Gobierno de La Rioja

Núm. 250
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Viernes 30 de diciembre de 2022
AYUNTAMIENTO DE BAÑOS DE RÍO TOBÍA
III..4706

Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebra el 18 de marzo de 2022, acordó aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de Baños de Río Tobía.

El referido acuerdo, junto con la modificación de la Ordenanza fiscal, ha permanecido expuesto al público durante treinta días hábiles, previa publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento e inserción del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja número 70, de fecha 11 de abril de 2022, y no habiéndose presentado dentro de dicho plazo reclamación alguna, queda elevado a definitivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17.4 del citado texto legal, a continuación se inserta el texto íntegro de la parte dispositiva del acuerdo adoptado y de la modificación de la Ordenanza fiscal. Contra dicho acuerdo y Ordenanza podrá interponerse, de conformidad con el artículo 19 del Texto Refundido 2/2004 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma establecida en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Texto íntegro de la parte dispositiva del acuerdo de aprobación:

Por cuanto antecede, el Pleno Municipal por unanimidad,

ACUERDA

Primero. Aprobar, con carácter provisional, las siguientes modificaciones de la ordenanza fiscal número 21, reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con efectos desde el día siguiente a la publicación del texto de la modificación en el Boletín Oficial de la Provincia:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

1. No estarán sujetos al impuesto:

El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En consecuencia con ello, está sujeto al incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

a) Los incrementos que se puedan poner de manifiesto a consecuencia de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

b) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 15597/2012, de 15 de noviembre, 8 por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

c) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos la mitad del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

d) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

Tampoco se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

e) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones y adjudicaciones que se efectúen como consecuencia de las operaciones de distribución de beneficios y cargas inherentes a la ejecución del planeamiento urbanístico, siempre que las adjudicaciones guarden proporción con las aportaciones efectuadas por los propietarios de suelo en la unidad de ejecución del planeamiento de que se trate, en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008. Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se entenderá efectuada una transmisión onerosa en cuanto al exceso.

f) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las operaciones de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad a las que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del impuesto sobre Sociedades, a excepción de los relativos a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

g) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad civil que opte por su disolución con liquidación con arreglo al régimen especial previsto en la disposición adicional 19ª de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF, en redacción dada por la Ley 26/2014.

h) Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.

i) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.

j) La retención o reserva del usufructo y la extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.

2. Asimismo no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:

a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria. Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración, junto con la que deberá aportar los títulos que documenten la transmisión, la adquisición y la acreditación de la inexistencia de incremento de valor, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles, en el año anterior a aquel en que se produzca la transmisión, debiendo acreditar el sujeto pasivo para la declaración de la exención de haber obtenido licencia municipal de obras mayores mediante la presentación de un proyecto de obras debidamente visado por los Colegios de Arquitectura y Aparejadores así como certificado final de dichas obras emitido por el Arquitecto Director de las mismas e igualmente visado por dichos Colegios.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores y realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito pero no obstante si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante al menos los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Tres. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente forma:

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en los artículos 9 a 12, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

2.- El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los artículos 9 a 12 de esta Ordenanza, será el que corresponda según el periodo de generación del incremento de valor, de los siguientes:


Periodo de generación Coeficiente
Inferior a 1 año. 0,14
1 año. 0,13
2 años. 0,15
3 años. 0,16
4 años. 0,17
5 años. 0,17
6 años. 0,16
7 años. 0,12
8 años. 0,10
9 años. 0,09
10 años. 0,08
11 años. 0,08
12 años. 0,08
13 años. 0,08
14 años. 0,10
15 años. 0,12
16 años. 0,16
17 años. 0,20
18 años. 0,26
19 años. 0,36
Igual o superior a 20 años 0,45

En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a una actualización de los coeficientes máximos, resultarán de aplicación los nuevos máximos vigentes, entendiéndose automáticamente modificados los recogidos en este apartado, facultándose a la Alcaldía para, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.

Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por esta ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará éste directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

3.- Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.2 de la ordenanza, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor

4.- Cuando el terreno hubiese sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma:

1) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.

2) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor.

Cuatro. Se modifica el artículo 8 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 8.- El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de la presente Ordenanza, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del referido artículo 3 o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Cinco. Se modifica el artículo 9 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 9.- El valor del terreno en el momento del devengo en las transmisiones de terrenos, será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

En las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida.

En las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere determinado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere todavía determinado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes.

Seis. Se modifica el artículo 10 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 10.- En la constitución y transmisión de derecho reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 del artículo 7 se aplicarán sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Siete. Se modifica el artículo 11 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 11.- En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 del artículo 7 se aplicarán sobre la parte del valor catastral que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Ocho. Se modifica el artículo 12 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 12.- En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 del artículo 7, se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

Nueve. Se modifica el artículo 13 que queda redactado de la siguiente forma:

1.- La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 30 por 100.

2.- Cuando se trate de la transmisión de la que ha sido la vivienda habitual del transmitente, o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre la misma, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, de los cónyuges y de los ascendientes o adoptantes, la cuota del impuesto se bonificará mediante la aplicación de los siguientes porcentajes:

a). El 95 % si el valor catastral del terreno es igual o inferior a 20.000 euros.

b). El 50 % si el valor catastral del terreno es superior a 20.000 euros y no excede de 30.000 euros.

c). El 25 % si el valor catastral del terreno es superior a 30.000 euros y no excede de 40.000 euros.

d). No procederá bonificación si el valor catastral del terreno es superior a 40.000 euros.

Se considerará que un inmueble transmitido constituía la vivienda habitual del causante cuando éste hubiera figurado empadronado en el Padrón Municipal de Habitantes de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo o desde el momento de la adquisición, si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

A efectos de la aplicación de la bonificación, se atenderá al valor catastral del suelo de toda la vivienda, no el porcentaje de dicho valor que pudiera corresponder a cada heredero o a cada uno de los adquirentes.

3.- Quienes consideren que reúnen los requisitos que se exigen para gozar de la presente bonificación, deberán solicitarlo al momento de formular la declaración prevista en el artículo 16 de esta ordenanza, acompañando en ese momento los documentos que acrediten las circunstancias que manifiestan.

No tendrán derecho a disfrutar de esta bonificación aquellos sujetos pasivos que no presenten dentro de plazo la citada declaración del impuesto.

Diez. Se modifica el artículo 16 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 16.º 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos «Ínte r vivos», el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, copia del último recibo del Impuesto sobre bienes inmuebles o de la Contribución Territorial y cuantos documentos, croquis o certificados que sean necesarios para la identificación de los terrenos.

4.- En los supuestos en que pretenda por los interesados, conforme a lo dispuesto en el 3.2 de la Ordenanza, acreditar la no sujeción por inexistencia de incremento de valor, se deberá presentar la declaración, haciendo constar dicha circunstancia y aportando, además, los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

5.- En los supuestos en los que el interesado pretenda acreditar, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ordenanza, que el importe del incremento del valor es inferior al importe de la base imponible determinada conforme a lo previsto en la presente ordenanza, deberá indicar dicha circunstancia en el momento de efectuar la declaración y aportar, además, los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

La falta de aportación de los títulos que acrediten esta circunstancia en el momento de la presentación de la declaración del impuesto implicará la liquidación conforme al método objetivo de determinación de la base imponible previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la presente Ordenanza.

6.-. El Ayuntamiento practicará la correspondiente liquidación tributaria por los hechos imponibles contenidos en los documentos presentados, aunque éstos no hubieran sido declarados por los obligados tributarios.

Once. Se modifica el artículo 24 que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 24.° En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Artículo 25.- Normativa supletoria.

Doce. Se modifica el artículo 25 que queda redactado de la siguiente forma:

En todo lo no regulado en la presente Ordenanza fiscal, será de aplicación lo establecido para el presente impuesto en el Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Lay reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo.- Exponer al público el presente acuerdo en los lugares señalados en el artículo 17 del TRLHL, por un plazo de 30 días hábiles, a fin de que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas, con expresa indicación de que en el caso de que no se presentara ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

A continuación se inserta el texto íntegro de la ordenanza fiscal modificada:







Ordenanza fiscal número 21 reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plus Valía Urbana)


CAPITULO I

Hecho Imponible

Artículo 1.

I. Constituye el hecho imponible de este impuesto, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión 'de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce. limitativo del dominio, sobre los referidos bienes.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Transmisiones «mortis causa».

b) Declaración formal de herederos «abintestato»

c) Negocio jurídico «Ínter vivos», sea de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

f) Expedientes de dominio o actos de notoriedad para inmatricular, reanudar el tracto... de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, a menos que se acredite el pago de este impuesto por el título que se alegue.

g) Cualesquiera otras formas de transmisión de la propiedad.

Artículo 2.

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público: y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Artículo 3. Supuestos de no sujeción.

1. No estarán sujetos al impuesto:

El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En consecuencia con ello, está sujeto al incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

a) Los incrementos que se puedan poner de manifiesto a consecuencia de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

b) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 15597/2012, de 15 de noviembre, 8 por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

c) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos la mitad del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

d) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

Tampoco se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de mantenimiento de la exposición del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima.

e) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las transmisiones y adjudicaciones que se efectúen como consecuencia de las operaciones de distribución de beneficios y cargas inherentes a la ejecución del planeamiento urbanístico, siempre que las adjudicaciones guarden proporción con las aportaciones efectuadas por los propietarios de suelo en la unidad de ejecución del planeamiento de que se trate, en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008. Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo, se entenderá efectuada una transmisión onerosa en cuanto al exceso.

f) Los incrementos que se manifiesten con ocasión de las operaciones de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad a las que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del impuesto sobre Sociedades, a excepción de los relativos a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de la citada Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

g) Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad civil que opte por su disolución con liquidación con arreglo al régimen especial previsto en la disposición adicional 19ª de la Ley 35/2006, reguladora del IRPF, en redacción dada por la Ley 26/2014.

h) Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.

i) Las operaciones relativas a los procesos de adscripción a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajusten plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre y Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio.

j) La retención o reserva del usufructo y la extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.

2. Asimismo no se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:

a) El que conste en el título que documente la operación, o, cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) El comprobado, en su caso, por la Administración tributaria. Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

El presente supuesto de no sujeción será aplicable a instancia del interesado, mediante la presentación de la correspondiente declaración, junto con la que deberá aportar los títulos que documenten la transmisión, la adquisición y la acreditación de la inexistencia de incremento de valor, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores.



CAPITULO II

Exenciones

Artículo 4.

Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de:

a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico o hayan sido declarados individualmente de interés cultural según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles, en el año anterior a aquel en que se produzca la transmisión, debiendo acreditar el sujeto pasivo para la declaración de la exención de haber obtenido licencia municipal de obras mayores mediante la presentación de un proyecto de obras debidamente visado por los Colegios de Arquitectura y Aparejadores así como certificado final de dichas obras emitido por el Arquitecto Director de las mismas e igualmente visado por dichos Colegios.

c) Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo estarán exentas las transmisiones de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores y realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito pero no obstante si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

A estos efectos se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante al menos los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Respecto al concepto de unidad familiar se estará a lo dispuesto en la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio. A estos efectos se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

Artículo 5.

Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga por ministerio de la ley y no por convenio o voluntad de las partes sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia a que este Ayuntamiento pertenece.

b) Este Municipio, las Entidades locales integradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 33/1984. de 2 de agosto.

e) Las personas o Entidades a cuyo favor se halla reconocido la exención en Tratados o Convenios internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g) La Cruz Roja Española.




CAPITULO III

Sujetos Pasivos

Artículo 6.

1. Tendrán la condición de sujeto pasivo de este impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a titulo oneroso, el transmíteme del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

CAPITULO IV

Base Imponible

Articulo 7.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en los artículos 9 a 12, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en el apartado siguiente.

2.- El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los artículos 9 a 12 de esta Ordenanza, será el que corresponda según el periodo de generación del incremento de valor, de los siguientes:


Periodo de generación Coeficiente
Inferior a 1 año. 0,14
1 año. 0,13
2 años. 0,15
3 años. 0,16
4 años. 0,17
5 años. 0,17
6 años. 0,16
7 años. 0,12
8 años. 0,10
9 años. 0,09
10 años. 0,08
11 años. 0,08
12 años. 0,08
13 años. 0,08
14 años. 0,10
15 años. 0,12
16 años. 0,16
17 años. 0,20
18 años. 0,26
19 años. 0,36
Igual o superior a 20 años 0,45

En el caso de que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, u otra norma dictada al efecto, procedan a una actualización de los coeficientes máximos, resultarán de aplicación los nuevos máximos vigentes, entendiéndose automáticamente modificados los recogidos en este apartado, facultándose a la Alcaldía para, mediante resolución, dar publicidad a los coeficientes que resulten aplicables.

Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por esta ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará éste directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.

3.- Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.2 de la ordenanza, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor

4.- Cuando el terreno hubiese sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición estableciéndose cada base en la siguiente forma:

1) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.

2) A cada parte proporcional, se aplicará el porcentaje de incremento correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor'.

Artículo 8.

El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de la presente Ordenanza, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del referido artículo 3 o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades'.

Artículo 9.

El valor del terreno en el momento del devengo en las transmisiones de terrenos, será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo

En las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida.

En las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere determinado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere todavía determinado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes.

Artículo 10.

En la constitución y transmisión de derecho reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 del artículo 7 se aplicarán sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 11.

En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 del artículo 7 se aplicarán sobre la parte del valor catastral que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Artículo 12.

En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 del artículo 7, se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

CAPITULO V

Cuota tributaria

Artículo 13.

1.- La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 30 por 100.

2.- Cuando se trate de la transmisión de la que ha sido la vivienda habitual del transmitente, o la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre la misma, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, de los cónyuges y de los ascendientes o adoptantes, la cuota del impuesto se bonificará mediante la aplicación de los siguientes porcentajes:

a) El 95 % si el valor catastral del terreno es igual o inferior a 20.000 euros.

b) El 50 % si el valor catastral del terreno es superior a 20.000 euros y no excede de 30.000 euros.

c) El 25 % si el valor catastral del terreno es superior a 30.000 euros y no excede de 40.000 euros.

d) No procederá bonificación si el valor catastral del terreno es superior a 40.000 euros.

Se considerará que un inmueble transmitido constituía la vivienda habitual del causante cuando éste hubiera figurado empadronado en el Padrón Municipal de Habitantes de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo o desde el momento de la adquisición, si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

A efectos de la aplicación de la bonificación, se atenderá al valor catastral del suelo de toda la vivienda, no el porcentaje de dicho valor que pudiera corresponder a cada heredero o a cada uno de los adquirentes.

3.- Quienes consideren que reúnen los requisitos que se exigen para gozar de la presente bonificación, deberán solicitarlo al momento de formular la declaración prevista en el artículo 16 de esta ordenanza, acompañando en ese momento los documentos que acrediten las circunstancias que manifiestan.

No tendrán derecho a disfrutar de esta bonificación aquellos sujetos pasivos que no presenten dentro de plazo la citada declaración del impuesto.

CAPITULO VI

Devengo

Artículo 14.

1. El impuesto se devenga:

a) En la fecha de la transmisión cualquiera que sea la forma, modo o título por el que se realice.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos intervivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, aquella en que los herederos acepten formalmente la herencia en documento público.

Artículo 15.

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

CAPITULO VII

Gestión del impuesto

SECCIÓN 1ª. OBLIGACIONES MATERIALES Y FORMALES

Artículo 16.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos «Ínte r vivos», el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, copia del último recibo del Impuesto sobre bienes inmuebles o de la Contribución Territorial y cuantos documentos, croquis o certificados que sean necesarios para la identificación de los terrenos.

4.- En los supuestos en que pretenda por los interesados, conforme a lo dispuesto en el 3.2 de la Ordenanza, acreditar la no sujeción por inexistencia de incremento de valor, se deberá presentar la declaración, haciendo constar dicha circunstancia y aportando, además, los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

5.- En los supuestos en los que el interesado pretenda acreditar, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ordenanza, que el importe del incremento del valor es inferior al importe de la base imponible determinada conforme a lo previsto en la presente ordenanza, deberá indicar dicha circunstancia en el momento de efectuar la declaración y aportar, además, los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

La falta de aportación de los títulos que acrediten esta circunstancia en el momento de la presentación de la declaración del impuesto implicará la liquidación conforme al método objetivo de determinación de la base imponible prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la presente Ordenanza.

6.-. El Ayuntamiento practicará la correspondiente liquidación tributaria por los hechos imponibles contenidos en los documentos presentados, aunque éstos no hubieran sido declarados por los obligados tributarios.

Artículo 17.

Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a transmitente y adquirente con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 18.

Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 16 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos.

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico Ínter vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 19.

Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

SECCIÓN 2ª. GARANTÍAS

Artículo 20.

Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades liquidadas.

Artículo 21.

Se utiliza como garantía del pago de este impuesto el contenido del artículo 254 de la Ley Hipotecaria (redacción dada por Decreto de 8 de febrero de 1946) en tal sentido se pondrá en conocimiento del señor Registrador de la Propiedad, esta imposición y ordenación con el contenido del presente artículo.

Artículo 22.

Tanto el transmitente cuanto el adquirente serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria liquidada; al tratarse de una «obligación de pago» es compatible con las exenciones señaladas en el artículo 5.

El Ayuntamiento facilitará al que, de acuerdo con lo anterior, pague por cuenta de otro, cuantos datos, documento y antecedentes sean solicitados para que repercuta sobre el sujeto pasivo del impuesto.

SECCIÓN 3ª. INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 23.

La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

SECCIÓN 4º. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 24.

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Artículo 25. Normativa supletoria.

En todo lo no regulado en la presente Ordenanza fiscal, será de aplicación lo establecido para el presente impuesto en el Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Lay reguladora de las Haciendas Locales.

Disposición final única.

Vigencia La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de su definitiva publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas

Baños de Río Tobía a 28 de diciembre de 2022.- El Alcalde-Presidente, David Villoslada García.

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