Decreto de la Presidenta 16/2020, de 4 de noviembre, sobre medidas específicas adicionales para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 en la Comunidad Autónoma de La Rioja
El 25 de octubre de 2020, el Gobierno de España declaró el estado de alarma mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Este real decreto contempla medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del SARS-CoV-2, tales como la limitación de la libre circulación de las personas en horario nocturno, la posibilidad de limitar la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior.
Asimismo, se establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, así como en lugares de culto.
La gravedad de la situación hace que el Real Decreto incorpore la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que resulte necesario para responder a la situación de emergencia.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, teniendo en cuenta las circunstancias actuales procede especificar en esta norma el número máximo de personas que pueden permanecer en espacios públicos, así como en los lugares de culto. Por otro lado, se considera necesario incorporar a estudiantes del grado de enfermería en su último año de formación con tareas de auxilio sanitario, en calidad de apoyo y bajo la supervisión de un profesional sanitario.
El artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, establece que la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma. De acuerdo con el artículo 23 del Estatuto de Autonomía de La Rioja la Presidenta ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la ordinaria del Estado en este territorio. En consecuencia, la Presidenta de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la autoridad delegada para dictar, por Delegación del Gobierno de la Nación, las disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Fuera de esta habilitación competencial, el resto de medidas preventivas que persigan la contención de la enfermedad, requerirán ser adoptadas por el Consejo de Gobierno en calidad de autoridad sanitaria.
Por lo tanto, como autoridad delegada conforme al artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 2.3 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el artículo 14 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, a iniciativa de la Consejería de Salud y Portavocía del Gobierno y propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este Decreto es establecer las medidas específicas adicionales para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.
1. Se determina que la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, así como en espacios de uso privado, queda condicionada a que no supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público, o respecto a personas menores o dependientes.
2. Conforme establece el artículo 7.4 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, no estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales, educativas e institucionales, ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.
Artículo 3. Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.
1. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere el tercio de su aforo. Debe garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros y utilización de mascarilla.
2. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, y deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros y el uso de mascarilla.
3. No se permitirá el uso de agua bendita y las abluciones rituales deberán realizarse en privado, en lugar diferente del de culto.
4. Durante el desarrollo de las celebraciones se evitará el contacto personal, el tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.
Artículo 4. Prestaciones personales de estudiantes del grado de enfermería en su último año de formación.
Se establece la prestación personal obligatoria de los estudiantes del grado de enfermería en su último año de formación. En todo caso sus funciones serán las de auxilio sanitario y se tienen que desarrollar en calidad de apoyo y bajo supervisión de un profesional sanitario.
Disposición final primera. Modificación del Decreto de la Presidenta 15/2020, de 28 de octubre, sobre medidas específicas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Uno. Se modifica el artículo 3.1.a) que queda redactado como sigue:
'a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios, centros sociosanitarios, centros de día y centros ocupacionales.'
Dos. Se modifica el artículo 3.2.a) que queda redactado como sigue:
'a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios, centros sociosanitarios, centros de día y centros ocupacionales.'
Tres. Se modifica el artículo 3.1.g) que queda redactado como sigue:
'g) En el ámbito deportivo, podrán entrar y salir del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las localidades confinadas, para entrenar y competir, los equipos que participen en Ligas Profesionales (La Liga y ACB), así como el resto de competiciones oficiales absolutas de ámbito estatal que pertenezcan al primer, segundo y tercer nivel deportivo. A estos efectos, se entiende que forman el equipo tanto los deportistas como el personal técnico.
En el caso de deportistas de deportes individuales, podrán entrar y salir del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de las localidades confinadas, para entrenar y para participar en Campeonatos de España o competiciones oficiales de ámbito internacional, los deportistas catalogados como de Alto Nivel (DAN) o de Alto Rendimiento (DAR).'
Cuatro. Se modifica el artículo 3.2.g) que queda redactado como sigue:
'g) En el ámbito deportivo, será de aplicación el artículo 3.1.g)'
Disposición final segunda. Eficacia.
El presente decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño a 4 de noviembre 2020.- La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.