Gobierno de La Rioja

Núm. 13
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 28 de enero de 2015
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y TURISMO
I..7

Orden 1/2015, de 22 de enero, del Consejero de Educación, Cultura y Turismo, por la que se regula el procedimiento de selección, renovación y nombramiento de los directores de los centros docentes públicos no universitarios

La Ley Orgánica 8/2013, del 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, modifica los artículos 133, 134 y 135 de la Ley Orgánica 2/2006, del 3 de mayo, de Educación, relativos a la selección de la dirección de los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas reguladas en dicha ley. En el artículo 135.1 se establece que para la selección de los directores en los centros públicos, las Administraciones educativas establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de selección, así como los criterios de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja la selección de los directores ha venido regulada por la Orden 43/2007, de 18 de diciembre, del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de selección, renovación y nombramiento de los directores de los centros docentes públicos no universitarios, en el ámbito de gestión de la Administración educativa del Gobierno de La Rioja. Tras unos años de vigencia y atendiendo a las modificaciones introducidas en la norma básica estatal, resulta oportuno aprobar un nuevo texto reglamentario que regule, en nuestro ámbito, la selección, nombramiento y renovación de los aspirantes a la dirección de los centros docentes públicos no universitarios.

Por lo expuesto, de acuerdo con los establecido en el artículo 135.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre y a propuesta de la Dirección General de Educación,

Dispongo

Artículo 1.- Objeto y ámbito

La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento de selección, nombramiento y renovación de los directores de los centros docentes públicos que imparten las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificada por la Ley Orgánica 8/2013, del 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2.- Concurso de méritos.

1.- La selección de los directores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Orden se efectuará mediante concurso de méritos entre el profesorado funcionario de carrera con destino en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2.- La Dirección General de Educación convocará anualmente el concurso de méritos para la provisión de los cargos de director que se queden vacantes a la finalización del curso escolar correspondiente.

3.- La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Artículo 3.- Requisitos de los candidatos.

1.- Serán requisitos para participar en el concurso de méritos como candidato a ejercer la dirección:

a) Ser funcionario de carrera de alguno de los cuerpos en los que, de conformidad con la LOE, se ordena la función pública docente.

b) Encontrarse en situación de servicio activo en alguno de los cuerpos que tenga atribuida función docente en cualquiera de los niveles educativos que se impartan en el centro a cuya dirección se opta.

c) Tener destino, provisional o definitivo, en la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de La Rioja. No podrán participar en el concurso los funcionarios que se encuentren en comisión de servicios en esta Comunidad Autónoma y cuyo destino de referencia, provisional o definitivo, radique en otra Administración educativa.

d) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera de alguno de los cuerpos en los que, de conformidad con la LOE, se ordena la función pública docente.

e) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas que ofrece el centro al que se opta.

f) Estar en posesión de certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio competente en materia educativa o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, expedida de conformidad con lo establecido reglamentariamente por el Gobierno de España y con validez en todo el territorio nacional.

g) Elaborar y presentar un proyecto de dirección cuyo contenido mínimo se adecuará a lo establecido en el artículo 5 de esta Orden.

2.- En los centros incompletos de educación infantil y primaria, en los centros incompletos de enseñanza obligatoria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades autorizadas, en los centros de adultos y en los que impartan enseñanzas artísticas, deportivas y de idiomas cuyos claustros respectivos cuenten con menos de ocho profesores, no serán exigibles los requisitos señalados en las letras d) y e) del apartado anterior.

3.- Los participantes en el concurso de méritos sólo podrán optar a la dirección de un único centro docente.

4.- Todos los requisitos de participación, así como los méritos alegados, habrán  de reunirse en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias, acreditándose en la forma que se establezca en las respectivas convocatorias.

Artículo 4.-Convocatoria.

La convocatoria establecerá los plazos, lugares y medios de presentación de solicitudes, pudiendo establecerse la tramitación exclusivamente telemática de estos procedimientos, de conformidad con la Orden 14/2012, de 24 de octubre, de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, que regula la tramitación electrónica en determinados procedimientos selectivos y de provisión de puestos de trabajo correspondientes a los cuerpos docentes previstos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 5.- Proyecto de dirección.

1. Los candidatos a ejercer el cargo de director elaborarán y presentarán un proyecto de dirección original referido al centro a cuya dirección optan, en el cual deberán desarrollar como mínimo, los siguientes contenidos:

- Un análisis de la situación del centro

- Los objetivos a conseguir durante el mandato

- Las líneas de actuación para conseguir los objetivos marcados

- Los procedimientos e indicadores para llevar a cabo la evaluación del mandato

2. El proyecto de dirección incluirá obligatoriamente la composición prevista del equipo directivo, cuyos miembros deberán ser funcionarios de carrera con destino en el centro a cuya dirección se opta y en el cual deberán prestar servicios a tiempo completo.

3. La convocatoria establecerá la extensión máxima y mínima y el formato en que deba ser presentado el proyecto, a fin de garantizar la igualdad en la evaluación de los candidatos presentados.

Artículo 6.- Procedimiento de selección. 

1.- La selección será realizada por una comisión constituida por representantes del centro correspondiente y de la Consejería competente en materia de Educación.

2. En la selección tendrán prioridad los aspirantes que tengan destino definitivo en el centro. Sólo en ausencia de tales aspirantes o cuando analizadas todas las candidaturas presentadas por éstos ninguno supere el procedimiento selectivo, la comisión tomará en consideración el resto de candidaturas.

3.- La Dirección General de Educación remitirá a las comisiones de selección las solicitudes correspondientes a cada centro. Recibidas las solicitudes, cada comisión de selección comprobará que tanto los aspirantes como los proyectos presentados reúnen los requisitos establecidos en la presente Orden y procederá a la admisión o rechazo de las candidaturas, decisión que hará pública en el tablón de anuncios del centro.

4. La selección constará de dos fases:

a) Fase de valoración de los proyectos de dirección admitidos:

Esta primera fase tendrá carácter eliminatorio. En ella, la comisión valorará los proyectos en función de su originalidad, coherencia del proyecto educativo y solidez de la propuesta pedagógica que contengan, teniendo en cuenta sobre todo su adecuación a la realidad socioeconómica y sociocultural del centro correspondiente. La comisión de selección podrá entrevistar al candidato con la finalidad de complementar la información contenida en el proyecto de dirección y la adecuación del mismo al contexto del centro y al puesto solicitado.

Cada proyecto recibirá una puntuación entre 0 y 20, siendo necesario obtener un mínimo de diez puntos para pasar a la segunda fase.

La calificación del proyecto de dirección será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros presentes de la comisión. Cuando entre las puntuaciones otorgadas por los miembros de la comisión exista una diferencia de tres o más enteros, serán excluidas automáticamente las calificaciones máxima y mínima, calculándose la puntuación media entre las calificaciones restantes. En el caso de empate entre calificaciones máximas o mínimas, únicamente será excluida una de ellas.

b) Fase de valoración de los méritos profesionales, académicos y formativos de los aspirantes.

La comisión valorará los méritos profesionales, académicos y formativos aportados por los aspirantes que hayan superado la primera fase, aplicando el baremo de méritos que figura como anexo I a esta Orden. La puntuación máxima a alcanzar en aplicación del baremo será de 20 puntos.

5. La calificación correspondiente a la participación en el procedimiento de selección será la suma de las puntuaciones obtenidas en las fases de proyecto y méritos, siempre y cuando se haya superado la fase de proyecto.

6. Resultará seleccionado el aspirante que mejor calificación obtenga, de entre aquellos que tengan destino definitivo en el centro. En ausencia de aspirantes con destino definitivo en el centro, resultará seleccionado el participante sin destino definitivo en el centro que mejor calificación hubiera obtenido.

7. En el caso de producirse empates en la puntuación total de los aspirantes, estos se dirimirán atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

a) Mayor puntuación en el proyecto de dirección.

b) Mayor puntuación en cada uno de los apartados y subapartados del baremo por el orden en el que aparecen en el mismo.

8. Las comisiones de selección harán públicas en el tablón de anuncios del centro:

- la relación de candidaturas admitidas y excluidas

- las puntuaciones obtenidas por los aspirantes en la fase de proyecto.

- las puntuaciones, provisionales y definitivas, obtenidas por los aspirantes que hayan superado la fase de proyecto, en cada uno de los apartados y subapartados del baremo.

- la resolución definitiva del procedimiento de selección en la que figure el nombre del aspirante que ha resultado seleccionado para la dirección o, en su caso, la declaración del concurso como desierto.

9. La publicación en el tablón de anuncios del centro servirá de notificación a los interesados. Contra la admisión e inadmisión de candidaturas, así como contra las puntuaciones provisionales otorgadas en la fase de valoración de los méritos aportados, podrán presentarse reclamaciones ante la propia comisión, en los plazos que se establezcan en la convocatoria.

10. La convocatoria de concurso podrá establecer que las comisiones de selección remitan a la Dirección General de Educación los acuerdos que hayan de publicar en los tablones de anuncios de los correspondientes centros, a fin de que esta Dirección General los haga también públicos en www.larioja.org/educarioja . En dicho supuesto, la convocatoria establecerá los procedimientos y plazos para que se lleve a efecto dicha remisión.

11.- Las comisiones de selección resolverán motivadamente las reclamaciones presentadas tanto contra la admisión o inadmisión de candidaturas, como contra  las puntuaciones provisionales otorgadas a los candidatos en aplicación del baremo, notificando personalmente la resolución correspondiente a los aspirantes interesados por los procedimientos en los plazos que se establezcan en la convocatoria. Contra dichas resoluciones no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

12.- Contra las decisiones de las comisiones de selección que resuelvan definitivamente el concurso de méritos o impidan proseguir el procedimiento, los interesados podrán interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Director General de Educación.

Artículo 7.- Aprobación de expediente y propuesta de candidato seleccionado.

1.- Simultáneamente a la publicación en el tablón de anuncios, de la resolución definitiva del procedimiento de selección, cada comisión elevará al Director General el expediente completo del procedimiento para su aprobación.

2.- Junto al expediente, la comisión incluirá propuesta en la que conste el candidato seleccionado para su nombramiento como director o, en el caso de que ningún candidato hubiera resultado seleccionado, la comunicación de esta circunstancia a la citada Dirección General, a efectos de lo previsto en el artículo 12 de la presente Orden.

3.- Los nombramientos se efectuarán con efectos de 1 de julio del año en curso, por un período de cuatro años.

4.- Si el nuevo director no tuviera destino definitivo en el centro para el que ha resultado seleccionado, será adscrito al mismo en comisión de servicios mientras dure su mandato como director, no pudiendo ser desplazado por reducción o supresión de carga lectiva. Esta circunstancia se tendrá en cuenta en la elaboración de las plantillas del personal docente para los cursos académicos correspondientes.

Artículo 8.- Comisiones de selección.

En cada centro educativo se constituirá una comisión de selección, nombrada por el director general de Educación, con la siguiente composición:

a) Un inspector de Educación, designado por el Director General de Educación, que ejercerá como presidente.

b) Dos vocales, inspectores o directores de centros educativos públicos, designados, por el Director General de Educación.

c) Un vocal profesor del centro correspondiente, elegido por el claustro específicamente para cada proceso selectivo.

d) Un miembro del consejo escolar del centro, que no lo sea por el sector de profesores, elegido por y entre sus componentes no profesores, específicamente para cada proceso selectivo.

Artículo 9.- Reglas de constitución de las comisiones de selección

1. En cada comisión de selección se designará un suplente para cada uno de sus miembros por igual procedimiento que para la designación de los titulares.

2. Actuará como secretario de la comisión el vocal con menor antigüedad como funcionario y, en caso de empate, el más joven de entre ellos.

3. La representación del consejo escolar del centro no podrá recaer en alumnos matriculados en cursos inferiores a tercero de educación secundaria obligatoria.

4. No podrán formar parte de la comisión de selección ni los candidatos a la dirección ni quienes figuren en los proyectos de dirección como componentes del equipo directivo.

5. A los miembros de la comisión de selección les serán de aplicación las normas sobre abstención y recusación previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. La no elección de los representantes del claustro de profesores o del consejo escolar no impedirá la constitución y el normal funcionamiento de la comisión de selección, que funcionará con los representantes designados por la Administración.

7. La dirección del centro efectuará la propuesta de nombramiento de los representantes del claustro y del consejo escolar en la comisión de selección a la Dirección General de Educación, en el plazo que al efecto se establezca en la convocatoria de concurso, el cual no podrá ser inferior a diez días hábiles desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en el procedimiento establecido en la correspondiente convocatoria.

8. La composición de cada comisión de selección se hará pública, por el director del centro correspondiente en el tablón de anuncios del centro.

9. La Dirección General de Educación publicará la composición de todas las comisiones de selección que se formen con motivo de cada convocatoria en www.larioja.org/educarioja .

Artículo 10.- Funciones de las comisiones de selección.

Las comisiones de selección tendrán las siguientes funciones:

a) Comprobar que el personal aspirante reúne los requisitos de participación establecidos en el artículo 3 de la presente Orden.

b) Comprobar que los proyectos presentados reúnen los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente Orden.

c) Proceder a la admisión o rechazo de las candidaturas.

d) Valorar el proyecto de dirección en relación con la realidad socioeconómica y sociocultural del centro docente a cuya dirección se aspira.

e) Valorar los méritos formativos, académicos y profesionales de los candidatos, de conformidad con lo establecido en el baremo que se aprueba como anexo I a la presente Orden.

f) Solicitar, en caso necesario, aquella documentación que sirva para verificar que el candidato cumple los requisitos del puesto al que aspira.

g) Entrevistar, cuando lo estime oportuno, a los candidatos con la finalidad de complementar la información contenida en el proyecto de dirección.

h) Publicar en el tablón de anuncios del centro los acuerdos a los que se refiere el apartado 8 del artículo 6 de la presente Orden, así como cuantos otros acuerdos o comunicaciones resulte preciso poner en conocimiento de los aspirantes para el normal desarrollo del procedimiento de selección.

i) Remitir a la Dirección General de Educación las informaciones que, conforme a la convocatoria resulte preciso publicar en www.larioja.org/educarioja

j) Resolver y notificar a los interesados las reclamaciones que se planteen contra sus acuerdos.

k) Elevar el expediente del procedimiento de selección al Director General de Educación, para su aprobación.

l) Proponer al Director General de Educación el nombramiento del candidato seleccionado.

m) Resolver cuantas dudas se planteen en la aplicación e interpretación de las convocatorias.

n) Cuantas otras funciones les sean atribuidas por las correspondientes convocatorias o se deduzcan de las mismas.

Artículo 11.- Reglas de funcionamiento de las comisiones de selección.

La comisión actuará de acuerdo con lo indicado en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A excepción de lo previsto en artículo 6.4. a) de la presente Orden, a efectos de otorgar la calificación que corresponda a los proyectos de dirección, el resto de los acuerdos de la comisión se alcanzarán por mayoría de votos de los miembros presentes, correspondiendo al presidente dirimir con su voto los empates.

Artículo 12.- Nombramiento con carácter extraordinario.

1.- En ausencia de candidatos o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, la Dirección General de Educación, a propuesta de la Inspección Técnica Educativa, nombrará director por un período de un año a un funcionario que reúna los requisitos establecidos en las letras a, b y c de apartado primero del artículo tercero de esta Orden.

El resto de los miembros del equipo directivo serán nombrados también con carácter extraordinario, a propuesta del director y hasta el término de su mandato.

2.- En el caso de los centros de nueva creación, la Dirección General de Educación, a propuesta de la Inspección Técnica Educativa, nombrará director a un funcionario que reúna los requisitos establecidos en las letras a, b y c de apartado primero del artículo tercero de esta Orden, por un período de cuatro años.

3. La consejería competente en materia de educación podrá convocar concurso de méritos para la provisión en comisión de servicio de los órganos de gobierno en centros de nueva creación.

4.- En los centros incompletos de educación infantil y primaria que no dispongan de profesorado con la condición de funcionario de carrera, la Dirección General de Educación podrá nombrar un responsable de centro por un periodo de un curso académico.

Artículo 13.- Cese del director.

1.- El cese del director se producirá por alguno de los siguientes supuestos:

a) Finalización del periodo para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo.

b) Renuncia motivada aceptada por la Dirección General de Educación.

c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida

d) Revocación motivada por la Administración educativa, de oficio o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo, declarada mediante la instrucción de un expediente contradictorio en el que se dará audiencia tanto al interesado como al consejo escolar.

e) Cese en la prestación de servicios a tiempo completo en el centro por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia, jubilación, reducción de jornada o cualesquiera otras circunstancias que impliquen la cesación en el pleno desempeño de sus funciones directivas. En el caso de directores que cesaran en el centro por traslado voluntario a otro centro docente, la Dirección General de Educación podrá autorizar que dichos directores concluyan su mandato en el centro de origen, en cuyo caso procederá su adscripción al centro mediante la correspondiente comisión de servicios.

2.- Si el director del centro cesara antes de la finalización de su mandato, la vacante de director será incluida en la primera convocatoria para la selección y nombramiento de directores que se tramite con posterioridad al cese. Entre tanto, el Director General de Educación nombrará, a propuesta de la Inspección Técnica Educativa, director en funciones a un profesor funcionario que cumpla los requisitos previstos en las letras a, b y c de apartado primero del artículo tercero de la presente Orden, hasta que se resuelva la convocatoria de selección correspondiente.

Artículo 14.- Nombramiento y cese de los demás componentes del equipo directivo.

1. El director, previa comunicación al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar, propondrá a la Dirección General de Educación el nombramiento de los cargos de Secretario, Jefe de estudios, en su caso, y cuantos otros correspondan al centro, debiendo coincidir dicha propuesta con la que conste en el proyecto de dirección presentado por el candidato.

El nombramiento de los cargos directivos deberá recaer en funcionarios de carrera con destino definitivo en el centro correspondiente, salvo que no existan suficientes profesores definitivos en el claustro.

El nombramiento se expedirá por períodos coincidentes con el mandato del director del centro, o por el tiempo que reste hasta la finalización del mismo.

Si el cargo directivo no tuviera destino definitivo en el centro para el que es propuesto, sólo podrá ser adscrito al mismo cuando cuente con horario lectivo suficiente. En caso de insuficiencia horaria sobrevenida a lo largo del período de mandato, se producirá el cese en el cargo.

2. El Director General de Educación, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por los futuros cargos, efectuará los nombramientos propuestos por el director. En caso de que los aspirantes propuestos no reúnan los requisitos exigidos, la Inspección Técnica Educativa propondrá para formar equipo a los docentes, funcionarios de carrera, que considere más idóneos.

3.- Los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

a) Finalización del periodo para el que fueron nombrados

b) Cese del director por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 13 de esta Orden.

c) Renuncia motivada, aceptada por el director, de la cual deberá darse cuenta al claustro de profesores y al consejo escolar.

d) Incapacidad física o psíquica sobrevenida.

e) Revocación motivada a propuesta del director, previa comunicación al claustro y al consejo escolar.

f) Cese en la prestación de servicios en el centro por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia, jubilación, desplazamiento provisional o definitivo por insuficiencia horaria, o cualesquiera otras circunstancias que impliquen la cesación en el pleno desempeño sus funciones directivas.

4.- Cuando quede vacante alguno de los cargos de que se compone el equipo directivo, el director, previa comunicación al claustro y al consejo escolar, formulará la propuesta del nuevo cargo al director general de Educación, a los efectos de su nombramiento, que se realizará conforme a lo establecido en el apartado segundo del presente artículo.

Artículo 15.- Renovación.

1.- Los directores, seleccionados mediante el procedimiento establecido por la presente Orden, que obtengan una evaluación positiva al final de su periodo de mandato podrán ser renovados en el cargo por una sola vez, por un nuevo período consecutivo de cuatro años.

2.- Los directores que deseen ser renovados en su mandato deberán solicitarlo a la Dirección General de Educación en los plazos y conforme a los modelos que se establezcan en las convocatorias de selección y renovación de directores.

Artículo 16.- Evaluación.

1.- Los directores serán evaluados al final de su mandato. La evaluación será realizada de oficio por la Administración educativa.

2.- La evaluación positiva será condición indispensable para la concesión de la renovación en el ejercicio del cargo, prevista en el artículo 15, así como para el reconocimiento personal y profesional de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de esta Orden.

3.- La evaluación de la dirección es competencia de la Inspección Técnica Educativa. El jefe de Inspección designará como responsable y coordinador del proceso a un inspector con la experiencia, preparación y formación más adecuada.

4.- La evaluación estará dirigida a analizar y valorar los distintos ámbitos de actuación de la dirección y se desarrollará mediante procedimientos comunicativos y participativos. Los ámbitos, dimensiones, indicadores y procedimiento se fijarán por la consejería competente en materia de Educación, previo informe de la Inspección Técnica Educativa.

5.- Finalizado el proceso de evaluación, el inspector responsable elaborará un informe en el que reflejará los resultados obtenidos por el director evaluado y lo remitirá al Director General de Educación.

Artículo 17.- Reconocimiento de la función directiva.

1.- El ejercicio de cargos directivos, y en especial el cargo de director, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, en la cuantía y conceptos que estos efectos se establezcan en las normas reguladoras de las retribuciones de los funcionarios públicos, de conformidad con las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y con lo establecido en el Decreto 53/2000, de 17 de noviembre, por el que se regula la consolidación parcial del complemento específico de los directores de centros docentes públicos en La Rioja.

2.- En todo caso, el ejercicio de los cargos directivos será especialmente valorado a los efectos de provisión de puestos de trabajo en la función pública docente.

Disposiciones adicionales

Primera.- Las acreditaciones de directores de centros públicos expedidas al amparo de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes; y la categoría de director adquirida conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, se consideran equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, requerido en la letra f) del apartado primero del artículo 3 de esta Orden.

Segunda.- Centros integrados de Formación Profesional.

El nombramiento de los directores de los centros integrados de Formación Profesional de titularidad de la consejería competente en materia de Educación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 11.5 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la Formación Profesional y de la normativa que la desarrolle.

Tercera.- Escuelas infantiles de primer ciclo y centros específicos de educación infantil

El nombramiento de los directores de las escuelas infantiles de primer ciclo y de los centros específicos de educación infantil se efectuará conforme a su normativa específica.

Disposiciones transitorias

Primera.- Continuidad del mandato de los actuales directores

Los directores en ejercicio en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden podrán continuar en su puesto hasta la finalización del periodo para el que hubieran sido nombrados.

Segunda.- Procedimientos convocados durante los cinco primeros años de vigencia de la Ley Orgánica 8/2013, del 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa

En los procedimientos de selección de directores que se convoquen con anterioridad al 30 de diciembre de 2018 no se exigirá el requisito previsto en la letra f) del apartado primero del artículo 3 de esta Orden.

En dichos procedimientos se aplicará el baremo transitorio que se aprueba como anexo II.

Tercera.- En tanto la consejería competente en materia de Educación no efectúe el desarrollo normativo previsto en apartado quinto del artículo 15 de la presente Orden, la evaluación se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la Orden 55/2000, de 8 de febrero de 2001, de la Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes, por la que se regula el Procedimiento de Valoración del Ejercicio del Cargo de Director de los Centros Docentes Públicos, en lo que no contradiga a la presente norma. La Inspección técnica educativa desarrollará los instrumentos de evaluación conforme a los principios establecidos en el artículo 16 de la presente Orden.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden 43/2007, de 18 de diciembre, del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de selección, renovación y nombramiento de los directores de los centros docentes públicos no universitarios, en el ámbito de gestión de la Administración educativa del Gobierno de La Rioja.

Disposiciones finales.

Primera.- Aplicación y ejecución de la siguiente Orden.

Se autoriza al Director General de Educación para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la correcta aplicación e interpretación de esta Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 22 de enero de 2015.- El Consejero de Educación, Cultura y Turismo, José Abel Bayo Martínez.

Anexos

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