Decreto de la Presidenta 8/2021, de 14 de marzo, por el que se establecen medidas temporales de salud pública aplicables durante festividad de la Semana Santa de 2021, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja
El 25 de octubre de 2020, el Gobierno de España declaró el estado de alarma mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Este real decreto contempla medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión del SARS-CoV-2, tales como la limitación de la libre circulación de las personas en horario nocturno, la posibilidad de limitar la entrada y salida de los territorios de las comunidades autónomas, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior. Asimismo, se establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.
El artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, establece que la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma. De acuerdo con el artículo 23 del Estatuto de Autonomía de La Rioja la Presidenta ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la ordinaria del Estado en este territorio. En consecuencia, la Presidenta de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la autoridad delegada para dictar, por Delegación del Gobierno de la Nación, las disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
El Decreto de la Presidenta 7/2021, de 10 de marzo, por el que se activan, en su ámbito competencial, las medidas correspondientes al nivel de riesgo 3, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de marzo de 2021, por el que se actualizan las medidas sanitarias preventivas vigentes para la contención de la COVID-19, incluidas en el Plan de Medidas según indicadores, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de febrero de 2021.
La Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Secretaría de Estado de Sanidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19 con motivo de la festividad de San José y de la Semana Santa de 2021 (BOE 12 de marzo), referidas a un ámbito material en el que la Administración General del Estado tiene atribuidas funciones de coordinación general de la sanidad, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, que incluye a todas las comunidades autónomas y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, a los efectos previstos en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, si bien, necesitadas de transposición o integración en el marco normativo autonómico.
El informe emitido por el Director General de Salud Pública, Consumo y Cuidados, de fecha 9 de marzo de 2021, en el que manifiesta:
- La situación epidemiológica muestra un cambio en la tendencia con un aumento en la incidencia acumulada desde el 3 de marzo.
- El mapeo de la infección muestra la afectación heterogénea de la comunidad, afectando especialmente a la zona de Rioja Baja: Arnedo, Calahorra, Alfaro y Pradejón. Se han identificado brotes de magnitud importante en la zona que podrían explicar parte del aumento sin embargo hay que seguir la situación de la zona con especial cautela.
- La capacidad diagnóstica continúa siendo elevada, detectándose un leve aumento en la positividad de las pruebas diagnósticas de infección activa.
- Se observa una disminución significativa de los niveles de SARS-CoV-2 en las aguas residuales de las dos depuradoras analizadas (EDAR Logroño y EDAR Calahorra).
- Las características del lugar de contagio muestran que en un número elevado de casos no es posible establecer el ámbito de exposición. Destaca el aumento de los casos que han mantenido reuniones con familiares o amistades en periodo de infectividad y la transmisión domiciliaria. El número de contractos por caso parece haberse estabilizado.
- La información procedente de la capacidad asistencial muestra una meseta en la presión, que sigue siendo moderada en hospitalización y muy alta en cuidados críticos.
Y recomienda, la aplicación del Plan de Medidas según indicadores en el nivel de riesgo alto, correspondiente al nivel de alerta 3, siendo la unidad territorial evaluada La Rioja en su conjunto, aspecto que determina la aplicación de la limitación de entrada y salida de personas a este ámbito, y no a cada uno de los municipios.
Por lo tanto, como autoridad delegada conforme al artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 2.3 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, el artículo 14 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, a iniciativa de la Consejería de Salud y Portavocía del Gobierno y propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, dispongo:
Artículo 1. Objeto
El objeto de este Decreto es establecer las medidas específicas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante la festividad de semana santa del año 2021.
A los efectos de este decreto, la festividad de semana comprende desde el 26 de marzo hasta el 9 de abril de 2021, ambos incluidos.
Artículo 2. Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno
1. Queda limitada la libertad de circulación de las personas en todo el territorio de la Comunidad Autónoma en el horario nocturno comprendido entre las 23:00 y las 06:00 horas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, durante ese horario, las personas únicamente podrán circular por las vías y espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
Artículo 3. Limitaciones de entrada y salida de personas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja
1. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, excepto cuando se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios, centros sociosanitarios, centros de día y centros ocupacionales.
b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales o legales.
c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, que imparten enseñanzas regladas. Igualmente, el acompañamiento de un familiar a personas autorizadas, exclusivamente durante el tiempo mínimo, pero indispensable, para la realización del trayecto.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros que no puedan aplazarse.
g) En el ámbito deportivo, podrán entrar y salir del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para entrenar y competir, los equipos que participen en Ligas Profesionales (La Liga y ACB), así como el resto de competiciones oficiales absolutas de ámbito estatal que pertenezcan al primer, segundo y tercer nivel deportivo, además de los equipos de la categoría Juvenil División de Honor de fútbol. A estos efectos, se entiende que forman el equipo tanto los deportistas como el personal técnico.
En el caso de deportistas de deportes individuales, podrán entrar y salir del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para entrenar y para participar en Campeonatos de España o competiciones oficiales de ámbito internacional, los deportistas catalogados como de Alto Nivel (DAN hasta los de nivel C incluidos) o de Alto Rendimiento (DAR).
h) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
i) Obtención y renovación de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
j) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
k) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
l) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
2. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones previstas en este artículo; esto es, cuando su origen y destino se sitúe fuera de los mismos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se recomienda evitar o reducir la movilidad geográfica lo máximo posible.
4. Las restricciones a la movilidad contempladas en este artículo se acreditarán mediante la declaración responsable contenida en Anexo al Decreto de la Presidenta 3/2021, de 20 de enero (BOR nº15, de 21 de enero de 2021).
Artículo 4. Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.
1. En los espacios de uso público, se limita la permanencia de grupos de personas de la siguiente manera:
a) Hasta un máximo de cuatro personas en espacios públicos cerrados.
b) Hasta un máximo de seis personas en espacios públicos abiertos.
Estas limitaciones no se aplicarán a grupos de personas convivientes.
2. En los espacios de uso privado, tanto en el interior como en el exterior, y en los domicilios, se limita la permanencia a los convivientes.
De las limitaciones establecidas en este apartado se exceptúan en los siguientes supuestos y situaciones:
a) Las personas que viven solas, que podrán formar parte de una única unidad de convivencia ampliada. Cada unidad de convivencia puede integrar solamente a una única persona que viva sola.
b) La reunión de personas menores de edad con sus progenitores, en caso de que estos no convivan en el mismo domicilio.
c) La reunión de personas con vínculo matrimonial o de pareja cuando estos vivan en domicilios diferentes.
d) La reunión para el cuidado, la atención o el acompañamiento a personas menores de edad, personas mayores o dependientes, con discapacidad o especialmente vulnerables, cuando resulte necesario para el normal desenvolvimiento de esta persona.
3. Conforme establece el artículo 7.4 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, no estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales, educativas e institucionales, ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.
Artículo 5. Celebraciones y eventos masivos.
Queda limitada la celebración de eventos masivos de cualquier índole que impliquen aglomeración o concentración de personas.
Los eventos en espacios cerrados seguirán las normas de aforo y otras medidas actualmente vigentes en esta Comunidad, y tendrán también en cuenta lo establecido en el artículo 7.3 y 4 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
Disposición adicional primera. Temporalidad.
Durante el periodo de vigencia de esta norma seguirán siendo de aplicación todas las normas anteriores excepto en lo que resulten incompatibles o contrarias con ella.
Finalizado el periodo de vigencia de esta norma, serán de plena aplicación todas las normas anteriores.
Disposición final primera. Eficacia.
El presente decreto surtirá efectos desde las 00:00 del día 26 de marzo de 2021 hasta las 00:00 del día 10 de abril de 2021.
Logroño a 14 de marzo de 2021.- La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.