Gobierno de La Rioja

Núm. 171
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Viernes 18 de diciembre de 2020
CONSEJERÍA DE SOSTENIBILIDAD Y TRANSICIÓN ECOLÓGICA
I..126

Decreto 103/2020, de 16 de diciembre, por el que se regula la obtención de certificado de aptitud de operadores de maquinaria móvil y vehículos mineros en explotaciones y actividades mineras a cielo abierto en la Comunidad Autónoma de La Rioja

Conforme al Estatuto de Autonomía de La Ri

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oja, artículo 9º, apartado 2º, corresponde a esta Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución del régimen minero y energético, en el marco de la legislación básica del Estado y en su caso, en los términos que la misma establezca.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que establece un cuerpo básico de garantías y responsabilidades para lograr un adecuado nivel de protección de los trabajadores frente a los peligros derivados de las condiciones de trabajo, y constituye la base de toda la normativa posterior relativa a la seguridad y salud en el trabajo, habiéndose desarrollado en el ámbito de la minería, mediante el Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud de los trabajadores de las actividades mineras.

Esta regulación de la seguridad y salud de los trabajadores, ha permitido mejorar las condiciones de trabajo en las actividades mineras, al completar y modificar la normativa específica en vigor en esta materia, recogida fundamentalmente en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

El artículo 117 de dicho reglamento establece que todo operador de maquinaria móvil estará en posesión del correspondiente certificado de aptitud. El artículo 1 del citado real decreto determina que estas normas serán de aplicación directa en todo el territorio nacional y tendrán el carácter de mínimas, pudiendo ser desarrolladas por las comunidades autónomas que tengan atribuciones estatutarias para ello, asegurando la ejecución de las normas básicas e introduciendo, en su caso, medidas adicionales de seguridad. Igualmente, su artículo 2 recoge que serán también de aplicación subsidiaria, como derecho supletorio a falta de desarrollo reglamentario autonómico, en aquellas comunidades que tuvieran competencia para verificarlo, o en caso de lagunas o insuficiencia de su regulación propia, o por remisión expresa.

De conformidad con el apartado 5.1.1. 'Operadores de máquinas', de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03, denominada 'Trabajos a cielo abierto', aprobada por la Orden de 16 de abril de 1990, en desarrollo del capítulo VII del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, se dispone que: 'El manejo de maquinaria minera móvil solo podrá ser realizado por operadores mayores de 18 años, que hayan recibido la instrucción necesaria con un período de prácticas, conozcan las prestaciones, mantenimiento normal y limitaciones de la máquina y sean debidamente autorizados por la autoridad minera competente. Estas autorizaciones no tendrán carácter general, sino para cada tipo de máquina y deberán ser renovadas cada cinco años, y no excluyen la necesidad del permiso de conducción que pueda ser exigible en su caso.'

Así mismo, el apartado 5.1.2. 'Conductores de vehículos', de la referida ITC 07.1.03, establece que: 'Los conductores de vehículos de transporte de personal deberán ser titulares de un permiso de conducir acorde con el tipo de vehículo, expedido por la autoridad de tráfico.'

Los conductores de camiones volquetes de la explotación dedicados al transporte de material útil o estériles deberán disponer de un permiso expedido por la autoridad minera competente, según las condiciones indicadas en el apartado anterior.'

Ni la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03 ni demás normativa minera establecen el procedimiento a seguir para otorgar la citada autorización o permiso por la autoridad minera competente; por lo que se considera preciso regular el referido procedimiento.

En cumplimiento de dicha ITC 07.1.03, la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha dictado diversas normas. Así, la Orden de 22 de abril de 2002 de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, estableció los requisitos para el desarrollo de diversas actividades en explotaciones mineras situadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja en las que se precisa la obtención de certificado de aptitud (Boletín Oficial de La Rioja número 53, de 2 de mayo de 2002). Posteriormente, se han dictado: la Resolución de 22 de agosto de 2002 del Director General de Urbanismo y Vivienda, en cumplimiento de lo preceptuado por la Orden de 16 de abril de 1990 que aprueba la ITC 07.1.03, complementaria del Capítulo VII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (Boletín Oficial de La Rioja número 106, de 31 de agosto de 2002); la Orden de 15 de enero de 2003, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, por la que se aprueba el modelo de carné de aptitud para el manejo de maquinaria minera móvil en explotaciones e instalaciones situadas en La Rioja; y la Resolución, de 10 de julio de 2009, del Director General de Política Territorial, de aprobación del modelo MIN-COM-1 a adjuntar a la solicitud de autorización para el manejo de maquinaria minera móvil.

Dado el tiempo transcurrido y los cambios producidos en el ordenamiento jurídico español, desde la aprobación de las citadas normas, resulta preciso llevar a cabo una nueva regulación de la materia en consonancia con la situación actual.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio viene a consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y de libre prestación de servicios, y al mismo tiempo permite suprimir las barreras y reducir las trabas al acceso de las actividades de servicios y su ejercicio. Por lo tanto, resulta obligado encontrar el equilibrio entre la seguridad minera, que es el fundamento del preceptivo control por parte de la Autoridad Minera para el empleo de maquinaria minera móvil, y la agilidad administrativa.

Así, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, modifica expresamente las leyes afectadas por la directiva de servicios en el mercado interior, con la creación de nuevas figuras jurídicas como la declaración responsable o la comunicación previa, así como la posibilidad de realizar los trámites por vía electrónica.

Por otro lado, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado busca establecer los principios y normas básicas que, con pleno respeto a las competencias del Estado, las comunidades autónomas y de las entidades locales, garanticen la unidad de mercado, dotando de eficacia en todo el territorio nacional a las decisiones tomadas por la autoridad competente de origen, basadas en un criterio de confianza mutua, lo que implica el reconocimiento implícito de actuaciones de las autoridades competentes de otras administraciones públicas.

En lo que concierne a la formación en materia preventiva de los trabajadores, necesaria para el desempeño de las tareas propias de su puesto en las condiciones adecuadas para preservar su seguridad y salud durante dicho desempeño, las principales referencias orientadoras se encuentran recogidas en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, donde se indica que dicha formación tendrá que ser garantizada a cada trabajador por el empresario, en cumplimiento de su deber de protección, debiendo tener aquélla carácter teórico y práctico, así como ser suficiente y adecuada. Complementariamente, dicho precepto señala que la formación deberá impartirse tanto en el momento de la contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de la misma, como siempre que se produzcan cambios en las funciones desempeñadas por el trabajador, o si se introducen nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. A lo anterior se añade la exigencia de que la formación se centre específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, y se adapte a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos, debiendo repetirse periódicamente cuando así fuera necesario.

En relación a la formación en el ámbito minero, se ha dictado la Orden ITC 1316/2008, de 7 de mayo, por la que se aprueba la ITC 02.1.02, en desarrollo del Real Decreto 863/1985 de 2 de abril, relativa a la formación profesional mínima en materia de seguridad y salud laboral para el desempeño del puesto de trabajo en centros de trabajo en los que se desarrollan actividades mineras, desarrollada a través de especificaciones técnicas, incluye dentro de los referidos puestos, entre otros, varios que son desempeñados por operadores de vehículos mineros y maquinaria minera móvil, y por tanto, éstos precisan de los correspondientes certificados acreditativos, emitidos con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la referida orden.

Como resultado de la aprobación de dicha orden (modificada por la Orden ITC/2699/2011, de 4 de octubre), se han desarrollado diversas especificaciones técnicas, en referencia a los operadores de maquinaria minera móvil en trabajos a cielo abierto:

' Especificación Técnica 2000-1-08: Operador de maquinaria de transporte, camión y volquete, en actividades extractivas de exterior.

' Especificación Técnica 2001-1-08 (modificada): Operador de maquinaria de arranque/carga/viales, pala cargadora y excavadora hidráulica de cadenas, en actividades extractivas de exterior.

' Especificación Técnica 2003-1-10: Operador de perforación/corte/voladura, Operadores de sondeos de agua y/o investigación en actividades extractivas de exterior.

' Especificación Técnica 2004-1-10: Operadores de trituración/clasificación, Operadores de molienda, Operadores de estrío, Operadores de separación y concentración, Operadores de plantas de rocas ornamentales.

Además de la formación necesaria, de conformidad con el apartado 3 de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.01, el operador debe reunir unas condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el manejo de la maquinaria; por lo que resulta necesario superar un examen médico para el manejo de la maquinaria específica.

La formación preventiva regulada por la orden y las especificaciones técnicas citadas, se debe completar con un periodo de prácticas para cumplir con los requisitos exigidos por la ITC 07.1.03.

De este modo, mediante la aportación de certificados y/o las declaraciones responsables, se puede constatar que el interesado tiene la formación e instrucción necesarias previstas en las distintas ITC.

Igualmente, resulta necesario establecer la regulación correspondiente a la renovación de las autorizaciones concedidas de manejo de maquinaria minera móvil, agilizando los trámites, siempre que se reúnan los requisitos para ello y se haya recibido la formación de reciclaje o actualización de conocimientos.

También se requiere precisar el conocimiento por parte de la Autoridad Minera del periodo de prácticas de los operarios de maquinaria móvil y su desarrollo, de cara a la obtención del certificado de aptitud de operador de equipos mineros móviles, mediante la incorporación de la citada información en el documento de seguridad y salud.

Asimismo, se precisa abordar los casos de autorización de operarios de maquinaria móvil de exterior con carné o autorización expedida por otra autoridad minera para el desarrollo de su trabajo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en consonancia con lo previsto en la ya citada Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Tampoco se pueden olvidar las novedades normativas originadas por las nuevas tecnologías que fomentan la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Prueba de ello es el Decreto 17/2019, de 10 de mayo, por el que se establece la comunicación electrónica en el ámbito minero de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por todo lo anterior, resulta necesario adecuar la regulación para la obtención del certificado de aptitud de operador de equipos mineros móviles, previsto en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y en el apartado 5 de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03, simplificando y aclarando la documentación a presentar por los solicitantes, haciendo el procedimiento administrativo más ágil, eficiente y accesible, y facilitando el ejercicio de sus derechos a los ciudadanos, lo que a su vez, puede redundar en una mejora de la calidad de los servicios públicos.

De conformidad con el Decreto 48/2020, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Transición Ecológica, y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, corresponden a dicha Consejería las funciones y competencias en materia de minería.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Sostenibilidad y Transición Ecológica, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 16 de diciembre de 2020, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente decreto es regular el certificado de aptitud para el manejo de maquinaria móvil y vehículos en explotaciones mineras, establecimientos de beneficio, instalaciones de residuos mineros, y demás actividades y trabajos mineros que se desarrollen a cielo abierto en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El presente decreto será de aplicación a las personas y entidades explotadoras, titulares o arrendatarias de las referidas actividades y trabajos, a las personas y entidades contratadas para realizar dichas actividades, y al personal que preste sus servicios para ellas.

Artículo 2. Operador de maquinaria minera móvil y conductor de vehículos mineros.

1. Tendrá la consideración de operador de maquinaria móvil o conductor de vehículos, en actividades mineras a cielo abierto, el personal que desempeña su trabajo mediante el manejo de uno o varios equipos de maquinaria minera móvil o vehículos mineros como los que se reflejan en el anexo I del presente decreto.

2. La relación de equipos expuesta en el anexo I tiene carácter enunciativo. Este anexo se podrá ampliar o modificar mediante resolución de la Dirección General competente en materia de minería.

3. Las personas y entidades explotadoras, titulares o arrendatarias de las actividades y trabajos mineros a cielo abierto, y las personas y entidades contratadas para realizar las referidas actividades, quedan obligadas a que las labores y tareas que precisan de manejo de maquinaria minera móvil o vehículos mineros, lo hagan en los términos que prevé este decreto, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación en materia de prevención de riesgos laborales y demás normativa que les sea de aplicación.

Artículo 3. Periodo de prácticas.

1. Previo a la obtención del certificado de aptitud, los operadores de la maquinaria móvil y vehículos en actividades mineras a cielo abierto, deberán superar unas prácticas en el manejo del equipo móvil correspondiente.

2. Las prácticas, que tendrán una duración suficiente y adecuada, habrán de estar controladas por un supervisor que tenga los conocimientos y experiencia necesarios para instruir, dirigir y vigilar al trabajador durante las mismas. Además, durante las primeras 80 horas de prácticas, el trabajador deberá estar acompañado por dicho supervisor.

3. Finalizadas las prácticas, la persona o entidad en la que el trabajador haya realizado dichas prácticas, emitirá un certificado acreditativo de haberlas superado.

4. El plazo máximo que el trabajador podrá permanecer en situación de prácticas, será de un año, prorrogable por seis meses más, por causas justificadas.

Artículo 4. Certificado de aptitud para el manejo de maquinaria minera móvil y vehículos mineros.

1. Para desempeñar labores como operador de maquinaria móvil o conductor de vehículos mineros, se precisa de la obtención de un certificado de aptitud emitido por la Dirección General competente en materia de minería. En el caso de que las funciones que efectivamente desarrolle un trabajador impliquen manejar más de una máquina móvil o vehículo, se deberá obtener un certificado para cada uno de los equipos.

2. El certificado de aptitud es nominativo e intransferible, y habilita en la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el manejo de la máquina minera móvil o vehículo minero que en él se especifica. Su eficacia está supeditada a su vigencia y al mantenimiento de todos los requisitos exigidos para su obtención.

3. El certificado de aptitud no capacita, por sí solo, para la realización de la actividad a cielo abierto de manejo de maquinaria minera móvil y vehículos mineros, sino que la misma debe ser ejercida para una entidad o persona que desarrolle trabajos regulados por el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

La expedición del certificado es única, independientemente de que cambie la persona o entidad para la que el operador presta sus servicios, no siendo necesario en este caso la expedición de un nuevo certificado.

4. Este certificado tendrá una vigencia de 5 años, renovables por periodos sucesivos de igual duración. El certificado en vigor, se considerará prorrogado por el periodo de tiempo que dure la tramitación del expediente de renovación del mismo.

5. La vigencia del certificado estará condicionada a que el titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento. Si no se mantuvieran dichos requisitos, el trabajador o la persona o entidad para la que presta sus servicios, deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de minería.

6. En caso de pérdida temporal o errores o carencias subsanables en los requisitos exigidos, se podrá declarar la suspensión del certificado, previa audiencia a los interesados. Subsanadas las causas que dieron lugar a la suspensión, la persona o entidad para la que presta sus servicios, lo comunicará a la Dirección General competente en materia de minería, que dará fin a la misma. El plazo de suspensión del certificado de aptitud no se descontará del plazo de 5 años de vigencia.

7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable prevista en los artículos 5 y 6 de este decreto o la no presentación ante la Autoridad Minera de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la extinción del certificado desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, previa resolución que declare tales circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

8. Si la pérdida de los requisitos es definitiva o no se levanta la suspensión en el plazo concedido, o si el trabajador fuera inhabilitado para el ejercicio de la profesión, el certificado también se dará por extinguido, previa resolución del correspondiente procedimiento. En caso de jubilación o fallecimiento, el certificado se declarará extinguido, sin más trámite.

9. La carencia del certificado de aptitud o la expiración del mismo por trascurso del plazo de vigencia, así como su extinción, impedirá el desarrollo por parte del operador de cualquier labor minera a cielo abierto que requiera el manejo de maquinaria minera móvil y vehículos mineros. En el caso de que se produzca la suspensión del certificado, los operadores también quedarán inhabilitados durante el plazo que dura la misma.

10. Aquellos trabajadores que están realizando tareas en prácticas, podrán desarrollar los trabajos que requieran manejo de maquinaria minera móvil y vehículos mineros, siempre sujetos al control y supervisión necesarios, durante el período que duren las mismas.

Artículo 5. Procedimiento de obtención del certificado de aptitud.

1. Para obtener el certificado de aptitud de manejo de maquinaria móvil o vehículos de actividades mineras a cielo abierto, la persona o entidad para la que el trabajador presta sus servicios o su representante, deberá formular una solicitud dirigida a la Dirección General competente en materia de minería.

2. La solicitud se presentará mediante instancia cumplimentada según modelo establecido en el anexo II, de forma telemática, a través de la Oficina Electrónica del Gobierno de La Rioja, dirigida a dicho órgano administrativo, que incluye declaración responsable de la persona o entidad para la que el trabajador presta sus servicios, en la que se manifieste que dicho trabajador cumple los requisitos de seguridad minera para el manejo de equipos móviles. Junto con la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la identidad del trabajador: DNI o documento equivalente. La Dirección General competente en materia de minería procederá a la consulta de dicha documentación, salvo que el interesado se oponga a ello en la solicitud.

b) Justificante del abono de las tasas de expedición correspondientes, por cada máquina o vehículo, de acuerdo con la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. La solicitud incorporará asimismo una declaración responsable, de modo que la persona o entidad solicitante manifieste que el trabajador cumple los requisitos que se exigen en materia de minas para el manejo de equipos mineros móviles, y que posee la siguiente documentación, que deberá aportar si fuera requerido por la Autoridad Minera:

a) Documentación acreditativa de que el trabajador es mayor de 18 años.

b) Certificado del examen médico que acredite que el trabajador no padece enfermedad o defecto físico o psíquico que pueda suponer peligrosidad en los trabajos a desarrollar, último válido según lo previsto en la normativa de aplicación.

c) Copia autenticada de la licencia o permiso válido de conducción del trabajador, en el caso de vehículos de transporte de personal, acorde con el tipo de vehículo, así como en el caso de camiones volquetes y máquina minera móvil que lo precisen, de acuerdo con la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

d) Certificado emitido por la persona o entidad en la que el trabajador ha realizado las prácticas, que exprese que el trabajador ha superado dicho periodo de prácticas en el manejo de los tipos de máquina o vehículo para los que se solicita el certificado de aptitud.

e) Certificado o documento acreditativo emitido por la persona o entidad para la que el trabajador presta sus servicios, que exprese que el trabajador ha sido informado de las prestaciones, mantenimiento normal y limitaciones de los tipos de máquina o vehículo concreto para los que se solicita el certificado de aptitud, y ha sido instruido sobre las normas generales de seguridad y las específicas de su puesto de trabajo.

f) Certificado acreditativo de la formación inicial preventiva, prevista en el artículo 9 de la Orden ITC/1316/2008, de 7 de mayo, relativo a los tipos de máquina o vehículo concretos para los que se solicita el certificado de aptitud.

4. El certificado señalado en el punto d) del apartado anterior podrá sustituirse por un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el catálogo nacional de cualificaciones profesionales, cuyo ámbito competencial coincida con las materias objeto del presente decreto.

5. Si la solicitud no reuniera los requisitos establecidos en los apartados 2 a 4 de este artículo, o los establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se requerirá al interesado, para que con arreglo a lo previsto en el artículo 68 de la referida ley, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

6. Acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante la presentación de la documentación referida en el apartado segundo y tercero del presente artículo, el Director General competente en materia de minería dictará resolución y expedirá el correspondiente certificado de aptitud, en el que constarán al menos los datos del operador y del equipo o equipos para el que se emite, así como el periodo de vigencia. Este certificado de aptitud será notificado al trabajador y al solicitante.

7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa es de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico del Gobierno de La Rioja. Vencido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

8. En el caso de que se disponga de certificado de aptitud, y se precise ampliar el tipo de máquina o vehículo para los que se está habilitado, se formulará una nueva solicitud con arreglo a este procedimiento.

Artículo 6. Renovación del certificado de aptitud de operario de maquinaría minera móvil y vehículos mineros.

1. El certificado de aptitud se podrá renovar, consecutivamente, por periodos iguales de cinco años.

2. Solo se podrán renovar aquellos certificados para los que se acredite el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar al certificado de aptitud, y respecto de la misma maquinaria y vehículos para los que fue concedido originariamente.

3. Para obtener la renovación del certificado de aptitud, la persona o entidad para la que el trabajador en ese momento preste sus servicios, o su representante, presentará ante la Dirección General competente en materia de minería, instancia cumplimentada según modelo establecido en el anexo III, de forma telemática a través de la Oficina Electrónica del Gobierno de La Rioja, que incluye declaración responsable de la persona o entidad solicitante, en la que se manifieste el cumplimiento por el trabajador de los requisitos en materia de minas para renovar el certificado del manejo de equipos móviles.

4. La instancia de solicitud de renovación, dirigida a la referida dirección general, se acompañará de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la identidad del trabajador: DNI o documento equivalente. La Dirección General competente en materia de minería procederá a la consulta de dicha documentación, salvo que el interesado se oponga a ello en la solicitud.

b) Justificante del abono de las tasas de renovación correspondientes, por cada máquina o vehículo, de acuerdo con la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. La solicitud incorporará asimismo una declaración responsable, en la que la persona o entidad solicitante ha de manifestar que el trabajador, continúa cumpliendo los requisitos necesarios para el manejo de equipos mineros móviles y dispone de la siguiente documentación que deberá aportar si fuera requerido por la Autoridad Minera:

a) La recogida en los puntos b) y c) del artículo 5.3.

b) Certificado acreditativo de la formación preventiva de reciclaje o de actualización, según lo previsto en el artículo 9 de la Orden ITC/1316/2008, de 7 de mayo, relativo a los tipos de máquina o vehículo concretos para los que se solicita el certificado de aptitud.

6. Si la solicitud de renovación no reuniera los requisitos establecidos en los apartados 3 a 5 de este artículo, o los establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se requerirá al interesado para que con arreglo a lo previsto en el artículo 68 de la referida ley, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

7. Acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante la presentación de la documentación referida en los apartados cuarto y quinto del presente artículo, el Director General competente en materia de minería dictará resolución y expedirá la renovación del correspondiente certificado de aptitud, en la que constarán al menos los datos del operador y del equipo para el que se emite así como el periodo de vigencia. Esta renovación del certificado de aptitud, será notificada al trabajador y al solicitante.

8. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa es de seis meses desde la fecha en que la solicitud de renovación haya tenido entrada en el registro electrónico del Gobierno de La Rioja. Vencido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.

Artículo 7. Incorporación de operadores en prácticas y con carné de maquinaria móvil a las actividades mineras.

El documento de seguridad y salud de las actividades mineras deberá actualizarse permanentemente, incorporando lo regulado en la presente norma, recogiendo con respecto a los operadores de maquinaria minera móvil y conductores de vehículos mineros, si éstos se encuentran en prácticas, así como las fechas de inicio y finalización de las mismas, si disponen de certificado de aptitud para el manejo de los correspondientes equipos mineros móviles o vehículos mineros, o si se ha solicitado su obtención o su renovación.

Artículo 8. Certificados de aptitud o documentos equivalentes emitidos por otras Administraciones.

1. El certificado de aptitud, o documento equivalente en vigor que haya sido emitido por autoridades mineras de otras comunidades autónomas, se presume habilitante para el manejo de maquinaria minera móvil en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Para los carnés, autorizaciones o certificados emitidos por autoridades mineras de otros estados miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) número 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

Disposición transitoria única.

En el caso de los carnés expedidos por la Autoridad Minera de La Rioja de acuerdo con la Orden de 15 de enero de 2003, que hubiesen expirado por trascurso del plazo de vigencia, se deberá solicitar un certificado de aptitud que se tramitará con arreglo al procedimiento de renovación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6. Durante el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto, a estos operarios no les será de aplicación lo previsto en el apartado 9 del artículo 4.

En el caso de que el carné esté en vigor, mantiene sus efectos hasta que finalice su periodo de vigencia, salvo suspensión o extinción del mismo, con arreglo a lo previsto en la presente norma. Finalizado el plazo de vigencia, se deberá proceder a la renovación conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

Los operarios de maquinaria minera móvil que actualmente estén prestando sus servicios en actividades mineras, que reuniendo los requisitos previstos en el apartado 5.1.1 de la ITC 07.1.03., no cuenten con el referido carné ni con otro documento habilitante, habrán de obtener el certificado de aptitud de operario de maquinaria minera móvil y vehículos mineros. Para ello se formulará la correspondiente solicitud con arreglo a lo previsto en el artículo 5, y se ha de contar además con el certificado previsto en el apartado b) del artículo 6.5, en caso de que por su antigüedad, el trabajador hubiera debido recibir formación preventiva de reciclaje o de actualización. Durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este decreto, a estos operarios no les será de aplicación lo previsto en el apartado 9 del artículo 4.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas la Orden de 22 de abril de 2002, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, por la que se regulan los requisitos para el desarrollo de diversas actividades en explotaciones mineras situadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja en las que se precisa la obtención de certificado de aptitud y la Orden de 15 de enero de 2003, de la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda, por la que se aprueba el modelo de carné de aptitud para el manejo de maquinaria minera móvil en explotaciones e instalaciones situadas en La Rioja.

Asimismo quedan sin efecto la Resolución de 22 de agosto de 2002 del Director General de Urbanismo y Vivienda en cumplimiento de lo preceptuado por la Orden de 16 de abril de 1990 que aprueba la ITC 07.1.03, complementaria del Capítulo VII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y la Resolución de 10 de julio de 2009, del Director General de Política Territorial, de aprobación del modelo MIN-COM-1 a adjuntar a la solicitud de autorización para el manejo de maquinaria minera móvil.

Disposición final primera.

Se habilita a la Dirección General competente en materia de minería para modificar los anexos a este decreto, así como para la elaboración de los impresos y modelos de solicitudes y documentos a presentar, a los efectos de su cumplimiento.

Disposición final segunda.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño a 16 de diciembre de 2020.- La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.- Consejero de Sostenibilidad y Transición Ecológica, Alejandro Dorado Nájera.

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