Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera
Habiéndose presentado alegaciones durante el plazo de exposición pública al acuerdo de aprobación inicial de la ordenanza municipal reguladora del vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera de Hornos de Moncalvillo, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja número 150, de fecha 20 de diciembre de 2019, por el Pleno del Ayuntamiento se procedió a resolver las formuladas y a aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 151 de la Ley 1/2003 de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la citada ley 7/1985, se inserta la parte dispositiva del acuerdo plenario y el texto definitivo de la ordenanza aprobada.
Contra dicho texto podrá interponerse, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con sede en Logroño, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja.
Hornos de Moncalvillo a 23 de junio de 2020.- El Alcalde-Presidente, Antonio Mayoral Cerrolaza.
Marta Sánchez Vega, Secretaria del Ayuntamiento de Hornos de Moncalvillo certifica que en la sesión del Pleno, celebrada el día 28 de mayo de 2020, por unanimidad de votos a favor, se adoptó el siguiente,
ACUERDO
Parte dispositiva:
El Pleno, previo análisis y deliberación, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y artículo 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, por unanimidad, acuerda:
Primero.- Estimar parcialmente las alegaciones formuladas por Bodegas Cerrolaza, SL en relación a las fechas de prohibición de los vertidos, modificando el periodo de prohibición y que queda fijado desde el 1 de Mayo hasta el 30 de Septiembre, salvo que el mismo se realice con sistemas como inyectores o barras que permitan dejar tapado el surco de tierra una vez fertilizado, o concurran razones excepcionales de urgencia y necesidad y queden éstas suficientemente acreditadas y justificadas. En ambos supuestos, el interesado deberá solicitar al Ayuntamiento la preceptiva autorización municipal para el vertido, indicando la ubicación exacta, fecha propuesta, características, componentes y cantidad del mismo, no pudiendo efectuarse el vertido, en ningún caso, sin tener concedida expresamente dicha autorización, si así fuese.
Segundo.- Aprobar, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la ordenanza reguladora del vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera del municipio de Hornos de Moncalvillo, una vez resueltas las alegaciones y adaptado al informe técnico emitido.
Tercero.- Publicar en el Boletín Oficial de La Rioja el texto definitivo de dicha Ordenanza, que entrará en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Cuarto.- Facultar al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento para suscribir y firmar cuantos documentos sean necesarios para la efectividad del presente acuerdo.
Texto definitivo:
Ordenanza reguladora del vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera de Hornos de Moncalvillo.
Exposición de motivos:
Este Ayuntamiento considera que es necesario adoptar medidas oportunas para tratar de mantener y preservar el medio ambiente sobre el que se asientan las actividades ganadera y agrícola, las cuales intervienen en las relaciones y define el concepto de la ordenación del territorio: ocupación de la población y del territorio, determinación de una forma y modo de vida, generación de rentas, utilización de recursos naturales e incide en el medio natural.
La Ordenanza nace con la vocación de cumplir un objetivo primordial y que es el establecer las medidas necesarias para, en primera instancia prevenir y, en último caso, corregir la contaminación medioambiental eliminando, en la medida de lo posible, la negativa repercusión que en la calidad de vida de los vecinos producen las molestias, olores, incomodidades e insalubridades generadas por el vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera.
Puesta en relieve la problemática de índole sanitaria y medioambiental que origina en este municipio el vertido de purines, estiércoles y otros residuos agrícolas y ganaderos procedentes de las explotaciones ganaderas y agrícolas, la Corporación Municipal en el ejercicio de sus atribuciones, ha determinado regular el mismo, con sujeción al articulado de la presente Ordenanza.
Consecuentemente con todo lo anterior y dentro del marco normativo configurado por el Derecho Comunitario Europeo, el artículo 45 de nuestra Constitución y la Normativa Sectorial tanto Autonómica como Estatal, en el ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 25. 2. f) y 28 de la ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se aprueba la presente Ordenanza Municipal Reguladora del vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero.
TÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
La presente Ordenanza tiene por objeto regular la aplicación de los purines, estiércoles y otros residuos agrícolas y ganaderos en los suelos agrícolas del municipio de Hornos de Moncalvillo derivados principalmente de explotaciones pecuarias, su almacenamiento y transporte, con el fin de minimizar las molestias que estas actividades puedan ocasionar y evitar en lo posible la contaminación atmosférica y el impacto medioambiental.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Quedan sometidos a las prescripciones descritas en esta Ordenanza los vertidos de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadera producidos en las explotaciones ganaderas y agrícolas. Se excluyen los producidos en explotaciones domésticas.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ordenanza se entenderá por:
a) Estiércoles: residuos excretados por el ganado o la mezcla de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformados.
b) Purines: las deyecciones líquidas excretadas por el ganado.
c) Ganado: todos los animales criados con fines de aprovechamiento o con fines lucrativos.
d) Vertido: incorporación de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero al terreno, ya sea extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas en ella, introduciéndolas por debajo de su superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo o con el agua de riego.
e) Actividad agraria: conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
f) Explotación agraria: conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
TÍTULO II
Disposiciones generales
Artículo 4. Actos de Vertido.
1. El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero deberá efectuarse con sujeción a las siguientes reglas:
a) Única y exclusivamente podrá efectuarse su vertido en fincas rústicas de labor.
b) Se procederá al enterrado de los purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero con carácter inmediato y seguido al acto de vertido, y como máximo, dentro de las doce horas siguientes al mismo, salvo casos excepcionales, atendiendo a las características específicas de las superficies afectadas, tipo de cultivo, las condiciones orográficas y climáticas del terreno, que deberán quedar debidamente justificadas.
c) La profundidad mínima del enterrado de estos vertidos será de 20 cm.
d) El vertido será realizado mediante técnicas de goteo y/o remolque esparcidor y nunca por pulverización, garantizando un reparto uniforme y homogéneo sobre la superficie apta de la parcela. En todo caso, la aplicación de purines en las superficies agrícolas, no podrá realizarse mediante sistemas de plato o abanico, ni cañones.
e) La cantidad máxima de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero aplicada al terreno por hectárea será la que contenga 170 kg/año de nitrógeno.
f) Antes de proceder al vertido se deberá tener en cuenta la dirección del viento predominante e imperante en la zona, debiendo abstenerse de llevarlo a cabo si, aplicando un criterio mínimamente razonable y diligente, es previsible que el vertido pueda ocasionar olores en el casco urbano del municipio.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del deber de obtener los permisos, licencias y autorizaciones que resulten preceptivos según la normativa sectorial vigente en la materia, ya sea ésta de carácter estatal o autonómico.
Artículo 5. Prohibiciones.
1. Queda terminantemente prohibido el estacionamiento de vehículos transportadores de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en el casco urbano.
2. Queda prohibido el tránsito por todas las calles y travesías de Hornos de Moncalvillo de cubas que contengan purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero que no se encuentren debidamente impermeabilizadas y que no garanticen la estanqueidad de aquellas a través de cierres herméticos.
3. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero a la red de saneamiento municipal, así como a los cauces de ríos y arroyos.
4. Queda prohibido el vertido de lixiviados provenientes de aguas de escorrentía de soleras a la red de saneamiento municipal, así como a los cauces de ríos y arroyos.
5. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero desde el 1 de Mayo hasta el 30 de Septiembre, salvo que el mismo se realice con sistemas como inyectores o barras que permitan dejar tapado el surco de tierra una vez fertilizado, o concurran razones excepcionales de urgencia y necesidad y queden éstas suficientemente acreditadas y justificadas. En ambos supuestos, el interesado deberá solicitar al Ayuntamiento la preceptiva autorización municipal para el vertido, indicando la ubicación exacta, fecha propuesta, características, componentes y cantidad del mismo, no pudiendo efectuarse el vertido, en ningún caso, sin tener concedida expresamente dicha autorización, si así fuese.
En todo caso, durante todo el año, queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero los días: sábado, domingo, festivos estatales, autonómicos y locales, así como vísperas de festivos.
6. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero durante los períodos de abundantes lluvias, así como sobre terrenos de acusada pendiente. También en aquellos lugares por donde circunstancialmente pueda circular el agua como cunetas, colectores, caminos y otros análogos.
7. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en Montes, ya sean de titularidad pública o privada, así como en eriales donde no puedan ser enterrados.
8. Queda prohibido el vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en balsas de almacenamiento que no cuenten con las autorizaciones pertinentes. En las explotaciones ganaderas los purines se recogerán en fosas debidamente impermeabilizadas y construidas conforme a la normativa vigente y que cuenten con las autorizaciones que sean preceptivas conforme a aquélla.
9. Queda prohibido el encharcamiento y la escorrentía de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero fuera de la finca rústica de labor.
Artículo 6. Zona de Exclusión.
1. Se crea una zona de exclusión para vertido de purines, estiércoles y otros residuos procedentes de origen agrícola y ganadera, en una franja de 1.000 metros de anchura alrededor de los límites externos del Suelo Urbano y Suelo Urbanizable Delimitado, conforme al Plan General Municipal de Hornos de Moncalvillo que se encuentre vigente en cada momento.
2. Zona de exclusión de 300 metros de anchura alrededor de los límites externos de manantiales, captaciones de agua y depósitos de agua de abastecimiento.
3. Dentro de la zona de exclusión queda prohibido este tipo de vertidos, excepto en pequeños huertos y jardines de carácter doméstico.
4. A los efectos de la presente Ordenanza todas las actividades declaradas de interés público tendrán la consideración de zona de exclusión en tanto en cuanto se mantenga dicha calificación.
Artículo 7. Franjas de Seguridad.
1. Se crean como franjas de seguridad las siguientes:
a) Paralelamente a las vías de comunicación de la red viaria nacional y autonómica, una franja con una anchura de 50 metros desde el borde exterior de aquéllas.
b) Paralelamente a cañadas, vías verdes y caminos, una franja con una anchura de 50 metros desde el borde exterior de éstos.
c) Paralelamente a los cauces del Río Legucho y Arroyo Redajo, una franja con una anchura de 100 metros desde el borde exterior de aquéllos.
d) Alrededor de los Montes catalogados de utilidad pública, una franja de 100 metros de anchura desde su límite exterior.
2. Dentro de las franjas de seguridad el vertido deberá ser especialmente diligente y cuidadoso en cuanto a su enterrado.
Artículo 8. Obligaciones.
1. Será obligatorio que las explotaciones ganaderas dispongan de un Plan de Gestión de Olores y cumplan con lo establecido en el mismo, así como en la normativa sectorial al respecto.
TÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 9. Infracciones.
1. Se considerarán infracciones administrativas, en relación con las materias que regula esta Ordenanza, las acciones u omisiones que vulneren las normas de la misma, tipificadas y sancionadas en los siguientes artículos.
2. Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 10. Infracciones Muy Graves.
Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
a) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en terrenos que no tengan la calificación de finca rústica de labor.
b) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero a la red de saneamiento municipal, así como a los cauces de los ríos y arroyos.
c) El vertido de lixiviados provenientes de aguas de escorrentía provenientes de aguas de escorrentía de soleras a la red de saneamiento municipal, así como a los cauces de los ríos y arroyos.
d) El vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero en Montes, ya sean de titularidad pública o privada, así como en eriales donde no puedan ser enterrados.
e) El incumplimiento de las reglas que sobre cantidades máximas de aplicación a los terrenos de vertido de purines, estiércoles y residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero establece el apartado e) del artículo 4 de la presente Ordenanza.
f) El incumplimiento de cualquiera de las restricciones establecidas en el artículo 6 de la presente Ordenanza en relación con la zona de exclusión.
Artículo 11. Infracciones Graves.
Constituyen infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de las reglas sobre el vertido purines, estiércoles y otros residuos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero que establece el apartado b) c) d) y f) del artículo 4 de la presente Ordenanza.
b) El incumplimiento del artículo 7 de la presente Ordenanza en relación con las franjas de seguridad.
c) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 5.
Artículo 12. Infracciones Leves.
Constituyen infracciones leves el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados 6, 8 y 9 del artículo 5.
Artículo 13. Sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere este título serán sancionadas de la forma siguiente:
a) Las infracciones leves, con multa de hasta 750 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 751 euros a 1.500 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.501 euros a 3.000 euros.
2. Sin perjuicio de lo anterior, los incumplimientos en esta materia que impliquen infracción de las prescripciones establecidas en la normativa sectorial, estatal o autonómica serán objeto de sanción en los términos que determinen las mismas.
Artículo 14. Responsables.
Serán considerados responsables directos de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza las personas, físicas o jurídicas, que realicen los vertidos, los propietarios de las tierras donde se produzcan los mismos, los agricultores que exploten las tierras y las personas que conduzcan los vehículos con los que se infrinjan las normas de la presente ordenanza. Serán responsables subsidiarios los propietarios de los vehículos que transporten los purines, estiércoles y otros residuos y los propietarios de las explotaciones productoras de estos residuos, sin perjuicio de otras sanciones penales o administrativas que, en cada caso, puedan corresponder.
En todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, según valoración efectuada por la Administración Local, e indemnizar por los daños y perjuicios causados en cada caso.
Cuando el infractor no cumpla dentro del plazo conferido la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, la Administración podrá proceder a su ejecución subsidiaria, a costa de los responsables.
Artículo 15. Criterios de Graduación de las Sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados y particularmente, la intensidad de la perturbación causada a la salubridad.
c) La reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.
Artículo 16. Procedimiento Sancionador.
1. El procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de La Rioja.
2. En todo caso, en la tramitación del procedimiento sancionador habrán detenerse en cuenta los principios que en la materia establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. La competencia para sancionar las infracciones a la presente Ordenanza corresponde al Alcalde.
Disposición Final Única. Entrada en vigor
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de La Rioja, en los términos exigidos por los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.