Decreto 24/2021, de 30 de marzo, por el que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros públicos y centros privados concertados que imparten segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato
El artículo 27.5 de la Constitución Española asigna a los poderes públicos la obligación de garantizar el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
Por su parte, el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que la desarrollan, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1º del artículo 149 y de la Alta Inspección de Educación para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, (LOMLOE), asigna a las administraciones educativas la responsabilidad de regular la admisión de los alumnos y alumnas en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales.
El artículo 84 de la citada Ley Orgánica de Educación establece las condiciones básicas de los procedimientos de admisión del alumnado, fijando los criterios de admisión en el supuesto de que no existan en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso.
En la Comunidad de La Rioja se aprobó el Decreto 7/2007, de 2 de marzo, sobre elección de centro, criterios de admisión de alumnos en centros no universitarios sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas, sin embargo, la modificación operada por la citada Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, los cambios sociodemográficos de nuestra Comunidad Autónoma y la necesaria simplificación y racionalización del procedimiento de escolarización, requieren llevar a cabo una actualización de dicha normativa.
Una vez generalizado el principio universal de gratuidad de las enseñanzas obligatorias y aceptada socialmente la integración de personas con necesidad específica de apoyo educativo, es necesario profundizar más en la función integradora que potencialmente tiene la educación. Por ello, se deben establecer un procedimiento y unos criterios de admisión del alumnado que faciliten la integración de las diferencias y fomenten el respeto y la valoración de los demás. Esta función se debe generalizar a todos los centros, tanto públicos como privados concertados, con el objetivo de conseguir una sociedad plural y abierta, basada en el respeto a las diferencias.
En la planificación de la enseñanza, se deberá atender a una adecuada y equilibrada distribución de los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo entre todos los centros públicos y privados concertados, velando por un proceso de admisión en condiciones de igualdad para todos, sin que ninguna persona pueda ser discriminada por razones de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacidad, edad, enfermedad, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, según queda establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Educación (LOE).
Este concepto de la educación como servicio público deberá también hacer compatible el derecho de las familias a la elección de un centro educativo para sus hijos con las necesidades del alumnado y la planificación de la oferta educativa realizada por la Consejería competente en materia de educación, asegurando, en todos los casos, la participación de la comunidad educativa.
Teniendo en cuenta estas premisas, así como la realidad social y educativa existente en La Rioja, se hace necesaria la adopción de determinadas medidas que faciliten la adecuación de la normativa a las condiciones en que se desarrolla el proceso de escolarización.
En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 30 de marzo de 2021 acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
CAPÍTULO I
Disposiciones de Carácter General
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de admisión del alumnado, del segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato, y será de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados concertados en los que se impartan las citadas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto las enseñanzas de formación profesional y de régimen especial (enseñanzas de idiomas, enseñanzas artísticas y enseñanzas deportivas) que se regirán por su normativa específica.
Artículo 2. Principios generales.
1. La Consejería competente en materia de educación garantizará el derecho a la educación mediante una adecuada programación de los puestos escolares, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por los padres, madres, tutores legales o alumnos mayores de edad.
En todo caso, en dicha programación se procurará una adecuada y equilibrada distribución del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los distintos centros escolares, según queda establecido en el artículo 74.5 de la Ley Orgánica de Educación.
2. Deberán participar en el procedimiento de admisión regulado en el presente Decreto los alumnos y alumnas que accedan por primera vez o cambien de centro para cursar alguna de las enseñanzas de segundo ciclo educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato.
3. El procedimiento inicial de admisión del alumnado se realizará al comienzo de la oferta de la etapa que corresponda a la menor edad en el caso de los centros públicos, y a la oferta del curso que sea objeto de concierto y corresponda a la menor edad en el caso de los centros privados concertados.
4. En los procedimientos de admisión en centros públicos que impartan segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros adscritos de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, respectivamente, estableciéndose que dicha prioridad se aplicará con anterioridad al comienzo del procedimiento de admisión del alumnado en las restantes plazas vacantes.
En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.
5. En ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacidad, edad, enfermedad, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal.
6. Se garantiza la gratuidad de las enseñanzas obligatorias.
En este sentido, los centros docentes públicos y privados concertados, en ningún caso podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, ni exigir aportaciones en concepto de matrícula o por reserva de plaza o imponerles la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, de conformidad con el artículo 88 de la LOE.
Los centros docentes públicos o privados concertados tampoco podrán establecer la obligatoriedad de la adquisición del material o equipamiento escolar en establecimientos determinados, ni exigir la utilización de servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportaciones económicas por parte de las familias del alumnado.
7. En ningún caso, las características propias de un centro o de su oferta educativa, tales como las derivadas del hecho de que aquél imparta enseñanzas plurilingües, de que hubiera tenido reconocida una especialización curricular o hubiera participado en una acción destinada a fomentar la calidad, podrán suponer modificación de los criterios de admisión.
Artículo 3. Información a la comunidad educativa.
1. La Consejería competente en materia de educación hará pública la relación de centros públicos y centros privados concertados existentes en cada zona de influencia, donde se recojan los distintos niveles de enseñanza que se imparten en ellos.
Además, en colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones, asegurará una información objetiva sobre los centros educativos, con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de elección que reconoce el artículo 27.3 de la Constitución Española.
2. Todos los centros públicos y privados concertados deberán informar del contenido de su proyecto educativo y, en su caso, de su carácter propio a los padres, representantes legales de los alumnos y alumnas y a éstos si son mayores de edad, cuando soliciten plaza en dichos centros.
Asimismo, podrán informar de los recursos específicos de que disponen, de las actividades extraescolares que realizan, de los servicios complementarios y otros de carácter voluntario y no lucrativo que ofrecen, con indicación del precio y de la correspondiente aprobación por parte de la administración competente, en los casos en que ésta sea preceptiva.
Además, deberán poner a disposición de los interesados la siguiente información:
a) Normativa reguladora del procedimiento de admisión del alumnado.
b) El número de vacantes de los centros docentes fijadas por el titular de la Consejería competente en materia de educación para cada uno de los cursos autorizados para el siguiente curso escolar, con especificación de las plazas reservadas para los alumnos y alumnas con derecho preferente.
c) En su caso, las zonas limítrofes junto a las zonas de influencia que se determinen por la Consejería competente en materia de educación.
d) El plazo y lugar de presentación de las solicitudes de admisión.
e) Relación de documentos que deben adjuntarse a la solicitud.
f) En su caso, la prioridad en la admisión del alumnado, si el centro estuviera autorizado, para realizar la oferta de simultanear los estudios de enseñanzas artísticas profesionales y la participación en programas deportivos de alto rendimiento con las enseñanzas de educación secundaria.
g) La fecha de publicación de las listas provisionales de alumnos admitidos o, en su caso, no admitidos y los plazos establecidos para la presentación de reclamaciones a las listas provisionales y de renuncia a seguir participando en el proceso.
h) Procedimiento a seguir en los supuestos de empate en la baremación de criterios.
i) Fecha de publicación de la lista de adjudicación definitiva de vacantes y plazos de reclamaciones y recursos.
j) El período de matrícula ordinaria del nivel y/o etapa correspondiente en el centro docente.
CAPÍTULO II
Zonas de influencia, proceso de adscripción y reserva de plazas
Artículo 4. Delimitación de las zonas de influencia.
1. Para facilitar el proceso de admisión del alumnado, el titular de la Dirección General competente en materia de escolarización procederá a delimitar las zonas de influencia en función de la distribución de la población escolar y la de los centros educativos existentes, oídas las Administraciones Municipales y cubriendo, en lo posible, una población socialmente heterogénea. La definición de estas se atendrá a los siguientes criterios:
a) Dentro de cada localidad, las zonas de influencia tenderán a ser lo suficientemente amplias a efectos de facilitar la elección de centro docente.
b) Todo domicilio quedará comprendido, al menos, en una zona de influencia.
c) Se procurará que las áreas de influencia de los centros de educación secundaria sean más amplias que las correspondientes a los centros de educación primaria abarcando, en su caso, las de municipios sin centro de educación secundaria.
d) Se definirán, asimismo, las zonas limítrofes a las zonas de influencia.
2. En los centros de educación secundaria donde se impartan determinadas modalidades de bachillerato, la delimitación de las zonas de influencia se definirá de forma que sea posible el acceso a estas enseñanzas en condiciones de igualdad, para los alumnos y alumnas que las demanden, de acuerdo con la capacidad de los distintos centros.
3. Las familias y los alumnos mayores de edad podrán solicitar plazas entre la totalidad de la oferta que la Administración realice cada curso escolar, atendiendo a criterios de planificación.
Artículo 5. Adscripción.
1. Todos los centros públicos que impartan únicamente segundo ciclo de educación infantil o hasta primer o segundo ciclo de educación primaria quedarán adscritos, al menos, a un centro público de la misma localidad que imparta todos los cursos correspondientes de la educación primaria.
2. A su vez, todos los centros públicos que impartan la etapa de educación primaria quedarán adscritos, al menos, a un Instituto de Educación Secundaria. Se considerarán ambos centros como uno único a efectos de la admisión del alumnado.
3. Todos los centros públicos que impartan sólo educación secundaria obligatoria quedarán adscritos, al menos, a un Instituto de educación secundaria que imparta las enseñanzas correspondientes al bachillerato.
4. La adscripción de centros privados concertados a centros públicos, en el marco de la planificación educativa se realizará siguiendo el procedimiento administrativo establecido al efecto.
Artículo 6. Proceso de escolarización de alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo.
1. Se consideran alumnos con necesidad específica de apoyo educativo los siguientes:
a) Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje.
b) Alumnado de incorporación tardía al sistema educativo.
c) Alumnado con altas capacidades intelectuales.
d) Alumnado con necesidades educativas especiales.
e) Alumnado con necesidades derivadas de condiciones personales o historia escolar.
2. La matriculación en centros ordinarios de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo por presentar necesidades educativas especiales producirá una reducción de una plaza, respecto a la ratio máxima legalmente establecida, por cada uno de los alumnos con el mencionado perfil, durante toda su escolaridad.
3. Se fija en dos el número máximo de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo vinculadas a necesidades educativas especiales que pueden matricularse en un aula en los procesos de escolarización para los cursos de inicio de etapa.
4. El diagnóstico o identificación de nuevos casos de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo vinculadas a necesidades educativas especiales durante los posteriores años de escolaridad no supondrá en ningún caso el desplazamiento de alumnos ya matriculados en el centro. Su escolarización se regirá por el principio de inclusión en su aula de referencia.
5. El titular de la Dirección General competente en materia de escolarización autorizará un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.
6. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo la Dirección General competente en escolarización determinará las plazas reservadas hasta el final del período de preinscripción y matrícula, tanto de los centros públicos como de las autorizadas a los centros privados concertados. Dicha reserva podrá mantenerse hasta el inicio del curso escolar.
7. El proceso de escolarización de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo podrá realizarse de forma simultánea al proceso ordinario de admisión.
CAPÍTULO III
Procedimiento de admisión
Artículo 7. Criterios de admisión.
1. Los alumnos que procedan de los centros adscritos de educación infantil, educación primaria o educación secundaria obligatoria, respectivamente, tendrán preferencia en la admisión, con anterioridad al comienzo del procedimiento de admisión del alumnado en las restantes plazas vacantes.
Asimismo, tendrán preferencia en la admisión, en el área o zona de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo, indistintamente, de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos o privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de Educación, la admisión del alumnado en los centros públicos y en los centros privados concertados, cuando no existan plazas suficientes, se regirá por los criterios prioritarios siguientes, aplicándose el baremo que figura en el anexo I del presente Decreto:
a) Existencia de hermanas o hermanos matriculados en el centro.
b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales o quienes ejerzan la guarda del menor.
c) Renta per cápita de la unidad familiar.
d) Desempeño del puesto de trabajo en el centro docente del padre, madre o tutor legal o quienes ejerzan la guarda del menor.
e) Condición legal de familia numerosa.
f) Alumnado nacido de parto múltiple.
g) Familia monoparental.
h) Situación de guarda del alumno o alumna ejercida por la Administración.
i) Concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas.
j) Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.
Ninguno de estos criterios tendrá carácter excluyente, ni podrá suponer más del 30% del total de la puntuación máxima, a excepción del criterio b) que podrá superar ese límite.
3. Si como consecuencia de la aplicación del baremo previsto en el Anexo I del presente Decreto se produjeran empates, éstos se dirimirán aplicando, en el orden establecido y hasta que se produzca el desempate, los criterios que se exponen a continuación:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos o hermanas matriculados en el centro.
b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio.
c) Mayor puntuación del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales o quienes ejerzan la guarda del menor.
d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de rentas anuales de la unidad familiar.
e) Mayor puntuación obtenida en el apartado relativo al desempeño del puesto de trabajo en el centro docente del padre, madre o tutor legal o quienes ejerzan la guarda del menor.
f) En caso de continuar la situación de empate se seguirán comparando los restantes criterios según el orden establecido en el apartado 1 de este artículo.
g) Si una vez aplicados los criterios de desempate desarrollados a lo largo del precepto, persistiera el empate se realizará un sorteo de conformidad con la normativa de desarrollo donde se determinarán los criterios específicos del desempate.
4. Para el acceso a las enseñanzas de Bachillerato en caso de empate el expediente académico será el primer criterio a tener en consideración como criterio de desempate aplicándose a continuación los recogidos en el apartado segundo de este mismo artículo.
Artículo 8. Valoración del criterio de la proximidad del domicilio.
1. Se considerará como domicilio familiar el habitual de convivencia de los representantes legales del alumnado o, en su caso, el del alumnado de bachillerato si viven en domicilio distinto de los de aquéllos. Cuando por divorcio, separación o por cualquier otra causa, los padres vivan en domicilios separados, se estará en todo caso, a lo acordado por los cónyuges o en defecto de acuerdo con lo resuelto judicialmente sobre el ejercicio de la patria potestad. En el supuesto de que la patria potestad sea atribuida conjuntamente al padre y a la madre, se considerará domicilio familiar el de la persona que tenga atribuida la custodia legal del mismo o quien tenga la guarda por Resolución judicial o administrativa. En el caso de que la custodia sea compartida, se considerará domicilio familiar aquel en el que esté empadronado el menor indistintamente con cualquiera de los tutores legales.
2. A los efectos de valorar el criterio regulado en este artículo podrá ser considerado como domicilio familiar, a petición del solicitante, el lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales del alumnado o el de los propios alumnos, si lo son de bachillerato.
Artículo 9. Valoración del criterio relativo a hermanos matriculados en el centro o padres o madres o tutores legales que trabajen en el mismo.
1. La valoración de este criterio se realizará de acuerdo con las siguientes circunstancias:
- Existencia de hermanos matriculados en el centro.
- Existencia de padres o tutores legales que trabajen en el centro.
2. En el proceso de admisión sólo se valorarán los hermanos matriculados en el centro que vayan a continuar escolarizados en el mismo durante el curso escolar para el que se solicita la admisión.
A estos efectos, también tendrán la consideración de hermanos las personas sometidas a tutela o guarda legal dentro de la unidad familiar.
3. Cuando el padre, madre, o tutores o guardadores legales trabajen en el centro, deberán acreditarlo en la forma que determine la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 10. Valoración del criterio de la renta per cápita.
1. A los efectos de valorar este criterio de admisión, el concepto de unidad familiar será el establecido en la normativa tributaria y los datos a considerar serán los correspondientes al ejercicio final anterior en dos años al año natural en el que se presente la solicitud.
2. Según lo establecido en el artículo 84.10 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de las rentas anuales de la unidad familiar, será suministrada directamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Consejería competente en materia de educación, por medios informáticos o telemáticos en el marco de colaboración entre ambas, en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que las desarrollan.
3. En la medida en que a través del indicado marco de colaboración se pueda disponer de dicha información, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias. En estos supuestos, el certificado será sustituido por declaración responsable del interesado de que cumple las obligaciones señaladas, así como autorización expresa del mismo para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria, suministren la información a la Administración educativa.
Artículo 11. Valoración del criterio de familia monoparental.
1. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se consideran que son familias monoparentales las integradas por una sola persona con un/a o más hijos o hijas o personas tuteladas o acogidas, y en concreto, las unidades familiares siguientes:
a) Las familias en las que solo el padre o la madre hayan reconocido a todos o alguno/a o algunos/as de los hijos/as, o le haya sido atribuido la patria potestad con carácter exclusivo por resolución judicial.
b) Las formadas por una persona viuda o en situación equiparable con la descendencia que hubiera tenido con la pareja desaparecida.
c) Aquellas en las que una sola persona ejerza la guarda a una o varias personas menores de edad, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año.
d) Otros supuestos que contemple la normativa autonómica en su caso y no estén incluidos entre los citados en los apartados anteriores.
2. Se considera asimismo familia monoparental la conformada por una mujer que ha sufrido violencia de género por el progenitor, en los términos establecidos en la normativa reguladora en materia de violencia de genero. Esta circunstancia se acreditará con la orden de protección a favor de la víctima y excepcionalmente con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección o informe del órgano administrativo competente.
3. A los efectos de este decreto se consideran ascendientes al padre o a la madre. Se equipará a la condición de ascendiente a la persona que ejerza la guarda.
4. En ningún caso se podrá reconocer como familia monoparental la unidad familiar en la que la persona ascendiente hubiera sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera su cónyuge o ex-cónyuge o persona que hubiera estado ligada a ella por una análoga relación de afectividad.
Artículo 12. Procedimiento de escolarización.
1. La Consejería competente en materia de educación fijará el plazo en el que las familias o los alumnos mayores de edad, podrán formalizar y presentar sus solicitudes de admisión preferentemente por vía telemática o, en su caso, en el centro en que deseen escolarizar a sus hijos e hijas, o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
En ningún caso los centros financiados con fondos públicos podrán rechazar solicitudes.
2. Las solicitudes de plaza se formularán utilizando el modelo oficial que, al efecto, se apruebe por la Consejería competente en materia de educación, y deberán ir acompañadas de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos y criterios necesarios para la admisión.
3. Cada solicitante presentará una única solicitud junto con la documentación acreditativa de las circunstancias establecidas en el artículo 7 de este Decreto. La presentación de más de una solicitud para acceder a las mismas enseñanzas comportará la invalidez de las presentadas.
En caso de nulidad, separación o divorcio de los padres que presenten instancias separadas, sólo se tendrá en cuenta la instancia presentada por el progenitor que ostente la guardia y custodia del menor para el que se solicita plaza.
4. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, los Consejos Escolares de los centros docentes públicos baremarán, de acuerdo a los criterios establecidos en este Decreto, sobre aquellas solicitudes dirigidas al centro.
En el caso de centros privados concertados, serán los titulares de los centros y sus Consejos Escolares los que baremarán sobre las solicitudes dirigidas al centro, de acuerdo a los criterios establecidos en este Decreto.
5. Una vez baremadas las solicitudes, los Consejos Escolares de los centros docentes públicos las trasladarán a la Oficina de Escolarización Permanente de la Consejería competente en materia de educación para que proceda a su tratamiento y ordenación por orden de puntuación.
En el caso de los centros privados concertados serán los titulares de estos, quienes tengan que trasladar las solicitudes baremadas a la Oficina de Escolarización permanente.
6. La Oficina de Escolarización Permanente propondrá la asignación de las plazas existentes en función de las preferencias manifestadas por los solicitantes y el orden en la puntuación obtenida para cada una de ellas, evitando así que solicitudes con menor puntuación puedan anteponerse a otras, al haber solicitado otros centros en segunda o tercera opción.
7. En el plazo establecido reglamentariamente, la Oficina de Escolarización Permanente propondrá a los Consejos Escolares de los centros públicos y privados concertados la asignación de las plazas existentes para que estos decidan sobre la admisión de acuerdo los criterios establecidos en este Decreto, procediendo a la publicación de las listas provisionales de admitidos y no admitidos en los centros solicitados, abriendo a su vez, el plazo de reclamaciones a dichas listas.
8. Una vez resueltas las reclamaciones, los Consejos Escolares de los centros públicos, y los titulares de los centros privados concertados harán públicas las listas definitivas y se procederá a la adjudicación de las plazas.
9. La Consejería competente en materia de educación establecerá el proceso de admisión para cursar las enseñanzas de formación profesional en centros públicos y privados concertados, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable a estas enseñanzas.
Artículo 13. Prioridad en la admisión del alumnado.
1. El alumnado que curse simultáneamente enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan las enseñanzas de régimen general que la Administración educativa determine.
2. El mismo tratamiento se dará a aquellos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.
Artículo 14. Oficina de Escolarización Permanente.
1. La Consejería competente en materia de educación constituirá, de acuerdo con el artículo 86.2 de la Ley Orgánica de Educación y dependiente de la Dirección General responsable en materia de escolarización, una Oficina de Escolarización Permanente, que ejercerá sus funciones durante todo el año con el fin de atender las necesidades de escolarización del alumnado.
2. La Oficina de Escolarización Permanente es un órgano colegiado, y se regirá por lo establecido en el artículo 17 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. La referida Oficina estará formada por los siguientes miembros nombrados por el titular de la Dirección General competente en materia de escolarización, que serán nombrados de conformidad con criterios paritarios que garanticen la presencia equilibrada de mujeres y hombres:
- El Presidente, que será el titular del servicio con competencia en materia de admisión de alumnos.
- Un representante de la unidad administrativa correspondiente a la Inspección de Educación.
- Un representante unidad administrativa correspondiente encargada de la escolarización.
- Un representante de la unidad administrativa competente en materia de Orientación y Atención a la Diversidad.
- Un representante de la Dirección General competente en materia de formación profesional.
- Un Director de un centro docente público, que será propuesto por la Consejería competente en materia de educación.
- Un Director de un centro privado concertado, a propuesta de las organizaciones de titulares en función de su representatividad.
- Dos representantes de las Asociaciones de Padres y Madres, miembros de los consejos escolares, uno de la red pública y otro de la red privada concertada a propuesta de las federaciones y asociaciones respectivas.
- Un representante de la Federación Riojana de Municipios.
- Dos representantes de las organizaciones sindicales con mayor representatividad en el ámbito educativo, uno correspondiente a los centros públicos y otro, a los centros privados concertados.
Actuará como secretario con voz, pero sin voto, un funcionario de carrera de grupo A de la Consejería competente en materia de educación.
4. Las funciones de la Oficina de Escolarización Permanente serán las siguientes:
a. Tratamiento y ordenación por orden de puntuación de las plazas durante el proceso de escolarización ordinario en función de los criterios de admisión establecidos en el presente Decreto.
b. Recepción y resolución de las reclamaciones que pudieran presentarse frente a los actos de trámite del procedimiento de admisión del alumnado.
c. Seguimiento y publicación mensual de las plazas vacantes en todos los centros públicos y privados concertados a lo largo del curso escolar.
d. Asignar centro docente a los alumnos y alumnas fuera del plazo ordinario establecido para la presentación de solicitudes de escolarización.
e. Adoptar las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos.
f. Cualesquiera otras que determine la Consejería competente en materia de educación en su normativa de desarrollo.
5. La Oficina de Escolarización Permanente podrá requerir el asesoramiento que estime necesario de otros órganos y servicios de la Consejería competente en materia de educación de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
6. Para el cumplimiento de sus funciones, la Oficina de Escolarización Permanente se reunirá con la periodicidad que se establezca mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación.
7. El régimen jurídico correspondiente a la Oficina de Escolarización permanente será el establecido para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
CAPÍTULO IV
Régimen de recursos y sanciones en materia de admisión
Artículo 15. Recursos.
Los acuerdos y decisiones que adopte la Oficina de Escolarización Permanente relativas a la escolarización definitiva del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la Dirección General competente en materia de escolarización.
Contra dicha resolución no procederá ningún otro recurso administrativo a excepción del extraordinario de revisión en los términos establecidos por la legislación aplicable.
Artículo 16. Sanciones.
1. Las responsabilidades en que se pudiera incurrir, como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnos en los centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que, en cada caso, sean de aplicación.
2. La infracción de tales normas en los centros docentes privados concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
3. La falsedad en los datos declarados o en la documentación aportada para la acreditación de las circunstancias determinantes de los criterios de admisión, así como la duplicidad de solicitudes, conllevará la exclusión de la solicitud, y se procederá a la escolarización del alumno o alumna en el centro en que quedasen plazas vacantes. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que pudieran derivarse de otro orden.
4. En los casos de falsedad en los datos declarados, la administración educativa deberá actuar de oficio contra las personas que incurran en falsedad documental.
Disposición adicional primera. Igualdad de género en el lenguaje.
En los casos en los que en la redacción de este Decreto se utilicen sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos de trabajo, debe entenderse que se utilizan por mera economía del lenguaje; que son usados de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos o puestos, con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.
Disposición adicional segunda. Admisión del alumnado en centros de educación de personas adultas.
La admisión del alumnado en los centros de Educación de Personas Adultas se regulará por su normativa específica.
Disposición adicional tercera. Reducciones vacantes en centros docentes que impartan enseñanzas obligatorias y cuenten con residencia del alumnado.
Para la determinación de los puestos vacantes en centros docentes que impartan enseñanzas obligatorias y cuenten con residencia para el alumnado, el titular de la Consejería competente en materia de educación podrá reducir, del total de vacantes en dichos centros, un número suficiente para garantizar la escolarización en los mismos de los alumnos residentes.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 7/2007, de 2 de marzo, sobre elección de centro, criterios de admisión de alumnos en centros no universitarios públicos y privados concertados y acceso a determinadas enseñanzas, por el que se aprueban las bases que regulan el procedimiento de admisión de alumnos en los centros públicos y centros privados concertados que imparten segundo ciclo de educación infantil, educación primaria o educación secundaria.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para adoptar cuantas medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño a 30 de marzo de 2021.- La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.- El Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, Pedro María Uruñuela Nájera.