación causada a la salubridad.

c) La reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.

Artículo 16. Procedimiento Sancionador.

1. El procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de La Rioja.

2. En todo caso, en la tramitación del procedimiento sancionador habrán detenerse en cuenta los principios que en la materia establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La competencia para sancionar las infracciones a la presente Ordenanza corresponde al Alcalde.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de La Rioja, en los términos exigidos por los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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