Gobierno de La Rioja

Núm. 90
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 12 de mayo de 2022
AYUNTAMIENTO DE AUSEJO
III..1703

Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana IIVTNU, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 3.

Se añade:

Nuevo supuesto de no sujeción al IIVTNU para los casos en que se constate, a instancia del interesado, que no se ha producido un incremento de valor.

A pesar de ser un supuesto de no sujeción, el interesado debe declarar la transmisión y aportar los títulos de transmisión y adquisición, debiendo acreditar la inexistencia de incremento de valor, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto.

Como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

La norma aclara que no pueden computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones.

En los casos de transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del IIVTNU el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En estos casos de ausencia de incremento de valor, en la posterior transmisión de los inmuebles, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición, salvo en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 7.2.

Se sustituye por:

La forma de determinar dicha base imponible según se recoge por la modificación del Real Decreto-ley 26/2021, se establece como sigue.

a) Método objetivo

La base imponible se obtendrá multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo por el coeficiente que corresponda al período de generación, el tiempo transcurrido entre la anterior y la actual transmisión.

En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo sigue siendo el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), es decir, el valor catastral.

Se aprueba el coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo. Este coeficiente no podrá exceder de los previstos en el apartado 4 del artículo 107, según su nueva redacción, en función del número de años transcurridos desde la adquisición del inmueble, y que son los siguientes:


      Periodo de generación Coeficiente
Inferior a 1 año 0,14
1 año 0,13
2 años 0,15
3 años 0,16
4 años 0,17
5 años 0,17
6 años 0,16
7 años 0,12
8 años 0,10
9 años 0,09
10 años 0,08
11 años 0,08
12 años 0,08
13 años 0,08
14 años 0,10
15 años 0,12
16 años 0,16
17 años 0,20
18 años 0,26
19 años 0,36
Igual o superior a 20 años       
0,45

Se establece que estos coeficientes serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal. Se prevé que, si como consecuencia de la actualización anual, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará éste directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

b) Incremento real.

Puede suceder que, conforme al procedimiento del artículo 104.5, se constate por el sujeto pasivo que el importe de la plusvalía o incremento de valor real resulta inferior a la plusvalía calculada con arreglo al valor catastral y a los coeficientes legales, en cuyo caso se tomará como base imponible el importe de dicho incremento efectivo o real de valor (artículo 107.5).

El Ayuntamiento está facultado para la comprobación de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo.

Artículo 8.

Se sustituye por:

A los efectos de determinar el periodo de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomará tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la construcción o trasmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tenga en consideración las fracciones de año.

El sometimiento a tributación de las plusvalías generadas en menos de un año, se prorrateará el coeficiente anual, teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

Artículo 11.

Modifica en tipo de gravamen:

El tipo de gravamen será del 15 %.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con sede en Logroño.

Ausejo a 10 de mayo de 2022.- El Alcalde-Presidente, Pedro Luis Martínez Calvo.

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