Gobierno de La Rioja

Núm. 204
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Lunes 24 de octubre de 2022
AYUNTAMIENTO DE CASALARREINA
III..3643

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Publicado en el Boletín Oficial de La Rioja número 82 de fecha 2 de mayo de 2022 anuncio de exposición pública de acuerdo de aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, adoptado en sesión celebrada por el Pleno de la Corporación de Casalarreina en fecha 8 de abril de 2022, y no habiéndose presentado alegaciones al efecto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, queda definitivamente aprobada la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Haciéndose público el contenido íntegro del acuerdo:

Puesto en conocimiento del Pleno por el Alcalde que ha de modificarse el texto de la Ordenanza municipal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana a fin de adaptarlo, y del cumplimiento, a lo establecido en el Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de noviembre.

Y puesto en conocimiento del Pleno Informe de Secretaria municipal con el siguiente contenido:

Tanto para la aprobación como para la modificación de una ordenanza fiscal, el procedimiento viene recogido en el artículo 49 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local:

1. Aprobación inicial por el Pleno del Ayuntamiento.

2. Periodo de información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias por los interesados.

3. Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro de plazo y aprobación definitiva por el Pleno.

4. En el caso de que no hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptada el acuerdo hasta en entonces provisional.

Puesto en conocimiento del Pleno el texto de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

A continuación, se somete a votación el presente punto, acordándose por unanimidad de los Concejales asistentes al Pleno, siete de los nueve que integran la Corporación.

Primero. La aprobación de la modificación propuesta en relación con la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Segundo. La apertura de un periodo de información pública por un plazo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias por parte de los interesados.

Tercero. En caso de que no se presente ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

Modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Artículo 1. Fundamento legal.

1. La presente ordenanza se redacta de conformidad con el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y con los artículos 105 al 111 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, con el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con el Real Decreto Ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta dicho texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.

1.1. El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2.2. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimentan los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles.

2.3. El título de transmisión al que se hace referencia en el apartado 2.1 podrá consistir en:

a) Negocio jurídico "mortis causa".

b) Declaración formal de herederos "ab intestato".

c) Negocio jurídico "inter vivos", sea de carácter oneroso o gratuito.

d) Expropiación forzosa.

e) Enajenación en subasta pública.

2.4. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanizar, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Plan Parcial o Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con el alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

2.5. No están sujetos a este impuesto:

a) El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

c) Los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

d) Las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 106 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomaría en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto Sobre Sociedades.

Artículo 3. Exenciones.

3.1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

3.1.1 La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

3.1.2. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico - Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles durante los últimos cinco años, siendo el presupuesto de ejecución superior al 50% del valor catastral del inmueble. La realización de las obras deberá acreditarse presentando, junto con el presupuesto de ejecución, la carta de pago del impuesto por la licencia de obras y el certificado de final de obra.

3.2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

3.2.1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y dichas entidades locales.

3.2.2. El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

3.2.3. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

3.2.4. Las entidades, gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

3.2.5. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

3.2.6. La Cruz Roja Española.

3.2.7. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Artículo 4. Bonificaciones.

4.1. Se bonificará a los herederos de hasta primer grado en base a los siguientes criterios:

- Si el valor catastral del inmueble es inferior o igual a 60.000,00 euros, se aplicará una reducción del 60%.

- Si el valor catastral del inmueble es de 60.001,00 euros o superior a dicho importe, se aplicará una reducción del 50%.

Artículo 5. Sujetos pasivos.

5.1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

5.1.1. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

5.1.2. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

En estos supuestos, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contrayente sea una persona física no residente en España.

5.1.3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.

Modificada con posterioridad esta disposición, a partir del 1 de enero de 2014 en los casos de dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas por hipoteca que recaiga sobre la misma, la entidad que adquiera el inmueble en ejecución hipotecaría judicial o notarial, estará exenta del impuesto. Y cuando se trate de vivienda de segunda ocupación o cuando el deudor o garante o cualquier miembro de su unidad familiar disponga, en el momento de producirse la ejecución hipotecaria del inmueble, de bienes por valor de la deuda hipotecaria, será el sujeto pasivo del impuesto el titular del inmueble objeto de la ejecución hipotecaría judicial o notarial.

Artículo 6. Base imponible. Coeficientes y cuota.

6.1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.

6.2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, esos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de la normas fijadas a efectos del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

6.3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40% respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

6.4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, sin tener en cuenta las fracciones de año.

En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, será el siguiente:


      Periodo de generación                     Coeficiente
Inferior a 1 año 0,14
1 año 0,13
2 años 0,15
3 años 0,16
4 años 0,17
5 años 0,17
6 años 0,16
7 años 0,12
8 años 0,10
9 años 0,09
10 años 0,08
11 años 0,08
12 años 0,08
13 años 0,08
14 años 0,10
15 años 0,12
16 años 0,16
17 años 0,20
18 años 0.26
19 años 0,36
Igual o superior a 20 años 0,45

Si como consecuencia de la actualización anual de los coeficientes máximos mediante norma de rango legal, alguno de los coeficientes aprobados por la presente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

6.5. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo del 26%.

6.6. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.

Artículo 7. Devengo.

7.1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

c) El periodo de generación, o tiempo durante el cual se ha hecho patente el incremento de valor que grava el Impuesto, podrá ser inferior a un año.

7.2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquél, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiese producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

7.3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

7.4. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

Artículo 8. Gestión tributaria del impuesto.

8.1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento de Casalarreina (La Rioja), por escrito, declaración que contenga los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

8.2. La declaración identificada en el apartado anterior deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

8.3. Las liquidaciones del Impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

8.4. Están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) Siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) Cuando se constituya o transmita un derecho real, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho.

8.5. La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

8.6. Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se instruirá el oportuno expediente de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

9.1. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado por la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Artículo 10. Fecha de aprobación y vigencia.

10.1. Esta modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana fue aprobada por el Pleno de la Corporación en Sesión celebrada en fecha 8 de abril de 2022 y empezará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Disposición adicional.

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este Impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

Contra el presente acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrán interponerse los siguientes recursos:

Recurso Contencioso-Administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Casalarreina a 19 de octubre de 2022.- El Alcalde-Presidente, Félix Caperos Elosúa.

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