Gobierno de La Rioja

Núm. 96
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 18 de mayo de 2021
CONSEJERÍA DE DESARROLLO AUTONÓMICO
III..1838

Resolución 8/2021, de 13 de mayo, de la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales, por la que se registra y publica el convenio colectivo de trabajo de la empresa Maderas y Envases La Rioja,SL, para los años 2021 a 2022

Visto el texto cor

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respondiente al Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación en la empresa Maderas y Envases La Rioja, SL para los años 2021 a 2022 (Código número 26100041012015), que fue suscrito con fecha 10 de febrero de 2021, de una parte, por la representación empresarial y, de otra, por el delegado de personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Boletín Oficial del Estado del 24), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad.

Esta Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales,

ACUERDA

Primero. Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial de La Rioja'.

Logroño a 13 de mayo de 2021.- El Director General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales, Ignacio Arreche Goitisolo.


Convenio colectivo de la empresa Maderas y Envases La Rioja, SL 2021 - 2022


PREÁMBULO

El Convenio Colectivo de la empresa Maderas y Envases La Rioja, SL, ha sido acordado y suscrito por la Comisión Negociadora, formada de una parte, por el Administrador único de la sociedad Jesús Arpón Miranda, y por otra, por el Representante Legal de los Trabajadores Santiago Malo Alonso (CSIF), firmando ambos el texto del convenio, y reconociéndose como interlocutores válidos con legitimidad y representatividad suficientes, bajo los principios de 'buena fe' y 'confianza mutua'; como instrumento que facilite el cumplimiento de los objetivos de la empresa y de los trabajadores, en busca de la competitividad, mejora del servicio y estabilidad necesaria.

CAPÍTULO I

Claúsulas generales

Artículo 1. Ámbito funcional (objeto).

En el presente Convenio Colectivo de empresa negociado por el Administrador único de la sociedad y por el Representante Legal de los Trabajadores de Maderas y Envases La Rioja, SL se establecen las condiciones laborales por las que se regirán las relaciones de trabajo en la empresa, aplicándose con preferencia a las demás normas laborales, prevaleciendo lo pactado en contrato individual.

Las actividades de la empresa son: Fabricación, comercialización y distribución de envases de madera.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a la empresa Maderas y Envases La Rioja SL sita en Rincón de Soto (La Rioja), Polígono Industrial 'Torrobales', sin número.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo de empresa será de aplicación a todos los trabajadores que durante su vigencia, pertenezcan a la plantilla de la empresa, sea cual fuere su categoría profesional.

Artículo 4. Ámbito temporal (vigencia).

El presente Convenio Colectivo de empresa tendrá una vigencia desde el día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y hasta el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 5. Denuncia, preaviso y plazos de negociación.

La denuncia del presente convenio habrá de realizarse, al menos, con tres (3) meses de antelación a su término o prórroga en curso, por escrito y dando traslado de la misma a las partes que los suscribieron.

El plazo máximo para iniciar la negociación colectiva será de un (1) mes desde la recepción del documento de denuncia, constituyéndose la Comisión Negociadora, que fijará un calendario de la negociación e iniciará su primera reunión en los quince días siguientes.

El plazo máximo del periodo de negociación del nuevo convenio colectivo será de doce meses desde la pérdida de vigencia del convenio anterior.

Ambas partes acuerdan que hasta la firma del nuevo acuerdo y/o convenio, o laudo arbitral se mantendrá en vigor el presente Convenio en todos sus artículos.

Si no se denuncia con, al menos, tres (3) meses de antelación a su término o prórroga, el Convenio se entenderá prorrogado año a año.


Artículo 6. Cómputo.

Las condiciones pactadas, en su conjunto, forman un todo orgánico indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán computadas globalmente durante cada período anual.

A los efectos de confección de los recibos de salarios, se podrán integrar diferentes partidas o asignar a otras, sin que ello suponga ninguna merma en los pagos garantizados.

Artículo 7. Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran, por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa (mediante mejora voluntaria de sueldos o salarios, mediante primas o pluses variables, gratificaciones y beneficios voluntarios o mediante conceptos equivalentes o análogos), imperativo legal, jurisprudencial, contencioso o administrativo, Convenio Colectivo de Trabajo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales, o por cualquier otra causa a excepción de los pluses individuales 'ad personan' que serán no absorbibles ni compensables y sí revalorizables en los mismos términos que el salario base.

Artículo 8. Garantía personal.

Se respetarán las situaciones personales que, con carácter global, excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam» las que vengan implantadas por disposiciones legales o costumbre inveterada cuando, examinadas en su conjunto, resulten más beneficiosas para el trabajador.

En todo caso, serán respetadas, con carácter personal, la jornada más favorable, la intensiva y las vacaciones de mayor duración, si las hubiere.


Artículo 9. Vinculación a la totalidad.

Se acuerda expresamente la vinculación a la totalidad por entender que las condiciones pactadas son un todo orgánico e indivisible, quedando nulo y sin efecto alguno, en el supuesto de que una de las partes firmantes, la Autoridad Laboral Administrativa o Judicial competente, en el ejercicio de las facultades que le sean propias, objetare o invalidase alguno de sus artículos o no aprobara la totalidad de su contenido, que se pacta como uno e indivisible en su aplicación.


CAPÍTULO II

Condiciones de trabajo

Artículo 10. Jornada de trabajo.

La jornada laboral anual para cada uno de los años de vigencia de este Convenio será de 1.752 horas de trabajo efectivo, tanto en jornada partida como continuada.

El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria o de los períodos en que ésta se pueda dividir, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicados a él.

Artículo 11. Vacaciones.

1. El régimen de vacaciones anuales retribuidas del personal será de 30 naturales, cualquiera que sea la categoría o grupo al que pertenezca.

El trabajador tendrá derecho a un período anual de vacaciones retribuidas, en proporción al tiempo trabajado, cuya duración e importe se fija en el anexo correspondiente.

Las licencias retribuidas y los procesos de incapacidad temporal inferiores a un año, no serán objeto de deducción a efectos de vacaciones. Los hechos causantes de licencias retribuidas durante el disfrute de las vacaciones no darán derecho al reconocimiento de tales licencias.

La Dirección de la empresa determinará la época del año para el disfrute de las vacaciones, previa consulta a los representantes de los trabajadores, atendiendo a las necesidades del servicio y respetando los criterios siguientes:

a) El empresario podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa.

b) Una vez excluido el período del número anterior, el personal será distribuido entre los turnos resultantes en la misma proporción para cada turno, salvo acuerdo en otro sentido.

c) Si dentro del período vacacional hubiera algún día festivo, se compensará al trabajador de manera tal que en ningún caso realice ni más ni menos que la jornada anual establecida.

d) El período de vacaciones podrá ser fraccionado mediante acuerdo de las partes.

2. El Comité de Empresa o Delegados de Personal, conjuntamente con la Dirección de la misma, asignarán las personas en cada turno. Los criterios de asignación que habrán de respetarse serán los siguientes:

a) Los servicios necesarios de las distintas secciones o departamentos de la empresa deben quedar cubiertos en todo momento.

b) La lista de cada turno será confeccionada en base a las propuestas de los trabajadores. Las discrepancias serán resueltas atendiendo a la antigüedad, a la categoría y sección, sin que este derecho pueda ser disfrutado más de un año, pasando este derecho al inmediato en antigüedad para el ejercicio siguiente.

3. El calendario de vacaciones se fijará en cada Centro de trabajo antes del 31 de marzo de cada año y el trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, al comienzo de su disfrute.

4. Los trabajadores que cesen durante el transcurso de un año tendrán derecho a que en la liquidación que se les practique en el momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas. En el supuesto de cese voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

5. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de Incapacidad Temporal, sea cual fuere su causa.

Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

6. Los trabajadores fijos discontinuos, eventuales y temporales percibirán la retribución correspondiente a la parte proporcional de vacaciones según los días efectivamente trabajados con el importe de salarios diarios.

Artículo 12. Permisos retribuidos.

Los trabajadores tendrán derecho, previo aviso y justificación, a los permisos retribuidos establecidos en el convenio colectivo estatal del sector de la madera, en la medida que establezca condiciones más favorables para los trabajadores que las previstas en el estatuto de los trabajadores.

CAPÍTULO III

Contratación

Artículo 13. Tipos de contratación y estabilidad en el empleo.

A. Tipos de contratación.

Los contratos de personal fijo de plantilla, temporal, eventual, interino, para obra o servicio determinado, con el carácter de fijo discontinuo o bajo otra cualquiera modalidad de contratación, ya sea a tiempo completo o parcial, se adaptarán a las formas y condiciones establecidas por las disposiciones legales vigentes.

El contrato eventual podrá extenderse en los términos que se establecen en el convenio colectivo estatal del sector de la madera.

B. Estabilidad en el empleo.

1. Conversión de eventuales en fijos discontinuos.

Pasarán a ser trabajadores fijos discontinuos los trabajadores eventuales que sean contratados por tercer año consecutivo, siempre que en los dos años anteriores hayan trabajado un mínimo de 100 jornadas efectivas por año. El eventual que estando de alta cumpla en el segundo año los 150 días de trabajo efectivo, habiéndolos realizado igualmente en el año anterior, será fijo discontinuo en la siguiente contratación.

Si por razones del volumen de actividad fuera imposible la realización de 150 jornadas efectivas por año, pasarán a ser fijos discontinuos los trabajadores eventuales que trabajando cualquier número de campañas realicen al menos 300 jornadas de trabajo efectivo habiendo atendido puntualmente los llamamientos de trabajo que le haya efectuado la empresa.

Sin perjuicio de los dispuesto en los párrafos anteriores, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

En el mes de enero de cada año la empresa hará público el censo de eventuales que será contratado de nuevo, si la actividad de la empresa así lo requiere. Una copia del censo será entregada a la representación de los trabajadores.

No podrá ser contratado bajo ninguna modalidad trabajador alguno, dentro de cada categoría y especialidad, en tanto en cuanto no estén de alta todos los fijos discontinuos y eventuales que la empresa tenga obligación de contratar según se establece en el párrafo anterior. El criterio para el llamamiento de los eventuales, una vez que la empresa haya determinado cuáles de ellos del año anterior serán llamados, será el número de días de alta en la empresa.

A los efectos de lo establecido en este artículo no se tendrá en cuenta a aquellos trabajadores eventuales que hayan sustituido a trabajadores fijos discontinuos, aunque en el contrato no se haya especificado la sustitución, y entendiéndose como sustituidos aquéllos que se encuentren con contrato suspendido (IT, maternidad, excedencia y los demás previstos en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores).

Los trabajadores eventuales deben comunicar a la empresa los datos personales, domicilio cierto en España y teléfono de contacto con el objeto de poder ser llamados al trabajo.

El eventual que teniendo derecho a ser llamado conforme a lo dispuesto en este artículo no sea llamado habiendo suficiente volumen de actividad podrá reclamar por despido. El trabajador eventual que no atienda el llamamiento perderá los derechos que pueda tener a ser llamado.

2. Contrato fijo discontinuo

a. El contrato de trabajo fijo discontinuo que tiene sustantividad propia en el sector de la madera a todos los efectos, y consecuentemente en esta empresa, es aquel por el que, aun no prestándose servicios todos los días laborales al año, el trabajador es llamado para realizar de modo discontinuo trabajos fijos y periódicos en la actividad normal de la empresa, desarrollándose los días de prestación de servicios en uno o varios períodos de actividad estacional o que no exijan la prestación de servicios durante todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborables con carácter general.

b. El contrato de trabajo fijo discontinuo contendrá las siguientes menciones:

La naturaleza del contrato.

La actividad o actividades empresariales cíclicas o intermitentes en las que van a prestar servicios objeto del contrato.

La forma y orden de llamamiento establecida en el presente Convenio Colectivo.

La determinación máxima de la jornada anual y el horario en las condiciones establecidas en el presente Convenio Colectivo de aplicación y calendario de la empresa.

c. El trabajador fijo discontinuo será llamado cada vez que vaya a llevarse a cabo la actividad para la que fue contratado, efectuándose el llamamiento de modo gradual en función de las necesidades que exija en cada momento el volumen de trabajo a desarrollar.

d. El llamamiento se efectuará por el orden y forma establecidos en el art. 15 del presente Convenio Colectivo.

e. El llamamiento se efectuará mediante la oportuna comunicación que ha de practicarse siguiendo los usos y costumbres de cada lugar y actividad y, en su caso, se hará de forma fehaciente y con, al menos, tres días de antelación a la fecha prevista para la incorporación al trabajo, siempre que cada trabajador fije un domicilio en España y manifieste a la empresa su intención de incorporación en la siguiente campaña.

f. Al comienzo de cada campaña, la empresa vendrá obligada a confeccionar y publicar el censo por centro de trabajo.

g. En caso de incumplimiento del llamamiento, salvo en los supuestos previstos en los apartados i y j de esta regulación, el trabajador podrá reclamar en procedimiento por despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el día en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

h. El trabajador que haya sido llamado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior y no se incorpore a la empresa en el momento fijado a tal fin perderá la condición de fijo discontinuo, asimilándose tal circunstancia a la baja voluntaria en la empresa.

i. No tendrá consideración de despido la ausencia de llamamiento derivado de la falta de volumen de actividad necesario para ser cubierto por la totalidad de los trabajadores fijos discontinuos. Dicha situación dará lugar a la continuidad en la suspensión del contrato siempre que no se incorporen trabajadores fijos discontinuos que ostenten un número inferior de orden de llamamiento conforme al censo elaborado en cada caso.

j. Serán causas de suspensión del contrato, con exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo y sin que la falta de llamamiento pueda calificarse como despido, los accidentes atmosféricos, la paralización de los transportes o medios de distribución, la interrupción de la fuerza motriz o falta de materias primas no imputable al empresario. En este caso las empresas vendrán obligadas a comunicar el hecho causante a la representación de los trabajadores, siendo suficiente esta comunicación para que opere la causa de suspensión.

k. La falta de incorporación al llamamiento no supondrá la pérdida del turno en el orden que el trabajador tenga en el censo correspondiente cuando éste se encuentre en situación de incapacidad temporal, en el período de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, excedencia, licencia o aquellas otras justificadas y estas causas estén debidamente acreditadas. Una vez producida la incorporación quedará reanudada la relación laboral.

l. Los trabajadores fijos discontinuos cesarán, de conformidad con las necesidades de las empresas por el orden establecido en el artículo 15 del presente convenio colectivo. Dicho cese será comunicado de forma escrita al trabajador.

ll. Las empresas facilitarán a cada trabajador o a sus representantes legales, al término de cada período de prestación de servicios un certificado acreditativo de los días efectivamente trabajados durante el mismo.

m. El personal con contrato fijo discontinuo percibirá las pagas extraordinarias y lo correspondiente a las vacaciones en proporción al tiempo efectivamente trabajado, salvo que la retribución sea bajo la modalidad de salario hora global en cuyo caso ésta incorporará la totalidad de conceptos retributivos en la proporción adecuada.

n. Los trabajadores fijos discontinuos, en igualdad de condiciones, tendrán derecho preferente, por orden de antigüedad a ocupar las vacantes del personal fijo de carácter continuo que se produzcan en el respectivo grupo o especialidad.

ñ. Con independencia de lo anterior, la empresa podrá hacer uso de las modalidades contractuales legalmente vigentes en cada momento, de conformidad con el principio de causalidad por el que se rigen.

o. Las estipulaciones anteriores serán de aplicación a todos los trabajadores fijos discontinuos de la empresa con independencia de la fecha de ingreso en las mismas o de la forma de adquisición de la condición de fijo discontinuo.

p. A todos los efectos se considerará que cuando una trabajadora fija discontinua esté en situación de baja por maternidad el siguiente trabajador en su lista de llamamientos le sustituye en su puesto de trabajo. Cuando sea necesario, para cualquier acreditación administrativa, la realización del correspondiente contrato, el mismo se realizará entre las partes.

Artículo 14. Fijación de campañas.

Las campañas serán fijadas conforme a las necesidades productivas de la empresa, normalmente de mayo a septiembre y de noviembre a diciembre.

Artículo 15. Llamamiento de los fijos discontinuos.

El llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos se hará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los trabajadores fijos discontinuos serán llamados por riguroso orden de antigüedad, según lo exija el volumen de actividad del centro de trabajo, quedando facultado el empresario para el desarrollo de la movilidad funcional reconocida por las leyes. El cese en el trabajo conforme disminuya la actividad, se hará por orden inverso al de antigüedad. Las empresas elaborarán listas para fijos discontinuos por cada grupo o nivel y sección. Los censos que se utilizan para el llamamiento de fijos discontinuos serán los elaborados conforme a las previsiones de este artículo.

b) La creación de una nueva lista de llamamientos en base a una nueva especialidad, necesitará el acuerdo de empresa y el Representante Legal de los trabajadores, debiéndose acceder a la misma según el sistema de ascensos establecido, o según los factores de capacidad si se trata simplemente de movilidad funcional. En caso de desacuerdo, los mediadores designados elegirán a un árbitro, que de no ser encontrado de mutuo acuerdo se insaculará de la lista de mediación y arbitraje existente en la Comunidad Autónoma de La Rioja. La decisión del mediador será ejecutiva, sin perjuicio de la posibilidad de cada parte de recurrir ante la jurisdicción correspondiente.

c) Con objeto de verificar la corrección en el llamamiento, la representación legal de los trabajadores conocerá de los modelos de contrato de trabajo escrito que utilicen las mismas.


Artículo 16. Censos.

Cada año las empresas confeccionarán y publicarán el censo por centro de trabajo y secciones en el que se relacionará el personal por modalidad de contratación y por categorías y, dentro de éstas, por antigüedad en la empresa, categoría profesional y antigüedad en la categoría.

La empresa entregará una copia del Censo al Representante Legal de los Trabajadores y lo publicará para conocimiento del personal, estando expuesto en el tablón de anuncios durante el plazo de treinta días naturales y los trabajadores que se consideren perjudicados podrán reclamar por escrito en el mismo plazo ante la Dirección de la empresa.

En el caso de que la empresa deniegue la petición o transcurrieran quince días sin haber resuelto sobre la misma, el afectado podrá ejercer las acciones legales oportunas.


CAPÍTULO IV

Clasificación del personal


En el Anexos I se reflejan los grupos, categorías y nivel existentes y necesarios para la actividad desarrollada por la empresa. La definición y características de los mismos se regirán por lo dispuesto para ellas en IV Convenio Estatal de la Madera que conforma su ámbito temporal resulte de aplicación.

CAPÍTULO V

Condiciones económicas

Artículo 17. Niveles retributivos y pago del salario.

En el Anexo I de tablas salariales se fijarán los niveles retributivos correspondientes a los diferentes grupos profesionales, en cómputo diario, mensual o anual. Los salarios pactados en este Convenio Básico y en sus anexos se fijan, atendiendo a la jornada de trabajo establecida y exigible en la actividad y grupo profesional correspondiente.

Para los trabajadores eventuales el pago del salario se hará por meses naturales y en función de las horas efectivamente trabajadas.

El recibo de pago del salario se ajustará al modelo autorizado por la legislación vigente en cada momento.

Las horas extraordinarias se cerrarán, al objeto de poder confeccionar las nóminas, con la antelación necesaria para ello, que en ningún caso excederá de doce días, acumulándose los días no incluidos en el mes siguiente.

El salario, sus anticipos, así como el pago delegado de las prestaciones a la Seguridad Social podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal, o mediante talón o transferencia, u otra modalidad de pago similar, a través de Entidades de crédito.

No se podrán efectuar retenciones de ninguna clase sobre los salarios que no estén dispuestas por la Ley, por pacto o por mandato judicial.


Artículo 18. Revisión salarial.

Las Tablas Salariales recogidas en el Anexo I, adjuntas a este documento, corresponden al año 2021. Estas tablas correspondientes al año 2021 no serán objeto de actualización.

Para el año 2022, las Tablas Salariales recogidas en el Anexo I, adjuntas a este documento, se actualizarán en el porcentaje resultante de aplicar el Índice de Precios al Consumo (IPC) general, real, de ámbito nacional correspondiente al año 2021 (IPC real 2021), más el 1,0 %.


Artículo 19. Gratificaciones extraordinarias (verano y Navidad).

La empresa abonará a todo el personal durante la vigencia del presente Convenio dos gratificaciones, una de verano y otra de Navidad, de 30 días de salario más la antigüedad consolidada que corresponda en su caso.

Dichas gratificaciones serán los siguientes: Verano, el día 24 de junio y Navidad, el día 23 de diciembre.

Las referidas gratificaciones serán hechas efectivas y se devengarán de la siguiente forma:

a) De verano. Se abonará en fecha 24 de junio, y su devengo corresponde a periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del mismo año.

b) De Navidad. Se abonará en fecha 23 de diciembre, y su devengo corresponde al periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 20. Domingos y festivos.

Los domingos y días festivos establecidos en el calendario laboral, serán abonados sobre las retribuciones de salario base del Convenio, más el complemento personal de antigüedad consolidada, si lo hubiere.


Artículo 21. Plus de nocturnidad.

El personal que trabaje en turno de noche (entre las veintidós y las seis horas) percibirá, por cada hora en este tiempo, un plus a añadir al importe de la hora normal según las tablas del convenio Anexo I.

Artículo 22. Horas extraordinarias.

Se consideran horas extraordinarias aquellas que se realicen fuera o sobre la jornada laboral establecida en el calendario de la empresa, entendiendo éste en su acepción general y en los horarios especiales que tengan o puedan tener determinadas secciones, bien por costumbre, organización de la producción o acuerdo.

De igual modo, se hace constar que, por razón de las características diferenciadoras de la actividad de la empresa -máximo en períodos de campaña-, se dan situaciones de emergencia o de dificultad para normalizar el proceso de fabricación.

No se podrá realizar más de ochenta horas extras al año por trabajador.

La Dirección de la empresa informará a los representantes legales de los trabajadores con carácter mensual de número de horas extraordinarias realizadas.

Las horas extras, su número, importe unitario y total, deberán figurar conforme lo exigen los preceptos legales en las nóminas. Los representantes legales de los trabajadores propugnarán y exigirán que esto se cumpla. El valor de las horas extraordinarias será el fijado para cada categoría en las tablas salariales recogidas en el Anexo I.


CAPÍTULO VI

Mejoras y obras sociales


Artículo 23. Complemento de incapacidad temporal por AT y enfermedad profesional.

En las situaciones de Incapacidad Temporal por Enfermedad Profesional y Accidente Laboral el trabajador percibirá, con cargo a la Empresa, a partir del primer día de la baja un complemento económico equivalente a la diferencia existente entre las prestaciones económicas de la Seguridad Social y la base reguladora de cotización por contingencias comunes a la Seguridad Social del mes anterior a la baja.

Artículo 24. Seguro de accidentes.

La empresa se compromete a suscribir una póliza para todo el personal que incluya la cobertura de Muerte por accidente laboral o enfermedad profesional por un capital asegurado de dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos de euro (18.030,36 euros), Incapacidad Permanente Absoluta, como consecuencia de Accidente Laboral o enfermedad profesional por un capital asegurado de veinticuatro mil cuarenta euros con cuarenta y ocho céntimos de euro (24.040,48 euros) a cada trabajador.

En caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios serán sus herederos legales.


CAPÍTULO VII

Inaplicación y modificación de las condiciones de trabajo

Artículo 25. Inaplicación de las condiciones de trabajo.

Con el objeto de contribuir al mantenimiento del empleo se podrá proceder, mediante acuerdo entre las partes y de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo y en el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, a la inaplicación de condiciones de trabajo reguladas en el mismo.

Las materias objeto de posible inaplicación, así como las causas que la justifican, serán las establecidas en el citado artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El procedimiento lo iniciará la Dirección de la empresa, quien comunicará por escrito el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores.

En el supuesto concreto de que la inaplicación se refiera a los porcentajes de incremento y/o revisión salarial contemplados en los artículos 17 'Estructura salarial del Convenio' y 18 'Revisión Salarial' del presente Convenio colectivo, la comunicación a los representantes de los trabajadores deberá producirse en el plazo de 30 días naturales desde la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial de La Rioja».

En el supuesto de que las circunstancias económicas concurran en el momento de tener que aplicarse las cláusulas de revisión salarial contempladas en el artículo 18 'Revisión Salarial' del presente Convenio colectivo, las empresas podrán así mismo descolgarse de dicha aplicación con independencia de que no lo hubiesen hecho respecto los incrementos salariales de principios de año contemplados en el artículo 17 'Estructura salarial del convenio'.

En estos casos de inaplicación de los porcentajes de incremento y/o revisión salarial de los artículos 17 'Estructura salarial del convenio' y 18 'Revisión Salarial' del presente Convenio colectivo, se trasladará a las partes la fijación de los aumentos de salarios previo desarrollo de un período de consultas en los términos contemplados en el presente artículo así como cumpliendo los demás requisitos y condiciones señaladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otro lado, en el supuesto de que el descuelgue se plantee en relación con los incrementos salariales de principios de años contemplados en el artículo 17 'Estructura salarial del convenio' del presente Convenio, la empresa estará sujeta a revisar los salarios durante el año en curso de acuerdo con lo que específicamente se acuerde con el representante de los trabajadores, debiéndose hacer constar tal decisión en un acta que recoja los acuerdos alcanzados.

Lo establecido en los párrafos anteriores en relación con la inaplicación de los porcentajes de incremento y/o revisión salarial de los artículos 17 'Estructura salarial del convenio' y 18 'Revisión Salarial' no obsta la posibilidad que tiene las empresa de acudir, en cualquier momento y sin sometimiento al plazo de 30 días antes señalado, a la inaplicación del sistema de remuneración y la cuantía salarial regulados en el presente Convenio en base a lo dispuesto en la letra d) del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

La intervención como interlocutores ante la Dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los miembros del comité de empresa o delegados de personal.

En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente Convenio colectivo y salvo que los trabajadores decidiesen atribuir su representación a una comisión integrada por trabajadores de la propia empresa designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo y el mismo versará, entre otras cuestiones, sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, su entidad y alcance y la posibilidad de evitar o reducir los efectos de la inaplicación mediante el recurso a otras medidas de alternativas que atenúen sus consecuencias para los trabajadores afectados.

Dicho período vendrá presidido por una verdadera voluntad de diálogo y en el mismo se aportará una precisa y concreta documentación que posibilite una negociación real.

A efectos de desarrollar el periodo de consultas regulado en el artículo 82.3 las empresas deberán presentar, al inicio del período de consultas, una memoria explicativa que contenga:

a) Detalle de las medidas propuestas.

b) Justificación de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que motivan el procedimiento.

c) Los objetivos que se pretenden alcanzar, incluyendo un Plan de viabilidad con las previsiones y objetivos industriales, comerciales, económicos y financieros a corto plazo, así como los medios destinados a alcanzar tales objetivos.

d) Incidencia estimada de las medidas propuestas sobre la marcha económica de la empresa y consecuencias que pudieran derivarse en el supuesto de no adoptarse las mismas.

e) Otras medidas que se proponen para atenuar las consecuencias de la inaplicación en los trabajadores afectados.

f) Informe del posible impacto de las medidas propuestas en la evaluación de riesgos laborales así como, en su caso, las medidas preventivas a adoptar.

g) Informe técnico sobre la situación económica y financiera de la empresa. Este informe se acompañará de la documentación precisa (balances, cuentas de resultados, declaración impuesto de sociedades, en su caso informe de auditores). En las empresas con menos de 25 trabajadores, y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores, por la documentación que resulte precisa dentro de lo señalado en los párrafos anteriores para demostrar, fehacientemente, la situación económica alegada.

h) En el supuesto de inaplicación de los porcentajes de incremento y/o revisión salarial del artículo 25 del presente convenio, de inaplicación de sistema de remuneración o cuantía salarial contemplados en el mismo, en la información a presentar, se incluirá un estudio sobre la incidencia de los salarios en la marcha económica de la empresa.

Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

De alcanzarse acuerdo éste deberá:

a) Detallar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.

b) Establecer sistemas de seguimiento conjunto de lo acordado con el fin de velar tanto por la correcta aplicación de las condiciones pactadas y de lo dispuesto en el presente artículo, como de la existencia real y continuada de las causas alegadas para la inaplicación.

c) Incluir procedimientos para la revisión del acuerdo para el supuesto de que las causas que lo motivaron desaparecieran o se modificaran.

El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en la empresa relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable.

De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa y los representantes de los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria.

La empresa y los representantes de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por la aplicación de los procedimientos de mediación o arbitraje que pudieran regularse en el presente Convenio colectivo.

De solicitarse dicha mediación o arbitraje deberá remitirse a la Comisión Paritaria la documentación presentada durante el período de consultas, actas de las reuniones realizadas, así como informe detallado de las razones que cada parte aduce para no alcanzar acuerdo. Si a juicio de la Comisión la documentación enviada no fuera suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o aclaración de la misma.

En el supuesto de que finalizado el período de consultas no se hubiera alcanzado acuerdo, se procederá a solicitar la intervención de la Comisión Paritaria para que inicie un procedimiento de mediación. La solicitud irá acompañada de la documentación señalada en el párrafo anterior.

Si en la mediación de la Comisión Paritaria las partes no alcanzasen un acuerdo, ésta emitirá en el plazo de 7 días desde la constatación del desacuerdo un Informe razonado que refleje su criterio. Este Informe no será vinculante y se remitirá a las partes a modo de propuesta de acuerdo.

Si los integrantes de la Comisión Paritaria no alcanzasen un acuerdo sobre el contenido del Informe, harán constar en el mismo sus correspondientes manifestaciones de parte y éste será igualmente remitido a las partes en conflicto.

Por otro lado, de no aceptarse por las partes la propuesta de acuerdo contenida en el Informe de la Comisión Paritaria, aquellas podrán someter la solución de sus discrepancias a los sistemas de arbitraje establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico.

Artículo 26. Modificación de las condiciones de trabajo.

La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

El procedimiento para su aplicación será el dispuesto en la legislación vigente sobre la materia.


CAPÍTULO VIII

Igualdad de trato y no discriminación

Artículo 27. Igualdad y no discriminación.

Los firmantes del presente Convenio Colectivo declaran el compromiso en el establecimiento y desarrollo de políticas que integren la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombre, sin discriminar directa o indirectamente por razón de sexo, así como en el impulso y fomento de medidas para conseguir la igualdad real en el seno de las Organizaciones, estableciendo la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres como un principio estratégico de su política de recursos humanos, de acuerdo con la definición de dicho principio que establece la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

En todos y cada uno de los ámbitos en que se desarrolla la actividad de esta empresa, desde la sección a la promoción, pasando por la política salarial, la de formación, las condiciones de trabajo, se asume el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombre, atendiendo de forma especial a la discriminación indirecta, entendiendo por ésta la 'situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, pone a una persona de un sexo en desventaja particular respecto de personas de otro sexo'.

De igual modo, dentro de la empresa, los trabajadores no podrán ser discriminados por cuestiones de ideología, religión, raza, afiliación política o sindical, etc.

Se respetará el principio de igualdad de acceso a todos los puestos de trabajo en la empresa, tanto para el hombre como para la mujer, sin discriminación alguna.

Cuando se produzca una convocatoria para cubrir un puesto de trabajo, se hará abstracción total de la condición de sexo, atendiendo solamente a la capacidad profesional exigida.

Disposiciones adicionales

Primera. Legalidad.

En todo lo no previsto en el presente Convenio Colectivo, serán de aplicación las disposiciones legales vigentes y en particular lo regulado en el Convenio Estatal de la Madera.

Segunda. Comisión paritaria.

Estará compuesta por 2 vocales: uno designado por la Empresa y el representante legal de los trabajadores; así como los suplentes, uno nombrado por la empresa y otro nombrado por la central sindical a la que pertenezca el representante de los trabajadores, si la hubiere, o a quien designe el propio representante.

La Comisión Paritaria, celebrará sus sesiones en esta ciudad en el lugar que acuerden las partes, a instancia de cualquiera de ellas, para desempeñar las funciones de su competencia que serán las siguientes:

1. Interpretación auténtica del Convenio.

2. Redacción de las Tablas Salariales en caso de prórroga.

3. Entender, resolver y decidir por vía de arbitraje, las cuestiones que voluntariamente les sean sometidas.

4. Vigilar el cumplimiento de lo pactado en el presente Convenio.

5. Resolver las discrepancias que pudieran surgir respecto a la reclasificación profesional pactada en el presente Convenio.

6. Estudiar y proponer acciones y medidas que contribuyan a desarrollar en el contenido de la normativa vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral.

7. Entender en todas las demás cuestiones que tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

8. El conocimiento y resolución de las cuestiones en materia de aplicación e interpretación del convenio colectivo, conforme se establece en el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores. Con carácter potestativo previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales de solución de conflictos o ante el órgano judicial competente.

9. Intervención a petición de cualquiera de las partes afectadas, en caso de desacuerdo en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo y en descuelgue salarial (artículo 41.6, párrafo segundo y 82.3, párrafo sexto), debiéndose establecer los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las discrepancias que les son sometidas en dichas cuestiones (artículo 85.3.h).

10. El desarrollo de funciones de adaptación o, en su caso, modificación del convenio durante su vigencia, para lo que deberá incorporarse a la comisión paritaria la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación y la constitución valida de la mesa (artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores).

11. La intervención en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial del convenio colectivo, cuando no exista representación legal de los trabajadores en las empresas adheridas al presente Convenio Colectivo, y/o no se haya designado una comisión al efecto.

La parte promotora de la reunión señalará día y hora de la sesión y remitirá a las demás el orden del día para la misma.

Cada una de las partes, podrá acudir a la sesión asistida por asesores, que tendrán voz pero no voto, y su número no podrá ser superior a dos por cada parte.

La Comisión Paritaria, podrá actuar por medio de ponencias para entender de asuntos especializados tales como organización, clasificación, adecuación de normas genéricas en casos concretos, arbitrajes, etc.

Podrá así mismo utilizar los servicios permanentes y ocasionales de asesores en cuantas materias sean de su competencia.

La Comisión Paritaria, antes de resolver cualquier cuestión que fuere planteada, podrá formular consulta a la Autoridad Laboral competente.

La Comisión Paritaria deberá pronunciarse sobre las cuestiones que se le planteen en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde el día siguiente al que se registre la consulta, salvo que para el procedimiento específico de que se trate se establezca en el presente Convenio un plazo distinto.

Las resoluciones o acuerdos adoptados de conformidad por ambas partes tendrán en principio, carácter vinculante, si bien, en ningún caso impedirán el ejercicio de las acciones que empresas y trabajadores correspondan y puedan utilizar ante la Jurisdicción Laboral y Administración.

Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión Paritaria en relación con cualquiera de sus competencias podrán someterse para su solución al sistema de arbitraje establecido en los Acuerdos Interprofesionales de ámbito autonómico.

Ambas partes, convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria, de cuantas dudas, discrepancias, cuestiones y conflictos puedan producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio para que la Comisión, emita dictamen o actúen en la forma prevista previamente al planteamiento de tales casos ante la Jurisdicción Laboral y Administrativa.

A efectos de notificación y convocatoria, se fija el domicilio de la Comisión Paritaria, en la sede de la Empresa sita en Polígono Torrobales, s/n en Rincón de Soto, La Rioja.

Tercera. Procedimiento extrajudicial de conflictos.

Ambas partes acuerdan someterse, en cuanto a la resolución de conflictos de trabajo se refiere y en particular en lo referido a solventar las discrepancias que pudieran existir tras la finalización de los plazos máximos de negociación establecidos por la legislación vigente, a cualquiera de los órganos de Arbitraje de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Cuarta. Normas supletorias.

Este Convenio Colectivo de Empresa recoge la totalidad de las condiciones aplicables a los trabajadores. En lo no regulado en el presente Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en primer lugar en el Convenio Estatal de la Madera, en segundo lugar en el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.

Quinta. Entrada en vigor.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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