Aprobación definitiva de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales de Compañía
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Pradillo de Cameros sobre la aprobación y establecimiento de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales de Compañía en Pradillo, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Texto íntegro del Acuerdo Plenario de la aprobación inicial y de la Ordenanza:
Considerando que por Resolución de Alcaldía de fecha 16 de julio de 2014 se ha incoado expediente relativo a la aprobación de la 'Ordenanza reguladora de la Tenencia y Protección de animales de Compañía de Pradillo (La Rioja)', a la vista del Informe de Secretaría y la Ordenanza y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento tiene potestad para aprobar Ordenanzas locales en materia de su competencia, que las Ordenanzas municipales, cumplen con la Normativa vigente en la materia, y que será adecuada para regular la finalidad que pretende.
Los Señores Concejales, previa deliberación, y por unanimidad, adoptan los siguientes Acuerdos:
Primero. Aprobar inicialmente la 'Ordenanza reguladora de la Tenencia y Protección de animales de Compañía de Pradillo (La Rioja)'.
Segundo. Someter dicha Ordenanza municipal a información pública y audiencia de los interesados, con publicación en el Boletín Oficial de La riojay tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el plazo de treinta días para que puedan presentar reclamaciones o sugerencias, que serán resueltas por la Corporación. De no presentarse reclamaciones o sugerencias en el mencionado plazo se considerará aprobada definitivamente sin necesidad de Acuerdo expreso por el Pleno.
Tercero. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir y firmar toda clase de documentos relacionados con este asunto.
Texto íntegro de la Ordenanza:
Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía.
Capítulo l. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales de compañía en el término municipal, armonizando la convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la salud, medio ambiente y seguridad de personas y bienes, garantizando la protección debida de estos animales.
2. Los animales forman parte imprescindible del ecosistema humano y como tales tienen derecho a ser tratados en las condiciones de mayor dignidad posible, y siempre de acuerdo con las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
3. Animal de compañía es aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, y en todo caso las especies canina y felina, en todas sus razas.
4. La presente Ordenanza no será de aplicación a los animales pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 2. Censado e identificación.
A efectos del censo municipal, se estará a lo dispuesto en el Decreto 61/2004, de 3 de diciembre (BOR nº157de 9 dediciembre de2004), por el que se aprueba el Reglamento regulador de la identificación de animales de compañía(perros, gatos y hurones) en la Comunidad Autónoma de La Rioja o normativa que lo sustituya. Para la actualización permanente del mismo,se considerará como animales censados, todos aquellos del municipio de Pradillo incluidos en la Base de Datos del Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad Autónoma de La Rioja (R.I.A.C.).
Artículo 3. Documentación sanitaria.
Los propietarios de perros tendrán en su posesión y perfectamente cumplimentada la documentación sanitaria que en cada momento tenga establecida como obligatoria el Gobierno de La Rioja y constituirá infracción grave a esta Ordenanza el no poseerla al serle requerida por algún agente de la autoridad.
Artículo 4. Animales vagabundos y abandonados.
1. Se considerará animal vagabundo, aquel que carezca de identificación y circule sin la compañía de persona alguna, dentro del término de este municipio.
2. Se considerarán animales abandonados o extraviados los que a pesar de ir provistos de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona alguna y no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada.
3. Los animales vagabundos y abandonados, en virtud del convenio establecido por este Ayuntamiento, con la Consejería de Salud, serán recogidos por los Servicios de Recogida de Animales de dicha Consejería, y conducidos al Centro de Acogida de Animales de Logroño.
4. Estos animales permanecerán en dicho Centro, hasta que sean retirados por sus dueños, dentro del periodo que establece la Ley 5/1995 de 22 de marzo (BOR nº 39, de 1 de abril de 1995), modificada por la Ley 2/2000, de 31 de mayo (BOR nº 70, de 3 de junio de 2000).
Para recuperar el animal, el propietario o la persona legalmente autorizada por el, deberá presentar en el Centro de Acogida de Animales, la documentación de identificación del animal, según lo estipulado en el Decreto 61/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Identificación de los Animales de Compañía (perros, gatos y hurones) en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR nº 157, de 9 de diciembre de 2004) y la cartilla sanitaria de vacunación antirrábica. Si faltase alguno de estos documentos se procederá a identificar y/o vacunar al animal, previo pago por el propietario de las tasas correspondientes. En todos los casos se tramitara expediente sancionador dirigido al Ayuntamiento a fin de que proceda según lo estipulado en las presente Ordenanza.
Los animales recogidos y que no hayan sido reclamados por sus dueños, quedaran a disposición del Centro de Acogida de Animales, quien gestionara el destino de los mismos según lo establecido en la Ley 5/1995 de 22 de marzo (BOR nº 39 de 1 de abril de 1995), modificada por la Ley 2/2000, de 31 de mayo (BOR nº 70 de 3 de junio de 2000).
5. El abandono del animal en la vía pública, con el consiguiente sufrimiento para el mismo, podrá dar lugar a responsabilidadad ministrativa, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza.
Capitulo II. De los perros.
Artículo 5. Perros guardianes.
1. Los perros guardianes deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o personas responsables y, en todo caso, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo además advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián.
2. En los recintos abiertos a la intemperie, será preceptivo, el habilitar una caseta o lugar de protección para el animal frente a temperaturas extremas.
3. No deberán estar permanentemente atados y, en el caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir una cierta libertad de movimientos.
4. Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad y no deberán estar permanentemente atados, salvo que se disponga de vallado con altura y cerramiento adecuados a que alude el apartado primero y,en el caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir una cierta libertad de movimientos.
Artículo 6. Perros guía.
Tendrá la consideración de perro-guía aquel del que se acredite haber sido adiestrado en centros nacionales o extranjeros, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.
Los perros guía que acompañen a invidentes, de conformidad con la normativa vigente, podrán viajar en todos los medios de transporte público-urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos.
El deficiente visual será el responsable del correcto comportamiento del animal y de los daños que pueda ocasionar a terceros.
Capitulo III. Normas de convivencia e higiénico-sanitarias.
Artículo 7. Tenencia de animales en viviendas.
La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a que no causen molestias a los vecinos, teniendo este carácter aquellas actuaciones que estén prohibidas por la normativa municipal, autonómica o estatal.
No se permitirá tener animales de forma permanente en terrazas, balcones o en patios de la Comunidad de Propietarios, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda.
No se podrá tener en un mismo domicilio, más de cinco animales sin la correspondiente autorización como actividad molesta.
Artículo 8. Circulación de animales por las vías públicas.
1. Queda prohibida la circulación por las calles, plazas y parques públicos de aquellos animales que no vayan acompañados y conducidos por sus dueños, provistos de collar, y sujetos mediante cadena, correa o cordón resistente. Su tenedor o cuidador deberá ser persona responsable y con capacidad suficiente para mantener el control del animal en todo momento.
2. Queda prohibido dejar atados en las calles, plazas y parques públicos o cualquier otra vía pública, a cualquier animal que no esté acompañado permanente por sus dueños.
3. Por razones de salud pública y protección del medioambiente urbano, reducción de molestias, daños o focos de insalubridad, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, silvestres o asilvestrados. Se exceptúan aquellos lugares que el Ayuntamiento dote de fauna para disfrute de los ciudadanos.
4. Los perros de más de 35 kgs, y los de menor peso, cuando el temperamento del animal así lo aconseje, bajo la responsabilidad del dueño o poseedor, deberán ir, además, provistos de bozal.
5. Los perros considerados potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología de cada animal, serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
6. Queda prohibida la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.
7. Se prohíbe que los animales beban directamente de los grifos o caños de agua de uso público.
Artículo 9. Prohibición de ensuciar la vía pública.
1. Como medida higiénica, las personas que porten animales de compañía por la vía pública, están obligados a impedir que estos hagan sus deposiciones sólidas en lugares distintos a los habilitados para ello.
2. Cuando accidentalmente estos realicen sus deposiciones en la vía pública, su conductor está obligado a recoger y retirar sus excrementos y a limpiar la zona que haya resultado manchada, con los elementos precisos para ello (bolsas, recogedor, etc..). Las bolsas, debidamente cerradas deberán ser depositadas en los contenedores situados por el Ayuntamiento en la vía pública.
Artículo 10. Condiciones higiénico-sanitarias.
1. El poseedor de un animal tiene la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico- sanitarias y aplicar todo tratamiento preventivo declarado obligatorio. Asimismo, tiene la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades. En virtud de lo anterior, se prohíbe:
- Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier otra práctica que pueda producir sufrimiento o daños injustificados.
- Abandonarlos.
- Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.
- Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.
- Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.
Artículo 11. Aislamiento.
El Ayuntamiento podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieren diagnosticado enfermedades transmisibles al hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, bien para sacrificarlos si fuera necesario.
Artículo 12. Animales muertos.
1. Queda terminantemente prohibido el abandono de animales muertos.
2. Cuando un animal muera su propietario deberá transportarlo en un recipiente estanco (bolsa herméticamente cerrada), hasta un vertedero de residuos sólidos urbanos, legalmente autorizado.
Capítulo IV. De la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 13. Definiciones.
1. Tienen la consideración de animales potencialmente peligrosos todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos de guarda, de protección o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y a las cosas.
2. Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que presentan una o más de las siguientes circunstancias:
- Aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
- Los que han sido adiestrados para el ataque y la defensa
- Los pertenecientes a una de las siguientes razas o sus cruces: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu.
- En general los contemplados en el anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo (BOE n° 74, de 27 de marzo).
Artículo 14. Registro, licencia y censo de animales potencialmente peligrosos.
1. Los propietarios de animales potencialmente peligrosos, en el plazo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición, están obligados a inscribirlos en la Base de Datos del Registro de Identificación de Animales de Compañía (R.I.A.C.), en el cual se especificara además de los datos personales del propietario, los datos incluidos lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.
2. Para la obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se deberán cumplir todos Los requisitos especificados en el Articulo 3 del Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo (BOE n° 74 de 27 de marzo).
Capítulo V. De infracciones y sanciones.
Artículo 15. Infracciones.
A efectos de la presente Ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños permanentes o la muerte, así como no facilitarles alimentación.
b) La organización o celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos antinaturales o de manipulaciones prohibidas por la legislación vigente y de forma específica las peleas de perros.
c) Dejar abandonado o vagabundo un animal potencialmente peligroso.
d) No tener contratado o en vigor el seguro de responsabilidad civil, en los casos que sea obligatorio.
e) La comisión de una infracción grave, por segunda vez en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La posesión de animales sin cumplir las normas de identificación, vacunación o cualquier otro tratamiento declarado obligatorio.
b) Maltratar o agredir físicamente a un animal produciéndole lesiones graves.
c) El mantenimiento del animal en deficientes condiciones higiénico-sanitarias, así como no facilitarles la alimentación adecuada y la atención que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.
d) Tener un animal atado en las vías y lugares públicos sin la compañía permanente del dueño o persona encargada de su cuidado.
e) Tener suelto un animal potencialmente peligroso en lugares públicos o sin bozal adecuado.
f) La negativa o resistencia a suministrar los datos establecidos como obligatorios en esta Ordenanza, a las autoridades municipales por parte de vendedores, criadores, veterinarios, propietarios o adiestradores, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
g) El incumplimiento de esta Ordenanza siempre que se ponga en peligro, aunque sea de forma genérica, la salud o la seguridad de las personas.
h) La comisión de una infracción leve por segunda vez en el plazo de un año, cuando así haya sido declarada por resolución firme.
3. Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) Maltratar o agredir a los animales causándoles lesiones leves.
b) La negligencia en el cuidado y vigilancia de los animales de compañía por sus poseedores.
c) La no comunicación de la muerte o desaparición de un animal por parte de su propietario o la comunicación fuera del plazo previsto reglamentariamente.
d) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza, cuando no sean constitutivas de Infracción grave o muy grave.
Artículo 16. Sanciones.
Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden que pueda incurrirse.
Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: De 60,10 euros a 300,50 euros
b) Infracciones graves: De300,51 euros a1.502,53 euros
c) Infraccionesmuy graves: De1.502,54 euros a15.025,30 euros.
En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
La intencionalidad.
La transcendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
La reincidencia en la comisión de infracciones.
Artículo 17. Prescripción.
Las infracciones a las que se refiere la presente Ordenanza prescribirán, en el plazo de seis meses si son leves; en el de dos años, las graves, y en el de tres años, las muy graves.
El plazo de prescripción comenzara a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
Las sanciones previstas en la presente Ordenanza prescribirán: al año las impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves, y a los tres años las que se impongan por infracciones muy graves.
Disposiciones finales.
Primera.- La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.
Segunda.- La presente Ordenanza que consta de 17 artículos entrará en vigor a partir de su íntegra publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
En Pradillo de Cameros, a 22 de octubre de 2014.- El Alcalde, Julio Fraguas Pérez.