Decreto 43/2022, de 21 de julio, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se regulan determinados aspectos sobre su organización, evaluación, promoción y titulación en la Comunidad Autónoma de La Rioja
El artículo 10. Uno del Estatuto de Autonomía de La Rioja dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30, del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
A su vez, el Real Decreto 1986/1998, de 28 de agosto, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de enseñanza no universitaria, transfiere a la Comunidad Autónoma las funciones relativas a la creación, clasificación, traslado, clausura, supresión, régimen jurídico, económico y administrativo de las unidades, secciones y centros docentes no universitarios.
En desarrollo de las competencias atribuidas a esta Administración educativa, tras la publicación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, cuyo objeto era la modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se publica el Decreto 21/2015, de 26 de junio, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se regulan determinados aspectos sobre su organización, evaluación, promoción y titulación del alumnado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Sin embargo, con la publicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y como consecuencia de los cambios que esta introduce en el conjunto de normas dictadas hasta la fecha con objeto de adaptar el sistema educativo a los retos y desafíos del siglo XXI de acuerdo con los objetivos fijados por la Unión Europea y la UNESCO para la década 2020/2030, se deroga el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y por tanto todas aquellas normas autonómicas reglamentarias que desarrollaban dicha norma. Esto es, el precitado Decreto 21/2015, de 26 de junio, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se regulan determinados aspectos sobre su organización, evaluación, promoción y titulación del alumnado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Como consecuencia de dichos cambios, se hace necesaria la actualización del entramado normativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación al Bachillerato, desarrollando la nueva organización y el nuevo currículo de la etapa, definido en sus aspectos básicos por el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.
Desde esta nueva concepción, el Bachillerato se constituye como una de las enseñanzas del sistema educativo que conforman la educación secundaria postobligatoria, junto con la formación profesional de grado medio, las enseñanzas artísticas profesionales tanto de música y de danza como de artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio. Comprende dos cursos, se desarrolla en modalidades diferentes y se organiza en materias comunes, materias de modalidad y materias optativas. Esas modalidades son cuatro: Artes, Ciencias y Tecnología, General, y Humanidades y Ciencias Sociales, con materias comunes para todas ellas. Junto a las mismas, una estructura de materias de modalidad, obligatorias y de elección, que definen la esencia de cada una de las modalidades. A su vez, determinadas por la administración autonómica y por los propios centros educativos, se prevé una oferta de materias optativas que completan la ordenación del Bachillerato.
Junto a la nueva ordenación de la etapa, el presente decreto introduce una serie de modificaciones curriculares que, en cierto sentido, son la base sobre la que se cimenta la renovación pretendida por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre: una formación integral necesariamente centrada en el desarrollo de las competencias.
Dicha visión competencial del aprendizaje, ya establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cobra mayor fuerza en los rasgos que definen el presente decreto, para lo que se ha definido un nuevo currículo orientado a facilitar el desarrollo educativo del alumnado. En desarrollo del mismo, se establecen los objetivos, fines y principios generales y pedagógicos del conjunto de la etapa. Estos fines y principios se concretan en los descriptores operativos del grado de adquisición de las competencias clave previsto al finalizar la etapa, que se definen como continuación del Perfil de salida del alumnado al término de la enseñanza básica. Por otro lado, para cada una de las materias, se fijan las competencias específicas previstas para la etapa, así como los criterios de evaluación y los contenidos enunciados en forma de saberes básicos para cada curso.
En esta norma se recogen, además, otras disposiciones referidas a aspectos esenciales de la ordenación de la etapa, como la tutoría, la orientación, la evaluación o los criterios para la promoción y la titulación.
Asimismo, atendiendo a sus funciones de participación, consulta y asesoramiento en la programación de las enseñanzas en la elaboración del texto de la presente disposición fue oído el Consejo Escolar de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 25 de junio, de Consejos Escolares de La Rioja.
En su virtud, el Consejo de Gobierno, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 21 de julio de 2022, acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El presente decreto tiene por objeto regular la ordenación, el currículo, la evaluación, promoción y titulación de la etapa de Bachillerato en los centros públicos y privados que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Bachillerato en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este decreto, se entenderá por:
a) Objetivos: logros que se espera que el alumnado haya alcanzado al finalizar la etapa y cuya consecución está vinculada a la adquisición de las competencias clave.
b) Competencias clave: desempeños que se consideran imprescindibles para que el alumnado pueda progresar con garantías de éxito en su itinerario formativo, y afrontar los principales retos y desafíos globales y locales. Recogidas en el anexo I, son la adaptación al sistema educativo español de las competencias clave establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018 relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente.
c) Competencias específicas: desempeños que el alumnado debe poder desplegar en actividades o en situaciones cuyo abordaje requiere de los saberes básicos de cada materia. Las competencias específicas constituyen un elemento de conexión entre, por una parte, el grado de adquisición de las competencias clave previsto al término del Bachillerato, y por otra, los saberes básicos de las materias y los criterios de evaluación, concretadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el anexo II.
d) Criterios de evaluación: referentes que indican los niveles de desempeño esperados en el alumnado en las situaciones o actividades a las que se refieren las competencias específicas de cada área en un momento determinado de su proceso de aprendizaje.
e) Saberes básicos: conocimientos, destrezas y actitudes que constituyen los contenidos propios de una materia, cuyo aprendizaje es necesario para la adquisición de las competencias específicas.
f) Situaciones de aprendizaje: situaciones y actividades que implican el despliegue por parte del alumnado de actuaciones asociadas a competencias clave y competencias específicas, y que contribuyen a la adquisición y desarrollo de las mismas. Se enuncian de forma orientativa en el anexo III.
Artículo 3. La etapa de Bachillerato en el marco del sistema educativo.
1. El Bachillerato constituye una de las enseñanzas que, con identidad propia, conforman la educación secundaria postobligatoria, junto con la formación profesional de grado medio, las enseñanzas artísticas profesionales tanto de música y de danza como de artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17, comprende dos cursos académicos y se desarrolla en cuatro modalidades diferentes.
Artículo 4. Fines.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, el Bachillerato tiene como finalidad proporcionar formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y aptitud. Asimismo, esta etapa deberá permitir la adquisición y logro de las competencias indispensables para el futuro formativo y profesional y capacitar para el acceso a la educación superior.
Artículo 5. Principios generales.
1. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato quienes estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de cualquiera de los títulos de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional, o de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo o de Técnico Deportivo Superior.
2. El alumnado podrá permanecer cursando estas enseñanzas en régimen ordinario durante un periodo máximo de cuatro años, consecutivos o no.
3. La Consejería con competencias en educación promoverá un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas en Bachillerato en sus distintas modalidades y vías, desarrollando, a su vez, propuestas dirigidas a personas adultas en función de la normativa específica que les sea de aplicación.
Artículo 6. Principios pedagógicos.
1. Las actividades educativas en el Bachillerato favorecerán la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados. Asimismo, se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado incorporando la perspectiva de género.
2. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres se pondrá en práctica la coeducación en todas las situaciones educativas, tanto dentro como fuera del aula, con especial preocupación por visibilizar a las mujeres y sus aportaciones en todas las ramas del saber, impulsando el interés del alumnado por los estudios y profesiones sin estereotipos de género y promoviendo los buenos tratos contra la violencia machista. Asimismo, se promoverá la comprensión y el respeto por las diferentes opciones sexuales y por las diferentes identidades o expresiones de género de las personas.
3. La Consejería competente en materia educativa impulsará todas aquellas medidas necesarias para que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura, el espíritu crítico y la capacidad de expresarse correctamente en público.
4. En la organización de los estudios de Bachillerato se prestará especial atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. A estos efectos se establecerán las alternativas organizativas y metodológicas y las medidas de atención a la diversidad precisas para facilitar el acceso al currículo de este alumnado.
5. El castellano se utilizará solo como apoyo en el proceso de aprendizaje de las lenguas extranjeras. En dicho proceso se priorizarán la comprensión, la expresión y la interacción oral.
Artículo 7. Objetivos.
1. Los objetivos del Bachillerato que deben contribuir a desarrollar en el alumnado las distintas capacidades son los contenidos en el artículo 7 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.
2. Asimismo se incluirán como objetivos las capacidades que permitan al alumnado promover la concienciación sobre la importancia de la biodiversidad, la geodiversidad y los servicios de los ecosistemas y sobre las causas y consecuencias de su pérdida en la dimensión ambiental, social y económica.
CAPÍTULO II
Ordenación general
Artículo 8. Modalidades.
1. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:
a) Artes.
1ª Artes Plásticas, Imagen y Diseño
2ª Música y Artes Escénicas
b) Ciencias y Tecnología.
c) General.
d) Humanidades y Ciencias Sociales.
2. La modalidad de Artes se subdivide, a su vez, en dos vías diferentes: por un lado, Artes Plásticas, Imagen y Diseño y, por otro, Música y Artes Escénicas.
3. Las diferentes modalidades de Bachillerato se organizarán en torno a las materias que se impartan en cada una de ellas, siendo de tres tipos: materias comunes, materias específicas de modalidad y materias optativas (entre las que se encuentra la materia voluntaria de Religión).
4. Al formalizar la matrícula, el alumnado lo hará explícitamente en una de las modalidades y, en el caso del Bachillerato de Artes, en una de las vías del mismo.
5. En todo caso, el alumnado podrá elegir entre la totalidad de las materias específicas de la modalidad que cursen. A estos efectos, los centros ofrecerán la totalidad de las materias específicas de las modalidades y, en su caso, vías que oferten. Solo se podrá limitar la impartición de materias cuando la elección de las mismas por parte del alumnado haya sido insuficiente.
6. Con carácter general, en los centros sostenidos con fondos públicos, tanto las materias específicas de modalidad como las materias optativas solo podrán ser impartidas si existe un número igual o superior a doce estudiantes. Es por ello que los centros tenderán a organizar los agrupamientos del alumnado conformando el menor número de grupos posible.
7. Excepcionalmente, los centros docentes podrán constituir grupos con un número de alumnado inferior al establecido, previa autorización de la Dirección General con competencias en ordenación educativa, siempre que el centro considere necesaria su constitución, que disponga del profesorado cualificado suficiente para impartirla, sin perjuicio de las medidas establecidas de atención a la diversidad y que sea factible desde el punto de vista organizativo.
8. En el caso de los centros privados concertados, esta excepcionalidad no podrá implicar aumento de horas en pago delegado.
9. No obstante, cuando las peculiaridades del centro así lo requieran o circunstancias especiales lo aconsejen, la Dirección General con competencias en ordenación educativa, previo informe del Servicio de Inspección, podrá autorizar la impartición de las enseñanzas de materias de opción y optativas con un número menor de alumnado atendiendo a la oferta que de esta materia exista en la localidad, teniendo en cuenta esta circunstancia a la hora de determinar los recursos humanos necesarios, dicha autorización no tendrá repercusión alguna en el pago delegado.
10. Asimismo, cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, la Dirección General competente en ordenación educativa podrá autorizar a que se curse alguna materia mediante la modalidad de educación a distancia o en otros centros escolares, previa solicitud del interesado, mediante el procedimiento regulado en el artículo 23 del presente decreto.
11. Si la oferta de vías de la modalidad de Artes en un mismo centro quedase limitada por razones organizativas, lo regulado en el apartado anterior deberá entenderse aplicable a las materias que integran la vía ofertada.
Artículo 9. Materias comunes.
1. Las materias de primer curso comunes a todas las modalidades de Bachillerato serán las siguientes:
a) Educación Física.
b) Filosofía.
c) Lengua Castellana y Literatura I.
d) Lengua Extranjera I.
2. Las materias comunes de segundo curso serán las siguientes:
a) Historia de España.
b) Historia de la Filosofía.
c) Lengua Castellana y Literatura II.
d) Lengua Extranjera II.
3. En el horario de primer curso de Bachillerato, el alumnado dispondrá de un periodo lectivo semanal de tutoría que no será evaluable.
Artículo 10. Materias específicas de la modalidad de Artes.
1. El alumnado que opte por la modalidad de Artes deberá elegir entre la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño o la vía de Música y Artes Escénicas.
2. En primero, el alumnado de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño cursará Dibujo Artístico I y otras dos materias específicas de modalidad, que elegirán de entre las siguientes:
a) Cultura Audiovisual.
b) Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño I.
c) Proyectos Artísticos.
d) Volumen.
3. En segundo, el alumnado de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño cursará Dibujo Artístico II y otras dos materias específicas de modalidad, que elegirán de entre las siguientes:
a) Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño II.
b) Diseño.
c) Fundamentos Artísticos.
d) Técnicas de Expresión Gráfico-plástica.
4. Por su parte, en primero, el alumnado de la vía de Música y Artes Escénicas cursará a su elección Análisis Musical I o Artes Escénicas I y otras dos materias específicas de modalidad, que elegirán de entre las siguientes:
a) Análisis Musical I.
b) Artes Escénicas I.
c) Coro y Técnica Vocal I.
d) Cultura Audiovisual.
e) Lenguaje y Práctica Musical.
5. En segundo, el alumnado de la vía de Música y Artes Escénicas cursará a su elección Análisis Musical II o Artes Escénicas II y otras dos materias específicas de modalidad, que elegirán de entre las siguientes:
a) Análisis Musical II.
b) Artes Escénicas II.
c) Coro y Técnica Vocal II.
d) Historia de la Música y de la Danza.
e) Literatura Dramática.
Artículo 11. Materias específicas de la modalidad de Ciencias y Tecnología.
1. El alumnado que opte por la modalidad de Ciencias y Tecnología cursará, en primero, Matemáticas I, así como otras dos materias específicas de modalidad que elegirá de entre las siguientes:
a) Biología, Geología y Ciencias Ambientales.
b) Dibujo Técnico I.
c) Física y Química.
d) Tecnología e Ingeniería I.
2. Igualmente, en segundo, cursará a su elección Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, así como otras dos materias específicas de modalidad que elegirá de entre las siguientes:
a) Biología.
b) Dibujo Técnico II.
c) Física.
d) Geología y Ciencias Ambientales.
e) Química.
f) Tecnología e Ingeniería II.
Artículo 12. Materias específicas de la modalidad general.
1. El alumnado que opte por la modalidad General cursará, en primero, Matemáticas Generales y otras dos materias que elegirá de entre todas las materias específicas de modalidad de primer curso que se oferten en el centro. Dicha oferta incluirá obligatoriamente la materia Economía, Emprendimiento y Actividad Empresarial, propia de esta modalidad.
2. Igualmente, en segundo, el alumnado cursará Ciencias Generales y otras dos materias que elegirá de entre todas las materias específicas de modalidad de segundo curso que se oferten en el centro. Dicha oferta incluirá obligatoriamente la materia Movimientos Culturales y Artísticos, propia de esta modalidad.
Artículo 13. Materias específicas de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.
1. El alumnado que opte por la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales cursará en primero, a su elección, Latín I o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I, así como otras dos materias específicas de modalidad que elegirá de entre las siguientes:
a) Economía.
b) Griego I.
c) Historia del Mundo Contemporáneo.
d) Latín I.
e) Literatura Universal.
f) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.
2. Igualmente, en segundo cursará a su elección, Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, así como otras dos materias específicas de modalidad que elegirá de entre las siguientes:
a) Empresa y Diseño de Modelos de Negocio.
b) Geografía.
c) Griego II.
d) Historia del Arte.
e) Latín II.
f) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.
Artículo 14. Materias optativas.
1. El alumnado que opte por cualquiera de las modalidades de Bachillerato, podrá cursar dos tipos de materias optativas. Por un lado, la materia voluntaria de Religión, con carga horaria semanal de 1 hora, común a todas las modalidades y cursos, sin que sea necesario cursar una materia alternativa a la misma y, por otro, las de 3 horas de carga horaria semanal, entre las que se encuentra la Segunda Lengua Extranjera en primer y segundo curso, que será de oferta obligatoria para los centros. Asimismo, la Consejería con competencias en educación ofertará las materias relacionadas en el anexo IV, si bien estas podrán ser modificadas por la Dirección General con competencias en ordenación educativa si así se considerase por causas de idoneidad y actualización.
2. Los centros educativos, en función de la modalidad que impartan, podrán proponer optativas propias, de 3 horas de carga horaria semanal, por lo que, antes del comienzo del periodo de matriculación del alumnado, deberán solicitar su autorización a la Dirección General con competencias en ordenación educativa. Esta, tras el informe del servicio con competencias en inspección educativa, resolverá en los términos que proceda.
3. Asimismo, los centros educativos podrán proponer como materias optativas aquellas materias de modalidad, ya desarrolladas curricularmente en el presente decreto, que necesariamente deberán adaptarse a lo especificado en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 15. Horario.
1. En el anexo V del presente decreto se establece el horario escolar del Bachillerato para las diferentes materias que corresponden al currículo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El horario semanal en el primer curso de Bachillerato será, como mínimo, de 30 periodos, siendo igualmente de 30 periodos en el segundo curso, ajustando la distribución del horario semanal mínimo para cada uno de los cursos a lo dispuesto en el referido anexo. A estos periodos se le podrá añadir una hora más en el caso de la existencia de alumnado que haya escogido la materia optativa voluntaria de Religión.
3. Si por la razón que fuere, un centro educativo estuviera interesado en incrementar el horario semanal respecto al mínimo establecido en los puntos anteriores, deberá solicitarlo a la Dirección General competente en materia de ordenación educativa antes del comienzo del curso. Dicha solicitud, previo informe del servicio con competencias en inspección educativa, será resuelta en los términos que proceda, teniendo en cuenta que el aumento horario no suponga aumento de profesorado y que, previamente, hayan sido cubiertas las horas legalmente establecidas.
4. La participación del alumnado en actividades que supongan un incremento horario respecto al establecido, será de carácter voluntario y, en ningún caso, supondrá compromisos o aportaciones económicas a las familias, ni serán evaluables o computables a efectos de promoción o titulación. Igualmente, no se emplearán para la realización de actividades cuyo único fin sea el desarrollo de pruebas o actividades encuadradas dentro de los distintos procedimientos de evaluación, a no ser que estas pruebas estén regidas por organismos oficiales de evaluación externos al centro y cuya realización tenga carácter obligatorio para el alumnado.
5. Para las enseñanzas de aquellas materias específicas de modalidad u optativas, así como para las materias optativas propias ofertadas por los centros que necesiten de aulas especiales como talleres o laboratorios, los grupos de 20 o más integrantes se podrán desdoblar en un periodo lectivo a la semana para realizar las actividades de prácticas en laboratorio o talleres.
6. Para las enseñanzas en Lenguas Extranjeras, los grupos de 20 o más se podrán desdoblar en un periodo lectivo a la semana para realizar actividades prácticas de interacción oral.
Artículo 16. Continuidad entre materias.
1. La superación de las materias del segundo curso que se indican en el anexo VI del presente decreto estará condicionada a la superación de las correspondientes materias del primer curso indicadas en dicho anexo.
2. No obstante, el alumnado podrá matricularse, dentro de una misma modalidad, de la materia del segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia del primer curso siempre que el departamento que la imparta considere que podrá seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente y no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo. La aprobación del departamento didáctico implicado para que el alumnado pueda matricularse en una materia de segundo sin haber cursado la correspondiente materia de primero se realizará una vez iniciado el curso, teniendo como fecha límite el 5 de octubre del año escolar en curso.
3. El procedimiento para solicitar cursar una materia de modalidad de segundo curso sin haber cursado la correspondiente de primer curso será iniciado por el alumnado interesado o sus padres, madres, tutores o tutoras legales en caso de minoría de edad, dirigiendo la solicitud por escrito a la dirección del centro educativo. El plazo para presentarla será siempre anterior al de inicio de la matrícula. Esta comunicación deberá ser trasladada con la mayor brevedad a la Jefatura de Estudios y al jefe o jefa del departamento didáctico afectado.
En reunión extraordinaria del departamento didáctico y una vez analizadas cada una de las solicitudes, se tomarán las decisiones de forma individualizada, por mayoría simple, levantándose acta de las mismas. Las actas se trasladarán a la dirección del centro, quien trasladará el acuerdo adoptado, tanto a la persona interesada como a la Jefatura de Estudios. Contra las decisiones tomadas se podrá recurrir en alzada ante la Dirección General competente en ordenación educativa.
Artículo 17. Organización del Bachillerato en tres años académicos.
1. De manera excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado podrá realizar el Bachillerato en tres años académicos, en régimen ordinario, siempre que sus circunstancias personales, permanentes o transitorias, lo aconsejen.
2. Podrán acogerse a esta medida quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que cursen la etapa de manera simultánea a las enseñanzas profesionales de música o de danza.
b) Que acrediten la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.
c) Que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo.
d) Que aleguen otras circunstancias personales o laborales que justifiquen la aplicación de esta medida.
3. La incorporación al Bachillerato en tres cursos académicos solo se podrá realizar en primero de Bachillerato. Para ello, el alumnado interesado deberá solicitarlo a la dirección del centro educativo durante el periodo de matriculación, incorporando a la solicitud la documentación justificativa. El centro educativo remitirá la misma a la Dirección General con competencias en ordenación educativa, quien, tras el preceptivo informe del servicio con competencias en inspección educativa, resolverá en el plazo de 15 días hábiles contados desde que el centro docente tenga conocimiento de la solicitud, notificándose la resolución al centro docente y solicitante.
4. La distribución de las materias que componen el Bachillerato en tres cursos académicos, garantizando la adecuada planificación de la oferta de materias entre las que existe prelación, se realizará de la siguiente manera:
a) Primer año académico.
- Comunes: Educación Física, Filosofía y Lengua Castellana y Literatura I.
- Modalidad: 2 materias específicas de modalidad I de elección.
- Tutoría.
- Voluntaria: Religión I.
b) Segundo año académico.
- Comunes: Hª de la Filosofía, Hª de España y Primera Lengua Extranjera I.
- Modalidad: 1 materia especifica de modalidad obligatoria I y 1 materia específica de modalidad de elección II.
- Optativas: 1 materia optativa I.
- Voluntaria: Religión II.
c) Tercer año académico.
- Comunes: Lengua Castellana y Literatura II y Primera Lengua Extranjera II.
- Modalidad: 1 materia específica de modalidad obligatoria II y 1 materia específica de modalidad de elección II.
- Optativas: 1 materia optativa II.
5. El alumnado que opte por cursar el Bachillerato en tres años académicos deberá permanecer en esta modalidad a lo largo de los tres cursos académicos.
Artículo 18. Oferta de modalidades en los centros.
1. Los centros docentes que impartan las enseñanzas de Bachillerato ofertarán el número de modalidades de acuerdo con la planificación que pueda determinar la Administración educativa, y en función de las especialidades docentes que formen parte de la plantilla orgánica del centro y la disposición de las instalaciones necesarias.
2. A estos efectos, los centros educativos ofertarán la totalidad de las materias y, en su caso, vías de dichas modalidades. No obstante, su impartición estará supeditada al cumplimiento de los límites mínimos previstos en el artículo 8.5 y 8.6 del presente decreto.
Artículo 19. Cambios de materias específicas de modalidad.
1. Todos los centros autorizados para la impartición de las modalidades de Bachillerato ofertarán a su alumnado las materias que se establecen en el presente decreto.
2. Cuando exista la posibilidad de elegir cursar una materia concreta entre varias, el alumnado podrá cambiar de materia si no la superara. Estos cambios de materias específicas de modalidad se regirán por los siguientes criterios:
a) El alumnado que repita curso completo podrá cambiar de materias específicas de modalidad, atendiendo en el caso de segundo curso a las normas de continuidad entre materias que se establecen en el anexo V del presente decreto. Las materias de primero no superadas y en las que no se vuelva a matricular, no se tendrán en cuenta para el cálculo de la nota media.
b) El alumnado que tras haber seguido enseñanzas de segundo curso de Bachillerato, opte por repetir curso solo con las materias pendientes, podrá, si en alguna de ellas existe la posibilidad de opción, sustituirla por otra del curso correspondiente, aunque siempre atendiendo a las normas de continuidad entre materias y a lo establecido en el artículo 16.
3. En cualquier caso, el alumnado deberá cursar necesariamente el número de materias ' cuatro comunes, tres específicas de modalidad y una optativa, a las que podrá añadir otra voluntaria ' establecido en los artículos 9 y siguientes del presente decreto hasta un máximo de nueve en cada uno de los cursos.
4. En el caso del alumnado al que le sea autorizada la ampliación del Bachillerato a tres años académicos, deberá cursar necesariamente en cada uno de ellos el número de materias ' dos o tres comunes, según el caso, una o dos específicas de modalidad según el curso, y una optativa en el segundo y tercer año académico, a las que podrá añadir la materia optativa voluntaria en el primer y segundo año académico ' establecido en el artículo 17.4 de la presente disposición hasta un máximo de 7 en cada uno de los cursos.
Artículo 20. Primera lengua extranjera.
El idioma de la materia común Primera Lengua Extranjera en la que se matricule el alumnado será el mismo que haya cursado en Educación Secundaria Obligatoria como Primera Lengua Extranjera. Los cambios a otra lengua extranjera que se imparta en el centro, tendrán carácter excepcional y deberán solicitarse justificadamente. Podrán ser autorizadas por la dirección del centro educativo a la vista de las razones expuestas y del informe favorable que emita el departamento responsable de la lengua extranjera a la que el alumnado desee cambiarse. En dicho informe, se explicitará de forma razonada si el alumnado está o no en condiciones de acceder al nivel correspondiente en razón de la competencia lingüística demostrada.
Artículo 21. Segunda lengua extranjera.
1. El currículo de la materia optativa de Segunda Lengua Extranjera es una continuación de la materia impartida con igual denominación en la Educación Secundaria Obligatoria. Por ello, con carácter general, sólo podrá elegir esta materia el alumnado que ya la haya cursado a lo largo de la etapa anterior.
A pesar de la consideración de la segunda lengua extranjera como materia optativa, esta conlleva la necesidad de acreditar un nivel determinado para continuar los estudios con garantías. Dicho nivel será el equivalente al que el alumnado hubiera adquirido una vez finalizada la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, siendo el departamento didáctico del centro en el que se solicita la matrícula el que lo determine.
Es por ello que el departamento didáctico establecerá pruebas de nivel para acreditar la suficiencia de aquel alumnado que no hubiera cursado previamente la segunda lengua extranjera en Educación Secundaria Obligatoria y desee matricularse de ella en Bachillerato.
2. De forma general, los centros ofertarán el currículo correspondiente al idioma Francés como Segunda Lengua Extranjera.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General competente en materia de ordenación educativa, previa solicitud del centro y tras recabar el informe del servicio con competencias en inspección educativa, podrá autorizar, con carácter excepcional, la impartición del currículo correspondiente al idioma Alemán como Segunda Lengua Extranjera, siempre que se alcance un número de alumnado mínimo de doce.
La solicitud de autorización excepcional debe formularse en el plazo de dos días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de matrícula establecido en la normativa sobre admisión del alumnado.
4. Excepcionalmente, el alumnado que no haya cursado la materia en primero de Bachillerato, pero sí en Educación Secundaria Obligatoria, podrá cursar Segunda Lengua Extranjera II siempre y cuando sea autorizado por la dirección del centro, con el informe favorable del departamento responsable de la lengua extranjera que aquel desee cursar.
5. El procedimiento para solicitar cursar Segunda Lengua Extranjera II sin haberla cursado en primero de Bachillerato será iniciado por el alumnado interesado o sus padres, madres, tutores o tutoras legales en caso de minoría de edad, dirigiendo la solicitud por escrito a la dirección del centro educativo. El plazo para presentarla será siempre anterior al de inicio de la matrícula. Esta comunicación deberá ser trasladada con la mayor brevedad a la Jefatura de Estudios y al jefe o jefa del departamento didáctico afectado.
Artículo 22. Certificación oficial de las enseñanzas de idiomas.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería con competencia en educación, en colaboración con las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, facilitará la realización de pruebas anuales homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de Bachillerato.
2. El programa de colaboración tendrá como finalidad facilitar que el alumnado de Bachillerato de los centros públicos y privados concertados que así lo desee y sea seleccionado por el centro docente donde se encuentre matriculado, pueda alcanzar los objetivos generales establecidos para esta etapa educativa y el grado de desarrollo de las competencias correspondientes en relación con las materias de Primera lengua extranjera (inglés) y Segunda lengua extranjera (francés) y, al mismo tiempo, pueda obtener la certificación académica oficial en esas lenguas extranjeras correspondiente a los niveles Intermedio B2 en inglés e Intermedio B1 en francés u otras lenguas extranjeras con las que se adapta el programa de colaboración de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
3. Las pruebas de las Escuelas Oficiales de Idiomas para obtener las certificaciones oficiales correspondientes a los niveles con los que existan programas de colaboración, no podrán coincidir con la celebración de las pruebas de acceso a la Universidad de La Rioja en su convocatoria ordinaria.
Artículo 23. Autorización para cursar determinadas materias a través del régimen de educación a distancia o en otros centros.
1. Cuando la oferta de materias en un centro sostenido con fondos públicos quede limitada por razones organizativas, la Dirección General competente en materia de ordenación, previo informe favorable del Servicio competente en inspección educativa, facilitará que determinado alumnado pueda cursar materias a través del régimen a distancia o en otro centro escolar de su localidad.
2. La asistencia de alumnado de centros privados a centros públicos para cursar una materia o viceversa solo estará admitida para aquellos centros en los que el Bachillerato se encuentre concertado y siempre por circunstancias derivadas de imposibilidad organizativa.
3. La autorización correspondiente se concederá con carácter individual y siempre a petición de la persona interesada. En la solicitud figurará el nombre del centro al que desea asistir, así como el de la materia que desea cursar.
4. Previo informe del servicio con competencias en inspección educativa, la Dirección General competente en materia de ordenación, tras comprobar que la solicitud cumple los requisitos establecidos, resolverá autorizando a la persona solicitante la asistencia a clase en un centro distinto a aquel en el que se haya matriculado, siempre que existan plazas vacantes y que el horario sea compatible. La resolución se notificará a los dos centros implicados en el proceso, así como a las personas interesadas.
5. Una vez concedida la autorización, el alumnado se someterá al proceso de enseñanza establecido en el centro de destino relativo al aprendizaje y evaluación de la materia. Su aprendizaje se evaluará con respecto a los objetivos de la etapa marcados y teniendo en cuenta los criterios de evaluación determinados en la programación didáctica del nuevo centro. Los resultados de esta evaluación serán comunicados al centro en el que el alumnado tiene su matrícula principal. Si las fechas de evaluación no coinciden en ambos centros, la notificación de los resultados de este tipo de alumnado se hará conforme el centro de referencia tenga constancia de la totalidad de los resultados.
6. Una vez finalizado el curso académico, la persona titular a cargo de la secretaría del centro donde el alumnado haya cursado la materia, emitirá un certificado, con el visto bueno de la persona titular de la dirección, en el que figurará la materia cursada y la calificación final obtenida. Dichas calificaciones se reflejarán en el acta del centro y surtirán efectos para la promoción del alumnado y para la expedición del título correspondiente.
7. El certificado se hará llegar al centro donde se encuentra matriculado el alumnado y la persona titular de la secretaría del centro incluirá, mediante las oportunas diligencias y con el visto bueno de la persona titular de la dirección, la calificación obtenida en el expediente y en el historial académico. Una copia del certificado se hará llegar a la persona a cargo de la tutoría del grupo y otra a la persona interesada.
8. En el caso de que el alumnado sujeto a esta medida cumpla con los requisitos académicos exigidos, el centro donde esté matriculado realizará la propuesta de título de Bachillerato en la modalidad correspondiente.
Artículo 24. Cambio de modalidad en Bachillerato.
1. Cuando el alumnado que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una modalidad determinada desee cambiar en segundo curso a otra distinta, deberá solicitarlo ante la dirección del centro educativo.
El procedimiento será iniciado por el alumnado interesado o sus padres, madres, tutores o tutoras legales en caso de minoría de edad, dirigiendo su solicitud por escrito, con anterioridad al inicio de la matrícula, al titular de la dirección del centro, quien resolverá en un plazo máximo de quince días. Contra las decisiones tomadas se podrá recurrir en alzada ante la Dirección General competente en ordenación educativa.
2. Para asegurar una transición entre modalidades con ciertas garantías de éxito, el alumnado que cambie de modalidad tendrá pendientes del primer curso de Bachillerato las siguientes materias:
a) La materia específica de modalidad obligatoria correspondiente a la nueva modalidad.
b) Si el alumnado tiene superadas las dos materias específicas de modalidad de opción de primer curso y se le permite matricularse en las dos específicas de modalidad de segundo curso sin haber cursado las correspondientes materias sujetas a continuidad, tal y como se establecen en el anexo VI, se le mantendrán las notas de aquellas dos materias de primero sin tener que matricularse en las correspondientes a la nueva modalidad del primer curso, siguiendo las especificaciones establecidas en el artículo 16.
c) Si el alumnado no tiene superadas las dos materias específicas de modalidad de opción de primer curso, deberá matricularse en las materias del primer curso de continuidad, tal y como se relacionan en el anexo VI, con las materias específicas de modalidad de opción de las que se matricule en el segundo curso. En el caso de que alguna de las materias de segundo no sea de continuidad de una materia de primero, deberá matricularse en la que considere oportuna.
d) Si el alumnado tiene una materia no superada de las dos específicas de modalidad de opción, deberá matricularse en la específica de modalidad de opción, teniendo en cuenta la continuidad entre materias establecida en el anexo VI, con una de las materias en las que se haya matriculado en segundo curso o de otra que considere oportuna si no existe relación. Con respecto a la materia específica de modalidad superada en primero, se le mantendrá su nota y podrá matricularse en otra de segundo siguiendo las especificaciones determinadas en el artículo 16.
3. Todo el alumnado ha de superar las ocho materias comunes, las seis específicas de modalidad y las dos optativas que, como mínimo, haya de haber cursado a la hora de finalizar los estudios de Bachillerato.
4. El alumnado que no promocione a segundo podrá repetir el curso cambiando de modalidad.
CAPÍTULO III
Currículo
Artículo 25. Competencias clave en el Bachillerato.
1. A efectos de este decreto, las competencias clave del currículo serán las definidas de acuerdo con la Recomendación 2018/C 189/01 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2018, relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente y su adaptación al sistema educativo español por el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato:
a) Competencia en comunicación lingüística.
b) Competencia plurilingüe.
c) Competencia matemática y competencia en ciencia, tecnología e ingeniería.
d) Competencia digital.
e) Competencia personal, social y de aprender a aprender.
f) Competencia ciudadana.
g) Competencia emprendedora.
h) Competencia en conciencia y expresión culturales.
2. Se definen las competencias clave como una combinación de conocimientos, capacidades y actitudes en un contexto escolar, en las que:
a) Los conocimientos se componen de hechos y cifras, conceptos, ideas y teorías que ya están establecidos y apoyan la comprensión de un área o tema concretos;
b) Las capacidades se definen como la habilidad para realizar procesos y utilizar los conocimientos existentes para obtener resultados;
c) Las actitudes describen la mentalidad y la disposición para actuar o reaccionar ante las ideas, las personas o las situaciones.
3. Las competencias clave asociadas a esta etapa, así como los descriptores operativos del grado de adquisición de las mismas previsto al finalizar la etapa, son las relacionadas en el anexo I de esta disposición.
4. Las enseñanzas que establece el presente decreto, los currículos establecidos para las distintas materias y la concreción que los centros realicen de los mismos en sus proyectos educativos, tendrán por objeto garantizar el desarrollo de las competencias clave previstas en dicho anexo I, teniendo, asimismo, como referente los descriptores operativos que se detallan en el mismo.
Artículo 26. Competencias específicas, criterios de evaluación y saberes básicos.
1. En el anexo II de este decreto se fijan las competencias específicas para la etapa en cada una de las materias, así como los criterios de evaluación y los contenidos enunciados en forma de saberes básicos para cada curso.
2. Para la adquisición y desarrollo, tanto de las competencias clave como de las competencias específicas, el equipo docente planificará situaciones de aprendizaje. Con el fin de facilitar al profesorado su propia práctica se enuncian en el anexo III orientaciones para su diseño.
Artículo 27. Currículo.
1. El conjunto de objetivos, competencias, contenidos enunciados en forma de saberes básicos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación del Bachillerato constituyen el currículo de esta etapa.
2. El presente decreto fija los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas del Bachillerato en el ámbito de aplicación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a los que se refiere el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, desarrollado en sus enseñanzas mínimas por el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.
3. Los centros docentes, en el uso de su autonomía, desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo del Bachillerato establecido por la Consejería competente en materia educativa, concreción que formará parte de su proyecto educativo, que impulsará y desarrollará los principios, objetivos y metodología propios de un aprendizaje competencial orientado al ejercicio de una ciudadanía activa.
CAPÍTULO IV
Acceso y permanencia
Artículo 28. Acceso del alumnado.
1. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato quienes cumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 5.1 del presente decreto.
2. El alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros que desee incorporarse a la etapa de Bachillerato precisará la homologación y convalidación de sus títulos y estudios de niveles no universitarios de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo 29. Permanencia del alumnado en la etapa.
1. La etapa de Bachillerato se puede estudiar en régimen ordinario o en uno de los regímenes de personas adultas en la modalidad nocturna o a distancia.
2. El alumnado podrá permanecer cursando estas enseñanzas en régimen ordinario durante un periodo máximo de cuatro años, consecutivos o no.
3. El alumnado que habiendo agotado el periodo máximo de permanencia en la etapa de Bachillerato en régimen ordinario desee continuar sus estudios, podrá hacerlo en uno de los regímenes de personas adultas. Este alumnado no estará sujeto a la limitación de permanencia indicada en el apartado 2 del presente artículo.
4. El alumnado que, por las causas que fueran, haya abandonado el régimen ordinario para continuar sus estudios en uno de los regímenes de personas adultas, no podrá escolarizarse de nuevo en el régimen ordinario.
Artículo 30. Anulación de matrícula.
1. El alumnado que curse las enseñanzas de Bachillerato podrá solicitar a la dirección del centro educativo donde figure su expediente académico la anulación de la matrícula correspondiente cuando acredite documental y fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Enfermedad prolongada de tipo físico o psíquico.
b) Incorporación a un puesto de trabajo.
c) Obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación al estudio.
2. Las solicitudes deberán formularse antes del mes de abril y serán resueltas, oído el equipo docente del grupo, por la dirección del centro en el plazo de 10 días hábiles desde su presentación, quien autorizará la anulación de la matrícula siempre que resulte acreditada la existencia de una de las causas que anteceden y que esta haya impedido la normal asistencia a clase del solicitante y esto haya imposibilitado su evaluación y calificación.
3. Una vez se haya autorizado la anulación de matrícula, la secretaría del centro educativo extenderá la correspondiente diligencia en el expediente académico del alumnado, dando por entendido que esta anulación afecta exclusivamente al curso académico en que haya sido concedida. En este caso, no se computará a los efectos de limitación de permanencia.
Artículo 31. Alumnado de Bachillerato procedente de otras comunidades.
1. Las decisiones adoptadas en el centro de origen sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, se mantendrán en el centro de destino sin que puedan modificarse las condiciones de promoción de curso.
2. El alumnado que haya cursado el primer curso de Bachillerato en otra Comunidad Autónoma y promocione al segundo curso con materias pendientes, deberá matricularse de las materias no superadas, siguiendo los programas de refuerzo que, a tal efecto, establezcan los departamentos didácticos correspondientes. En este sentido, deberá tenerse en cuenta que las materias pendientes:
a) Si fuesen materias pertenecientes al bloque de asignaturas comunes, deberá matricularse de aquellas materias no superadas.
b) Si fuesen materias pertenecientes al bloque de materias específicas de modalidad, obligatorias o de opción, deberá matricularse de aquellas materias no superadas, tanto si las han cursado previamente como si no, ajustándose a la ordenación establecida en los artículos 9 y siguientes del presente decreto. Todo el alumnado ha de matricularse en aquel número de materias que, como mínimo, haya de haber cursado a la hora de finalizar los estudios de Bachillerato.
c) Respecto a las materias optativas, caso de producirse el traslado sin tener ninguna cursada, deberá matricularse en una materia optativa de primero o de segundo curso. Caso de que hubiera cursado o estuviera cursando una materia optativa con distinta denominación a las impartidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, si el traslado de centro se produjera una vez comenzado el curso, el alumnado deberá matricularse nuevamente de una materia optativa de primero o de segundo, caso de que no se hubiera completado la evaluación en el centro de origen. Si así hubiera sido, se respetará la nota que hubiera obtenido en el centro de origen, no debiendo cursar una nueva por causa de su distinta denominación.
Todo el alumnado ha de matricularse en aquel número de materias que como mínimo haya de haber cursado a la hora de finalizar los estudios de Bachillerato, sin necesidad de que la denominación coincida con la establecida en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. En el caso de traslado del alumnado desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esta materia no se tendrán en cuenta a efectos de cálculo de las notas medias. En cualquier caso, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente ni computará a los efectos del cálculo de la nota media.
4. Con el fin de facilitar al alumnado la incorporación al sistema educativo establecido en la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el transcurso del curso académico, los centros educativos establecerán las oportunas medidas de apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje que puedan presentarse en las condiciones que se determinen.
5. Para obtener el título de Bachiller se deberá estar a lo dispuesto de forma general para el resto del alumnado.
6. El alumnado procedente de otras Comunidades Autónomas que desee continuar sus estudios de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de La Rioja, presentarán sus certificaciones académicas en castellano, según lo establecido en el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO V
Evaluación y promoción
Artículo 32. Derecho del alumnado a una evaluación objetiva.
1. Se garantizará el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad. Con la finalidad de garantizar dicho derecho, los centros darán a conocer al principio del curso los objetivos, las competencias clave, las competencias específicas, los contenidos, en forma de saberes básicos, y los criterios de evaluación y de calificación exigibles para obtener una evaluación positiva, así como los criterios para promocionar de curso o para obtener la titulación correspondiente.
2. Los departamentos didácticos, bajo la dirección de la Jefatura de Departamento, elaborarán y harán pública la información relativa a las programaciones de las materias adscritas a cada uno de ellos para conocimiento del alumnado.
3. El profesorado tutor de cada grupo y el profesorado de las distintas materias, mantendrá una comunicación fluida con el alumnado y padres, madres, tutores o tutoras legales en lo relativo a las valoraciones sobre el aprovechamiento académico, calificaciones y evolución de su proceso de aprendizaje, así como de cuantos aspectos se consideren de interés.
4. Todos los ejercicios, pruebas y cuanta documentación académica ofrezcan elementos informativos sobre el proceso de aprendizaje y rendimiento académico del alumnado, se custodiarán en los departamentos correspondientes hasta el 31 de octubre del año siguiente al de la finalización de cada curso escolar, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente. Los centros establecerán los procedimientos para asegurar esta conservación. Las jefaturas de los distintos departamentos didácticos serán las responsables de la conservación y posterior destrucción de todos los documentos custodiados referentes a la información del proceso de aprendizaje y rendimiento académico del alumnado. Los centros establecerán los procedimientos para asegurar esta conservación, entrega al interesado, conservación histórica o su destrucción.
5. Con el fin último de garantizar la evaluación más objetiva de todo el alumnado, se establecerán cuantas medidas de flexibilización, adaptación de acceso al currículo y alternativas metodológicas se consideren necesarias en la enseñanza y la evaluación para garantizar que el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo pueda alcanzar los objetivos y el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes en cada materia.
Artículo 33. Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias.
2. La evaluación será continua al estar inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se produzcan, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias que permitan al alumnado continuar dicho proceso.
3. Será diferenciada en cuanto que el profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumnado ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias específicas correspondientes. Para facilitar dicha decisión, al inicio del curso escolar los centros harán públicos los criterios de evaluación que regirán en cada materia y que han de estar contemplados en las correspondientes programaciones didácticas que serán accesibles desde la web del centro.
4. El alumnado que no haya superado todas las materias en la evaluación final ordinaria podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas. Para ello, los centros educativos determinarán el calendario lectivo de los meses de mayo y junio en función de las pruebas de la evaluación final ordinaria y extraordinaria y teniendo en cuenta, en el caso del alumnado de segundo curso de Bachillerato, los plazos correspondientes para que pueda realizar la Prueba de Acceso a la Universidad.
5. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que establecerán indicadores de logro en las programaciones didácticas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la presente disposición.
6. Cuando por las razones que fueran, al alumnado no pueda realizársele el adecuado seguimiento propio de la evaluación continua, será evaluado ateniéndose a los resultados de una prueba específica en la convocatoria final ordinaria y, en el caso de no superar ésta, de los de la convocatoria extraordinaria, mediante los procedimientos e instrumentos de evaluación que determine el departamento didáctico correspondiente.
7. Se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado en el proceso de la evaluación continua. Un modelo concreto de procedimiento o instrumento de evaluación no podrá suponer más allá de un 60% de la calificación del alumnado, garantizándose, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades especiales del alumnado. Las adaptaciones que se decidan formarán parte del expediente del alumnado a efectos de facilitar la posible toma de medidas en el momento de realizar las pruebas de acceso a la universidad u otras pruebas de acceso.
8. No obstante lo anterior, la Dirección General con competencias en ordenación educativa podrá dictar instrucciones, cuando así se considerase oportuno, modificando el porcentaje del modelo de procedimiento o instrumento de evaluación regulado en el apartado anterior para el cálculo de la calificación del alumnado, para cada uno de los cursos de Bachillerato, dependiendo de la organización y características básicas de la prueba de acceso a la universidad que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
9. El servicio competente en materia de Inspección Educativa asesorará a la comunidad educativa, supervisará todo el proceso de evaluación y promoción del alumnado y propondrá medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, prestará especial atención a las programaciones didácticas como concreción de los referentes de la evaluación.
Artículo 34. Sesiones de evaluación y pruebas extraordinarias.
1. La sesión de evaluación es la reunión del equipo docente del respectivo grupo, presidida por la Jefatura de Estudios, o cargo del equipo directivo en quien esta delegue y coordinada por la persona que ejerce la tutoría, con el asesoramiento de una persona perteneciente al equipo de orientación, con el fin de intercambiar información, valorar el proceso de aprendizaje del alumnado en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación a los objetivos de la etapa y las competencias clave correspondientes, adoptando las medidas necesarias orientadas a su mejora.
2. En cada curso escolar se celebrarán, al menos, tres sesiones de evaluación, además de la sesión extraordinaria, coincidiendo la última evaluación con la sesión de evaluación final ordinaria.
El profesorado tutor recogerá la información relativa a cada evaluación intermedia en el acta correspondiente.
3. El alumnado mayor de edad o los padres, madres, tutores o tutoras legales de los menores, podrán acceder a la información sobre la evaluación con las calificaciones y orientaciones oportunas sobre el proceso personal de aprendizaje seguido por el alumnado una vez realizadas cada una de las sesiones de evaluación intermedias o finales, mediante la plataforma de gestión facilitada por la Consejería competente en materia educativa.
4. Al finalizar el curso, además de la evaluación final ordinaria, se desarrollará, tras la realización de las pruebas extraordinarias, una sesión de evaluación final extraordinaria en la que será evaluado el alumnado que no hubiera superado la totalidad de las materias en la evaluación final ordinaria.
5. Las sesiones de evaluación final tendrán carácter de síntesis valorativa del proceso evaluador, recogiendo las calificaciones correspondientes a cada una de las materias del curso, el grado de adquisición de las competencias clave y, en su caso, las materias pendientes del curso anterior, así como las decisiones adoptadas sobre la promoción y la titulación.
6. Los planes de recuperación establecidos obligatoriamente para el alumnado con materias pendientes de primero de Bachillerato conllevará el seguimiento y evaluación de los mismos antes de la realización de la evaluación final ordinaria del segundo curso de Bachillerato.
7. Todas las sesiones de evaluación comenzarán con la evaluación de las materias pendientes de cursos anteriores.
Artículo 35. Resultados de la evaluación.
1. Los resultados de la evaluación de las distintas materias que componen el currículo de Bachillerato se expresarán mediante calificaciones en términos numéricos utilizando la escala de cero a diez sin decimales, considerándose positivas las iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.
2. Los resultados de la evaluación de las distintas materias se consignarán en las actas de evaluación, en el historial académico de Bachillerato, en el informe personal por traslado y en el expediente académico.
3. Cuando un alumno o alumna no se presente a las pruebas extraordinarias se consignará como No presentado (NP), que equivaldrá a la calificación numérica de cero salvo que existiera una calificación numérica obtenida para la misma materia en prueba ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación.
4. Las materias que implican continuidad, contempladas en el anexo VI, tendrán una calificación independiente a todos los efectos. La superación de la materia correspondiente al segundo curso no supondrá la superación automática de la del primer curso.
En el caso de tener que cursar la materia precedente de primero y a efectos del cálculo de la nota media, se tendrán en cuenta todas las materias cursadas.
Artículo 36. Deportistas de alto nivel o alto rendimiento.
Los centros educativos deberán establecer cuantas medidas sean necesarias para que el alumnado que tenga reconocida la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y que acredite documentalmente dicha condición, pueda compaginar la actividad deportiva con el desarrollo y buen fin de sus estudios. En este sentido, facilitarán la adaptación de fechas de celebración de exámenes y cualquier otro instrumento relacionado con el proceso de evaluación continua o final cuando estos coincidan con actividades deportivas oficiales debidamente acreditadas.
Artículo 37. Participación y derecho a la información de los padres, madres, tutores o tutoras legales y alumnado mayor de edad.
1. Cuando el alumnado sea menor de edad, las madres, padres o tutores o tutoras legales deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo, colaborando en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso.
2. Tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, así como al acceso a los documentos oficiales de evaluación y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se realicen, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
3. Los derechos referidos en el apartado anterior se hacen también extensivos al alumnado mayor de edad, sin perjuicio de que los padres, madres o tutores o tutoras legales de este puedan hacerlos igualmente efectivos si justificasen el interés legítimo.
Artículo 38. Derecho a la obtención de copias de las pruebas de evaluación.
1. El alumnado mayor de edad, o los padres, madres, tutores o tutoras legales del alumnado cuando este sea menor, tendrán acceso a todos los trabajos, pruebas y ejercicios que tengan incidencia en la evaluación de su rendimiento, y si así lo solicitaran, tendrán derecho a una copia de los mismos, una vez que hayan sido corregidos.
El derecho a una copia de los trabajos, pruebas o ejercicios no se circunscribe exclusivamente al procedimiento oficial establecido para la reclamación de una calificación, sino que también puede realizarse en cualquier otro momento del curso con un sentido estrictamente educativo de mejora del aprendizaje.
2. Los centros educativos concretarán el procedimiento de entrega de copias dentro de su autonomía organizativa, debiéndolo reflejar en sus normas de organización y funcionamiento e informando del mismo a toda la comunidad educativa. Si se repercutiese coste a los peticionarios, este no podrá superar el coste de las copias establecido en el centro para el alumnado.
Artículo 39. Procedimiento de reclamación de los resultados de la evaluación.
1. Los centros educativos publicarán al comienzo de curso las fechas de la entrega de calificaciones, los procedimientos y los plazos de reclamaciones a los resultados de la evaluación final, ordinaria o extraordinaria, sin perjuicio de las posibles modificaciones que pudieran producirse, debiendo ser aprobadas por la Comisión de Coordinación Pedagógica u órgano colegiado competente.
2. El alumnado o, en su caso, sus padres, madres, tutores o tutoras legales cuando aquel sea menor de edad, podrá solicitar por escrito cuantas reclamaciones considere precisas sobre las decisiones tomadas sobre la evaluación final, promoción y titulación que se adopten sobre el mismo. Las reclamaciones deberán presentarse en la Jefatura de Estudios desde donde se informará tanto al profesorado implicado en la reclamación, como a la persona responsable de la tutoría del grupo al que pertenezca el alumnado que presenta la reclamación. Dispondrá para ello de un plazo de tres días hábiles desde la comunicación de los resultados por parte del centro.
3. Las reclamaciones sobre calificaciones de las materias serán resueltas y comunicadas al alumnado por el profesorado de cada materia, en un plazo máximo de dos días desde el momento de su presentación en Jefatura de Estudios. El profesor deberá notificar a Jefatura de Estudios la decisión tomada sobre la reclamación.
4. Si tras las aclaraciones persiste el desacuerdo con las actuaciones o calificaciones de final de curso obtenidas, el alumnado mayor de edad o, los padres, madres o tutores o tutoras legales del alumnado menor de edad, podrá presentar por escrito la reclamación a la dirección del centro educativo solicitando la revisión de dicha calificación o decisión, contando con un plazo de tres días hábiles a partir de aquel en que se produjo su comunicación.
5. La reclamación referida a la calificación final de curso otorgada en alguna materia se basará, entre otras, en alguna de las razones siguientes:
a) La incorrecta aplicación de los criterios e instrumentos de evaluación establecidos en las programaciones didácticas y su concreción, si existiera, para el grupo o para el alumnado con adaptaciones curriculares.
b) La inadecuación de los instrumentos de evaluación a las características del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en el marco de las directrices señaladas en el Plan de Atención a la Diversidad.
c) La notable discordancia que pueda darse entre los resultados de la evaluación final de curso y los obtenidos en el proceso de evaluación continua a lo largo del mismo.
6. Si la reclamación se refiere a la calificación final de curso otorgada en alguna materia, la persona titular de la dirección requerirá informe del profesorado del departamento didáctico correspondiente. Este, en reunión extraordinaria de la que se levantará acta, procederá al estudio de las solicitudes de revisión en el primer día hábil siguiente a aquel en que finalice el período de solicitud de revisión, adoptando la decisión de ratificación o modificación de la calificación correspondiente. Una vez levantada acta con los acuerdos adoptados, la persona titular de la jefatura del departamento correspondiente comunicará los mismos a la persona a cargo de la tutoría del grupo y a la dirección del centro educativo.
La dirección del centro trasladará a los interesados la decisión adoptada por el departamento correspondiente en el plazo de dos días hábiles tras la reunión extraordinaria, lo que pondrá fin a la reclamación en el centro, informando a los interesados de la posibilidad del recurso correspondiente.
7. Si la reclamación presentada en Jefatura de Estudios no se refiere a la calificación final de alguna materia, sino que versa sobre otras decisiones tomadas en la junta de evaluación final, como la promoción o la obtención del título, la Jefatura de Estudios trasladará la misma al profesorado tutor del grupo, responsable de la sesión final de evaluación en la que ha sido adoptada dicha decisión. El equipo docente que haya impartido docencia al alumnado se reunirá en sesión extraordinaria en un plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de aquel en que se produjo la reclamación, para proceder al estudio de la misma.
8. La persona a cargo de la tutoría del grupo recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, debiendo decidir sobre la ratificación o modificación, debidamente motivada, objeto de la revisión. Las decisiones se tomarán con consenso o, si no fuera posible, por mayoría simple del profesorado.
La dirección del centro, en el plazo de dos días hábiles contados a partir de la reunión del equipo docente, trasladará a los interesados la decisión adoptada sobre la ratificación o modificación de la decisión de promoción u obtención del título, lo que pondrá fin a la reclamación en el centro, informando a los interesados de la posibilidad del recurso correspondiente.
9. Culminada la fase de reclamación en el centro, el procedimiento de revisión se sustanciará de acuerdo con el siguiente régimen:
a) En los centros de titularidad pública, las decisiones de la dirección, de los departamentos didácticos y del equipo docente, serán recurribles en alzada ante la Dirección General con competencias en ordenación educativa.
b) En los centros privados, las decisiones relativas a la calificación final y a la promoción, podrán ser objeto de reclamación ante la Dirección General con competencias en ordenación educativa cuya decisión podrá fin a la vía administrativa.
c) El plazo para la formalización del recurso o reclamación será de un mes computado desde el día siguiente al de la práctica de la notificación a que se refieren los apartados anteriores.
d) El recurso y la reclamación se presentarán en el mismo centro docente, que los remitirá a la Dirección General con competencias en ordenación educativa junto con la totalidad del expediente sustanciado, al día siguiente hábil al de la presentación del recurso o de la reclamación.
e) La Dirección General con competencias en ordenación educativa resolverá en el plazo de los quince días siguientes a la recepción del recurso o reclamación, previo informe del servicio con competencias en inspección educativa. La resolución será trasladada al centro educativo.
De la decisión que resuelva el recurso o la reclamación, en ningún caso podrá derivar una situación más desfavorable para el alumnado que hubiera realizado la impugnación.
10. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción u obtención del título adoptada, la Secretaría del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico y en el historial, la oportuna diligencia, siendo visada por la dirección del centro educativo.
Artículo 40. Promoción.
1. Al finalizar el curso académico, el equipo docente del grupo que haya impartido docencia al alumnado, reunido en sesión ordinaria o extraordinaria, decidirá sobre la promoción del alumnado.
2. El alumnado promocionará de primero a segundo de Bachillerato cuando haya superado las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.
3. En todo caso, quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. Los centros educativos deberán organizar el Plan individualizado de recuperación para todo aquel alumnado con materias pendientes, desarrollado con la estructura de una programación didáctica para cada una de esas materias, en el que se establezca el proceso de evaluación para cada una de ellas.
4. La superación de las materias de segundo curso que figuran en el anexo VI estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo por implicar continuidad, salvo ciertas excepciones, para lo que se estará a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la presente disposición.
5. El alumnado que no promocione a segundo curso deberá permanecer un año más en primero, que deberá cursar de nuevo en su totalidad.
6. El alumnado que al término del segundo curso tuviera evaluación negativa en algunas materias podrá matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas o podrá optar, asimismo, por repetir el curso completo.
7. El alumnado podrá permanecer cursando los estudios de Bachillerato en régimen ordinario durante un máximo de cuatro años, pudiendo repetir un mismo curso hasta dos veces, en el Bachillerato de dos años académicos, sin superar el límite establecido para la totalidad de la etapa.
8. Las medidas establecidas en los apartados anteriores serán de aplicación, asimismo, para el alumnado matriculado en la modalidad de 3 años, caso en el que únicamente podría repetirse un curso. Este alumnado promocionará del primer año al segundo y del segundo al tercero solo cuando el número de materias con evaluación negativa sea, en total, de un máximo de dos. En el tercer año, en el caso de tener alguna materia con evaluación negativa, se le permitirá repetir con las materias pendientes u optar a repetir la totalidad del curso.
9.Sin embargo, con el propósito de adaptar la oferta de Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realice la Consejería competente en materia de educación para personas adultas no será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO VI
Titulación
Artículo 41. Título de Bachiller.
1. El título de Bachiller acredita el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes.
2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato. En este sentido, el alumnado de segundo curso de Bachillerato obtendrá el título de Bachiller si en la convocatoria final ordinaria hubiera obtenido calificación positiva en todas las materias de la etapa. En caso de no superar la totalidad de las materias en la evaluación final ordinaria, el alumnado podrá presentarse a la convocatoria final extraordinaria de aquellas materias pendientes de superar.
3. Excepcionalmente, y una vez finalizada la evaluación final extraordinaria, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por el alumnado que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan además todas las condiciones siguientes:
a) Que el equipo docente considere que el alumnado ha alcanzado los objetivos y competencias clave vinculadas a ese título. Se entenderá que los objetivos de la etapa se han alcanzado si han sido alcanzadas las competencias clave, medidas a través de la vinculación de los descriptores operativos y las competencias específicas de cada materia.
b) Que no se haya producido abandono de forma manifiesta de alguna de las materias a lo largo del curso, produciéndose una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumnado en la materia, o un desinterés objetivo declarado por el profesorado de la materia, impidiendo a este disponer de los elementos imprescindibles para poder evaluar con objetividad y valorar que dicho alumnado ha alcanzado los objetivos y competencias vinculadas con el título.
En todo caso, el profesorado que imparta la materia objeto de abandono comunicará esta circunstancia, en el momento que se detecte, al equipo docente, representado por la persona a cargo de la tutoría del grupo y a los padres, madres, tutores o tutoras legales del alumnado, así como las medidas adoptadas para evitarlo, siguiendo el protocolo establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.
Esta circunstancia deberá quedar reflejada documentalmente en las actas de evaluación y en el boletín de calificaciones, al igual que las medidas adoptadas previamente por el equipo docente para remediar el abandono.
c) Que el alumnado se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.
d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada, tomando en consideración la calificación más alta de las obtenidas en la convocatoria final ordinaria y en la extraordinaria cuando ambas sean negativas.
Igualmente, a efectos del cálculo de la calificación final para obtener el título, cuando una materia de segundo curso sea continuidad de otra de primero, según lo establecido en el anexo VI, y esta tenga calificación negativa, se tendrá en cuenta tanto la calificación de la materia de primero como la calificación obtenida en la materia de segundo curso. A tal fin, el profesorado responsable de la materia correspondiente de segundo curso deberá hacer constar en la misma la calificación numérica obtenida.
Si tras la junta de evaluación extraordinaria el alumnado no titulara, la materia de segundo curso pasará a tener la condición de materia pendiente de superar (PS), condicionada a la superación de la materia de primero. Por ello, antes de generar el boletín de calificaciones, el profesorado de la materia correspondiente deberá cambiar la calificación numérica de la materia de segundo por la expresión PS, que será la que finalmente figure en el boletín de notas.
4. En caso de que, tras la sesión de evaluación final extraordinaria, el alumnado finalmente no titulara, el equipo docente deberá indicar aquellos objetivos y competencias específicas que no se han alcanzado con la finalidad de facilitar la redacción del Plan individualizado de recuperación.
5. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la Nota Media Global (MG) obtenida, que se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas vinculadas a la modalidad por la que se expide, redondeada a la centésima. La situación de 'No Presentado' (NP) equivaldrá a cero.
6. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a otros estudios, ni en aquellas convocatorias en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos. Es por ello que se obtendrá una Nota Media Normalizada (MN) que será el resultado de la media aritmética de todas las materias de la modalidad cursada en la etapa, exceptuando Religión, redondeada a la centésima.
7. Aquel alumnado que hubiera demostrado un rendimiento académico excelente tras la evaluación ordinaria de segundo curso de Bachillerato, con una Nota Media Normalizada de la etapa igual o superior a nueve, podrá obtener la distinción de 'Matrícula de Honor' (MH). Dicha distinción se concederá a un número no superior a uno por cada veinte o fracción resultante superior a quince del conjunto del alumnado matriculado.
8. Para el cálculo de la nota media aritmética de aquel alumnado que titule por una modalidad distinta de aquella en la que comenzó, por haber solicitado un cambio de modalidad, se tendrán en cuenta todas las materias cursadas necesarias para la obtención del título.
9. La propuesta para la expedición del Título de Bachiller la realizará el centro público en el que el alumnado haya cursado y superado las enseñanzas de Bachillerato, o aquel al que esté adscrito el centro privado en el que las haya cursado. La Dirección de los centros públicos garantizará que las propuestas de expedición del Título de Bachiller se fundamenten en los requisitos académicos establecidos para su obtención.
10. Por lo que se refiere a la titulación de Bachillerato en la educación de personas adultas, le corresponde a la consejería competente en materia de educación la organización de pruebas libres anuales para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller. Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada para cada una de las modalidades del Bachillerato.
11. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior: la enseñanza universitaria, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior.
Artículo 42. Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas.
1. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica, o de Técnico Superior en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad General, mediante la superación de las materias comunes.
2. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes mediante la superación de las materias comunes.
3. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, y superen además las materias comunes.
4. La nota que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se deducirá de la siguiente ponderación:
a) El 60% de la media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes del Bachillerato.
b) El 40% de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de las mismas.
CAPÍTULO VII
Documentos oficiales de evaluación
Artículo 43. Documentos e informes de evaluación.
1. Los documentos oficiales de evaluación en Bachillerato son los siguientes:
a) Actas de evaluación.
b) Expediente académico.
c) Historial académico
d) Informe personal por traslado.
2. El historial académico, y en su caso el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.
3. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger siempre la norma de la Comunidad Autónoma de La Rioja que establece el currículo de Bachillerato.
4. Los documentos de evaluación serán visados por la dirección del centro y llevarán las firmas de las personas que correspondan en cada caso. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o la atribución docente.
5. Los documentos de evaluación carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación al texto se extenderá, sin intervenir sobre dicho texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.
6. Será responsabilidad del profesorado tutor, dejar constancia de las observaciones y valoraciones sobre el proceso de desarrollo y los aprendizajes del alumnado en los documentos de evaluación.
7. La custodia y archivo de los documentos de evaluación del alumnado corresponde a los centros docentes en que se hayan realizado los estudios de Bachillerato y su cumplimentación y custodia será supervisada por el servicio con competencias en inspección educativa.
8. La Consejería con competencias en educación establecerá los procedimientos electrónicos e informáticos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro.
9. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
10. Los documentos oficiales de evaluación y los procedimientos de validación descritos en los artículos posteriores podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
11. El expediente electrónico del alumnado estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
12. La Plataforma de gestión educativa RACIMA, o aquella otra que en su momento pudiera designar la Consejería con competencias en materia educativa, funcionará como sistema informático de archivo permanente de todos los documentos señalados, permitiendo un acceso fácil para su consulta.
13. En caso de que se solicitara copia de los documentos oficiales en papel, estos serán expedidos por el órgano competente, previo pago de la tasa correspondiente establecida por la Administración educativa.
Artículo 44. Actas de evaluación.
1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán tras la finalización del período lectivo después de la convocatoria ordinaria y tras la convocatoria extraordinaria. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias y las decisiones sobre promoción y permanencia.
2. Los resultados de la evaluación reflejados en estas actas se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco. La nota media global (MG) será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas vinculadas a la modalidad por la que finaliza estudios, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia, a la superior. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias se consignará como 'No Presentado' (NP).
3. Para la aplicación de lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional primera del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, se obtendrá además una nota media normalizada (MN) que será el resultado de la media aritmética de todas las materias cursadas vinculadas a la modalidad por la que finaliza estudios, exceptuando Religión, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.
4. Aquel alumnado que hubiera demostrado un rendimiento académico excelente tras la evaluación ordinaria de segundo curso de Bachillerato, podrá obtener la distinción de Matrícula de Honor, tal y como se especifica en el artículo 41.7 de la presente disposición.
5. En las actas de segundo curso de Bachillerato figurará, además el alumnado con materias no superadas del curso anterior y se recogerá la propuesta de expedición del título de Bachiller, junto con la nota media global (MG) de la etapa. En este curso se extenderán actas de evaluación de materias pendientes al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.
6. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo y llevarán el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro.
7. En los centros privados concertados se cumplimentarán dos ejemplares de cada acta, uno para el propio centro y otro para el centro público al que esté adscrito.
Artículo 45. Expediente académico.
1. El expediente académico personal es el documento que incluye el conjunto de calificaciones e incidencias del alumnado a lo largo del Bachillerato.
2. El expediente académico recogerá, como mínimo, junto con los datos de identificación del centro, los del alumnado, los datos referidos a su acceso a la etapa: número y fecha de matrícula, número y serie del historial académico, la modalidad cursada, así como a su proceso de evaluación.
3. Se abrirá al comienzo de la etapa o, en su caso, en el momento de incorporación al centro y recogerá, al menos, los resultados de la evaluación de las materias en las diferentes convocatorias, las decisiones de promoción y titulación y, si existieran, las medidas de apoyo educativo o las adaptaciones curriculares que se hayan adoptado para el alumnado. Igualmente, se hará constar la nota media obtenida en la etapa, así como la media normalizada a la que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
4. Asimismo, quedará constancia de la fecha de solicitud del Título de Bachiller e, igualmente, se reflejará la diligencia en la que se haga constar que le ha sido entregado al alumnado el historial académico de Bachillerato.
5. La custodia y el archivo de los expedientes académicos corresponden a los centros docentes en que se hayan realizado los estudios de las enseñanzas correspondientes y serán supervisados por el servicio con competencias en inspección educativa.
Artículo 46. Historial académico.
1. El historial académico de Bachillerato es el documento oficial que refleja los resultados de evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios realizados y llevará el visto bueno de la persona encargada de la dirección del centro. La cumplimentación y custodia del mismo será supervisada por el servicio con competencias en inspección educativa.
2. Como mínimo recogerá los datos identificativos del alumnado, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización, la modalidad cursada, las medidas de apoyo educativo aplicadas, los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre promoción y permanencia, la nota media del Bachillerato y la nota media normalizada, así como la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes hitos.
3. Tras finalizar la etapa, el historial académico de Bachillerato se entregará al alumnado o, en caso de que fuese menor de edad, a sus madres, padres, o tutores o tutoras legales, debiéndose reflejar esta circunstancia en el correspondiente expediente académico.
4. La custodia del Historial académico de Bachillerato corresponde al centro docente donde el alumnado se encuentre escolarizado.
5. Cuando el alumnado se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, el historial académico de la etapa correspondiente, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente que guarda el centro.
6. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado.
Artículo 47. Informe personal por traslado.
1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro antes de finalizar la etapa y, en particular, el de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso, el centro de origen deberá remitir al de destino, y a petición de este, el informe personal por traslado, junto a una copia del historial académico. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico.
2. Será elaborado y firmado por el profesorado tutor con el visto bueno de la persona encargada de la dirección del centro, a partir de los datos facilitados por el equipo docente.
3. El informe personal por traslado contendrá, como mínimo, los datos de identificación del centro de origen y del alumnado, el curso que realiza y la modalidad del Bachillerato elegida, los resultados de las evaluaciones que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas de apoyo o adaptaciones curriculares u organizativas, y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o la alumna.
Artículo 48. Otros documentos de evaluación.
1. Las actas de las sesiones de evaluación intermedias realizadas a lo largo del curso, las fichas de seguimiento académico del alumnado y el boletín de calificaciones son documentos necesarios, no oficiales, del proceso de evaluación.
2. Corresponde a cada centro, en el marco de su autonomía, adaptar los modelos más adecuados para estos documentos.
CAPÍTULO VIII
Atención a las diferencias individuales
Artículo 49. Atención a las diferencias individuales.
1. Como principio general, los centros docentes dispondrán los medios necesarios para que el alumnado que requiera una atención diferente a la ordinaria pueda alcanzar los objetivos establecidos para la etapa y adquirir las competencias correspondientes. La atención a este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión.
2. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones y sus instrumentos se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
3. Los centros docentes fomentarán la calidad, equidad e inclusión educativa, la igualdad de oportunidades y la no discriminación del alumnado con discapacidad. Para ello se establecerán las medidas de flexibilización y alternativas metodológicas de accesibilidad y diseño universal que sean necesarias para conseguir que este alumnado pueda acceder a una educación de calidad en igualdad de oportunidades.
4. Igualmente, establecerán medidas de apoyo educativo para el alumnado con dificultades específicas de aprendizaje. En particular, se establecerán para este alumnado medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas
5. Con esta finalidad y de acuerdo con la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, los centros deberán elaborar un Plan de Atención a la Diversidad que incorporarán al Proyecto Educativo.
Artículo 50. Alumnado con necesidades educativas especiales.
1. Para el alumnado con necesidades educativas especiales se podrá flexibilizar su permanencia en los estudios de Bachillerato. Esta flexibilización deberá ser autorizada por la Dirección General con competencias en ordenación académica y conforme a lo contemplado en la normativa sobre inclusión.
2. La dirección de los centros tramitará la solicitud ante la Dirección General competente en materia de ordenación educativa, antes de la formalización de la matrícula, acompañada de una evaluación psicopedagógica, en la que se expondrán las necesidades educativas especiales, y de un informe emitido por el equipo docente, coordinado por la persona responsable de la tutoría, con la propuesta razonada de la flexibilización propuesta.
La Dirección General competente, a la vista de dichos documentos y en función de los correspondientes informes emitidos por el servicio con competencias en inspección educativa y por el servicio con competencias en atención a la diversidad, resolverá en el sentido que estos determinen en el plazo máximo de 15 días hábiles.
3. Para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a problemas graves de audición, visión o movilidad podrá solicitarse la exención parcial de determinadas materias de Bachillerato.
A la vista del Dictamen de Escolarización y con el asesoramiento del Departamento de Orientación, la dirección del centro educativo, oídos el alumnado o sus padres, madres o tutores o tutoras legales cuando aquel sea menor de edad, tramitará la solicitud de exención parcial, debiendo acompañarse de la propuesta con los contenidos que deberán ser trabajados, metodología y criterios de evaluación. La Dirección General competente en materia de ordenación educativa, a la vista del pertinente informe del servicio con competencias en inspección educativa, resolverá sobre lo solicitado.
La exención parcial se hará constar en los documentos de evaluación del alumnado, con la expresión 'ExP' (Exención Parcial) junto con la calificación obtenida y, asimismo, se adjuntará al expediente académico una copia de la resolución por la que se autoriza dicha exención parcial.
4. Los centros educativos adoptarán las medidas oportunas para que el alumnado mayor de edad, o sus padres, madres, tutores o tutoras legales en el caso del alumnado menor de edad con trastornos o dificultades específicas de aprendizaje reciban el adecuado asesoramiento, así como la información necesaria sobre la atención educativa que reciban sus hijos o hijas y cuantas otras informaciones les ayuden en su educación. Asimismo, se les informará sobre las medidas ordinarias o excepcionales de atención que se adopten.
Artículo 51. Alumnado con altas capacidades.
1. La atención educativa específica a este alumnado se iniciará desde el momento de la identificación de sus necesidades y tendrá por objeto el desarrollo pleno y equilibrado de sus capacidades y de su personalidad.
2. La Consejería con competencias en educación determinará las condiciones que deben reunir los centros para prestar una adecuada atención educativa a este alumnado, así como los criterios para que los centros elaboren programas específicos de intensificación del aprendizaje o enriquecimiento curricular en las materias que se determine.
3. Los centros educativos adoptarán las medidas oportunas para que los padres, madres o tutores o tutoras legales del alumnado con altas capacidades reciban el adecuado asesoramiento, así como la información necesaria sobre la atención educativa que reciban sus hijos o hijas y cuantas otras informaciones les ayuden en su educación. Asimismo, se les informará sobre las medidas ordinarias o excepcionales de atención que se adopten.
4. Cuando las medidas que el centro puede adoptar, dentro del proceso ordinario de escolarización, se consideren insuficientes para atender adecuadamente a las necesidades y al desarrollo integral de este alumnado, podrá flexibilizarse su permanencia en la etapa de Bachillerato en los términos que determine el Departamento de Orientación del centro, con el consentimiento de los padres, madres, tutores o tutoras legales y previo informe del servicio con competencias en inspección educativa, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos o alumnas superdotados o superdotadas intelectualmente.
Artículo 52. Alumnado sujeto a medidas de internamiento.
1. Cuando en un centro educativo se encuentre matriculado alumnado que temporalmente esté en situación de escolarización singular en centros de internamiento, el equipo docente, coordinado por el profesorado tutor del centro donde esté escolarizado, establecerá en colaboración con el profesorado o profesionales que lo atienda los procedimientos necesarios para el proceso de seguimiento y evaluación de este alumnado.
2. Excepcionalmente, en el caso del alumnado menor de edad que estando sujeto a medidas de internamiento dictadas por el Juzgado de Menores en régimen de internamiento cerrado, se encuentre en disposición de cumplir los requisitos de acceso necesarios para cursar los estudios de Bachillerato, aquel podrá cursarlos en la modalidad a distancia en uno de los regímenes de personas adultas. Para iniciar el procedimiento, será necesaria la solicitud de los padres, madres, tutores o tutoras legales ante la dirección del centro de internamiento, quien tramitará la misma a la Dirección general con competencias en materia de educación de personas adultas. Esta, tras el informe preceptivo de la Inspección educativa, resolverá en uno u otro sentido, notificando la resolución a las personas interesadas, al centro de internamiento y al correspondiente Centro de Educación Permanente de Adultos.
Artículo 53. Tutoría y orientación.
1. Con el propósito de mejorar la atención a las diferencias individuales en el Bachillerato, la acción tutorial acompañará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado. La función orientadora y tutorial forma parte fundamental de la función docente, incorporándose de manera integrada al propio proceso de desarrollo del currículo. Corresponderá a los centros la programación, desarrollo y evaluación de estas actividades, que serán recogidas en un Plan de Orientación Académico Profesional y Plan de Acción Tutorial.
2. La Consejería con competencia en educación promoverá las medidas necesarias para que constituyan un elemento fundamental en la ordenación de esta etapa la tutoría personal y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional del alumnado, así como la preparación de su futuro itinerario formativo.
3. Cada grupo escolar tendrá su correspondiente profesorado tutor, que será designado de entre todos los profesionales que impartan clase al conjunto del grupo. Este desempeñará sus funciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria o, en caso de centros privados, reglamento análogo.
4. En el desarrollo de la función tutorial y orientadora, el Departamento de Orientación prestará el adecuado apoyo y asesoramiento y coordinará las actuaciones previstas en el Plan de Orientación Académico Profesional y Plan de Acción Tutorial.
5. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, se incorporará la perspectiva de género al ámbito de la orientación educativa y profesional.
6. Los centros deberán informar y orientar al alumnado con el fin de que la elección de las modalidades, vías y materias a las que se refiere el artículo 10 y siguientes sea la más adecuada para sus intereses y su orientación formativa posterior.
7. Para facilitar dicha orientación, se dispone la introducción de una hora semanal de Tutoría en el horario de primero de Bachillerato con la finalidad de promocionar la orientación académica, profesional y laboral del alumnado.
CAPÍTULO IX
Autonomía de los centros
Artículo 54. Autonomía de los centros.
1. La Consejería competente en materia de educación facilitará a los centros el ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en los términos recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en las normas que la desarrollan. Igualmente, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y estimulará su actividad investigadora a partir de la práctica docente.
2. Del mismo modo, facilitará los medios necesarios que contribuyan al desarrollo y adaptación del currículo por parte de los centros, favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente y de materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades del alumnado y del profesorado, adecuándolo así a sus diferentes realidades educativas.
3. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo establecido en el presente decreto, adaptándolo a las características del alumnado y a su realidad educativa. Igualmente, promoverán compromisos educativos con los padres, madres, tutores o tutoras legales de su alumnado, o con el propio alumnado en el caso de los mayores de edad, en los que se consignen las actividades que los integrantes de la comunidad educativa se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo del alumnado.
4. En el ejercicio de su autonomía, los centros podrán adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o del horario lectivo de materias, en los términos que determine la Dirección General con competencias en ordenación educativa y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la Administración educativa.
Artículo 55. Proyecto educativo.
Los centros docentes establecerán en su Proyecto Educativo las particularidades para la elaboración de las programaciones didácticas de cada una de las materias que componen el currículo de Bachillerato, los criterios para organizar y distribuir el tiempo escolar, así como los objetivos y programas de intervención en el tiempo extraescolar, los procedimientos, instrumentos y criterios de evaluación.
Artículo 56. Programaciones didácticas.
1. Cada departamento elaborará la programación didáctica de las materias asignadas al mismo e integradas en él, de acuerdo con las particularidades establecidas en el Proyecto Educativo de centro por la Comisión de Coordinación Pedagógica o, en el caso de los centros concertados y privados, por el órgano colegiado con competencias análogas.
2. Los departamentos didácticos desarrollarán las programaciones didácticas que les correspondan, incluyendo las distintas medidas de atención a la diversidad que pudieran llevarse a cabo. En cualquier caso, se tendrán en cuenta las necesidades y características del alumnado, la secuenciación coherente de los contenidos y su integración coordinada en el conjunto de las materias del curso para desarrollar y mejorar el nivel competencial de la modalidad de Bachillerato, así como la incorporación de los proyectos o actividades transversales previstas.
3. La programación didáctica de los departamentos incluirá, necesariamente, los siguientes apartados:
a) Las competencias específicas de cada materia.
b) La distribución temporal de los saberes básicos correspondientes a cada una de las materias en forma de unidades de programación.
c) Los criterios de evaluación y su contribución a la evaluación de cada competencia específica. Los departamentos didácticos establecerán la ponderación que consideren oportuna a cada uno de los criterios de evaluación que forman parte de cada competencia específica.
d) Propuesta de situaciones de aprendizaje y metodología didáctica que se va a aplicar en las mismas, así como los procedimientos de evaluación aplicables.
e) La organización y seguimiento de los planes de recuperación del alumnado con materias pendientes de cursos anteriores.
f) El procedimiento para la adopción de medidas de atención a la diversidad.
g) La selección de materiales y otros recursos didácticos.
h) Las actividades complementarias que se pretenden realizar desde el departamento.
4. El profesorado desarrollará su actividad educativa de acuerdo con las programaciones didácticas del departamento.
Artículo 57. Evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente.
1. Con el fin de analizar y valorar el proceso de enseñanza que tiene lugar en las aulas de Bachillerato y adaptar progresivamente la intervención educativa a las características y necesidades del alumnado, el profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica en relación con el logro de los objetivos educativos de la etapa y de las materias en relación con el desarrollo de las competencias clave.
2. Esta evaluación tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Los resultados obtenidos por el alumnado en el proceso de evaluación continua.
b) La adecuación de las estrategias al proceso de enseñanza aprendizaje para conseguir los objetivos.
c) La programación y su desarrollo, así como la organización del aula, la distribución de los tiempos y espacios, el aprovechamiento de los recursos del centro y la fiabilidad de los procedimientos de evaluación.
d) La relación con el alumnado, así como el clima de convivencia.
e) La contribución de la práctica docente al desarrollo de planes, programas y proyectos aprobados por el centro y las propuestas de futuras participaciones en nuevos programas.
f) La metodología utilizada, el diseño de las situaciones de aprendizaje y los materiales empleados.
g) Las medidas de individualización de la enseñanza con especial atención a las medidas de apoyo y refuerzo utilizadas.
h) La coordinación entre los profesionales de un mismo departamento y curso.
i) La regularidad y calidad de la relación con los padres, madres o tutores o tutoras legales y la participación de estos en el proceso de enseñanza.
3. Las conclusiones de la evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente formarán parte de la memoria final de curso y serán tenidos en cuenta en la planificación de mejora del centro.
Artículo 58. Materiales curriculares.
La Consejería competente en materia de educación fomentará la elaboración de materiales de apoyo que favorezca el desarrollo del currículo a través del trabajo en equipo del profesorado, facilitando su difusión entre los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 59. Formación permanente del profesorado.
La Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas dirigida al profesorado, adecuada a la demanda efectuada por los centros docentes y a las necesidades que se desprendan de los programas educativos y de los resultados de evaluación del alumnado, favoreciendo la formación de centro vinculada al proyecto educativo.
Disposición adicional primera. Enseñanza de religión.
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el Bachillerato de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. La Consejería con competencia en materia educativa garantizará que, al inicio del curso, el alumnado mayor de edad y los padres, madres o tutores o tutoras legales del alumnado menor de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión en cualquiera de las modalidades autorizadas por la Administración educativa. Esta elección se deberá llevar a cabo tanto en el periodo de nueva escolarización como antes de finalizar el curso precedente al que se solicita la elección. La decisión se ejercerá mediante la plataforma digital de la Consejería RACIMA durante el mes de mayo. No existirá posibilidad de elección en fecha posterior a la determinada.
3. La determinación del currículo de las enseñanzas de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito acuerdos de cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.
4. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las de las otras materias del Bachillerato. La evaluación de las enseñanzas de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el Estado.
5. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a otros estudios ni en las convocatorias en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos (Nota Media Normalizada).
Disposición adicional segunda. Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras.
1. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer el uso de metodologías de aprendizaje integrado de contenidos y lenguas extranjeras, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en este decreto. En este caso, procurarán que a lo largo de ambos cursos se adquiera la terminología básica de las materias en ambas lenguas.
2. Los centros que impartan una parte del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Entre tales criterios no se incluirán requisitos lingüísticos.
3. Los centros autorizados a que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras deberán incluir en su proyecto educativo los elementos más significativos de su proyecto lingüístico, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el presente decreto.
Disposición adicional tercera. Educación de personas adultas.
1. La Consejería con competencias en materia de educación adoptará las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características.
2. Igualmente, corresponde a la Consejería competente en educación organizar la oferta pública de educación a distancia con el fin de dar una respuesta adecuada a la formación permanente de las personas adultas.
3. Con el fin de adaptar la oferta del Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realice la Administración educativa para dichas personas adultas no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.2 y 40.3 de este decreto.
4. El alumnado que curse Bachillerato en el marco de la oferta específica establecida para las personas adultas obtendrán el título siempre que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato, o en todas las materias salvo en una. En este último caso, se deberán reunir las condiciones siguientes:
a) Que el equipo docente considere que el alumnado ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título. Se entenderá que los objetivos de la etapa se han alcanzado si han sido alcanzadas las competencias clave, medidas a través de la vinculación de los descriptores operativos y las competencias específicas de cada materia.
b) Que no se haya producido un abandono de la materia por parte del alumnado, conforme a los criterios establecidos por parte de los centros en el marco de lo dispuesto por la Administración educativa.
c) Que el alumnado se haya presentado a todas las pruebas y realizado todas las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.
d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco.
5. Asimismo, el alumnado que curse estas enseñanzas y se encuentre en posesión de alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 42 de este decreto, podrá obtener el título de Bachiller mediante el procedimiento previsto en el citado artículo.
6. Corresponderá a la Consejería con competencia en materia educativa la organización de pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del Bachillerato. Dichas pruebas, que deberán contar con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precise todo el alumnado con necesidades educativas especiales, se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.
Disposición adicional cuarta. Obtención de nuevas modalidades de Bachillerato.
1. Quienes hayan obtenido el título de Bachiller podrán obtener cualquiera de las otras modalidades, mediante la superación de las materias de modalidad de primer y segundo curso que, conforme a lo previsto en este decreto, se requieren para la modalidad elegida.
2. Esta medida será de aplicación para el alumnado que haya obtenido el título de Bachiller al amparo de este decreto.
Disposición adicional quinta. De la supervisión de la Inspección Técnica Educativa.
La Consejería competente en materia de educación, a través del servicio con competencias en inspección educativa, será la responsable de supervisar, en el ámbito de sus competencias, los centros de Bachillerato, sin perjuicio de las funciones de supervisión que tengan encomendadas otros órganos de las Administraciones públicas en los respectivos ámbitos de sus competencias. Corresponde a la Inspección Educativa, a su vez, asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo, dedicando especial atención a las medidas adoptadas de atención a la diversidad y análisis del proceso de valoración del alumnado.
Disposición adicional sexta. Cumplimentación electrónica de los documentos de evaluación.
Los centros docentes, públicos y privados, cumplimentarán electrónicamente los documentos oficiales de evaluación recogidos en el presente decreto a través de la aplicación informática RACIMA u otra aplicación que, al efecto, permita recoger todos los datos en formato compatible.
Disposición adicional séptima. Simultaneidad de estudios.
En el marco de lo establecido en este decreto, la Consejería con competencia en materia educativa facilitará la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria. Con este fin, adoptará las oportunas medidas de organización y de ordenación académica que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.
Disposición transitoria primera. Aplicabilidad del Decreto 21/2015, de 26 de junio, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se regulan determinados aspectos sobre su organización, evaluación, promoción y titulación del alumnado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización y los objetivos de Bachillerato, las enseñanzas mínimas de esta etapa se regirán por lo establecido en el Decreto 21/2015, de 26 de junio, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se regulan determinados aspectos sobre su organización, evaluación, promoción y titulación del alumnado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En todo caso, se tendrá en cuenta que los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos a dicho decreto tienen carácter meramente orientativo.
Disposición transitoria segunda. Aplicabilidad del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional.
En el curso escolar 2022/2023, en aquellos cursos en los que no haya tenido aún lugar la implantación de las modificaciones indicadas en la disposición final segunda, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en los capítulos I y V del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional.
Disposición transitoria tercera. Currículo de materias no superadas en periodo de implantación.
1. El alumnado que durante el curso académico 2022/2023 se halle matriculado en segundo curso de Bachillerato y, a la vez, estén cursando materias del primer curso pendientes, serán evaluados de estas materias conforme al currículo establecido en el Decreto 21/2015, de 26 de junio, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se regulan determinados aspectos sobre su organización, evaluación, promoción y titulación del alumnado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Asimismo, el alumnado matriculado en el curso 2023/2024 de asignaturas pendientes de segundo de Bachillerato, serán, igualmente, evaluados de estas materias conforme al currículo establecido en el Decreto 21/2015, de 26 de junio.
Disposición transitoria cuarta. Bachillerato dirigido a personas adultas en periodo de implantación.
Hasta que la Consejería competente en materia de educación regule de forma específica el Bachillerato dirigido a personas adultas y a los mayores de 16 años que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 67.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación y que no se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, todos aquellos aspectos no desarrollados en el mismo se regirán por lo establecido en la Orden 13/2016, de 18 de octubre, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regulan las Enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición transitoria quinta. Propuesta de materias optativas por parte de los centros docentes en el curso 2022/2023.
Hasta la completa implantación de las enseñanzas de Bachillerato en el curso 2023/2024, los centros educativos, en función de la modalidad de Bachillerato que impartan y al contrario de lo que se establece el artículo 14.2 de este decreto, no podrán proponer una materia optativa propia, salvo para aquellas materias de modalidad adaptadas a una carga horaria semanal de 3 horas, tal y como se especifica en el artículo 14.3.
Disposición transitoria sexta. Programaciones didácticas y evaluación competencial.
La aplicación informática para la gestión educativa en La Rioja es Racima. En tanto en cuanto se produzca la adecuación de Racima para la elaboración de las programaciones didácticas y la evaluación competencial a través de los criterios de evaluación, la Consejería de Educación pone a disposición de los centros, de los docentes y de los padres, madres, tutores o tutoras legales la aplicación GAUSS, que permitirá llevar a cabo estas tareas. Esta aplicación generará un archivo en un formato de intercambio de datos que podrá ser importado por Racima con el fin de poder registrar toda la información almacenada por los centros durante el tiempo requerido para la susodicha adecuación de la aplicación oficial de la Consejería de Educación.
La aplicación GAUSS funcionará en los servidores de la Dirección General con competencias en infraestructuras tecnológicas, desarrollo de software e integraciones. Esta Dirección General se encargará de realizar copias de seguridad diarias, así como de proporcionar acceso a dos instancias del programa: uno de desarrollo, en el que se realizarán las pruebas, y otro de producción, utilizado por centros educativos, docentes y familias.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo establecido en este Decreto.
2. Queda derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) Decreto 21/2015, de 26 de junio, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se regulan determinados aspectos sobre su organización, evaluación, promoción y titulación del alumnado de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
b) Orden 6/2009, de 16 de enero, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa Bachillerato en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición final primera. Calendario de implantación.
Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización y los objetivos de Bachillerato se implantarán para primer curso en el año académico 2022/2023 y para segundo, en el curso 2023/2024.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución, interpretación, aplicación y desarrollo de este decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño a 21 de julio de 2022.- La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.- El Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, Pedro María Uruñuela Nájera.