Gobierno de La Rioja

Núm. 72
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 15 de abril de 2021
PARLAMENTO DE LA RIOJA
III..1350

Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja

El Pleno del Parlamento de La Rioja, en la sesión celebrada el día 31 de marzo de 2021, una vez debatido y votado aprobó el Estatuto de Personal al servicio del Parlamento de La Rioja.

En ejecución de dicho acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, dispongo su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja y en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño a 6 de abril de 2021.- El Presidente del Parlamento, Jesús María García García.

Estatuto de personal al servicio del Parlamento de La Rioja

De conformidad con lo previsto en el artículo 18.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma, se aprueba el siguiente Estatuto de Personal del Parlamento de La Rioja.

ÍNDICE

TÍTULO I. Disposiciones generales        
Artículo 1. Clases de personal al servicio del Parlamento             
Artículo 2. Funcionariado de carrera      
Artículo 3. Funcionariado interino          
Artículo 4. Personal laboral       
Artículo 5. Personal eventual      
Artículo 6. Órganos competentes en materia de personal            
Artículo 7. Mesa             
Artículo 8. Letrado Mayor           
 
TÍTULO II. Derechos y deberes   
CAPÍTULO I Derechos    
Artículo 9. Derechos individuales            
Artículo 10. Derechos individuales ejercidos colectivamente.       
CAPÍTULO II Derecho a la carrera profesional   
Artículo 11. Concepto     
Artículo 12. Modalidades          
Artículo 13. Carrera profesional horizontal           
Artículo 14. Promoción interna    
CAPÍTULO III Derechos retributivos       
Artículo 15. Estructura retributiva            
Artículo 16. Cuantías      
Artículo 17. Prestación económica complementaria         
Artículo 18. Retribuciones del personal eventual  
Artículo 19. Deducción de retribuciones   
CAPÍTULO IV Derecho a la negociación colectiva         
Artículo 20. Principios generales             
Artículo 21. Partes negociadoras             
Artículo 22. Materias objeto de negociación      
Artículo 23. Adopción de acuerdos          
Artículo 24. Vigencia de los acuerdos adoptados             
CAPÍTULO V Derecho de representación         
Artículo 25. Junta de Personal    
Artículo 26. Funciones y legitimación de la Junta de Personal      
Artículo 27. Garantías de la función representativa del personal   
Artículo 28. Duración de la representación        
Artículo 29. Elecciones a la Junta de Personal    
Artículo 30. Junta Electoral       
Artículo 31. Mesa Electoral       
Artículo 32. Sufragio     
Artículo 33. Candidaturas            
Artículo 34. Votación    
Artículo 35. Escrutinio y proclamación de resultados       
Artículo 36. Recursos electorales            
Artículo 37. Medios        
CAPÍTULO VI Derecho de reunión         
Artículo 38. Legitimación para promover reuniones          
Artículo 39. Lugar y horario de reuniones            
Artículo 40. Requisitos para convocar reuniones           
CAPÍTULO VII Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones         
Artículo 41. Jornada y horario de trabajo             
Artículo 42. Vacaciones  
Artículo 43. Licencias y permisos            
CAPÍTULO VIII Deberes e incompatibilidades  
Artículo 44. Deberes       
Artículo 45. Incompatibilidades    
 
TÍTULO III Adquisición y pérdida de la relación de servicio    
CAPÍTULO I Adquisición de la relación de servicio    
Artículo 46. Adquisición de la relación de servicio en el funcionariado de carrera  
Artículo 47. Procesos y sistemas selectivos        
Artículo 48. Convocatorias          
Artículo 49. Tribunales de selección       
CAPÍTULO II Pérdida de la relación de servicio            
Artículo 50. Causas de pérdida de la relación de servicio en el funcionariado de carrera   
Artículo 51. Renuncia     
Artículo 52. Pérdida de la nacionalidad    
Artículo 53. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público    
Artículo 54. Jubilación    
Artículo 55. Rehabilitación de la relación de servicio en el funcionariado   
 
TÍTULO IV Ordenación de la actividad profesional     
CAPÍTULO I Planificación y estructuración de recursos humanos     
Artículo 56. Grupos de clasificación profesional del funcionariado de carrera        
Artículo 57. Cuerpos del funcionariado    
Artículo 58. Cuerpo de Letrados/as       
Artículo 59. Cuerpo Técnico Superior      
Artículo 60. Cuerpo Técnico de Gestión  
Artículo 61. Cuerpo Administrativo          
Artículo 62. Cuerpo Auxiliar.     
Artículo 63. Cuerpo de Ujieres  
Artículo 64. Relaciones de puestos de trabajo   
Artículo 65. Plantillas    
Artículo 66. Clasificación de puestos de trabajo 
Artículo 67. Oferta de empleo público   
CAPÍTULO II Provisión de puestos de trabajo 
Artículo 68. Formas de provisión.         
Artículo 69. Adscripción provisional a puestos de trabajo           
Artículo 70. Pérdida de adscripción a puesto de trabajo 
Artículo 71. Procedimiento de remoción del puesto de trabajo obtenido por concurso     
Artículo 72. Movilidad por razón de violencia de género.
Artículo 73. Anotaciones en el Registro de Personal      
 
TÍTULO V Situaciones administrativas
Artículo 74. Situaciones administrativas en el funcionariado de carrera   
Artículo 75. Servicio activo       
Artículo 76. Servicios especiales          
Artículo 77. Situación de servicio en otras Administraciones      
Artículo 78. Excedencias          
Artículo 79. Excedencia voluntaria por interés particular
Artículo 80. Excedencia voluntaria por agrupación familiar         
Artículo 81. Excedencia por cuidado de familiares         
Artículo 82. Excedencia por razón de violencia de género          
Artículo 83. Excedencia por prestación de servicios en el sector público
Artículo 84. Suspensión de funciones   
Artículo 85. Reingreso al servicio activo
 
TÍTULO VI Régimen disciplinario        
CAPÍTULO I Disposiciones generales  
Artículo 86. Responsabilidad disciplinaria          
Artículo 87. Principios de la potestad disciplinaria          
CAPÍTULO II Faltas y sanciones          
Artículo 88. Clases de faltas     
Artículo 89. Faltas muy graves  
Artículo 90. Faltas graves         
Artículo 91. Faltas leves           
Artículo 92. Sanciones  
Artículo 93. Prescripción           
CAPÍTULO III Procedimiento disciplinario       
Artículo 94. Competencias disciplinarias           
Artículo 95. Expediente disciplinario      
Artículo 96. Medidas provisionales        
Artículo 97. Expediente disciplinario y procedimiento penal          
Artículo 98. Anotación de sanciones     
 
TÍTULO VII Efectos del silencio administrativo y régimen de recursos          
Artículo 99. Efectos del silencio administrativo  
Artículo 100. Recursos 
 
Disposición adicional primera. Registro de Personal      
Disposición adicional segunda. Régimen supletorio       
Disposición transitoria primera. Integración de personal funcionario       
Disposición transitoria segunda. Consolidación de empleo         
Disposición transitoria tercera. Retribuciones a la entrada en vigor del presente Estatuto           
Disposición derogatoria única. Derogación normativa      
Disposición final primera. Desarrollo       
Disposición final segunda. Entrada en vigor        


TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Clases de personal al servicio del Parlamento.

El personal público que trabaja en el Parlamento de La Rioja se clasifica en:

a) Funcionariado de carrera.

b) Funcionariado interino.

c) Personal laboral.

d) Personal eventual.

Artículo 2. Funcionariado de carrera.

Conforman el funcionariado de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, tienen vinculación permanente al Parlamento por una relación estatutaria de servicios profesionales y retribución con cargo al Presupuesto de aquel.

Artículo 3. Funcionariado interino.

1. Conforman el funcionariado interino quienes, por razones expresamente justificadas de necesidad o urgencia, y de acuerdo con el procedimiento que establezca la Mesa de la Cámara, tengan nombramiento como tales para el desempeño de funciones propias del funcionariado de carrera y retribución con cargo al Presupuesto del Parlamento, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionariado de carrera.

b) La sustitución transitoria de quienes sean titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a cuatro años.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado 1 de este artículo no será necesaria la existencia de puesto vacante dotado presupuestariamente en la relación de puestos de trabajo.

3. El cese del funcionariado interino se producirá, además de por las causas previstas para el funcionariado de carrera, cuando desaparezca la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. Al funcionariado interino le será de aplicación, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del funcionariado de carrera.

Artículo 4. Personal laboral.

1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por el Parlamento de La Rioja. En función de la duración del contrato, este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

2. El personal contratado laboralmente estará retribuido de acuerdo con los créditos presupuestarios que a tal efecto figuren en el Presupuesto del Parlamento. La Mesa de la Cámara determinará el procedimiento público que debe regir la selección del personal laboral.

Artículo 5. Personal eventual.

1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial al servicio de la Presidencia o de los grupos parlamentarios, con retribución a cargo de los créditos consignados para este fin en el Presupuesto de la Cámara. En ningún caso podrá desempeñar funciones ni ocupar puestos de trabajo propios del funcionariado.

2. El número máximo de personal eventual se establecerá por la Mesa, oída la Junta de Portavoces. Este número y sus condiciones retributivas deben figurar en la relación de puestos de trabajo del personal eventual del Parlamento, que se publicará en el Boletín Oficial del mismo.

3. El nombramiento de personal eventual tendrá lugar:

a) Por decisión libre de quien presida la Cámara, en lo que se refiere al personal eventual de su Gabinete.

b) Por decisión de quien presida la Cámara a propuesta del portavoz del grupo parlamentario correspondiente, cuando se trate de personal eventual de grupo parlamentario.

4. El personal eventual cesará:

a) Por cese del presidente o presidenta.

b) Por decisión libre de quien presida la Cámara en lo que se refiere al personal eventual de su Gabinete.

c) Por decisión de quien presida la Cámara a propuesta del portavoz del grupo parlamentario correspondiente, cuando se trate de personal eventual de grupo parlamentario.

d) Por renuncia.

5. La condición de personal eventual no constituye mérito para el acceso a la función pública ni para la promoción profesional o interna.

6. Al personal eventual le será de aplicación, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del funcionariado de carrera.

Artículo 6. Órganos competentes en materia de personal.

1. De conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el presente Estatuto y el Reglamento de Régimen Interno y Gobierno Interior, los órganos competentes en materia de personal son: la Mesa, la Presidencia y el Letrado Mayor.

2. La Junta de Personal participará en el ejercicio de las competencias en materia de personal en los supuestos y en la forma previstos en el presente Estatuto.

Artículo 7. Mesa.

Corresponde a la Mesa del Parlamento de La Rioja el desarrollo, interpretación e integración del presente Estatuto.

Artículo 8. Letrado Mayor.

1. El Letrado Mayor es el órgano que ostenta, bajo la dirección de la Presidencia, la jefatura superior de personal y de los servicios, áreas y unidades administrativas que constituyen la Administración de la Cámara.

2. La Mesa de la Cámara nombrará al letrado o letrada mayor, a propuesta de la Presidencia, de entre el funcionariado que ocupe puesto de trabajo perteneciente al Cuerpo de Letrados/as.

3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del letrado o letrada mayor, desempeñará sus funciones por delegación suya alguien del Cuerpo de Letrados/as.


TÍTULO II

Derechos y deberes

CAPÍTULO I

Derechos

Artículo 9. Derechos individuales.

Las personas con empleo público en el Parlamento tienen los siguientes derechos de carácter individual:

a) A la inamovilidad en su condición de funcionariado de carrera.

b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.

c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.

d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.

e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus servicios y a que sus superiores les informen de las tareas a desarrollar.

f) A la defensa jurídica y protección del Parlamento en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.

h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral o laboral.

i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

j) A un horario flexible y al teletrabajo, así como a otras medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. La Mesa de la Cámara regulará el ejercicio efectivo de dichas medidas de conciliación.

k) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.

l) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.

n) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.

ñ) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.

o) A la libre asociación profesional.

p) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 10. Derechos individuales ejercidos colectivamente.

Las personas con empleo público tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:

a) A la libertad sindical.

b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales.

d) Al de reunión, en los términos establecidos en el presente Estatuto.



CAPÍTULO II

Derecho a la carrera profesional

Artículo 11. Concepto.

1. El funcionariado de carrera tiene derecho a la promoción profesional mediante un conjunto de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso que deberán respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

2. A tal objeto, se establecerán mecanismos que posibiliten el derecho a la promoción profesional, de modo que se conjuguen la actualización y perfeccionamiento del funcionariado de carrera con la mejora de la prestación del servicio público.

Artículo 12. Modalidades.

La promoción profesional del funcionariado de carrera se llevará a cabo mediante la aplicación aislada o simultánea de las siguientes modalidades:

a) Carrera horizontal, consistente en la progresión profesional a través de un sistema de grados, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.

b) Promoción interna, por medio del acceso a un cuerpo o escala superior.

Artículo 13. Carrera profesional horizontal.

1. La carrera profesional horizontal consiste en la progresión voluntaria de grado, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, previa convocatoria al efecto y a instancia del interesado.

2. La carrera profesional horizontal reunirá las siguientes características:

a) Voluntaria: La participación del personal en el sistema es de carácter exclusivamente voluntario, tanto en el acceso como en los cambios de tramo.

b) Individual: la carrera profesional horizontal representa el reconocimiento personal al desarrollo y trayectoria profesional que realiza cada integrante del funcionariado.

c) De acceso consecutivo y gradual en el tiempo: El progreso en la carrera horizontal consiste en el acceso consecutivo a los distintos grados, previo cumplimiento de los requisitos recogidos en los acuerdos que sobre esta materia dicte la Mesa de la Cámara.

d) Retribuida: El grado alcanzado en la carrera horizontal será retribuido a través del complemento de grado.

e) Transparente: Deberán conocerse de forma clara y con carácter previo, por parte de quienes tengan interés, los requisitos para el reconocimiento de los diferentes grados.

f) Objetiva, imparcial y no discriminatoria.

g) Revisable: La permanencia en un determinado grado de carrera horizontal puede ser revisada, con retroceso al inmediatamente inferior, en los términos fijados en los acuerdos que sobre esta materia dicte la Mesa de la Cámara y en las respectivas convocatorias para el reconocimiento de grados.

3. La carrera horizontal se estructura en cuatro grados:

a) Grado I.

b) Grado II.

c) Grado III.

d) Grado IV.

Cada grado define el progreso de desarrollo profesional alcanzado por el funcionariado de la Cámara.

4. Para poder optar a los distintos grados retribuidos, cualquier integrante del funcionariado deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar el tiempo mínimo de ejercicio profesional que a continuación se señala:

1.º Grado I: 5 años de permanencia en el mismo cuerpo.

2.º Grado II. 6 años desde la adquisición del grado I.

3.º Grado III: 6 años desde la adquisición del grado II.

4.º Grado IV: 6 años desde la adquisición del grado III.

b) Acreditar cuantas actividades sean determinadas en el desarrollo normativo de este apartado, las cuales tendrán siempre carácter objetivo.

5. El procedimiento para el acceso a los grados de carrera se regirá por las bases de las respectivas convocatorias aprobadas por la Mesa de la Cámara, las cuales se realizarán con carácter anual.

Artículo 14. Promoción interna.

La promoción interna consiste en el ascenso de quienes integran el funcionariado de carrera desde un cuerpo o escala a otro superior.

1. La promoción interna se realizará mediante los procedimientos de oposición, concurso y concurso-oposición, en los que se garantizará el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los de transparencia y publicidad, y podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice la Mesa de la Cámara.

2. Quienes integran el funcionariado de carrera, para presentarse a los procedimientos de promoción interna, deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso en el cuerpo o escala del puesto a cubrir, además de cumplir dos años de servicio activo en el cuerpo o escala inmediatamente inferior y superar el correspondiente proceso selectivo.

3. Se reservará entre un veinte y un cincuenta por ciento de las plazas integrantes de cada oferta de empleo público para su provisión por el sistema de promoción interna. Si se convocaran menos de tres plazas y una al menos no se reserva al funcionariado del Parlamento de La Rioja, la proporcionalidad se habrá de respetar en futuras convocatorias.

4. Los programas de las pruebas que se convoquen por el turno de promoción interna deberán ser congruentes con los conocimientos exigidos para el desempeño de las funciones asignadas a las plazas que se convoquen y las convocatorias deberán eximir de la realización de aquellas pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en los cuerpos de origen.

5. Cuando se utilicen los sistemas de concurso o concurso-oposición, se valorarán, entre otros méritos, la antigüedad de los integrantes del funcionariado en el cuerpo a que pertenezcan, su grado personal, el trabajo desarrollado, teniendo en cuenta la similitud entre las actividades habitualmente desempeñadas por el funcionariado de aquellos y las de quienes integren el cuerpo al que opten, los cursos de formación y perfeccionamiento realizados en relación con estas últimas y, en su caso, el tiempo de permanencia en puestos de trabajo de cada nivel.

6. Las vacantes convocadas para promoción interna que queden desiertas por no haber obtenido quienes aspiren a ellas la puntuación mínima exigida para la superación de los correspondientes procedimientos selectivos, se acumularán a las que se ofrezcan al resto de aspirantes de acceso libre.


CAPÍTULO III

Derechos retributivos

Artículo 15. Estructura retributiva.

1. El funcionariado del Parlamento de La Rioja percibirá las retribuciones básicas y complementarias que correspondan de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto.

2. El funcionariado percibirá las siguientes retribuciones básicas:

a) Sueldo, que consistirá en una cantidad igual para quienes pertenecen al mismo cuerpo y escala.

b) Retribución por antigüedad, que consistirá en un porcentaje del sueldo por cada tres años de servicio en el cuerpo o escala.

c) Pagas extraordinarias, que serán dos al año y se devengarán en los meses de junio y diciembre por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, retribución por antigüedad y retribuciones complementarias que correspondan al funcionario o funcionaria, excluidos la compensación por servicios efectivos realizados fuera de la jornada normal y el complemento de grado.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con la clasificación que, al efecto, se establezca por la Mesa de la Cámara.

b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, incompatibilidad y peligrosidad o penosidad, de acuerdo con la calificación que, a tal efecto, se establezca por la Mesa de la Cámara.

c) El complemento de dedicación, destinado a retribuir a cada integrante del funcionariado que ocupe puesto de trabajo en régimen de plena dedicación al servicio del Parlamento de La Rioja.

d) El complemento familiar, que se concederá en atención a la situación familiar de cada integrante del funcionariado.

e) Las gratificaciones por servicios realizados fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. No darán lugar a las mismas los servicios que impliquen la asistencia a las reuniones de órganos parlamentarios celebrados fuera de la jornada normal, los cuales serán compensados en tiempo de descanso.

f) El complemento de grado de la carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada dentro del sistema de carrera horizontal. Este complemento se devengará en un pago único, por una cuantía que fijará anualmente la Mesa de la Cámara.

Artículo 16. Cuantías.

Las cuantías de las retribuciones del funcionariado deberán aprobarse para cada ejercicio presupuestario por acuerdo de la Mesa de la Cámara.

Artículo 17. Prestación económica complementaria.

El Parlamento podrá complementar las prestaciones que percibe el funcionariado en servicio activo incluido en el Régimen General de Seguridad Social en las situaciones de incapacidad temporal.

Artículo 18. Retribuciones del personal eventual.

Las retribuciones del personal eventual serán determinadas por la Mesa de la Cámara, dentro de los créditos consignados al efecto y sin que, en ningún caso, puedan exceder de las correspondientes al nivel de titulación que resulte adecuado a la función a desempeñar.

Artículo 19. Deducción de retribuciones.

1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera corresponder, la parte de jornada no realizada podrá dar lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador.

2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga carácter de sanción ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.


CAPÍTULO IV

Derecho a la negociación colectiva

Artículo 20. Principios generales.

La negociación de las condiciones de trabajo del funcionariado del Parlamento está sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia.

Artículo 21. Partes negociadoras.

La Mesa de Negociación del Parlamento, que elegirá a quienes ejercerán en ella la presidencia y la secretaría y se dotará de un Reglamento de Organización y Funcionamiento, está constituida:

a) Por parte del Parlamento, formará parte de la Mesa de Negociación un integrante de la Mesa de la Cámara por cada fuerza política representada en ella.

b) Por la parte social, formarán parte de la Mesa de Negociación la Junta de Personal, un representante de cada una de las secciones sindicales acreditadas en el Parlamento de La Rioja y un representante de cada una de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma, debidamente acreditadas de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Artículo 22. Materias objeto de negociación.

1. Serán objeto de negociación, con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

a) Las retribuciones del personal.

b) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.

c) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.

d) Los planes de previsión social complementaria.

e) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.

f) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.

g) Los criterios generales de acción social.

h) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.

i) Las que afecten a las condiciones de trabajo cuya regulación exija norma con rango de ley.

j) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.

k) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo.

2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación las materias siguientes:

a) Las decisiones del Parlamento que afecten a sus potestades de organización. No obstante, cuando las consecuencias de las decisiones del Parlamento que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo, procederá la negociación de dichas condiciones.

b) Los poderes de dirección y control propios de la relación jerárquica.

c) La determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional.

Artículo 23. Adopción de acuerdos.

1. Para la adopción de acuerdos en la Mesa de Negociación se aplica el voto ponderado:

a) El voto de cada integrante de la Mesa se contabilizará ponderando el número de integrantes con los que su grupo parlamentario cuente en la Mesa de la Cámara.

b) A cada sección sindical y a cada representante de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma corresponderá un único voto.

c) A cada integrante de la Junta de Personal corresponderá un voto.

2. Se entiende que hay acuerdo en la Mesa de Negociación cuando la propuesta sometida a votación sea votada favorablemente por la mayoría del Parlamento y por la mayoría de la parte social, ponderadas en la forma indicada.

3. Para la validez y eficacia de los acuerdos de la Mesa de Negociación será necesaria su aprobación expresa y formal por la Mesa de la Cámara, previos informes económico y de legalidad.

4. Producida la ratificación, la Mesa ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento.

5. Si los acuerdos ratificados tratan sobre materia sometida a rango de ley, será precisa su incorporación al Estatuto de Personal.

6. Cuando exista falta de ratificación de un acuerdo de la Mesa de Negociación o, en su caso, una negativa expresa a incorporar lo acordado al Estatuto cuando se trata de materia reservada a ley, se deberá iniciar la renegociación en el plazo de un mes, si así lo solicita al menos la mayoría de una de las partes, ponderada en la forma indicada en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 24. Vigencia de los acuerdos adoptados.

1. Salvo acuerdo en contrario, los acuerdos cuya eficacia no se limite al ejercicio en curso se entenderán prorrogados de año en año si no media denuncia expresa de una de las partes.

2. La vigencia del contenido de los acuerdos, una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hayan establecido.

3. Los acuerdos que sucedan a otros anteriores derogan estos en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener.



CAPÍTULO V

Derecho de representación

Artículo 25. Junta de Personal.

1. La participación del funcionariado del Parlamento en la determinación de sus condiciones generales de trabajo se llevará a cabo a través de la Junta de Personal, en los términos previstos en este Estatuto.

2. La Junta de Personal tiene tres componentes.

3. La Junta de Personal elegirá de entre sus componentes a quienes ejerzan la presidencia y la secretaría y elaborará su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatuto, remitiendo copia del mismo al letrado o letrada mayor. El reglamento y sus modificaciones deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus componentes.



Artículo 26. Funciones y legitimación de la Junta de Personal.

1. La Junta de Personal tiene las siguientes funciones:

a) Recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones y evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente.

b) Emitir informe, a solicitud del letrado o letrada mayor, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.

c) Ser informada de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

d) Tener conocimiento y ser oída en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.

e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo.

f) Colaborar con el letrado o letrada mayor para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

g) Participar en las funciones de la Mesa de Negociación.

2. La Junta de Personal, colegiadamente, por decisión mayoritaria de sus componentes, estará legitimada para iniciar, como interesada, los correspondientes procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en vía administrativa o judicial en todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

Artículo 27. Garantías de la función representativa del personal.

1. Quienes componen la Junta de Personal, como representantes legales del funcionariado, dispondrán en el ejercicio de su función representativa de las siguientes garantías y derechos:

a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas que se reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y sindicales.

c) La audiencia en los expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus componentes durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia a la persona expedientada regulada en el procedimiento sancionador.

d) Un crédito de quince horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de trabajo efectivo. Quienes sean de la misma candidatura en la Junta de Personal y así lo manifiesten podrán proceder, previa comunicación al letrado o letrada mayor, a la acumulación de los créditos horarios.

e) No sufrir traslado ni sanción por causas relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo ni en el año siguiente a su extinción, exceptuando la extinción que tenga lugar por revocación o dimisión.

2. Quienes componen la Junta de Personal no podrán sufrir discriminación en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su representación.

3. Quienes componen la Junta de Personal observarán sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Cámara señale expresamente el carácter reservado, aún después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de esta para fines distintos de los que motivaron su entrega.

Artículo 28. Duración de la representación.

El mandato de cada componente de la Junta de Personal será de cuatro años, pudiendo acceder a la reelección. El mandato se entenderá prorrogado si, a su término, no se hubiesen promovido nuevas elecciones.

Artículo 29. Elecciones a la Junta de Personal.

1. Para las elecciones a la Junta de Personal se estará a lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o en la norma que la sustituya, adaptando sus previsiones a la dimensión y circunstancias del Parlamento de La Rioja.

2. En cualquier caso, podrá promover la celebración de elecciones a la Junta de Personal el funcionariado del Parlamento de La Rioja, por acuerdo mayoritario.

Artículo 30. Junta Electoral.

1. La Mesa de la Cámara adoptará las normas e instrucciones precisas para el desarrollo del proceso electoral en el marco de lo dispuesto por la legislación básica. En todo caso, una vez tome conocimiento de la promoción de la celebración de elecciones a la Junta de Personal, adoptará el correspondiente acuerdo de convocatoria que determinará, al menos, la composición de la Mesa electoral, los modelos de papeletas y sobres electorales, el procedimiento de voto por correo u otros medios telemáticos y el calendario electoral.

2. La Secretaría de la Cámara prestará la asistencia y los medios necesarios para facilitar el desarrollo del proceso electoral y, en concreto:

a) Proporcionará a la Mesa electoral el censo del funcionariado con la información precisa para la elaboración del censo electoral.

b) Preparará y organizará la ubicación de la Mesa Electoral y le proporcionará la documentación necesaria para el desarrollo del proceso.

c) Facilitará la publicación en el tablón de anuncios de la Cámara de la documentación cuando esta sea precisa. A tal efecto, de forma simultánea a la aprobación del acuerdo de convocatoria electoral, la Mesa de la Cámara designará dentro del Cuerpo de Letrados/as a quien preste la asistencia técnico-jurídica que precise la Mesa Electoral durante todo el proceso, como representante de la Administración ante la misma.

Artículo 31. Mesa Electoral.

1. La Mesa Electoral funcionará con una presidencia, ejercida por la persona de más antigüedad del funcionariado del Parlamento de La Rioja, y dos vocalías, en las personas de mayor y menor edad con derecho a voto. La más joven ejercerá la secretaría. Por el mismo procedimiento, se designarán suplentes para la presidencia y las vocalías.

2. Quien pertenezca a la Mesa Electoral no podrá presentar candidatura y, si lo hace, será suplido.

3. Quien presente candidatura podrá nombrar a alguien para ejercer la intervención en la Mesa Electoral.

4. Corresponde a la Mesa Electoral la dirección y control de los trámites del procedimiento electoral y, en particular:

a) Elaborar y publicar el censo electoral a partir del censo del funcionariado facilitado por la Secretaría General, con indicación de quiénes son electores y elegibles.

b) Resolver cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones del censo.

c) Velar por el cumplimiento de las normas de procedimiento y calendario electoral incluidos en el acuerdo de convocatoria aprobado por la Mesa de la Cámara.

d) Proclamar las candidaturas presentadas y resolver las reclamaciones que se presenten al efecto.

e) Recibir las solicitudes de votación por correo.

f) Presidir y vigilar la votación.

g) Levantar el acta global de escrutinio y restante documentación en los modelos oficiales existentes, instando su publicación en el tablón de anuncios de la Cámara, y remitirla a la Oficina Pública de Registro dependiente de la autoridad laboral.

h) Expedir certificación de los resultados electorales a quienes estén acreditados para la intervención ante la Mesa Electoral.

i) Comunicar el resultado final a la Mesa de la Cámara, que dispondrá su notificación a las organizaciones sindicales que hubieran presentado candidatura y a las personas electas, a efectos de la constitución de la Junta de Personal.

5. La Mesa Electoral adoptará sus acuerdos por mayoría de votos.

Artículo 32. Sufragio.

1. Serán electores y elegibles dentro del funcionariado del Parlamento de La Rioja quienes se encuentren en situación de servicio activo, incluyendo al funcionariado interino.

2. No tendrán la condición de electores ni elegibles:

a) Quienes se encuentren en la situación administrativa de excedencia, suspensión y servicios especiales dentro del funcionariado del Parlamento de La Rioja.

b) El personal eventual.

Artículo 33. Candidaturas.

1. Podrán presentar candidaturas a la Junta de Personal las organizaciones sindicales legalmente constituidas.

2. También podrán ser presentadas candidaturas avaladas por seis firmas de electores.

Artículo 34. Votación.

1. Para la elección de los componentes de la Junta de Personal, cada persona con derecho a voto podrá darlo a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir, entre las candidaturas proclamadas. La elección recaerá en quienes obtengan el mayor número de votos. En caso de empate, se elegirá al de mayor antigüedad al servicio del Parlamento de La Rioja.

2. Cuando se produzca vacante, se cubrirá automáticamente por quien hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior a la última persona elegida para que ejerza sus funciones por el tiempo que reste de mandato.

3. La votación tendrá lugar en las dependencias del Parlamento de La Rioja durante la jornada laboral.

4. Los modelos de papeletas, que habrán de tener las mismas características, serán aprobados en el acuerdo de convocatoria, siendo nulas las que no se ajusten a ellos.

Artículo 35. Escrutinio y proclamación de resultados.

1. Concluida la votación, la Mesa Electoral procederá públicamente al recuento de los votos mediante lectura en voz alta de las papeletas por quien ejerza la presidencia.

2. Del resultado del escrutinio se levantará acta por quien ejerza la secretaría en el modelo normalizado existente. En todo caso, en la misma constará, además de la composición de la Mesa, el número de votantes, votos obtenidos en cada candidatura, papeletas válidas, nulas y emitidas en blanco, así como las incidencias ocurridas. Una vez redactada, se firmará por quienes componen la Mesa.

3. El acta será remitida a la Oficina Pública de Registro dependiente de la autoridad laboral junto a las papeletas impugnadas o invalidadas. Asimismo, una copia del acta será remitida a la Mesa de la Cámara, así como a quienes en función de intervención lo soliciten, y otra será expuesta en los tablones de anuncios del Parlamento.

4. La constitución de la Junta de Personal tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a la proclamación de los resultados o de la resolución de las impugnaciones que pudieran plantearse, y será comunicada a la Mesa de la Cámara.

Artículo 36. Recursos electorales.

Las impugnaciones frente a las incidencias del proceso electoral requerirán la reclamación previa ante la Mesa Electoral y se tramitarán de conformidad con la legislación básica en la materia.

Artículo 37. Medios.

Se pondrá a disposición de la Junta de Personal todos aquellos medios materiales indispensables para el buen cumplimiento de las funciones que se le asignan en estas normas, así como acceso a los tablones de anuncios de este Parlamento.


CAPÍTULO VI

Derecho de reunión


Artículo 38. Legitimación para promover reuniones.

Tienen legitimidad para convocar una reunión:

a) Las organizaciones sindicales.

b) La Junta de Personal.

c) Al menos el cuarenta por ciento del funcionariado del Parlamento.

Artículo 39. Lugar y horario de reuniones.

1. Las reuniones en el centro de trabajo se realizarán fuera de la jornada ordinaria, salvo autorización del letrado o letrada mayor. En este segundo caso, solo podrán concederse autorizaciones hasta un máximo de treinta y seis horas anuales. De estas, dieciocho corresponderán a las secciones sindicales y el resto a la Junta de Personal.

2. Cuando la reunión haya de tener lugar dentro de la jornada de trabajo, la convocatoria deberá referirse a la totalidad del funcionariado del Parlamento, salvo en el caso de las reuniones de las secciones sindicales.

3. En todo caso, la celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo.

4. En el Parlamento se reservará en cada caso una dependencia adecuada para la exposición de cualquier asunto sindical.

5. La publicidad de las cuestiones relativas al personal de la Cámara se llevará a cabo en el tablón de anuncios virtual del Parlamento. Sin perjuicio de ello, existirá un tablón de anuncios en las unidades administrativas con ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, cuyo número y tamaño será el adecuado al tamaño y estructura del centro de trabajo, de forma que se garantice la publicidad más amplia de los anuncios que se expongan.

Artículo 40. Requisitos para convocar reuniones.

1. Son requisitos para convocar una reunión:

a) Comunicar, por escrito dirigido al letrado o letrada mayor, su celebración con antelación de, al menos, dos días hábiles.

b) En el escrito se indicará:

La hora y el lugar de la celebración.

El orden del día.

Los datos de los firmantes que acrediten tener legitimación para convocar la reunión.

2. Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de celebración de la reunión el letrado o letrada mayor no formulase objeciones a la misma mediante resolución motivada, podrá celebrarse sin otro requisito posterior si se celebra fuera de la jornada de trabajo. Si la reunión se celebra dentro de la jornada de trabajo, será precisa autorización expresa del letrado o letrada mayor.


CAPÍTULO VII

Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones

Artículo 41. Jornada y horario de trabajo.

1. La jornada de trabajo y el régimen general de horarios para su cumplimiento se determinarán por la Mesa de la Cámara.

2. Los horarios de trabajo habrán de permitir, con carácter general, un descanso mínimo semanal de dos días consecutivos.

3. El horario se establecerá con excepción del personal que disfrute del régimen de teletrabajo, adaptación, flexibilidad o reducción horaria en los términos establecidos en este Estatuto, así como de aquel personal cuyo puesto de trabajo esté afectado por algún régimen de jornada especial asociada a la apertura del centro de trabajo en jornada de tarde.

4. Se implantarán soluciones de teletrabajo como modalidad funcional de carácter no presencial que permita el desarrollo de parte o la totalidad de la jornada laboral fuera de las dependencias administrativas. Los términos y condiciones de individualización de esta modalidad de trabajo serán fijados por la Mesa de la Cámara.

5. El funcionariado del Parlamento disfrutará de los días festivos que anualmente se determinen en el calendario laboral.

6. Las previsiones de este artículo no serán de aplicación al personal eventual.

Artículo 42. Vacaciones.

El funcionariado tendrá derecho a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas de un mínimo de veintidós días hábiles, o de la parte proporcional que corresponda en los términos que determine la Mesa de la Cámara.

Artículo 43. Licencias y permisos.

El funcionariado tendrá derecho a disfrutar de licencias y permisos con y sin derecho a retribución en los términos y con la duración que determine la Mesa de la Cámara.

CAPÍTULO VIII

Deberes e incompatibilidades

Artículo 44. Deberes.

1. El funcionariado del Parlamento desempeñará con diligencia las tareas que tenga asignadas y velará por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberá actuar con arreglo a los principios de: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, economía, eficiencia, lealtad y buena fe.

2. Son además deberes del funcionariado del Parlamento:

a) Tratar con atención y respeto a la ciudadanía, a sus superiores y al resto del personal público.

b) Desempeñar las tareas correspondientes a sus puestos de trabajo de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.

c) Obedecer las instrucciones y órdenes profesionales de sus superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos competentes.

d) Informar a la ciudadanía sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

e) Administrar los recursos y bienes públicos con austeridad, velando por su conservación, y no utilizar los mismos en provecho propio o de cualquier otra persona.

f) Rechazar cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.

g) Garantizar la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.

h) Mantener actualizada su formación y cualificación.

i) Observar las normas sobre seguridad y salud laboral.

j) Poner en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que tengan destino.

Artículo 45. Incompatibilidades.

1. El régimen de incompatibilidades es el previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o normativa que la sustituya, siendo la Mesa la competente para resolver sobre las situaciones de incompatibilidad que pudieran producirse.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el funcionariado del Parlamento de La Rioja no podrá ejercer las siguientes actividades:

a) El asesoramiento a partidos políticos, grupos parlamentarios, sindicatos, asociaciones profesionales de empresarios o cualquier tipo de grupo o asociación que tenga relación directa con las funciones desarrolladas por el Parlamento de La Rioja.

b) La intervención profesional en recursos de inconstitucionalidad contra leyes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) La intervención profesional en recursos contencioso-electorales de cualquier clase, en cuestiones litigiosas o no, que enfrenten entre sí a partidos políticos con representación en la Cámara, a centrales sindicales o a estas con organizaciones empresariales.

d) La intervención profesional, procesal o no, frente o contra el Parlamento de La Rioja, salvo que se actúe en defensa de los propios intereses y derechos profesionales.

e) El asesoramiento a personas públicas o privadas en la elaboración de proyectos de ley o textos, normativos o no, que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja para su remisión a la Cámara o que se encuentren ya en trámite de discusión parlamentaria.

TÍTULO III

Adquisición y pérdida de la relación de servicio

CAPÍTULO I

Adquisición de la relación de servicio

Artículo 46. Adquisición de la relación de servicio en el funcionariado de carrera.

1. La relación de servicio en el funcionariado de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo.

b) Nombramiento por el órgano competente, que será publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, así como en el Boletín Oficial de la Cámara.

c) Acto de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de La Rioja y del resto del ordenamiento jurídico.

d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

2. No se adquirirá la relación de servicio en el funcionariado y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

Artículo 47. Procesos y sistemas selectivos.

1. La selección para acceder a la relación de servicio en el funcionariado del Parlamento de La Rioja se realizará mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición, según lo dispuesto en la legislación estatal, sobre la base de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. Las pruebas de los procesos selectivos podrán completarse con la superación de cursos, de periodos de prácticas, con la exposición curricular, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.

Artículo 48. Convocatorias.

1. Cada convocatoria establecerá los requisitos para participar en la misma y los méritos a tener en cuenta a fin de determinar la idoneidad de cada aspirante, atendiendo especialmente a los requisitos exigidos en cada puesto de trabajo. En este sentido, también se valorarán la relación con el puesto de trabajo a proveer, los cursos de formación y perfeccionamiento, la antigüedad y las titulaciones académicas.

2. El sistema de concurso se utilizará, excepcionalmente, cuando se trate de acceso a puestos de trabajo que, en atención a sus peculiares características, deban ser cubiertos por personal con méritos determinados, niveles de experiencia concretos o condiciones no acreditables mediante pruebas objetivas de conocimiento.

En los concursos, para evaluar la idoneidad, las habilidades, los conocimientos y la capacidad de adaptación de cada aspirante al puesto de trabajo convocado, se podrá establecer la elaboración de memorias, informes u otros sistemas análogos.


Artículo 49. Tribunales de selección.

1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus integrantes, así como al de presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

2. En cada procedimiento de ingreso se designará un tribunal por la Mesa de la Cámara, en cuya composición se observará el principio de especialidad, de tal manera que todos sus integrantes habrán de poseer una titulación de igual o superior nivel académico en el área de conocimiento exigida para participar. Los tribunales estarán integrados, preferentemente, por personal del funcionariado del Parlamento de La Rioja.

3. El tribunal estará integrado, en número impar, por quien ejerza la presidencia, por quien asuma la secretaría y, al menos, tres vocalías.

4. Los tribunales se someterán a la regulación que, para el funcionamiento de los órganos colegiados, establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

5. No podrán formar parte de los tribunales de selección quienes hubieran realizado tareas de preparación de aspirantes que se admitan en la respectiva convocatoria, dentro de los tres años anteriores a la publicación de aquella en la que hayan de intervenir.

6. Para la válida constitución y actuación del tribunal se requerirá la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, sean titulares o suplentes, y siempre la de quienes ejerzan la presidencia y la secretaría.

7. El tribunal podrá disponer la incorporación a su trabajo de especialistas para asesorarle, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en la correspondiente convocatoria, que colaborarán con el tribunal exclusivamente en el ejercicio de sus conocimientos técnicos.

8. Quienes desempeñen cargos de elección o de designación política, así como quienes integren el funcionariado interino o el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

CAPÍTULO II

Pérdida de la relación de servicio

Artículo 50. Causas de pérdida de la relación de servicio en el funcionariado de carrera.

Son causas de pérdida de la relación de servicio en el funcionariado de carrera del Parlamento de La Rioja:

a) La renuncia a la relación de servicio en el funcionariado.

b) La pérdida de la nacionalidad requerida para participar en el proceso selectivo previo a la adquisición de la relación de servicio en el funcionariado.

c) La jubilación total del funcionario o funcionaria.

d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

Artículo 51. Renuncia.

1. La renuncia voluntaria a la relación de servicio en el funcionariado habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Presidencia, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. No podrá ser aceptada su renuncia cuando tenga un expediente disciplinario en curso o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. Asimismo, no se admitirá la renuncia de quienes tengan anticipos pendientes de reintegro.

3. La renuncia a la relación de servicio en el funcionariado no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración pública a través del procedimiento de selección establecido.

Artículo 52. Pérdida de la nacionalidad.

La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de personas trabajadoras, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la relación de servicio en el funcionariado, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.

Artículo 53. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

1. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la relación de servicio en el funcionariado respecto a todos los empleos o cargos que tuviere.

2. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la relación de servicio en el funcionariado respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.

Artículo 54. Jubilación.

1. La jubilación en el funcionariado podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario o funcionaria.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud propia, siempre que el funcionario o funcionaria reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario o funcionaria los sesenta y cinco años. No obstante lo anterior, en los términos que determine la Mesa de la Cámara, el funcionariado puede solicitar, con una antelación mínima de tres y máxima de cuatro meses a la fecha en que cumpla la edad de jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo, hasta el cumplimiento de la edad máxima legalmente establecida. La concesión de la prórroga procederá únicamente cuando las funciones desempeñadas sean de importancia esencial dentro de la estructura orgánica del Parlamento, y se concederá, en su caso, por periodos de un año renovables a solicitud de la persona interesada. Dicha solicitud será presentada con un plazo de antelación mínimo de tres meses a la fecha de finalización de la prolongación concedida. Si no se presentara solicitud de renovación, se declarará de oficio la jubilación forzosa. La aceptación o denegación de estas solicitudes y de las renovaciones se resolverá de forma motivada.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del funcionariado incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad.

Artículo 55. Rehabilitación de la relación de servicio en el funcionariado.

1. En caso de extinción de la relación de servicio como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la persona interesada, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su relación de servicio en el funcionariado, que le será concedida.

2. La Mesa de la Cámara podrá conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición de la persona interesada, de quien hubiera perdido la relación de servicio en el funcionariado por condena a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo de tres meses para dictar la resolución no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.


TÍTULO IV

Ordenación de la actividad profesional

CAPÍTULO I

Planificación y estructuración de recursos humanos


Artículo 56. Grupos de clasificación profesional del funcionariado de carrera.

Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

Grupo A: Dividido en dos subgrupos, A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

Grupo B: Para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

Grupo C: Dividido en dos subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso:

C1: Título de Bachiller o Técnico.

C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 57. Cuerpos del funcionariado.

1. El funcionariado del Parlamento de La Rioja se integra en los siguientes cuerpos:

a) Cuerpo de Letrados/as.

b) Cuerpo Técnico.

c) Cuerpo Administrativo.

d) Cuerpo Auxiliar.

e) Cuerpo de Ujieres.

2. Para cada cuerpo se formará una relación circunstanciada de todas las personas que lo componen, cualquiera que sea su situación, ordenadas por la fecha de su nombramiento, respetando el orden de promoción obtenido en las correspondientes pruebas selectivas.

3. Las relaciones se rectificarán periódicamente y se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja.

Artículo 58. Cuerpo de Letrados/as.

1. Corresponde al Cuerpo de Letrados/as del Parlamento de La Rioja desempeñar la función de asesoramiento jurídico y técnico a los órganos parlamentarios, diputados y diputadas en el ejercicio de sus funciones, así como la redacción, de conformidad con los acuerdos adoptados por aquellos, de las resoluciones, informes y dictámenes y el levantamiento de las actas correspondientes; la representación y defensa del Parlamento de La Rioja ante los órganos jurisdiccionales y ante el Tribunal Constitucional; las funciones de estudio y propuesta a nivel superior, y la función de dirección de la Administración parlamentaria, asumiendo, a tal efecto, la titularidad de los órganos y puestos de trabajo correspondientes.

2. El Cuerpo de Letrados/as del Parlamento de La Rioja se integra en el subgrupo A1.

Artículo 59. Cuerpo Técnico Superior.

1. Corresponde al Cuerpo Técnico Superior del Parlamento de La Rioja el desempeño de las funciones de gestión, inspección, control, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior, asumiendo, a tal efecto, la titularidad de los órganos y puestos de trabajo correspondientes.

2. El Cuerpo Técnico Superior del Parlamento de La Rioja se integra en los subgrupos A1 y A2.

Artículo 60. Cuerpo Técnico de Gestión.

1. Corresponde al Cuerpo Técnico de Gestión del Parlamento de La Rioja el desempeño de las funciones de colaboración y apoyo técnico a las tareas administrativas de nivel superior, asumiendo, a tal efecto, la titularidad de los órganos y puestos de trabajo correspondientes.

2. El Cuerpo Técnico de Gestión del Parlamento de La Rioja se integra en el subgrupo A2.

Artículo 61. Cuerpo Administrativo.

1. Corresponde al Cuerpo Administrativo del Parlamento de La Rioja el desempeño de las funciones administrativas y de apoyo y colaboración a las funciones de nivel superior, asumiendo, a tal efecto, la titularidad de los órganos y puestos de trabajo correspondientes.

2. El Cuerpo Administrativo del Parlamento de La Rioja se integra en el grupo B.

Artículo 62. Cuerpo Auxiliar.

1. Corresponde al Cuerpo Auxiliar del Parlamento de La Rioja el desempeño de las tareas de trámite, así como los trabajos de operación y fotocomposición de textos, mecanografía, archivo, cálculo elemental, teneduría de libros contables y otros similares, asumiendo, a tal efecto, la titularidad de los órganos y puestos de trabajo correspondientes.

2. El Cuerpo Auxiliar del Parlamento de La Rioja se integra en el subgrupo C1.

Artículo 63. Cuerpo de Ujieres.

1. Corresponde al Cuerpo de Ujieres del Parlamento de La Rioja el desempeño de las tareas de vigilancia y custodia en el interior de la Cámara, reproducción, transporte y distribución de documentos y otras análogas, así como las funciones de conducción de vehículos oficiales, fontanería, carpintería, electricidad, telefonía y demás servicios de mantenimiento, asumiendo, a tal efecto, la titularidad de los órganos y puestos de trabajo correspondientes. El Cuerpo de Ujieres del Parlamento de La Rioja se integra en el subgrupo C2.

2. Dentro del Cuerpo de Ujieres podrán integrarse personas con discapacidad que presenten especiales dificultades para su integración social y laboral, siempre que tengan reconocida una discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento. Las personas así integradas, cuyo procedimiento de selección se ajustará a lo dispuesto al respecto en este Estatuto, tendrán la consideración de ujieres asistentes. Para el acceso a las plazas de ujier asistente no se exigirá estar en posesión de alguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.

Artículo 64. Relaciones de puestos de trabajo.

1. La relación de puestos de trabajo del funcionariado y personal laboral deberá contener la denominación, los grupos de clasificación profesional, el cuerpo, las retribuciones complementarias y las funciones que correspondan al puesto de trabajo, el régimen a efectos de jornada y su forma de provisión.

2. La relación de puestos de trabajo del personal eventual deberá contener la denominación, el régimen económico y las funciones correspondientes del puesto de trabajo.

3. Las relaciones de puestos de trabajo se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento.

Artículo 65. Plantillas.

1. Las plantillas del funcionariado, personal laboral y personal eventual estarán formadas por la totalidad de las plazas.

2. Las plantillas se contendrán anualmente en el Presupuesto, con expresión, en su caso, de las modificaciones que se introduzcan con relación a las vigentes en el ejercicio precedente.

3. Las plantillas han de responder a los principios de racionalidad, eficiencia y economía.

Artículo 66. Clasificación de puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo se clasifican en treinta niveles a efectos del complemento de destino.

2. Los intervalos de los niveles de los puestos de trabajo que corresponden a cada cuerpo de acuerdo con el grupo o subgrupo en el que figuren clasificados, serán los siguientes:


Grupo Subgrupo Nivel mínimo mínimo Nivel máximo
A A1 20 30
A2 16 26
B   14 24
C C1 11 22
C2  9 18

3. En ningún caso el funcionariado podrá desempeñar puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el supuesto de que este no tenga subgrupo, en el que figure clasificado su cuerpo.

Artículo 67. Oferta de empleo público.

1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la oferta de empleo público de la Cámara, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por ciento adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

2. La oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por la Mesa de la Cámara, deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Parlamento.

3. La oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.

4. En la oferta de empleo público se reservará un cupo no inferior al siete por ciento del total de plazas vacantes, tanto de nuevo ingreso como de promoción interna, para su cobertura por las personas con discapacidad de grado igual o superior al treinta y tres por ciento. Si al aplicar dicho porcentaje el número resultante no fuese entero y la fracción fuese igual o superior a 0,5, se aumentará en una las reservadas a dicho cupo. En todo caso, se reservará una plaza cuando la aplicación de dicho porcentaje dé un resultado inferior a la unidad, siempre que el número de plazas convocadas sea igual o superior a tres. Las plazas correspondientes a este cupo que no se cubran incrementarán el turno libre.

En la oferta de empleo público se consignará la distribución, entre los cuerpos del funcionariado, de las plazas correspondientes al cupo reservado a personas con discapacidad en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, dando a tal efecto preferencia y asignando en su consecuencia un porcentaje del cupo a las vacantes existentes en aquellos cuerpos cuyas funciones o actividades resulten en mayor medida compatibles con la posible existencia de una discapacidad. A tal efecto se recabará el informe del correspondiente órgano técnico de valoración.

CAPÍTULO II

Provisión de puestos de trabajo

Artículo 68. Formas de provisión.

1. En los términos que determine la Mesa de la Cámara, los puestos de trabajo se proveerán en base a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad mediante el procedimiento de concurso, que requerirá convocatoria pública y consistirá en la valoración por órganos colegiados de carácter técnico, de los méritos, capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos. En atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, cuando así se determine en la convocatoria, podrán establecerse concursos específicos en los que serán objeto de especial valoración los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto.

En los concursos de provisión de puestos de trabajo no singularizados se valorará exclusivamente la antigüedad en el cuerpo que se adscriba al puesto.

2. Los puestos de trabajo a los que se acceda por concurso tendrán carácter definitivo. El funcionariado deberá permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos. Cuando se trate de puestos de trabajo no singularizados, el plazo mínimo se reducirá a un año. Ambos límites no serán de aplicación al personal de nuevo ingreso ni a los concursos para la provisión de las jefaturas de servicio, excepto si quien concursa desempeña con carácter definitivo una jefatura de servicio, en cuyo caso se aplicará la regla general de permanencia de dos años en el puesto de origen.

3. Cuando así lo establezca la relación de puestos de trabajo, podrá participar en los procedimientos de provisión de puestos vacantes del Parlamento de La Rioja el funcionariado de otras Administraciones públicas con las que este haya suscrito el correspondiente convenio de movilidad recíproca.

Quienes en virtud de ello ocupen puestos de trabajo en el Parlamento de La Rioja quedarán adscritos a plazas de los cuerpos que correspondan, respetándoseles, en todo caso, el subgrupo o grupo de clasificación profesional del cuerpo de procedencia, así como los derechos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido, siempre que se encuentre comprendido en los intervalos vigentes en el Parlamento de La Rioja. Igualmente se respetará, en su caso, el sistema de Seguridad Social o previsión que tuvieran en la Administración de procedencia.

El personal nombrado quedará obligado a la realización de los cursos de formación que, en su caso, puedan programarse con relación a las peculiaridades del Parlamento.

Artículo 69. Adscripción provisional a puestos de trabajo.

1. Los puestos de trabajo vacantes cuya provisión sea considerada de urgente o inaplazable necesidad podrán ser cubiertos provisionalmente en comisión de servicios, y mediante acuerdo de la Mesa de la Cámara, por funcionarios o funcionarias que reúnan las condiciones exigidas en cada caso, durante un tiempo máximo de dos años, transcurridos los cuales deberán ser convocados. En el expediente que se tramite al efecto deberá quedar acreditada la necesidad e interés de la adscripción y la existencia de dotación presupuestaria suficiente para el pago de las obligaciones que de aquella deriven. Previa audiencia de la persona interesada, podrán acordarse también comisiones de servicio de carácter forzoso cuando, celebrado un concurso para la provisión de una vacante, esta se declare desierta y sea urgente su provisión.

2. Asimismo, la Mesa de la Cámara, por necesidades del servicio y por resolución motivada, podrá adscribir a funcionarios o funcionarias que ocupen puestos no singularizados a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico.

3. Cuando un funcionario o funcionaria se encuentre en alguna situación, desempeño de cargo o ejercicio de función que comporte reserva de puesto de trabajo, la Mesa de la Cámara podrá adscribir temporalmente, si las necesidades del servicio lo requieren para el normal ejercicio de sus competencias y durante el tiempo que el puesto permanezca reservado, al funcionario o funcionaria que, reuniendo los requisitos establecidos en las relaciones de puestos de trabajo, mejor conozca la materia, previa su conformidad.

4. Los funcionarios y funcionarias que por cualesquiera circunstancias pierdan el puesto que vinieran desempeñando, podrán acceder provisionalmente, en tanto no tengan un destino definitivo, a través de la correspondiente convocatoria, a puestos de trabajo que se hallen vacantes.

5. Los funcionarios y funcionarias que se adscriban provisionalmente tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y percibirán las retribuciones del puesto que efectivamente desempeñen en adscripción provisional.

6. El tiempo de servicios prestados en régimen de adscripción provisional será tenido en cuenta a efectos de consolidación de grado personal.

7. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, cuando sea necesario para asegurar la prestación de los servicios de la Administración de la Cámara, podrán encomendarse tareas adicionales a la persona titular de un puesto de trabajo dentro de su jornada, siempre que aquellas se encuentren dentro de las propias de su cuerpo de pertenencia.

Artículo 70. Pérdida de adscripción a puesto de trabajo.

1. Se perderá la adscripción a los puestos de trabajo en los siguientes casos:

a) Renuncia de la persona titular, aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento.

b) Supresión del puesto de trabajo o alteración sustancial de su contenido.

c) Sanción disciplinaria.

d) Nombramiento para otro puesto de trabajo.

e) Remoción o cese por el órgano que efectuó el nombramiento.

2. Los funcionarios y funcionarias que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser objeto de remoción por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración del contenido del puesto de trabajo realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de Personal.

3. Los funcionarios y funcionarias perderán, asimismo, la adscripción al puesto de trabajo en todos los casos de cese en el servicio activo, con las excepciones previstas en el título V, si aquel hubiera sido obtenido por concurso.

4. Los funcionarios y funcionarias que pierdan la adscripción a un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en el presente Estatuto obtendrán adscripción provisional a un puesto correspondiente a su cuerpo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios y funcionarias que pierdan la adscripción a un puesto de trabajo por supresión del mismo o alteración sustancial de su contenido continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.

Artículo 71. Procedimiento de remoción del puesto de trabajo obtenido por concurso.

1. La propuesta de remoción de un puesto de trabajo obtenido por concurso, que será motivada, se formulará por escrito del Letrado Mayor a la Mesa de la Cámara, y esta la notificará a la persona interesada para que en el plazo de diez días hábiles formule las alegaciones y aporte los documentos que estime pertinentes.

2. La propuesta con las alegaciones y documentación en su caso aportada se pondrá en conocimiento de la Junta de Personal para que emita su parecer en el plazo de diez días hábiles.

3. Recibido el parecer de la Junta de Personal o transcurrido el plazo sin evacuarlo, si se produjera modificación de la propuesta, se dará nueva audiencia a la persona interesada por el mismo plazo. Finalmente, la Mesa de la Cámara resolverá. La resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será motivada y notificada al titular en el plazo de diez días hábiles y comportará, en su caso, el cese del funcionario o funcionaria en el puesto de trabajo.

4. A los funcionarios y funcionarias que hayan sufrido remoción se les atribuirá el desempeño de un puesto correspondiente a su cuerpo, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal.

Artículo 72. Movilidad por razón de violencia de género.

1. Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la unidad administrativa en la que lo vengan desempeñando, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura.

2. Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

3. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia.

Artículo 73. Anotaciones en el Registro de Personal.

1. Las diligencias de cese y toma de posesión de cada funcionario o funcionaria que acceda a un puesto de trabajo se inscribirán en el Registro de Personal dentro de los tres días hábiles siguientes a su formalización.

2. En el Registro de Personal se abrirá un expediente donde se harán constar los datos y las circunstancias relativas al historial profesional de quienes presten servicios en el Parlamento. Asimismo, se harán constar cuantos actos administrativos se dicten en relación con los mismos.

3. El contenido y el acceso al indicado Registro se ajustará a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.



TÍTULO V

Situaciones administrativas

Artículo 74. Situaciones administrativas en el funcionariado de carrera.

Quienes integran el funcionariado de carrera del Parlamento se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Servicio en otras Administraciones públicas.

d) Excedencia.

e) Suspensión de funciones.

Artículo 75. Servicio activo.

1. Se hallarán en situación de servicio activo quienes tengan una relación de servicios como funcionariado del Parlamento de La Rioja y no les corresponda quedar en otra situación.

2. Quienes integran el funcionariado de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma.

3. Finalizada la causa que determine el pase a una situación distinta de la de servicio activo, el funcionario o funcionaria deberá solicitar su reingreso al servicio activo en el plazo de un mes. Superado este plazo sin haber presentado la correspondiente solicitud, se le declarará en situación de excelencia voluntaria por interés particular.

Artículo 76. Servicios especiales.

1. Quienes integran el funcionariado de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:

a) Cuando se les designe para el Gobierno o los órganos de gobierno de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, de las instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales, o se les nombre como altos cargos de las citadas Administraciones públicas o instituciones.

b) Cuando se les autorice para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

c) Cuando se les nombre para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones públicas, que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.

d) Cuando se les adscriba a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o se les destine al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en sus respectivas leyes reguladoras.

e) Cuando pasen a formar parte de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Quienes pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

f) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las asambleas de las ciudades de Ceuta y Melilla y en las entidades locales, cuando desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando desempeñen responsabilidades en los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

g) Cuando se les designe para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o, en su caso, de los Consejos de Justicia de las comunidades autónomas.

h) Cuando se les elija o designe para formar parte de los órganos constitucionales o de los órganos estatutarios de las comunidades autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

i) Cuando se les designe como personal eventual para ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

j) Cuando adquieran relación de servicios en el funcionariado al servicio de organizaciones internacionales.

k) Cuando se les designe como asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de cualquier asamblea legislativa de las comunidades autónomas.

l) Cuando se les active como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.

2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como integrantes del funcionariado de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento. El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. No será de aplicación a los funcionarios y funcionarias que, habiendo ingresado al servicio de las instituciones comunitarias europeas, o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencia establecido en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho a reingresar al servicio activo en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel y tramo de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la Cámara.

Artículo 77. Situación de servicio en otras Administraciones.

1. A los funcionarios y funcionarias de carrera que obtengan destino en otra Administración pública se les declarará en situación de servicio en otras Administraciones. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de esta.

2. Los funcionarios y funcionarias de carrera que se encuentren en la situación de servicio en otras Administraciones públicas se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su relación en el funcionariado del Parlamento y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por este último. El tiempo de servicio en la Administración pública en la que tengan destino se les computará como de servicio activo en su cuerpo de origen.

3. Los funcionarios y funcionarias que reingresen al servicio activo en el Parlamento procedentes de la situación de servicio en otras Administraciones públicas obtendrán el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre su posición retributiva.

Artículo 78. Excedencias.

La excedencia del funcionariado de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Excedencia voluntaria por interés particular.

b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

c) Excedencia por cuidado de familiares.

d) Excedencia por razón de violencia de género.

e) Excedencia por prestación de servicios en el sector público.

Artículo 79. Excedencia voluntaria por interés particular.

1. Los funcionarios y funcionarias de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en el Parlamento durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.

2. La concesión de la excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario o funcionaria se le instruya expediente disciplinario.

3. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes desde la desaparición de la causa.

4. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

Artículo 80. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

1. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, sin el requisito de haber prestado servicios efectivos en el Parlamento durante el periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores, a los funcionarios y funcionarias cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario o funcionaria de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones públicas, organismos públicos y entidades de derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los órganos constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.

2. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.

Artículo 81. Excedencia por cuidado de familiares.

1. El funcionariado de carrera tendrá derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

2. También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

3. El periodo de excedencia será único por cada familiar causante. Cuando una nueva situación causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

4. En el caso de que dos integrantes del funcionariado generasen el derecho a disfrutarla por el mismo familiar causante, la Mesa de la Cámara podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.

5. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto de igual retribución.

6. Quienes se encuentren en esta situación podrán participar en los cursos de formación del Parlamento.

Artículo 82. Excedencia por razón de violencia de género.

1. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.

2. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban, siendo computable dicho periodo a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.

3. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima.

4. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, de conformidad con la legislación general en la materia.

Artículo 83. Excedencia por prestación de servicios en el sector público.

1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, a los funcionarios y funcionarias de carrera que se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones públicas, incluido el Parlamento de La Rioja, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en la situación de servicio activo o servicios especiales.

2. Quienes están en esta situación podrán permanecer en ella en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 84. Suspensión de funciones.

1. El funcionario o funcionaria en situación de suspensión no podrá ejercer durante el tiempo de permanencia en la misma el ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión por falta muy grave determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

2. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria en los términos previstos en el presente Estatuto. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.

3. Durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción, el funcionario o funcionaria en situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en el Parlamento y, en lo que se refiere al resto de Administraciones públicas, organismos públicos, agencias o entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas, se estará a lo dispuesto en la legislación general.

4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto.

Artículo 85. Reingreso al servicio activo.

1. Los funcionarios y funcionarias que reingresen al servicio activo obtendrán adscripción al puesto de trabajo vacante que posibilitó su reingreso.

2. El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan derecho a la reserva de plaza y destino se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:

a) Suspensos firmes.

b) Excedentes voluntarios.

3. El reingreso de los funcionarios y funcionarias procedentes de las situaciones de suspensión firme o excedencia voluntaria se producirá previa su solicitud. La Cámara procederá a la asignación provisional de los puestos vacantes, según el orden de prioridad que corresponda, siendo obligatorio que tomen posesión en el plazo de un mes y que participen en los concursos de puestos de trabajo que se convoquen hasta que obtengan destino definitivo.

TÍTULO VI

Régimen disciplinario

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 86. Responsabilidad disciplinaria.

1. Quienes, formando parte de la plantilla del Parlamento de La Rioja, realicen alguna de las conductas tipificadas como faltas en el presente Estatuto incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los términos previstos en el mismo.

2. En la misma responsabilidad incurrirán si indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria.

3. Igualmente incurrirán en responsabilidad si encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Cámara o para los ciudadanos.

4. Dicha responsabilidad disciplinaria se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir también, la cual se hará efectiva en la forma que determine la ley.

5. Los funcionarios y funcionarias que se encuentren en situación distinta de la de servicio activo podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en este Estatuto que puedan cometer dentro de sus respectivas situaciones administrativas. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse en situación administrativa que lo impida, esta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.

6. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la relación de servicios en el funcionariado.

7. La pérdida de la relación de servicios en el funcionariado no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquella.

8. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto y amnistía.

9. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la relación de servicios dentro del funcionariado de la persona inculpada, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario o funcionaria objeto del procedimiento.

Artículo 87. Principios de la potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones.

b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables a quien presuntamente ha infringido la norma.

c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.

d) Principio de culpabilidad.

e) Principio de presunción de inocencia.

2. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del ministerio fiscal.

3. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan al Parlamento.

CAPÍTULO II

Faltas y sanciones

Artículo 88. Clases de faltas.

Las faltas disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 89. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el ejercicio de la función pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.

c) El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tengan encomendadas.

d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave al Parlamento o a la ciudadanía.

e) La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.

f) El incumplimiento de los deberes inherentes a la custodia de secretos oficiales, declarados así por ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.

g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

h) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito o en los procedimientos parlamentarios o administrativos.

i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de su superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

j) La prevalencia de la condición pública de su empleo para obtener un beneficio indebido para sí o para otra persona.

k) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

l) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.

ñ) La incomparecencia injustificada en las comisiones de investigación de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

o) El acoso laboral.

p) La violación del secreto profesional.

Artículo 90. Faltas graves.

Son faltas graves:

a) El abuso de autoridad.

b) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño al Parlamento.

c) La tolerancia de quienes ejercen puestos superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de quienes dependen de ellos.

d) La grave desconsideración con quienes ejercen puestos de superior, igual o inferior categoría, con los diputados y diputadas y con la ciudadanía.

e) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

f) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

g) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave por notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.

h) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del puesto.

i) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

j) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga un mínimo de diez horas al mes.

k) La tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve.

l) La grave perturbación del servicio.

m) El atentado grave a la dignidad de personas funcionarias o del Parlamento.

n) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

Artículo 91. Faltas leves.

Son faltas leves:

a) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo, cuando no suponga falta grave.

b) La incorrección con quienes ejercen puestos de superior, igual o inferior categoría, con los diputados y diputadas y con la ciudadanía.

c) El descuido en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 92. Sanciones.

1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, la continuidad o persistencia en la conducta infractora, la naturaleza de los perjuicios causados, la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa:

a) Por faltas muy graves, la de suspensión de funciones por un periodo no superior a seis años ni inferior a seis meses y un día, o la de separación del servicio, la cual, en el caso del funcionariado interino, comportará la revocación de su nombramiento. Al funcionario o funcionaria en situación de suspensión por falta muy grave le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 84.1.

b) Por faltas graves, las de suspensión hasta seis meses, traslado forzoso por el periodo que en cada caso se establezca, o la de demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria que en cada caso se determine.

c) Por faltas leves, la de apercibimiento por escrito.

2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal y administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

3. Si en vía penal se impusiera una pena privativa de libertad, el funcionario o funcionaria quedará en situación de suspensión por todo el tiempo que dure la condena.

Artículo 93. Prescripción.

A la prescripción de las infracciones y las sanciones le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

CAPÍTULO III

Procedimiento disciplinario

Artículo 94. Competencias disciplinarias.

Son competentes para imponer sanciones disciplinarias:

a) La Mesa, para las faltas graves y muy graves. Cuando la sanción sea de separación de servicio, será preceptivo informar previamente a la Junta de Personal.

b) El Letrado Mayor, para las leves.

Artículo 95. Expediente disciplinario.

1. Las sanciones por faltas leves se impondrán sin instrucción de expediente previo, pero dando, en todo caso, audiencia a quien supuestamente ha cometido la infracción.

2. Las sanciones por faltas graves y muy graves se impondrán por el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. El procedimiento será incoado por el órgano competente para imponer la sanción, debiendo ser instruido por persona del funcionariado de carrera perteneciente a un cuerpo de igual o superior subgrupo, o grupo de clasificación profesional en el supuesto de que este no tenga subgrupo, al de quien presuntamente ha cometido la infracción.

3. La Mesa de la Cámara, si concurrieran causas de abstención o recusación que imposibiliten la instrucción del expediente disciplinario por personal al servicio del Parlamento, solicitará del órgano competente de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja el nombramiento de una persona que instruya la tramitación del expediente. La Mesa de la Cámara será, en cualquier caso, el órgano competente para resolver el procedimiento.

Artículo 96. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento disciplinario, el órgano que lo haya incoado podrá adoptar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables o impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

3. La suspensión provisional como medida cautelar no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable a quien se ha suspendido.

4. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extiendan la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez o la jueza que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses, no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

5. Quien dentro del funcionariado sea suspendido provisionalmente tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo o hija a cargo.

6. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, la persona suspendida deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquella. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en definitiva, la Cámara deberá restituirle la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.

7. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para, en su caso, el cumplimiento de la suspensión firme.

8. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario o funcionaria a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.

Artículo 97. Expediente disciplinario y procedimiento penal.

1. Si quien instruye el expediente apreciase que la supuesta falta disciplinaria reviste caracteres de delito, deberá ponerlo en conocimiento del órgano que haya iniciado el procedimiento, que lo remitirá al ministerio fiscal y acordará la suspensión entre tanto de las actuaciones.

2. En el momento en que se tenga conocimiento de que se haya iniciado un procedimiento judicial penal por los mismos hechos, el órgano que haya incoado el procedimiento decretará de inmediato la suspensión de las actuaciones hasta que recaiga sentencia firme. Si esta fuese absolutoria o apreciase causa eximente de responsabilidad, el expediente disciplinario se archivará.

Artículo 98. Anotación de sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias que se impongan al funcionariado se anotarán en el Registro de Personal, con indicación de las faltas que las motivaron.

2. La cancelación de estas anotaciones se producirá de oficio o a instancia de quienes las tienen una vez transcurrido un periodo equivalente al de la prescripción de la falta, siempre y cuando no se hubiese incoado nuevo expediente a quien lo solicita que dé lugar a sanción.

3. En ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo.

TÍTULO VII

Efectos del silencio administrativo y régimen de recursos

Artículo 99. Efectos del silencio administrativo.

1. Transcurrido el plazo que en cada caso esté previsto o, de no estar previsto ningún plazo, el de tres meses, las solicitudes que se presenten al amparo de este Estatuto se entenderán estimadas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no exime al órgano en cada caso competente de adoptar una resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarlo a las personas interesadas.



Artículo 100. Recursos.

1. Las resoluciones del Letrado Mayor en materia de personal son recurribles en alzada ante la Mesa de la Cámara.

Los acuerdos de la Mesa de la Cámara en materia de personal son recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, previo recurso potestativo de reposición.

2. Los recursos se regirán por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Disposición adicional primera. Registro de Personal.

El Registro de Personal a que se refiere el articulado de este Estatuto es el existente en el Parlamento de La Rioja y en él se practicarán las anotaciones ordenadas por aquel.

Disposición adicional segunda. Régimen supletorio.

En todo lo no previsto en el presente Estatuto, así como en las normas y acuerdos que lo desarrollen, se aplicará con carácter supletorio la Ley de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y su legislación complementaria.

Disposición transitoria primera. Integración de personal funcionario.

1. Los funcionarios y funcionarias de carrera que a la entrada en vigor del presente Estatuto ocupen plaza en los distintos cuerpos del Parlamento, según la clasificación establecida en el Estatuto de Personal al servicio de la Diputación General de La Rioja de 11 de marzo de 1988, y que estén en posesión de la titulación exigida en el artículo 56, se integrarán en los cuerpos indicados en el artículo 57 según se indica a continuación:

Quienes conforman el Cuerpo de Letrados quedan integrados en el Cuerpo de Letrados/as del Parlamento de La Rioja, subgrupo A1.

Quienes conforman el Cuerpo Técnico, Escala de Grado Medio, quedan integrados en el Cuerpo Técnico Superior del Parlamento de La Rioja, subgrupo A2.

Quienes conforman el Cuerpo Administrativo quedan integrados en el Cuerpo Administrativo del Parlamento de La Rioja, grupo B.

Quienes conforman el Cuerpo Auxiliar quedan integrados en el Cuerpo Auxiliar del Parlamento de La Rioja, subgrupo C1.

Quienes conforman el Cuerpo de Ujieres quedan integrados en el Cuerpo de Ujieres del Parlamento de La Rioja, subgrupo C2.

2. Los funcionarios y funcionarias de carrera que a la entrada en vigor del presente Estatuto ocupen plaza en los distintos cuerpos del Parlamento, según la clasificación establecida en el Estatuto de Personal al servicio de la Diputación General de La Rioja de 11 de marzo de 1988, y que no estén en posesión de la titulación exigida en el artículo 56, continuarán integrados en sus cuerpos de origen y los puestos de trabajo que ocupen se declaran a extinguir.

Sin perjuicio de lo anterior, percibirán un concepto salarial transitorio, que complementará sus retribuciones hasta la cantidad correspondiente según la integración prevista, para su cuerpo de origen, en el apartado 1 de la presente disposición.

Disposición transitoria segunda. Consolidación de empleo.

Se reconoce a los empleados temporales nombrados mediante proceso selectivo público, y que a la entrada en vigor del presente Estatuto hayan permanecido desempeñando sus funciones en esta Cámara durante un periodo ininterrumpido de al menos cinco años, como situación jurídica individualizada, su condición de empleados públicos fijos y a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para el funcionariado de carrera del Parlamento de La Rioja comparable, sin adquirir la condición de funcionarios y funcionarias de carrera.

Disposición transitoria tercera. Retribuciones a la entrada en vigor del presente Estatuto.

La aplicación del presente Estatuto no podrá suponer, en ningún caso, menoscabo en el actual régimen de retribuciones. Si, como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen retributivo, algún funcionario o funcionaria experimentase una disminución en el total de sus retribuciones anuales, tendrá derecho a un complemento personal transitorio por la diferencia, el cual será absorbido por cualquier ulterior mejora retributiva.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Estatuto de Personal del Parlamento de La Rioja de 11 de marzo de 1988 y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Estatuto.

Disposición final primera. Desarrollo.

La Mesa de la Cámara adoptará las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Estatuto de Personal.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Estatuto de Personal entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de La Rioja.

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