Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal número 31 reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de dominio y uso público local con terrazas de veladores y otros elementos complementarios
Adoptado por este Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 30 de diciembre de 2020, el acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza fiscal número 31 reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de dominio y uso público local con terrazas de veladores y otros elementos complementarios, y expuesto al público por plazo de treinta días hábiles en el Boletín Oficial de La Rioja número 1, de 4 de enero de 2021, sin haberse formulado alegaciones, ha quedado elevado a definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se inserta a continuación el acuerdo de aprobación y el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza Fiscal.
Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de esta publicación, en la forma que establece la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.
Nájera a 17 de febrero de 2021.- El Alcalde-Presidente, Jonás Olarte Fernández.
El Ayuntamiento Pleno tras el examen, debate y previa deliberación del asunto, adopta el siguiente acuerdo:
Primero - Aprobar provisionalmente la modificación de la vigente Ordenanza fiscal número 31 reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de dominio y uso público local con terrazas de veladores y otros elementos complementarios.
Segundo.- Efectuar la exposición al público del expediente por plazo de treinta días hábiles mediante la inserción de anuncios tanto en el tablón municipal como en el Boletín Oficial de La Rioja, para que dentro de dicho plazo los interesados puedan examinarlo y plantear las alegaciones y reclamaciones que estimen oportunas.
Tercero.- Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin necesidad de nuevo acuerdo expreso del Pleno municipal
Cuarto.- Facultar al Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto que se precisen para su correcta tramitación.
ANEXO
Ordenanza fiscal número 31
Reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de dominio y uso público local con terrazas de veladores y otros elementos complementarios.
CAPÍTULO I
Fundamento y concepto
Artículo 1.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 4 y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso y dominio público local con Terrazas de Veladores y otros elementos complementarios, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el los artículos 20.3.j) y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.
CAPÍTULO II
Hecho imponible
Artículo 2.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los espacios de uso o dominio público municipal con terrazas de veladores con finalidad lucrativa, así como por otros elementos complementarios o auxiliares de la actividad y otras instalaciones análogas, para las que se exija la obtención de la correspondiente licencia, se haya obtenido o no ésta.
CAPÍTULO III
Exenciones y Bonificaciones
Artículo 3.
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la presente tasa, salvo en los supuestos expresamente establecidos por ley, y en especial la bonificación prevista en el artículo 16.c) de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO IV
Sujetos pasivos
Artículo 4.
Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las siguientes personas físicas o jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades, que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición:
a) Los titulares de licencias o concesiones municipales y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público local.
b) Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en la presente Ordenanza Fiscal.
c) Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten al Ayuntamiento la baja correspondiente.
CAPÍTULO V
Responsables
Artículo 5.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
3. En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.
CAPÍTULO VI
Base imponible
Artículo 6.
La base imponible estará determinada por el valor de la superficie ocupada o delimitada por las terrazas u otras instalaciones que se autorice colocar por temporada, expresada en metros cuadrados y en relación con la categoría de la calle donde estén emplazadas.
Artículo 7.
Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las siguientes normas y parámetros:
- La superficie en m2 según el correspondiente estudio económico-financiero emitido al efecto.
- Los elementos y materiales instalados de conformidad con las definiciones del artículo 2 de la Ordenanza reguladora.
- La calle donde se ubiquen.
CAPÍTULO VII
Cuota tributaria
Artículo 8.
La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa anual:
1.- Cuota anual devengada el 01 de marzo de 2021:
a) La terraza de veladores (una mesa y hasta cuatro sillas):
- Con carácter general: 30,00 euros/unidad/temporada.
- En Calles Descampado, Paseo San Julián y Plaza de España: 35,00 euros/unidad/temporada.
b) Medio velador (una mesa y dos sillas):
- Con carácter general: 18,00 euros/unidad/temporada.
- En Calles Descampado, Paseo San Julián y Plaza de España: 21,00 euros/unidad/temporada.
c) Sombrilla (unidad): 7,00 euros/unidad/temporada.
d) Barrica (unidad): 7,00 euros/unidad/temporada.
e) Banco (unidad de hasta 3 metros): 14,00 euros/unidad/temporada.
Si existiera cerramiento vertical (de carácter móvil o fijo) u otro elemento similar, las tarifas anteriores se incrementarán en un 30%. En cuyo caso únicamente se tributará por esta tarifa, salvo en aquellos supuestos en que el aprovechamiento exceda del perímetro, mediante la colocación de cualquier elemento fuera del cerramiento vertical u otro elemento similar. Dicho aprovechamiento se liquidará según la tarifa correspondiente.
Cuando en la terraza se coloque alguna estructura fija (toldo o similar) las tarifas anteriores se incrementarán en un 15%. En cuyo caso únicamente se tributará por esta tarifa, salvo en aquellos supuestos en que el aprovechamiento exceda del perímetro, mediante la colocación de cualquier elemento fuera del mismo. Dicho aprovechamiento se liquidará según la tarifa correspondiente.
Si existiera cerramiento vertical (de carácter móvil o fijo) con estructura fija (toldo o similar), o una carpa plegable u otros elementos similares, las tarifas anteriores se incrementarán en un 45%. En cuyo caso únicamente se tributará por esta tarifa, salvo en aquellos supuestos en que el aprovechamiento exceda del perímetro, mediante la colocación de cualquier elemento fuera del cerramiento vertical de carácter móvil, fijo, carpa plegable u otro elemento similar. Dicho aprovechamiento se liquidará según la tarifa correspondiente.
Asimismo, las tarifas resultantes se incrementarán en un 20% cuando se deje el mobiliario apilado o existan cerramientos verticales fijos, otras estructuras fijas, carpas plegables o similares. Para el caso de que se dejara dicho mobiliario apilado, aunque no hubiere sido solicitado, si se constata aún con carácter puntual su apilado, se aplicará dicho incremento del 20% en la correspondiente tarifa sin perjuicio de los recargos ejecutivos y el cobro en vía de apremio que en su caso corresponda.
2.- Cuotas anuales devengadas a partir del 01 de marzo de 2022:
a) La terraza de veladores (una mesa y hasta cuatro sillas):
- Con carácter general: 60,00 euros/unidad/temporada.
- En Calles Descampado, Paseo San Julián y Plaza de España: 70,00 euros/unidad/temporada.
b) Medio velador (una mesa y dos sillas):
- Con carácter general: 36,00 euros/unidad/temporada.
- En Calles Descampado, Paseo San Julián y Plaza de España: 42,00 euros/unidad/temporada.
c) Sombrilla (unidad): 14,00 euros/unidad/temporada.
d) Barrica (unidad): 14,00 euros/unidad/temporada.
e) Banco (unidad de hasta 3 metros): 28,00 euros/unidad/temporada.
Si existiera cerramiento vertical (de carácter móvil o fijo) u otro elemento similar, las tarifas anteriores se incrementarán en un 30%. En cuyo caso únicamente se tributará por esta tarifa, salvo en aquellos supuestos en que el aprovechamiento exceda del perímetro, mediante la colocación de cualquier elemento fuera del cerramiento vertical u otro elemento similar. Dicho aprovechamiento se liquidará según la tarifa correspondiente.
Cuando en la terraza se coloque alguna estructura fija (toldo o similar) las tarifas anteriores se incrementarán en un 15%. En cuyo caso únicamente se tributará por esta tarifa, salvo en aquellos supuestos en que el aprovechamiento exceda del perímetro, mediante la colocación de cualquier elemento fuera del mismo. Dicho aprovechamiento se liquidará según la tarifa correspondiente.
Si existiera cerramiento vertical (de carácter móvil o fijo) con estructura fija (toldo o similar), o una carpa plegable u otros elementos similares, las tarifas anteriores se incrementarán en un 45%. En cuyo caso únicamente se tributará por esta tarifa, salvo en aquellos supuestos en que el aprovechamiento exceda del perímetro, mediante la colocación de cualquier elemento fuera del cerramiento vertical de carácter móvil, fijo, carpa plegable u otro elemento similar. Dicho aprovechamiento se liquidará según la tarifa correspondiente.
Asimismo, las tarifas resultantes se incrementarán en un 20% cuando se deje el mobiliario apilado o existan cerramientos verticales fijos, otras estructuras fijas, carpas plegables o similares. Para el caso de que se dejara dicho mobiliario apilado, aunque no hubiere sido solicitado, si se constata aún con carácter puntual su apilado, se aplicará dicho incremento del 20% en la correspondiente tarifa sin perjuicio de los recargos ejecutivos y el cobro en vía de apremio que en su caso corresponda.
CAPÍTULO VIII
Devengo y período impositivo
Artículo 9.
1. La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial de los terrenos de uso o dominio público local. A estos efectos, cuando se trate de nuevas altas, se entenderá devengada la tasa desde el momento en que, a instancia del interesado, fuese autorizado el aprovechamiento o desde que éste se produzca caso de no mediar autorización.
2. El periodo impositivo comenzará el 1 de marzo y finalizará el último día del mes de febrero del ejercicio siguiente.
3. Las cuotas será irreducibles. Excepcionalmente cuando no pueda hacerse efectivo el aprovechamiento durante toda la temporada por causa imputable a la Administración por haber suspendido temporalmente la licencia, se prorrateará por meses completos según la ocupación autorizada, no pudiéndose conceder autorización por períodos inferiores o superiores a los del período impositivo.
4. En caso de cese definitivo en el aprovechamiento especial por causa imputable al Ayuntamiento las cuotas serán prorrateadas por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de las cuotas correspondientes a los trimestres naturales en los que no se hubiera disfrutado de la utilización o aprovechamiento.
CAPÍTULO IX
Normas de gestión
Artículo 10.
1. Los sujetos pasivos deberán presentar la declaración de alta en la Tasa con anterioridad a la ocupación de los terrenos de uso o dominio público municipal.
Dicha solicitud constituirá declaración en la que conste la superficie de utilización o aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.
2. La concesión, modificación o extinción de las licencias se considerarán a todos los efectos declaraciones fiscales para la gestión de esta tasa.
3. Los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. A los cuales se aplicarán un recargo del 30% por m2 a la tarifa que les correspondiera.
Artículo 11.
Cuando se trate de nuevas autorizaciones de aprovechamiento una vez otorgada la licencia, el Servicio correspondiente, remitirá copia del acuerdo o resolución de autorización de la misma al Servicio de Recaudación/Tesorería, quien practicará la liquidación pertinente con sujeción a los elementos y condiciones de la licencia concedida. Dicha liquidación deberá ser notificada individualmente al contribuyente.
Las tarifas previstas en la presente Ordenanza se incrementarán en un 10% en caso de solicitud presentada con posterioridad al 1 de marzo de cada ejercicio, con motivo de los mayores costes de gestión en la recaudación municipal, la extemporaneidad de la solicitud, así como la apertura de plazos y trámites específicos para el solicitante.
Artículo 12.
Las concesiones de las licencias ya autorizadas se gestionarán a partir del padrón de contribuyentes, formado en base a los datos declarados por los mismos en el momento de solicitar la utilización del aprovechamiento.
En este caso las notificaciones se practicarán colectivamente mediante edictos, procediéndose a la exposición pública de la matrícula durante un mes a efectos de reclamaciones.
Artículo 13.
Las solicitudes de modificación o baja en las licencias existentes que se presenten con anterioridad al día primero de marzo del ejercicio en el que se va a producir el devengo de la tasa, surtirán efectos para el citado ejercicio. En caso contrario, los efectos se producirán en el ejercicio siguiente.
Salvo nuevos negocios, ampliaciones de actividad o nuevas aperturas que se efectúen a lo largo del año, en cuyo caso será efectivo en el correspondiente ejercicio prorrateándose la cuota por semestres naturales.
Cuando las variaciones en la cuota tributaria se produzcan por modificación de las tarifas, no precisarán de notificación individualizada, en cuanto que esta ordenanza se expuso al público y se tramitó reglamentariamente.
La falta de presentación de la declaración de baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.
Artículo 14.
El incumplimiento de la obligación de satisfacer la tasa determinará la revocación de la licencia y la expedición de la correspondiente orden de retirada inmediata de todos elementos instalados. Sin perjuicio del pago de la tasa y de los recargos y sanciones que procedan.
Artículo 15.
Cuando el aprovechamiento lleve aparejado la destrucción o el deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación.
Si los daños fueran irreparables, este Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual a los bienes destruidos, o al importe del deterioro de los dañados.
El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este artículo.
CAPÍTULO X
Recaudación
Artículo 16.
El cobro de la tasa se realizará en los lugares, plazos y formas reguladas en las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia, y en todo caso:
a) Tratándose de licencias de nuevas utilizaciones o aprovechamientos por ingreso directo, en las cuentas bancarias que se indiquen en la correspondiente liquidación individualizada que se practique.
b) Tratándose de licencias de utilizaciones o aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por años naturales en las cuentas que a tal efecto se indique en el anuncio de cobranza colectivo, y en los plazos en el mismo indicados, no pudiéndose ser los mismos inferiores a 2 meses.
c) No obstante, y a los efectos previstos en el artículo 3 de la presente Ordenanza el sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante el período de pago voluntario, en cuyo caso se aplicará una bonificación del 5% a la deuda que correspondiera ingresar. Bonificación que no se aplicará en caso de devolución de recibo.
Transcurrido el periodo voluntario de recaudación, se procederá al cobro de las cuotas en vía de apremio, en los términos previstos en la Ley General Tributaria y demás normativa concordante.
CAPÍTULO XI
Infracciones y sanciones
Artículo 17.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria y normativa de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004.
En relación con el artículo 22 de la Ordenanza reguladora, la pena accesoria de inhabilitación para la obtención de nueva licencia, se aplicará en todo caso cuando a fecha de elaboración del correspondiente padrón el titular de la licencia o solicitante no se encuentre al corriente de pago con el Ayuntamiento respecto de deudas contraídas por este mismo concepto.
Disposición derogatoria única.
La presente Ordenanza deroga expresamente la tarifa primera 'Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas' del artículo 7 Capítulo V de la Ordenanza fiscal número 40 reguladora de la tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales.
Disposición final. Entrada en vigor.
Primera. - En lo no previsto en la legislación básica aplicable a la materia y en esta Ordenanza Fiscal, regirá supletoriamente la normativa tributaria aplicable en cada caso, así como en los aspectos que pudieran ser de aplicación la Ordenanza reguladora de Terrazas.
Segunda. - La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2016, y su última modificación ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria de 30 de diciembre de 2020, la cual entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.
Tercera. - Esta ordenanza fiscal se complementa con la Ordenanza reguladora para la instalación de terrazas de veladores en la ciudad de Nájera.