Gobierno de La Rioja

Núm. 36
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Viernes 19 de febrero de 2021
CONSEJERÍA DE DESARROLLO AUTONÓMICO
I..32

Decreto 15/2021, de 17 de febrero, por el que se modifica el Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja

Mediante Decreto 10/2017, de 17 de marzo, se aprobó el Reglamento General de Turismo de La Rioja, que vino a sustituir al aprobado en marzo de 2011.

En 2018 hubo una primera modificación a través del Decreto 40/2018, de 23 de noviembre, que entre otras cosas, incluyó diversas modificaciones relativas a las características de los establecimientos de alojamiento, fundamentalmente de las viviendas de uso turístico, y adaptó la normativa relativa a las agencias de viaje como consecuencia de las exigencias de la Directiva sobre viajes combinados y servicios de viajes vinculados que luego fueron transpuestas mediante la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Ahora, como consecuencia del enorme dinamismo del sector turístico, se requiere una nueva modificación con el objeto de adaptar el Reglamento de Turismo a las modificaciones de la Ley de Turismo de La Rioja introducidas a través de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para 2020, y modificar aspectos puntuales de mejora técnica en la redacción de varios artículos y otros relativos a los establecimientos de alojamiento.

Por otra parte, se establece que la profesión de guía de turismo es una actividad de libre prestación en La Rioja sin que sea requisito previo ni la habitualidad en el desempeño de esta profesión ni estar habilitado por la Administración.

Respecto a las agencias de viajes, se exige que tengan contratado un seguro de responsabilidad contractual cuando comercialicen viajes combinados, que se añade a la exigencia de seguro para casos de insolvencia de la agencia.

Finalmente, otro aspecto destacable es la posibilidad de crear mesas de destinos o productos turísticos de carácter consultivo y la de regular la figura del municipio turístico, autorizando al titular de la consejería con competencias en materia de turismo a dictar la Orden correspondiente.

El proyecto de Decreto ha sido sometido a consulta del Consejo de Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto en la letra b) del artículo 215.2 del Reglamento de Turismo, y ha cumplido con los trámites de información y participación pública exigidos por la normativa vigente.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Desarrollo Autonómico, oído el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 17 de febrero de 2021, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1.

Se modifican los siguientes artículos del Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, que tendrán la siguiente nueva redacción:

1. Artículo 3.1:

Las actividades turísticas se desarrollarán con sujeción a la normativa sectorial que les sea de aplicación, en especial de la urbanística. El órgano o unidad competente en materia de turismo podrá solicitar en cualquier momento al titular de la actividad la documentación acreditativa del cumplimiento de la normativa correspondiente.

2. Artículo 9.1:

Los proveedores de servicios turísticos deberán comunicar al órgano competente el inicio de su actividad conforme a los modelos del Anexo I de este reglamento.



3. Artículo 9.3:

La comunicación de inicio de actividad permitirá ejercer ésta por tiempo indefinido desde el día de su presentación. La comprobación de la inexactitud, falsedad u omisión esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación, la no presentación de la misma o la denegación de inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos por incumplimiento de la normativa aplicable determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

A estos efectos se entiende por inexactitud, falsedad u omisión esencial la que hubiera fundamentado la inscripción en el registro de proveedores de servicios turísticos o, en su caso, hubiera servido para obtener una categoría superior del establecimiento.

4. Artículo 13.3:

El precio que se publicite o divulgue por la prestación de un servicio turístico deberá ser final y completo, incluidos los impuestos correspondientes.

5. Artículo 21.1:

1. Los proveedores tienen los derechos y obligaciones señalados en la Ley de Turismo de La Rioja así como los que se concretan en este reglamento para cada una de las actividades turísticas.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento podrá considerarse infracción administrativa conforme a lo que disponga la Ley de Turismo de La Rioja.

6. Artículo 23.7:

El desistimiento de la reclamación o la avenencia entre las partes podrá dar lugar al archivo de las actuaciones conforme a lo dispuesto en la Ley de Turismo de La Rioja.

7. Artículo 54.2:

2. Las pensiones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

- Un lugar para estancia de clientes cuando el número de habitaciones sea igual o superior a 5, que podrá ser el comedor cuando se ofrezca este servicio.

- Un mínimo de 3 habitaciones destinadas a huéspedes, siendo sus dimensiones mínimas de 10 y de 8 metros cuadrados, según se trate de dobles o individuales.

- Un cuarto de baño o aseo por cada tres habitaciones o fracción que no dispongan de baño o aseo.

8. Artículo 61.1.a):

a) Apartamentos completos: son aquellas unidades de alojamiento turístico compuestas, como mínimo, por un salón-comedor, un dormitorio, un cuarto de baño y una cocina, incorporada o no, con las siguientes dimensiones mínimas:

Categoría   Tres llaves  
  Dos llaves  
  Una llave
Habitación doble 14 m2 12 m2 10 m2
Habitación individual 10 m2 9 m2 9 m2
Salón comedor 16 m2 14 m2 12 m2
Superficie de baño 4 m2 4 m2 3 m2
Cocina (integrada o no)            
8 m2 7 m2 6 m2

En los alojamientos que dispongan de más de un cuarto de baño las dimensiones mínimas de estos baños o aseos adicionales serán de 2,50 m2.

La altura mínima en todas las dependencias será de 2,40 metros y, en el caso de bajo cubierta, de 2 metros en el punto medio y de 1,5 en el de menos altura. En las habitaciones abuhardilladas la altura de 2,40 metros se requerirá en, al menos, el 60% de la superficie siempre que supere el 80% de la superficie mínima.


9. Artículo 66.5:

Las viviendas deberán tener cumplir, en todo caso, las condiciones mínimas exigibles por la normativa reguladora de las condiciones de habitabilidad de viviendas.

10. Artículo 103.1.c):

El edificio debe estar construido con elementos tradicionales de la zona donde se ubique, especialmente en lo referente a fachada, cubierta y carpintería. En todo caso los elementos metálicos exteriores serán de forja y las carpinterías exteriores de madera o imitación madera, sin persiana.

11. Artículo 135.1:

1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados están obligados a constituir con carácter previo al ejercicio de su actividad y mantener de forma permanente una garantía para responder, en caso de insolvencia, del reembolso efectivo de todos los pagos realizados por los viajeros o por un tercero en su nombre, en la medida en que no se hayan prestado los servicios correspondientes y, en el caso de que se incluya el transporte, de la repatriación efectiva de los mismos, sin perjuicio de que se pueda ofrecer la continuación del viaje. Las formas de constitución de esta garantía en caso de insolvencia y los importes se ajustarán a lo establecido en los apartados 2 y 3.

A estos efectos, la insolvencia se entenderá producida tan pronto como a consecuencia de los problemas de liquidez del organizador o del minorista, los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a hacerlo o lo vayan a hacer en parte o cuando los prestadores de servicios exijan su pago a los viajeros. Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible, pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada.

Asimismo, las agencias de viaje deberán constituir una garantía que responda con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado. En todo caso, los viajeros podrán reclamar esta garantía directamente al sistema de cobertura constituido.

12. Artículo 176:

1. Se consideran actividades turísticas complementarias las llevadas a cabo por los proveedores que realicen actividades de turismo activo o medioambiental tendentes a procurar el descubrimiento, conocimiento y disfrute de los recursos turísticos; las actividades recreativas; las actividades relacionadas con el enoturismo y la gastronomía; las actividades sobre turismo de reuniones o congresual y, por último, las profesiones turísticas dedicadas al estudio, orientación, información y asistencia en materia de turismo.

Estas actividades se regirán, además de por lo dispuesto en el presente reglamento, por la normativa específica que le sea de aplicación.

2. A efectos de este reglamento se entiende por:

a) Actividades de turismo activo: las relacionadas con actividades deportivas que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en que se desarrollen, a las cuales es inherente el factor riesgo o cierto grado de esfuerzo físico o destreza.

b) Actividades de carácter medioambiental: las directamente relacionadas con la naturaleza como recurso, como la observación de flora y fauna, el turismo micológico, ecoturismo etc.

c) Actividades recreativas: son las propias de los parques temáticos de atracciones así como los servicios complementarios a dichas actividades.

d) Actividades relacionadas con el enoturismo y la gastronomía: las realizadas en entornos vinícolas con el propósito de conocer, disfrutar y compartir experiencias en torno a la Cultura del Vino así como las relacionadas con la gastronomía en general.

e) Actividades sobre turismo de reuniones o congresual: las dedicadas a la organización de eventos como ferias, congresos, convenciones, seminarios y conferencias.

f) Profesiones turísticas: son las relativas a la realización, de manera retribuida y con carácter habitual u ocasional, de actividades de estudio, orientación, información y asistencia en materia de turismo, como los profesionales de consultoría y asesoría turística; los guías de turismo, que son los profesionales que prestan a los turistas y visitantes servicios de información sobre los recursos turísticos así como servicios de acompañamiento, asistencia y otros complementarios; los gestores de productos turísticos y cuantos profesionales lleven a cabo actividades de similar naturaleza.

3. Para el ejercicio de las profesiones turísticas se requerirá, cuando proceda, tener la adecuada cualificación y competencia profesional adquirida mediante la formación correspondiente en los términos que disponga la legislación vigente.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en la Comunidad Autónoma de La Rioja la prestación de servicios propios de guía de turismo podrá ser ejercida libremente por quienes reúnan los requisitos señalados en el apartado siguiente, sin necesidad de habilitación administrativa previa por el órgano competente en materia turística.

En los recursos turísticos de titularidad privada se estará a lo que establezca su titular.

5. Los guías de turismo deberán disponer en todo caso de:

a) Titulación universitaria oficial; título de 'Técnico Superior en Guía, información y asistencia turísticas' o Técnico Superior en 'Agencias de viajes y Gestión de eventos' acreditando en este último caso haber cursado la unidad de competencia 'UC-1071-3'.

Asimismo se admitirán otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad de contenido similar que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico.

b) Cuando el ejercicio de la actividad requiera la utilización de un idioma extranjero, el guía deberá acreditar su conocimiento con un nivel B2 o superior de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

13. Artículo 206:

La emisión de los informes de la Comunidad Autónoma requeridos por el Estado para la declaración de fiesta de interés turístico se ajustará a lo dispuesto en la Orden ICT/851/2019, de 25 de julio, por la que se regula la declaración de fiestas de interés turístico nacional e internacional.

14. Artículo 212:

1. El Registro es de carácter público, gratuito, informativo y de carácter administrativo. Dependerá del órgano competente en materia de turismo.

El acceso al registro y la información activa de sus datos se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa en materia de transparencia y de acceso a la información, sin perjuicio de lo dispuesto en la reguladora de la protección de datos de carácter personal.

2. En el Registro se inscribirán las empresas, los establecimientos y cualquier persona o entidad que preste servicios turísticos en La Rioja o tengan su sede central, delegación o establecimiento en la misma y una vez concedida, en su caso, la correspondiente clasificación conforme a lo previsto en este Reglamento.

3. Para la prestación en La Rioja de servicios turísticos sin establecimiento, de manera temporal u ocasional, los proveedores de servicios turísticos de otras Comunidades o de Estados miembros de la Unión Europea habilitados en sus respectivas comunidades o países para la prestación de los servicios turísticos correspondientes no necesitan inscribirse, sin perjuicio de las facultades de inspección del órgano competente en materia de turismo.

Asimismo, quedan excluidas de la obligación de inscripción en el Registro las empresas que realicen actividades turísticas complementarias, salvo las empresas de turismo activo y los guías de turismo. Estos últimos indicarán en la comunicación de inicio de actividad su nacionalidad y titulaciones, tanto académicas como las que acrediten su conocimiento de idiomas, así como la documentación que justifique que su actividad se ejercerá prioritariamente en La Rioja, lo cual se presumirá para aquellos que tengan su domicilio habitual en esta Comunidad.

4. Los guías habilitados o registrados en otras comunidades autónomas y en países miembros de la Unión Europea no están obligados a formalizar la comunicación de inicio de actividad ni a inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.

15. Artículo 216.1:

1. El Consejo de Turismo de La Rioja estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Presidente: el titular de la consejería competente en materia de turismo.

b) Vicepresidente: el titular de la dirección general competente en materia de turismo.

c) Vocales:

- El titular de la secretaría general técnica de la consejería con competencias en materia de turismo.

- Un funcionario designado por el titular de la dirección general competente en materia de turismo.

- El titular de la dirección general con competencias en materia de calidad ambiental.

- El titular de la dirección general con competencias en deporte.

- El titular de la dirección general con competencias en materia de cultura.

- El titular de la dirección general con competencias en materia de desarrollo rural.

- Un representante de la sociedad 'La Rioja 360 grados Avanza, sociedad de promoción de La Rioja, SAU', designado por su presidente.

- Un vocal designado por la Cámara de Comercio e Industria de La Rioja.

- Un representante designado por la Federación de Empresarios de La Rioja.

- Un representante de cada una de las dos asociaciones sindicales más representativas de La Rioja, designados por los órganos competentes de las mismas.

- Un representante designado por la Federación Riojana de Municipios.

- Un vocal designado por cada una de las siguientes asociaciones riojanas más representativas: de empresarios de camping; de hoteles y afines; de casas rurales; de viviendas de uso turístico; de empresarios del sector restauración; de agencias de viaje; de guías de turismo y de empresas organizadoras de congresos.

d) Secretario: con voz pero sin voto, un funcionario de la dirección general con competencias en turismo.

Artículo 2.

Se modifican las siguientes rúbricas del Decreto 10/2017, de 17 de marzo:

- Del artículo 28, que pasará a ser 'Especialidades de los hoteles'.

- Del artículo 135 que será 'Garantías'.

- De la Sección 2ª del Capítulo I del Título I, que pasará a denominarse 'Requisitos adicionales de cada grupo'.

- Del Anexo I, la rúbrica del modelo 'Solicitud de habilitación de guía de turismo' que se sustituye por 'Comunicación de inicio de actividad de guía de turismo'.

Artículo 3.

Se eliminan y dejan sin contenido los artículos 54.3, 123.4 y 179, así como el 'Título VI. Profesiones Turísticas', del Decreto 10/2017, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Turismo de La Rioja en desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Disposición adicional primera.

Se faculta al titular del órgano competente en materia de turismo a regular, mediante Orden, la creación, composición y funcionamiento de mesas de carácter consultivo de destinos o de productos turísticos y el procedimiento y requisitos para la declaración de municipios turísticos.

Disposición adicional segunda.

Cuando en un mismo inmueble convivan dos o más actividades turísticas de alojamiento, sean o no del mismo titular, deberán tener accesos interiores independientes y exclusivos a las zonas propias de la actividad, pudiendo compartir, únicamente, zonas comunes como portal, escalera, ascensor, aparcamiento e instalaciones deportivas o similares.




Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño a 17 de febrero de 2021.- La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.- El Consejero de Desarrollo Autonómico, José Ángel Lacalzada Esquivel.

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