Gobierno de La Rioja

Núm. 121
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Lunes 27 de junio de 2022
AYUNTAMIENTO DE ALMARZA DE CAMEROS
III..2344

Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de vehículos de tracción mecánica

Por Acuerdo del Pleno de fecha 28 de abril de 2022, se aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica.

Sometiéndose a exposición pública por plazo de treinta días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja número 87, de fecha 9 de mayo de 2022, sin que durante dicho plazo se haya presentado reclamación alguna, por lo que el referido acuerdo ha quedado elevado a definitivo de conformidad con el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La modificación entrará en vigor tras su aprobación definitiva una vez publicada íntegramente en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresas.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a continuación se inserta el texto íntegro de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Articulo 1. Fundamento legal y naturaleza.

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60.2 y 93 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales y por la ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, se establece el Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica, que grabara los vehículos de esta naturaleza aptos para circular por las vías públicas, cuales quiera que sea su clase y categoría.

2.- Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3.- No están sujetos a este impuesto los vehículos qué habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, pueden ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

Artículo 2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere en el Arl. 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Artículo 3. Exenciones y bonificaciones.

1.- Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Así mismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, o de traslado de heridos o enfermos que pertenezcan a la Cruz Roja.

d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1988, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultaran aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se consideran personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

f) Los autobuses urbanos, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semiremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2.- Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado I del presente artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de la imposición, en los términos que este establezca en la correspondiente, ordenanza fiscal.

Artículo 4. Periodo impositivo y devengo.

1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2.- E1 impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

Artículo 5. Regímenes de declaración y de ingreso.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 6.

1.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto, disp. Octava de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

2.- Los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos. Siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencias, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo, presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

3.- Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

Artículo 7. Devengo.

El pago del impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieran matriculados o declarados aptos para la circulación. En caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el plazo de pago del impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación o rectificación.

Artículo 8.

Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

Tarifas, potencias y clases de vehículos.

      Tipo vehículo    
Autobus Hasta 20 plazas 89,06
    De 21 hasta 50 plazas 126,84
   

De más de 51 plazas

158,55
Camión Hasta 999,99 Kilogramos de carga útil 45,24
    De 1000 hasta 2999 Kilogramos de carga útil 89,13
    De 2999,01 hasta 9999 Kilogramos de carga útil           
126,95
    De más de 9999,01 Kilogramos de carga útil 158,68
Ciclomotor Hasta 1000 centímetros cúbicos 4,73
Motocicleta Hasta 125 centímetros cúbicos 4,73
    De 125,01 hasta 250 centímetros cúbicos 8,10
    De 250,01 hasta 500 centímetros cúbicos 16,21
    De 500,01 hasta 1000 centímetros cúbicos 32,41
    De más de 1000,01 centímetros cúbicos 64,82
Remolque De 751 hasta 999,99 Kilogramos de carga útil 18,91
    De 1000 hasta 2999 Kilogramos de carga útil 29,71
    De más de 2999,01 Kilogramos de carga útil 86,30
Semirremolque 
De 751 hasta 999,99 Kilogramos de carga útil 18,91
    De 1000 hasta 2999 Kilogramos de carga útil 29,71
    De más de 2999,01 Kilogramos de carga útil 86,30
Tractor Hasta 15,99 caballos fiscales 18,91
    De 16 hasta 25 caballos fiscales 29,71
    De más de 25,01 caballos fiscales 86,30
   Turismo Hasta 7,99 caballos fiscales 13,50
    De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 36,47
    De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 76,98
    De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 95,88
    De más de 20 caballos fiscales 119,74


Almarza de Cameros a 23 de junio de 2022.- El Alcalde-Presidente, Alberto Muro González.

 
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