Gobierno de La Rioja

Núm. 75
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 20 de junio de 2020
CONSEJERÍA DE SALUD
III..1690

Resolución de 20 de junio de 2020, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 20 de junio de 2020, por el que se adoptan las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, tras la superación de la fase 3 del plan para la transición hacia una nueva normalidad

El Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el 20 de junio de 2020 adoptó el Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se adoptan las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, tras la superación de la fase 3 del plan para la transición hacia una nueva normalidad

En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 7.1.2.2.c) del Decreto 42/2019, de 10 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja

RESUELVO

Único.- Disponer la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 20 de junio de 2020, cuyo texto se transcribe a continuación:

'Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se adoptan las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, tras la superación de la fase 3 del plan para la transición hacia una nueva normalidad.

El Consejo de Gobierno acuerda:

Primero. Objeto.

El objeto del presente acuerdo es establecer, mediante anexo, las medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, tras la superación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Segundo. Ámbito de aplicación.

Las medidas previstas en el presente acuerdo serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas y de las medidas que estas adopten en su ejercicio.


Tercero. Control del cumplimiento de las medidas de este acuerdo.

Los diversos servicios de inspección, sean municipales, autonómicos o estatales, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en este acuerdo.

Los posibles incumplimientos se sancionarán en los términos previstos en el Capítulo VII del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionadas por la COVID-19; en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre,General de Salud Pública y, en su caso, en el título XI de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los posibles incumplimientos serán sancionados por la autoridad competente, a la que el servicio de inspección actuante deberá remitir las actas correspondientes que den cuenta de hechos susceptibles de constituir infracción.

En tanto se mantenga la vigencia de este acuerdo, o sus modificaciones posteriores, la autoridad competente para el inicio, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores será aquella competente por razón del establecimiento, local, instalación, recinto, espacio de uso público o vía pública en los que se cometa la infracción.


Cuarto. Provisión de información esencial para la trazabilidad de contactos.

Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las mismas la información de la que dispongan o que les sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas.

Quinto. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías.

Las medidas previstas en el presente acuerdo podrán ser completadas con planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por las administraciones competentes.

Sexto. Seguimiento y aplicación de las medidas.

Las medidas preventivas previstas en este acuerdo serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la situación epidemiológica y sanitaria del momento. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante Acuerdo del Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería de Salud.

Asimismo, la persona titular de la Consejería de Salud, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo y podrá establecer, de conformidad con la normativa aplicable, y a la vista de la evolución epidemiológica, medidas adicionales, complementarias o restrictivas a las previstas en este acuerdo, que sean necesarias.

Séptimo. Mantenimiento de Acuerdos y Resoluciones dictadas con ocasión de la pandemia.

Se mantienen en vigor cuantos acuerdos y resoluciones han sido dictados con ocasión de la COVID-19, que no se opongan, contradigan o resulten incompatibles con este acuerdo.

Octavo. Entrada en vigor.

El presente acuerdo entrará en vigor el día 21 de junio de 2020.

Noveno. Vigencia.

El presente acuerdo, y sus modificaciones posteriores, mantendrá su vigencia hasta que el Gobierno dé por finalizada la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, conforme al procedimiento señalado en el artículo 2.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.


ANEXO

MEDIDAS DE PREVENCIÓN NECESARIAS PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19, TRAS LA SUPERACIÓN DE LA FASE 3 DEL PLAN PARA LA TRANSICIÓN HACIA UNA NUEVA NORMALIDAD

1. DEBER DE CAUTELA Y PROTECCIÓN

Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Dicho deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad.

Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19.

2. DISTANCIA DE SEGURIDAD INTERPERSONAL

Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 de, por lo menos, 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla adecuada y etiqueta respiratoria.

3. USO DE MASCARILLA

El uso de mascarilla será exigible en los supuestos y con las excepciones que se prevén en el artículo 6 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, que seguidamente se trascribe íntegramente:

'Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas.

1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote o en sus cubiertas o espacios exteriores cuando resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

2. La obligación contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible, con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

3. La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.'

4. MEDIDAS DE HIGIENE EXIGIBLES A LAS DIVERSAS ACTIVIDADES

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

1. El titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en este acuerdo. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (una parte de lejía por cincuenta de agua) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

2. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

3. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

4. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de 1,5 metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

5. Cuando de conformidad con lo previsto en este acuerdo el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de 1,5 metros. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

6. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el terminal punto de venta (TPV) si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

7. Se deberá disponer de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.

8. Lo previsto en este epígrafe se aplicará sin perjuicio de las especificidades en materia de limpieza y desinfección para sectores concretos.

9. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria.

5. MEDIDAS RELATIVAS A CENTROS DOCENTES

El retorno a la actividad lectiva presencial de los centros docentes que imparten la enseñanza del artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, se regirá por las instrucciones adaptadas para cada enseñanza por la Dirección General de Educación a las condiciones sanitarias vigentes en cada momento.

Serán de obligado cumplimiento las normas sobre desinfección y prevención que determine en cada momento la autoridad sanitaria, tanto en los centros públicos como privados. Para los supuestos en los que no sea posible guardar la distancia mínima interpersonal de 1,5 metros, será obligado el uso de mascarilla de protección con excepción de la etapa de educación infantil (0-6 años).

La Consejería competente en materia de educación elaborará y aprobará, mediante resolución, un protocolo de prevención y organización del regreso a la actividad lectiva en el que se recogerán las recomendaciones sanitarias aprobadas hasta el momento.

Para el sistema universitario, las universidades aprobarán un protocolo en el que se regulen para toda la actividad académica las medidas de prevención adecuadas para el retorno a la actividad lectiva.

Las ludotecas y centros educativos infantiles, de 0 a 6 años, privadas y municipales, se regularán mediante guías y resoluciones realizadas por la Dirección General de Educación.

6. MEDIDAS RELATIVAS A CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS, SOCIOSANITARIOS Y DE SERVICIOS SOCIALES

6.1. Obligación de información sobre casos de COVID-19

Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, sociosanitarios, residencias, viviendas y centros de día de servicios sociales, públicos o privados, de la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán obligados a notificar con carácter urgente:

a) Todos los casos confirmados y probables de COVID-19, tanto en las personas usuarias como en el personal.

b) Todos los fallecimientos que puedan estar relacionados con la COVID-19, con independencia de su causa inmediata.

El procedimiento a través del cual se tiene que llevar a cabo esta notificación será el establecido por la dirección general competente en materia de salud pública, teniendo en cuenta el carácter de enfermedad de declaración obligatoria de la Covid-19, establecido por el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio.

6.2. Centros, servicios y establecimientos sanitarios

Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en los cometidos de vigilancia, prevención y control de la COVID-19.

6.3. Centros, servicios y establecimientos de servicios sociales

Será la consejería competente en materia de servicios sociales, a través de los protocolos que desarrolle, la que establezca qué centros, servicios y establecimientos de servicios sociales que hayan estado cerrados durante el estado de alarma son reabiertos.

En cualquier caso los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos de servicios sociales, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de las personas usuarias, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, así como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.

Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera, así como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.

Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.

Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en los cometidos de vigilancia, prevención y control de la COVID-19.

7. LIMITACIÓN DE AFORO Y MEDIDAS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICAS POR SECTORES

7.1. Velatorios y entierros

Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo, en cada momento, de setenta y cinco personas en espacios al aire libre. En espacios cerrados, el aforo máximo será del setenta y cinco por ciento.

La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de setenta y cinco personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva.

En todos los casos debe garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, o en su defecto el uso de mascarilla.

7.2. Lugares de culto

Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo. Debe garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

No se permitirá el uso de agua bendita y las abluciones rituales deberán realizarse en privado, en lugar diferente del de culto.

Durante el desarrollo de las celebraciones se evitará el contacto personal, el tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.

7.3. Ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles

En el caso que estas ceremonias o celebraciones se lleven a cabo en lugares de culto, deberán aplicarse las reglas de aforo y las medidas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso recogidas específicamente en este acuerdo.

Las celebraciones que pudiesen tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se ajustarán a las condiciones y al aforo previsto para la prestación del servicio en estos establecimientos.

7.4. Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, mercadillos y parques comerciales

Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, así como los centros o parques comerciales, podrán abrir sin límite de aforo siempre que se garantice el mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros o uso de mascarilla y se respetará un setenta y cinco por ciento de aforo en los espacios comunes y espacios recreativos, si los hubiere.

Se procurará el establecimiento de un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.

Los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, no podrán superar el setenta y cinco por ciento de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros o uso de mascarilla. Los ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad para compensar esta limitación.

7.5. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, centros de formación y similares, tanto públicas como privadas

La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, centros de formación y similares, tanto públicas como privadas, no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que se garantice la distancia interpersonal de 1,5 metros o uso de mascarilla.

En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.


7.6. Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas

La apertura al público de los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas para consumo en el interior o en la terraza estará supeditada a que se garantice la distancia física de 1,5 metros entre clientes de distintas mesas o agrupaciones de mesas.

Estará permitido el consumo en la barra siempre que se garantice una separación mínima de 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.


7.7. Discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno

Podrá procederse a la apertura al público de locales de discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno siempre que no se supere un setenta y cinco por ciento de su aforo y se garantice la distancia interpersonal de 1,5 metros.

Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual. Para la distancia entre mesas se aplicará lo dispuesto en el apartado hostelería.


7.8. Zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos

Las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos podrán utilizarse siempre que se garantice la distancia interpersonal de 1,5 metros o uso de mascarilla.

7.9. Albergues turísticos

En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se permitirá una capacidad máxima del setenta y cinco por ciento de su aforo.

Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros en el interior de los establecimientos o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física de los clientes entre sí mismos y de estos con respecto a los trabajadores con uso de mascarilla.

Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

7.10. Transporte

En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría E, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas -conductor y pasajero- podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas. Cuando viajen dos ocupantes, deberán llevar mascarilla o casco integral cuando no convivan en el mismo domicilio.

En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo.

En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.

En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas u otros, podrán ocuparse todas las plazas.

En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos, podrá ocuparse la totalidad de los asientos procurando, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias.

En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos que tengan autorizadas plazas de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose como referencia de ocupación la de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.

En todos los supuestos previstos en este apartado será obligatorio el uso de mascarilla por todos los ocupantes de los vehículos, excepto en los en los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas cuando todos los ocupantes del vehículo convivan en el mismo domicilio.

7.11. Bibliotecas

Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, así como el resto de actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, sin que en la ocupación de salas puedan superar el setenta y cinco por ciento de su capacidad o aforo máximo permitido. Este límite de ocupación será aplicable también a la realización de actividades culturales en las mismas. En todo caso, deberá mantenerse una distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre los asistentes o la utilización obligatoria de mascarilla.

Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público y acceso a internet, así como de catálogos de acceso público en línea o publicaciones electrónicas. Deberán ser higienizados tras su utilización.

Podrá permitirse el estudio en sala, siempre que se den las condiciones necesarias según la dirección de la biblioteca y no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo autorizado. En todo caso, deberá mantenerse una distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre los asistentes, o la utilización obligatoria de mascarilla.

7.12. Archivos

En los archivos, de cualquier titularidad y gestión, se recupera la consulta presencial de usuarios, con aforo limitado al setenta y cinco por ciento y siempre manteniendo la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre los asistentes o la utilización obligatoria de mascarilla.

Las consultas presenciales se solicitarán con cita previa o reserva de puesto. En el caso de existir lista de espera no se asignarán a un mismo usuario días consecutivos para dar servicio al mayor número posible. En la petición de cita previa se deberá especificar los documentos a consultar, con la signatura de los mismos si se conociera, no superando el número de 10 documentos cada día, que pasarán a cuarentena.

Se primará que las reproducciones de documentos consultados en sala sean realizadas por los usuarios con sus propios medios digitales, mientras las que realice el personal del archivo serán iniciadas tras el levantamiento de la cuarentena del documento consultado.

7.13. Museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales

Los museos, salas de exposiciones, monumentos y otros equipamientos culturales de cualquier titularidad y gestión, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales, como la realización de actividades culturales o didácticas. Se reducirá al setenta y cinco por ciento el aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

En lo que respecta a las actividades culturales, en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos, se limitará la asistencia a veinticinco personas, incluido el monitor guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

7.14. Cines, teatros, auditorios circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales

Todos los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares cerrados de espectáculos podrán desarrollar su actividad, siempre que cuenten con butacas preasignadas y se garantice la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

Tratándose de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros o uso de mascarilla y no podrá superarse el setenta y cinco por ciento del aforo autorizado, ni reunir más de mil personas.

7.15. Plazas de toros, recintos e instalaciones taurinas

Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad taurina de espectáculos tradicionales, generales u otros, siempre que cuenten con butacas preasignadas, se mantenga la distancia de seguridad de 1,5 metros y no se supere un máximo de mil personas o el setenta y cinco por ciento del aforo.

Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones establecidas para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

7.16. Actividad física y deportiva al aire libre

La práctica de la actividad física y deportiva no federada, al aire libre, podrá realizarse de forma individual o colectiva, cuando el contacto físico no sea la base de la actividad.

La actividad física al aire libre podrá practicarse en grupos de un máximo de treinta personas, respetando las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, especialmente en relación con el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

7.17. Instalaciones deportivas

En las instalaciones y centros deportivos, podrá realizarse actividad deportiva en grupos de hasta treinta personas, cuando el contacto físico no sea la base de la actividad, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido y que se garantice la distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

Se podrán utilizar los vestuarios y las duchas, respetando las medidas generales de prevención e higiene indicadas por las autoridades sanitarias. Con el fin de facilitar la protección de la salud de las personas deportistas, se tendrá que garantizar la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros y no se superará el cincuenta por ciento del aforo.

Cada instalación deportiva deberá publicar un protocolo básico sanitario de protección frente a la COVID-19 siguiendo la normativa vigente en esta materia, para conocimiento general de sus usuarios y que contemplará las distintas especificaciones en función de la tipología de instalaciones que deberá estar visible en cada uno de los accesos.

En las instalaciones deportivas la actividad física y deportiva estará sujeta al cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, y en el caso de que en estas instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

7.18. Práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica

La práctica de la actividad deportiva federada de competencia autonómica podrá realizarse de forma individual o colectiva, cuando el contacto físico no sea la base de la actividad, y hasta un máximo de treinta personas de forma simultánea en el caso de los entrenamientos. En el caso de realizarse en instalaciones deportivas, la práctica se ajustará, además, a los términos establecidos para las mismas.

Los deportistas integrados en clubes participantes en ligas no profesionales federadas podrán realizar entrenamientos de tipo total, consistentes en el ejercicio de tareas dirigidas a la fase previa de la competición, incluyendo los trabajos tácticos exhaustivos, que incluyan acciones conjuntas en grupos de varios deportistas hasta un máximo de treinta personas, manteniendo, siempre que sea posible, las distancias de seguridad.

Para la realización de entrenamiento y competiciones establecidas en este apartado, las federaciones deportivas de La Rioja deberán disponer de un protocolo de actuación para entrenamientos y competición, siendo de aplicación el de su federación estatal de referencia si lo hubiese, en el que se identifiquen las actuaciones preventivas y las situaciones potenciales de contagio, atendiendo a las directrices reconocidas por las autoridades sanitarias, y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a cada situación particular. Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de la federación deportiva.

7.19. Celebración de eventos deportivos

La organización de los eventos deportivos se ajustará a los requerimientos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 1/2015, de 23 de marzo, del ejercicio físico y del deporte de La Rioja, la normativa sectorial en vigor y por las normas que, en su caso, sean aprobadas por las autoridades competentes.

Los organizadores de eventos deportivos deberán contar con un protocolo específico en el ámbito de la COVID-19, que será trasladado a la autoridad competente y que deberá ser comunicado a sus participantes. Deberán contemplarse en dicho protocolo las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal con y entre los espectadores o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla por parte de estos.

Las entidades organizadoras de eventos deportivos en la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán presentar a la Dirección General de Deporte, antes de que el evento tenga lugar, una declaración responsable en la que se señale que se cumplen los requisitos exigidos para su celebración.

No podrán celebrarse eventos deportivos superiores a trescientos participantes, salvo en aquellos casos en que, en atención al extraordinario interés social de la actividad, y siempre que quede asegurado el cumplimiento de todas las medidas de seguridad, sea autorizada por la Dirección General de Deporte, previo informe vinculante de la Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados.

7.20. Asistencia de público en instalaciones deportivas

Sin perjuicio de las competencias atribuidas en el artículo 15.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en el caso de los entrenamientos, competiciones o eventos que se celebren en instalaciones deportivas, podrán desarrollarse con público siempre que se garantice una distancia interpersonal de seguridad de 1,5 metros, este permanezca sentado y no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido, con un límite máximo de mil personas tanto para lugares cerrados y como de actividades al aire libre, salvo en aquellos casos en que, en atención al extraordinario interés social de la actividad, y siempre que quede asegurado el cumplimiento de todas las medidas de seguridad, sea autorizada por la Dirección General de Deporte, previo informe vinculante de la Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados.

7.21. Parques infantiles y zonas deportivas de uso público al aire libre

Los parques infantiles y las zonas deportivas de uso público al aire libre o similares podrán estar abiertas al público siempre que en las mismas se respete un aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física.

Deberán aplicarse las medidas de higiene y prevención establecidas, especialmente en lo que se refiere a proceder diariamente a la limpieza y desinfección de estos espacios en las áreas de contacto de las zonas comunes.

Corresponderá a los ayuntamientos la organización del espacio, así como la garantía de las condiciones de limpieza e higiene.

7.22. Piscinas

Las piscinas al aire libre o cubiertas, para uso deportivo o recreativo, deberán respetar el límite del setenta y cinco por ciento de su capacidad de aforo, tanto en lo relativo al acceso como durante la propia práctica deportiva o recreativa. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado.

En la utilización de las piscinas se procurará mantener las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre los usuarios.

En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo, marcas similares o las indicaciones dadas por el personal responsable. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

Se recordará a los usuarios, por medio de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con la COVID-19.

Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.


7.23. Actividad cinegética

Está permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros o, en su defecto, se utilicen medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador deberá disponerse de un plan de actuación por parte del responsable de la cacería, en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá ser trasladado a todos los participantes, con el fin de garantizar su conocimiento por estos con carácter previo, y deberá ser presentado, asimismo, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería, en su caso.

No se compartirán utensilios de caza, ni accesorios de comida o de bebida.


7.24. Pesca recreativa

Está permitida la práctica de la pesca recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros o, en su defecto, se utilicen medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

No se compartirán utensilios de pesca, ni utillaje de comida o de bebida.


7.25. Turismo activo y de naturaleza, centros de interpretación y similares

Podrán realizarse estas actividades en todos los espacios naturales, incluidos los que integran la Red de espacios protegidos, de conformidad con lo que dispongan sus respectivos instrumentos de planificación.

Se permite la realización de las actividades de guía turístico que se concertarán, preferentemente, mediante cita previa y los grupos serán de un máximo de veinte personas. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, o en su defecto la utilización de mascarillas.

Durante el desarrollo de la actividad no se podrán suministrar audioguías, folletos u otro material análogo.

Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

7.26. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos

Se permitirá la realización de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, respetando la distancia interpersonal de 1,5 metros o uso de mascarilla.

Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a la realización, por parte de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de actividades y talleres informativos y de divulgación en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación, dirigidos a todo tipo de público, y que tengan por objeto el aprendizaje y la divulgación de contenidos relacionados con la I+D+I.

7.27. Locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas

Los casinos, establecimientos de juego colectivo de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juego y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo.

La disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán garantizar el mantenimiento de la distancia interpersonal mínima de 1,5 metros.

En las zonas de tránsito donde no sea posible el aseguramiento de la distancia interpersonal, será obligatorio el uso de mascarilla.

Se pondrán a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y en cada mesa de juego, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

Entre un cliente y otro se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina o dispositivo a través del que se ofrezcan actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto.

Se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización, cada dos horas, de las fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre jugadores.

Los usuarios de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como los trabajadores que interactúen con dichos clientes, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos, los geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.

En el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones establecidas para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

7.28. Actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil

Se podrán realizar actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, siempre que se garantice el cumplimiento de las recomendaciones de prevención e higiene del Ministerio de Sanidad y la disponibilidad de un procedimiento para el manejo de posibles casos de COVID-19; así como aquellas otras condiciones que, en su caso, establezca la autoridad competente.

Cuando el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior se lleve a cabo al aire libre, se deberá limitar el número de participantes al setenta y cinco por ciento de la asistencia máxima habitual de la actividad, con un máximo de doscientos participantes, incluyendo los monitores.

Cuando estas actividades se realicen en espacios cerrados, no se deberá superar el setenta y cinco por ciento de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de ciento cincuenta participantes, incluyendo los monitores.

Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a los participantes en grupos de hasta un máximo de diez personas, incluido el monitor. En la medida de lo posible, las actividades e interacciones se restringirán a los componentes de cada uno de estos grupos.

Para lo no establecido en este apartado será la Consejería competente en las actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil quien determine las condiciones en las que pueden realizarse otras actividades.

7.29. Fiestas patronales, verbenas, otros eventos populares y atracciones en recintos feriales

Queda en suspenso, durante el presente año 2020, la celebración de actos multitudinarios con motivo de las fiestas patronales, tales como chupinazos, cohetes, verbenas, eventos taurinos populares tanto en instalaciones como en vía pública, atracciones en recintos feriales y equivalentes, en los que sea evidente la imposibilidad de mantener la distancia interpersonal de 1,5 metros, todo ello, sin perjuicio de que la evolución de la pandemia pueda suponer cambios o variaciones respecto a dicha suspensión que, en todo caso, vendrá sustentada por el criterio de la autoridad sanitaria.

Alternativamente podrán celebrarse conciertos en directo u otros espectáculos con el público sentado y guardando la distancia de seguridad de 1,5 metros, preferiblemente al aire libre.

7.30. Establecimientos y eventos con reserva de plaza o asignación de hora y puerta de acceso.

Para todos los locales y establecimientos con aforo limitado, o eventos con asignación de hora y puerta de acceso, será obligatoria la reserva previa nominal (nombre y apellidos, dirección postal y teléfono), para posibilitar el rastreo del contagio. Se deberá garantizar la entrada y salida a los eventos de forma escalonada y evitando aglomeraciones.

El tratamiento de la información de carácter personal, se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en lo establecido en los artículos ocho.1 y veintitrés de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.'

Logroño a 20 de junio de 2020.-El Secretario General Técnico de la Consejería de Salud, Bernabé Palacín Sáenz.

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