Gobierno de La Rioja

Núm. 146
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 27 de julio de 2021
AYUNTAMIENTO DE LEZA DE RÍO LEZA
III..2765

Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicio del cementerio municipal

El Ayuntamiento Pleno en su sesión celebrada el día 18 de marzo de 2021, acordó la aprobación inicial la modificación de la Fiscal Reguladora de la Tasa por Servicio del Cementerio Municipal.

Habiéndola sometido a información pública y audiencia a los interesados, durante un plazo de treinta días, para la presentación de reclamaciones y sugerencias, y al no haberse presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado dicho acuerdo.

Se procede a la publicación del texto íntegro de dicha Ordenanza, según lo previsto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, a efectos de su entrada en vigor:

Contra el presente Acuerdo, definitivo en vía administrativa, los interesados podrán interponer Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sin perjuicio de interponer cualquier otro que estime pertinente.

Leza de Rio Leza a 5 de julio de 2021.- El Alcalde-Presidente, Juan Carlos Duarte Díez.



Texto íntegro del acuerdo de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Servicio del Cementerio Municipal.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicio de Cementerio Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los siguientes servicios del cementerio Municipal:

a) Inhumaciones y exhumaciones de cadáveres y /o restos mortuorios.

b) Cesiones y concesiones de terrenos, panteones, nichos, sepulturas y columbarios.

c) Permisos de construcción de panteones o sepulturas.

d) Permisos para obras menores.

e) Movimiento de lápidas, verjas y adornos.

f) Depósito de cadáveres.

g) Conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos.

h) Y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

2. Los derechos liquidados por esta Tasa son independientes de los que corresponda satisfacer por aplicación, en su caso, de los tributos por licencias de obras y construcciones.



Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida.

Artículo 4. Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones.

Estarán exentos del pago los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

b) Las inhumaciones que ordene la Autoridad judicial y que se efectúen en la fosa común. Salvo estas exenciones, no se reconocerán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o derivados de Tratados Internacionales.

Artículo 6. Base imponible.

La base imponible se determina teniendo en cuenta la utilización de los servicios conforme a lo establecido en las tarifas de esta Ordenanza.

Artículo 7. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determinará por aplicación de las siguientes tarifas:

Grupo I.- Concesiones a perpetuidad:

Panteones y mausoleos:

- Por terrenos para panteones y mausoleos, por m2: 1.045,00 euros.

Sepulturas:

- Por cada sepultura: 863,69 euros.

Nichos:

- Por cada nicho: 863,69 euros.

Columbarios:

- Por cada columbario: 522,50 euros.

Grupo II.- Concesiones temporales o alquileres.

- Sepulturas, por un plazo de diez años: 172,72 euros

- Nichos, por un plazo de diez años: 172,72 euros.

- Columbarios, por un plazo de diez años: 104,50 euros.

Grupo III.- Inhumaciones

- En Panteones: 204,82 euros.

- En sepulturas: 103,63 euros.

- En nichos: 41,46 euros.

- En Columbarios: 41,46 euros.

Grupo IV.- Exhumación

- Panteón: 204,82 euros.

- Sepultura: 103,63 euros.

- En nichos: 41,46 euros.

- En columbarios: 41,46 euros.

Grupo V.- Derechos de depósito

-Por ocupación de la sala de autopsia: 52,25 euros.

Grupo VI.- Conservación y limpieza.

- Por panteón anualmente: 9,20 euros.

- Por sepultura anualmente: 4,60 euros.

- Por nicho anualmente: 4,60 euros.

- Por columbario anualmente: 4,60 euros.

Las tarifas fijadas se actualizarán el uno de enero de cada año, en función del Índice de Precios al Consumo (Índice General de la Rioja), correspondiente a los doce meses anteriores publicados. La actualización se hará por unidades, sin recoger decimales.

Artículo 8. Plazo de las concesiones a perpetuidad.

Las concesiones a perpetuidad se entenderán hechas por 50 años, salvo que sea inferior el tiempo durante el cual se utilice el cementerio, no teniendo derecho a indemnización de ninguna clase cuando por cualquier causa se clausure el cementerio.

Artículo 9. Derecho de las concesiones a perpetuidad.

El derecho que se adquiere mediante el pago de la tarifa correspondiente a cualquiera de los espacios llamados "perpetuos" no es el de la propiedad física del terreno sino el de conservación a perpetuidad de los restos inhumados en dichos espacios.

Artículo 10. Normas generales.

1. La concesión de los nichos no da derecho a más de una inhumación de cadáveres; sin embargo, podrá hacerse el traslado de otras sepulturas o nichos, siempre que la capacidad lo permita y transcurridos 10 años de la primera inhumación.

2. Las dimensiones a que deben ajustarse las sepulturas serán de 2,50 m. de longitud por 1,20 m. de ancho, con un espacio de un metro entre unas y otras.

3. No podrá realizarse ninguna operación de exhumación o traslado de restos cadavéricos sin la previa presentación de la correspondiente licencia, expedida por la Administración municipal.

4. Tanto las sepulturas como los nichos con concesión temporal, una vez libres por exhumación, traslado o finalización de plazo, pasarán a ser propiedad municipal.

5. Si como consecuencia de la exhumación, traslado de restos o remoción de los mismos, diese lugar a una posterior inhumación o viceversa, se devengarán además los derechos del Grupo III del artículo 7º, siendo a cargo del titular de la concesión la extracción de la lápida y posterior recolocación en caso de que el panteón, sepultura, nicho o columbario esté previsto de ella con anterioridad a la inhumación o exhumación.

6. En caso de utilizar cualquier tipo de maquinaria para extraer las lápidas por una nueva inhumación o por finalización del plazo de concesión y no renovación del mismo, el importe íntegro será asumido por el titular de la concesión.

7. Las tasas señaladas en el Grupo IV del artículo 7º darán derecho al solicitante a la exhumación y traslado de todos los restos que se encuentren en la misma sepultura o nicho, siempre que se abra con la misma licencia.

8. Salvo que una disposición general lo autorice, no podrán realizarse traslados o remociones de resto hasta que hayan transcurrido dos años desde la inhumación, o cinco años si la causa del fallecimiento representase un grave peligro sanitario.

Se exceptúan de dicho plazo las exhumaciones ordenadas por la Autoridad Judicial y las de cadáveres que hubieran sido embalsamados, así como los casos que se autoricen por el Ayuntamiento en consideración a circunstancias excepcionales.

9. No se permitirán permutas de sepulturas, nichos o columbarios.

10. Los panteones podrán habilitarse para una cabida de diez cuerpos y las sepulturas para tres cuerpos, todos ellos bajo la rasante.

11. Las concesiones administrativas de nichos, columbarios, sepulturas y panteones se harán por riguroso orden de petición y siempre correlativamente; en el caso de los nichos y columbarios, este orden será en sentido vertical.

12. Los adquirientes de derechos sobre parcelas deberán proceder a la construcción total en el plazo de un año, contado a partir de la concesión a perpetuidad. Transcurrido dicho plazo, si el propietario no ha solicitado la prórroga, el Ayuntamiento podrá declarar caducado el derecho, con pérdida de todas las cantidades abonadas. Dichos derechos serán prorrogables por una sola vez y por un periodo máximo de un año.

13. No podrá iniciarse la construcción de un panteón o sepultura sin la previa aprobación del proyecto correspondiente, presentado por triplicado y previo pago de los derechos y concesión de la oportuna licencia.

14. Terminadas las obras, y con los informes favorables del Técnico municipal y de la Dirección General de Salud (Art. 37 de la Policía Mortuoria) se autorizarán los enterramientos; esta autorización se refiere a la construcción de panteones y sepulturas revestidas.

15. Toda clase de obras, aún la simple reparación de panteones, requerirá la previa aprobación municipal y el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal que estará sometida a las tasas vigentes en cada momento.

16. Para cualquier obra de construcción, reparación y conservación que se realice en el cementerio, el propietario de la concesión deberá depositar una fianza por importe del 25% del coste de la obra. Dicha fianza se abonará en el Ayuntamiento antes del comienzo de las mismas y podrá ser solicitada su devolución una vez que el Técnico Municipal informe sobre la correcta ejecución.

17. Las tasas de mantenimiento y conservación se abonarán en el momento de la concesión y por el mismo periodo de tiempo concedido.

18. Los traslados de restos procedentes de las exhumaciones serán por cuenta de la propiedad.

19. Para mantener las condiciones estéticas, de limpieza y ornato las tumbas deberán cubrirse con lápidas, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de la inhumación. El transcurso de dicho plazo sin que las tumbas hayan sido cubiertas, habilitará al Ayuntamiento para la imposición de sanciones por cuantía de 300 euros por cada trimestre que se incumpla dicha obligación.

20. Las tumbas ya existentes deberán cubrirse con lápidas en el plazo de tres meses, contados desde el día siguiente al de la entrada en vigor de la presente ordenanza. El transcurso de dicho plazo sin que las tumbas hayan sido cubiertas, habilitará al Ayuntamiento para la imposición de sanciones por cuantía de 300 euros por cada trimestre que se incumpla dicha obligación.

21.- Se habilitan, exclusivamente, los columbarios para trasladar restos mortuorios del cementerio ubicado en San Pedro, excepto cuando éstos vayan a incluirse junto a una inhumación.

Artículo 11. Devengo.

La Tasa se devengará en el momento de la concesión de la preceptiva licencia municipal o desde que se inicie la prestación del servicio correspondiente.

Artículo 12. Declaración, liquidación e ingreso.

1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate.

2. Cada servicio será objeto de liquidación individual y autónoma, que será notificada una vez que haya sido prestado dicho servicio para su ingreso directo en las Arcas municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.




Artículo 13. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, regirá la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta Ordenanza quedarán sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango que regulen la materia.

Disposición final única.

En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que en su caso se dicten.

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