Decreto 21/2015, de 26 de junio, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se regulan determinados aspectos sobre su organización, evaluación, promoción y titulación del alumnado de la Comunidad Autónoma de La Rioja
El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, ha modificado el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para definir el currículo como la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para todas las enseñanzas. El currículo estará integrado por los objetivos de la etapa educativa; las competencias, o capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos; los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de la etapa educativa y a la adquisición de competencias; la metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo de los docentes; los estándares y resultados de aprendizaje evaluables; y los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de la etapa educativa. Los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias, ámbitos, áreas y módulos en función de las enseñanzas, las etapas educativas o los programas en que participe el alumnado.
Según el nuevo artículo 6.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde al Gobierno la ordenación general del sistema educativo; la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia; la programación general de la enseñanza en los términos establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación; la alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30ª de la Constitución, le corresponden para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos; y el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos de la etapa, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, que asegure el carácter oficial y la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se refiere esta Ley Orgánica.
En Bachillerato, las asignaturas se agruparán en dos bloques: troncales y específicas. Corresponde al Gobierno determinar los contenidos comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales; los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas; y los criterios de evaluación del logro de los objetivos de la etapa educativa y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, así como las características generales de la prueba, en relación con la evaluación final de Bachillerato.
Uno de los pilares centrales de la reforma educativa operada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, descansa sobre una nueva configuración del currículo de Bachillero. En el bloque de asignaturas troncales se garantizan los conocimientos y competencias esenciales que permitan adquirir una formación sólida y continuar con aprovechamiento las etapas posteriores en aquellas asignaturas que deben ser comunes a todo el alumnado y que, en todo caso, deben ser evaluadas en las evaluaciones finales de etapa. El bloque de asignaturas específicas permite una mayor autonomía a la hora de fijar horarios y contenidos de las asignaturas, así como para conformar su oferta. Esta distribución no obedece a la importancia o carácter instrumental o fundamental de las asignaturas sino a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas acorde con la Constitución española.
Los artículos 32 a 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificados por el artículo único (apartados veintitrés a treinta y uno) de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, fijan en su Título I, Capítulo IV, las características básicas para la etapa del Bachillerato.
En línea de la Recomendación 2006/962/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006 sobre competencias para el aprendizaje permanente, toda la reforma educativa se basa en la potenciación del aprendizaje por competencias, como complemento al tradicional aprendizaje de contenidos. Se proponen para ello nuevos enfoques en el aprendizaje y evaluación, que han de suponer un importante cambio en las tareas que han de resolver los alumnos y planteamientos metodológicos innovadores, no dirigidos a la cantidad de lo memorizado sino a aquello que el alumnado asimila y es capaz de hacer, sobre todo en lo que respecta a las competencias en comunicación lingüística, competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología, competencia digital, aprender a aprender, competencia social y cívica, sentido de iniciativa y espíritu emprendedor y conciencia y expresiones culturales.
Por tanto, establecida la estructura del Bachillerato y fijadas sus enseñanzas mínimas mediante el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja elaborar un nuevo Decreto de currículo para dicha etapa, conforme a las nuevas disposiciones para su aplicación a la nueva ordenación del sistema educativo. En un intento de simplificar su regulación, que se ha centrado en los elementos curriculares indispensables, la secuenciación se ha considerado de forma conjunta, de modo que existe una continuidad en el currículo básico de aquellas asignaturas que se imparten a lo largo de las tres etapas educativas.
De acuerdo con la Disposición Final Primera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el año académico 2015-2016, y para el segundo curso en 2016-2017.
Esta etapa postobligatoria tiene como finalidad proporcionar a los alumnos la formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia, así como a la educación superior. La formación intelectual propia de esta etapa propedéutica exige la profundización en los contenidos que configuran el currículo y el dominio de las técnicas de trabajo. Con carácter general, debe utilizarse una metodología educativa activa que facilite el trabajo autónomo de los alumnos y, al mismo tiempo, constituya un estímulo para el trabajo en equipo y sirva para fomentar las técnicas de investigación, aplicar los fundamentos teóricos y dar traslado de lo aprendido a la vida real.
La estructura del Bachillerato posibilita que el alumnado curse sus estudios de acuerdo con sus preferencias, gracias a la elección de una modalidad que le permite elegir unas determinadas materias, lo que ha de repercutir en su futuro académico y laboral. Esta elección se compagina con el estudio de una serie de materias comunes que tienen la finalidad de proporcionar una formación y unos conocimientos generales y comunes, así como aumentar su madurez intelectual y humana y profundizar en aspectos de carácter transversal. Con el fin de completar la formación de los alumnos, el hábito de lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público, la adquisición de valores, así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación estarán integradas en el currículo.
Dado que el Bachillerato debe favorecer una formación integral del alumno, el currículo incorpora, aparte de los conocimientos académicos de raíz científica, un conjunto de actitudes, valores y normas, con la finalidad de permitir que el alumno actúe con autonomía y responsabilidad en el seno de una sociedad pluralista, en la cual tendrá que convivir con valores, creencias y culturas variadas.
Los centros docentes juegan un papel activo en la determinación del currículo, puesto que a ellos les corresponde desarrollar y complementar, en su caso, el currículo establecido en este Decreto. Se refuerza así el principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión que la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa atribuye a los centros educativos, con el fin de que el currículo sea un instrumento válido para dar respuesta a las características y a la realidad educativa de cada centro.
El presente Decreto se compone de cuatro capítulos. En el primero de ellos se recogen aspectos generales referidos a la finalidad, los objetivos de la etapa, los elementos transversales y los horarios semanales. El segundo capítulo se ocupa de la organización de los dos cursos que componen la etapa del Bachillerato. La ordenación del Bachillerato incluye tres modalidades que responden adecuadamente a las finalidades de esta etapa educativa y a las necesidades formativas que han ido surgiendo con la evolución de la sociedad y del mundo laboral. En el tercer capítulo se recogen aspectos referidos a la evaluación, criterios de promoción y titulación del alumnado que cursa Bachillerato. Por último, el cuarto capítulo se encarga de la autonomía de los centros docentes y de la evaluación del sistema educativo. A estos cuatro capítulos que componen el Decreto se deben añadir siete disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria, dos disposiciones finales y nueve anexos.
Por lo tanto, este Decreto y el currículo en él desarrollado establecen los principios básicos de esta propuesta educativa, su organización, los criterios de evaluación, promoción y titulación, con la flexibilidad necesaria para que los centros docentes adapten este marco a las características de su alumnado y a su entorno socioeconómico y cultural a través del Proyecto Educativo. Asimismo, contienen elementos suficientes para permitir una acción coherente y progresiva, de forma que los equipos docentes puedan adoptar las decisiones relativas a la secuenciación y estructuración en unidades didácticas que quedarán reflejadas en las programaciones docentes.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Turismo, evacuado informe del Consejo Escolar de La Rioja, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 26 de junio de 2015, acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
CAPÍTULO I.
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Decreto tiene por objeto aprobar el currículo de las enseñanzas de Bachillerato para la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
2. Este Decreto será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de Bachillerato.
Artículo 2. Principios Generales
1. El bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos. En régimen ordinario, los alumnos podrán permanecer cursando bachillerato durante cuatro años, consecutivos o no.
2. El bachillerato se desarrolla en modalidades diferenciadas organizadas de forma flexible, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada al alumnado acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo. Las modalidades del bachillerato serán las siguientes:
a) Ciencias.
b) Humanidades y Ciencias Sociales.
c) Artes.
3. El hábito de lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público, la adquisición de valores, así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación estarán integradas en el currículo.
4. La Consejería competente en materia de educación contemplará una variada oferta de enseñanzas de Bachillerato dirigida a personas adultas, de Bachillerato Internacional y de Bachillerato de la Excelencia, de acuerdo a la normativa específica que legisle a tal efecto.
Artículo 3. Finalidad
El Bachillerato tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará al alumnado para acceder a la educación superior.
Artículo 4. Objetivos de la etapa
Los alumnos deberán desarrollar a lo largo del Bachillerato las capacidades que les permitan:
a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución española así como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa.
b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de forma responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.
c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades y discriminaciones existentes, y en particular la violencia contra la mujer, e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas por cualquier condición o circunstancia personal o social, con atención especial a las personas con discapacidad.
d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.
e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua castellana.
f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.
g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.
h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución. Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.
i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.
j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.
k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.
l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.
m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.
n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad vial.
Artículo 5. Competencias
En el marco de las competencias para el aprendizaje permanente definidas por la Unión Europea, las competencias como elementos integrantes del currículo son las fijadas en el artículo 2.2 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. En las distintas materias se prestará una atención especial al desarrollo de dichas competencias, que los alumnos deberán haber adquirido al finalizar la enseñanza básica de esta etapa.
Artículo 6. Elementos transversales
La Consejería competente en materia de Educación fomentará:
a) La calidad, equidad e inclusión educativas de las personas con discapacidad, la igualdad de oportunidades y no discriminación, medidas de flexibilización y alternativas metodológicas, adaptaciones curriculares, accesibilidad universal, diseño para todos, atención a la diversidad y todas aquellas medidas que sean necesarias para conseguir que el alumnado con discapacidad pueda acceder a una educación de calidad en igualdad de oportunidades.
b) El desarrollo de los valores que favorezcan la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y la prevención de la violencia de género, y de los valores inherentes al principio de igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social.
c) El aprendizaje de la prevención y resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, así como de los valores que sustentan la libertad, la paz, la democracia, el respeto a los derechos humanos, a la pluralidad, al Estado de derecho y el rechazo y prevención de la violencia terrorista y la consideración de sus víctimas.
d) La prevención de la violencia de género y de cualquier forma de racismo y xenofobia, como el estudio del Holocausto judío, así como comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación.
e) El desarrollo y el afianzamiento del espíritu emprendedor, la iniciativa empresarial, la adquisición de competencias para la creación y desarrollo de diversos modelos de empresas, la igualdad de oportunidades, el respeto al emprendedor y al empresario y la ética empresarial a partir de aptitudes como la creatividad, la autonomía, la iniciativa, el trabajo en equipo, la confianza en uno mismo y el sentido crítico.
f) La comunicación eficaz con las demás personas, la automotivación para conseguir los objetivos que se propongan, para ser constantes en sus actividades, para solucionar los conflictos interpersonales de manera pacífica, para adaptarse a las circunstancias, haciendo uso de la capacidad de conocimiento y manejo de nuestras emociones y de las habilidades empáticas que nos permiten mejorar la comunicación con los demás.
g) La actividad física y la dieta equilibrada para que los hábitos de vida activa y saludable formen parte del comportamiento juvenil. El diseño, coordinación y supervisión de las medidas que a estos efectos se adopten en el centro educativo, serán asumidos por el profesorado con cualificación o especialización adecuada en estos ámbitos.
h) La educación y la seguridad vial, el desarrollo sostenible, respeto al medio ambiente, la prevención de los riesgos de explotación y el abuso sexual, la prevención ante las situaciones de riesgo derivadas de la utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, así como la protección ante emergencias y catástrofes.
Artículo 7. Currículo de Bachillerato
1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto se entiende por currículo de Bachillerato la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para esta enseñanza y etapa educativa. De este modo, el currículo de Bachillerato equivale al conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos, competencias, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de esta etapa educativa.
2. El currículo de las materias de Bachillerato para los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, del que forman parte las enseñanzas mínimas fijadas en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, es el que figura en el Anexo I del presente Decreto, en el que se establecen los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables.
Artículo 8. Acceso de los alumnos
1. Podrán acceder al primer curso de Bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y hayan superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas académicas.
2. De acuerdo con el artículo 53.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a cualquiera de las modalidades de Bachillerato.
3. Asimismo, conforme al artículo 65.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de Bachillerato.
4. Los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros que deseen incorporarse a la etapa de Bachillerato precisarán la homologación y convalidación de sus títulos y estudios de niveles no universitarios de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo 9. Permanencia de los alumnos en la etapa
1. La etapa de Bachillerato se puede estudiar en régimen ordinario o en uno de los regímenes de personas adultas, tales como presencial, semipresencial, parcial, nocturno y a distancia.
2. Sin perjuicio de la medida establecida en el artículo 27.4 del presente decreto, con carácter general los alumnos tendrán derecho a permanecer escolarizados en régimen ordinario durante cuatro cursos académicos, consecutivos o no.
3. Los alumnos que hayan abandonado el régimen ordinario para continuar sus estudios en uno de los regímenes de personas adultas, no podrán escolarizarse de nuevo en régimen ordinario.
4. Los alumnos que agoten los cuatro cursos de Bachillerato en régimen ordinario podrán continuar sus estudios en uno de los regímenes de personas adultas. Estos alumnos no estarán sometidos a la limitación de permanencia indicada en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 10. Anulación de matrícula
1. El alumnado que curse las enseñanzas de Bachillerato podrá solicitar al director del instituto donde figure su expediente académico la anulación de la matrícula correspondiente cuando acrediten documental y fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Enfermedad prolongada de tipo físico o psíquico.
b) Incorporación a un puesto de trabajo.
c) Obligaciones de tipo familiar que impidan la normal dedicación al estudio.
2. Las solicitudes deberán formularse durante el mes de marzo y serán resueltas, oído en su caso el Equipo Docente del grupo, por el director del centro en el plazo de 10 días hábiles, quien autorizará la anulación de la matrícula siempre que resulte acreditada la existencia de una de las causas que anteceden y que ésta haya impedido la normal asistencia a clase del solicitante y haya imposibilitado su calificación a través del proceso de evaluación continua.
3. Cuando se autorice la anulación de matrícula se extenderá la correspondiente diligencia en el expediente académico del alumno, entendiéndose que esta anulación afecta exclusivamente al curso académico en el que la misma haya sido concedida. En este caso, ese curso académico no se computará a los efectos de limitación de permanencia.
Artículo 11. Alumnos de Bachillerato procedentes de otras Comunidades
1. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo en el centro de origen, se mantendrán en el centro de destino sin que se puedan modificar las condiciones de promoción de curso.
2. Aquellos alumnos que hayan cursado el primer curso de la etapa en otra Comunidad Autónoma y promocionen al segundo curso de bachillerato, sin haber superado todas las materias, para cursarlo en la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán matricularse de las materias no superadas y seguirán los programas de refuerzo que, a tal efecto, establezcan los departamentos didácticos correspondientes. En este sentido, deberá tenerse en cuenta que las materias pendientes:
a) Si fuesen materias pertenecientes al bloque de asignaturas troncales generales, deberán matricularse de aquellas materias no superadas.
b) Si fuesen materias pertenecientes al bloque de asignaturas troncales de opción o específicas, deberán matricularse de aquellas materias no superadas, tanto si las han cursado previamente como si no, ajustándose a la ordenación establecida en los artículos 16 y 17 del presente Decreto.
3. En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esta materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente ni computará a los efectos del cálculo de la nota media.
4. Con el fin de facilitar a los alumnos la incorporación al sistema educativo establecido en la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el transcurso del curso académico correspondiente, esta Administración educativa regularán las condiciones para que los centros organicen las oportunas medidas de apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno en las condiciones que determinen.
5. Para obtener el título de Bachiller deberán haber cursado y superado todas las materias establecidas en la ordenación de los dos cursos de la etapa de este Decreto y superar la evaluación final de Bachillerato.
6. Los alumnos procedentes de otras Comunidades Autónomas que deseen continuar sus estudios de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de La Rioja presentarán sus certificaciones académicas en castellano, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 12. Atención a la diversidad
1. Como principio general, los centros docentes dispondrán las medidas organizativas y curriculares necesarias que les permitan, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible del Bachillerato y una atención personalizada al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
2. Con esta finalidad y de acuerdo con la Orden 6/2014, de 6 de junio, de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo de La Rioja, por la que se dictan instrucciones para la elaboración del Plan de Atención a la Diversidad en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los centros deberán elaborar un Plan de Atención a la Diversidad que incorporarán al Proyecto Educativo. Dicho plan se desarrollará a través del Plan de Orientación y Acción Tutorial y de las programaciones didácticas.
Artículo 13. Orientación y tutoría
1. La función orientadora y tutorial, que forma parte de la función docente, se incorporará de manera integrada al propio proceso de desarrollo del currículo. Corresponderá a los centros la programación, desarrollo y evaluación de estas actividades, que serán recogidas en un Plan de Orientación y Acción Tutorial.
2. Cada grupo de alumnos tendrá su correspondiente tutor, que será designado de entre todos los profesores que impartan clase al conjunto del grupo. Este desempeñará sus funciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.
3. En el desarrollo de la función tutorial y orientadora, el Departamento de Orientación prestará el adecuado apoyo y asesoramiento y coordinará las actuaciones previstas en el Plan de Orientación y Acción Tutorial.
CAPÍTULO II.
De la organización del bachillerato
Artículo 14. Organización de las enseñanzas de la etapa
1. Las enseñanzas de Bachillerato se organizarán por materias, que serán de dos clases: materias troncales y materias específicas.
2. La organización de los cursos de la etapa se ajustará a lo establecido en los artículos 16 y 17 del presente Decreto.
3. Los centros organizarán los agrupamientos de alumnos tendiendo a conformar el menor número de grupos posible, con una ratio máxima de 35 alumnos por aula.
4. Al formalizar la matrícula, los alumnos lo harán explícitamente en una de las modalidades y, en el caso del Bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales, en uno de los itinerarios del mismo.
5. Con carácter general, en los centros sostenidos con fondos públicos, las materias troncales de opción solo podrán ser impartidas si existe un número igual o superior a diez alumnos que opten por ellas; las materias del bloque de específicas solo podrán ser impartidas si existe un mínimo de quince alumnos que opten por ellas.
6. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la Dirección General competente en materia de educación, previa solicitud del centro y tras informe de la Inspección Técnica Educativa, podrá autorizar con carácter excepcional la impartición de materias a un número menor de alumnos del establecido en el apartado anterior cuando circunstancias especiales así lo aconsejen. La solicitud de autorización excepcional debe formularse en el plazo de dos días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de matrícula establecido en la normativa sobre admisión de alumnos.
7. Los centros no podrán constituir grupos de materias troncales de opción ni grupos de materias específicas si no cuentan con el número mínimo de alumnos o con la preceptiva autorización de la Dirección General competente en materia de educación.
Artículo 15. Horario semanal
1. El horario semanal para primero de Bachillerato será, como mínimo, de 32 horas y para segundo de Bachillerato será, como mínimo, de 30 horas. La distribución del horario semanal mínimo para cada curso se ajustará a lo dispuesto en los Anexos II y III.
2. Los centros educativos interesados deberán solicitar a la Dirección General competente en materia de educación la autorización del incremento horario respecto al mínimo establecido antes del comienzo del curso. La Dirección General competente en materia de educación resolverá la autorización, previo informe del Servicio de Inspección Técnica Educativa, en la que se tendrá en cuenta que el aumento horario no suponga aumento de profesorado y, previamente, hayan sido cubiertas las horas curriculares establecidas.
3. La participación de los alumnos en las actividades que supongan el incremento horario será de carácter voluntario y, en ningún caso, supondrán compromisos o aportaciones económicas a las familias ni serán evaluables o computables a efectos de la promoción.
Artículo 16. Organización del primer curso de bachillerato
1. En el primer curso de la modalidad de Ciencias de la etapa de bachillerato, los alumnos deberán cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales: Filosofía, Lengua Castellana y Literatura I, Matemáticas I y Primera Lengua Extranjera I. Los alumnos cursarán también dos materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
a) Física y Química.
b) Biología y Geología o Dibujo Técnico I.
2. Los alumnos deberán cursar en el primer curso de la etapa de esta modalidad, además de Educación Física, otras dos materias del bloque de asignaturas específicas:
a) Tecnología Industrial I.
b) Cultura Científica, Religión, Segunda Lengua Extranjera I o Tecnologías de la Información y de la Comunicación I.
3. En el primer curso de la modalidad de Artes de la etapa de bachillerato, los alumnos deberán cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales: Filosofía, Fundamentos del Arte I, Lengua Castellana y Literatura I y Primera Lengua Extranjera I. Los alumnos cursarán también dos materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
a) Cultura Audiovisual I.
b) Literatura Universal.
4. Los alumnos deberán cursar en el primer curso de la etapa de esta modalidad, además de Educación Física, otras dos materias del bloque de asignaturas específicas:
a) Análisis Musical I, Dibujo Artístico I o Dibujo Técnico I.
b) Anatomía Aplicada, Cultura Científica, Lenguaje y Práctica Musical, Religión, Segunda Lengua Extranjera I, Tecnologías de la Información y de la Comunicación o Volumen.
5. En el primer curso del itinerario de Humanidades perteneciente a la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales de la etapa de bachillerato, los alumnos deberán cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales: Filosofía, Latín I, Lengua Castellana y Literatura I y Primera Lengua Extranjera I. Los alumnos cursarán también dos materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
a) Historia del Mundo Contemporáneo.
b) Literatura Universal.
6. Los alumnos deberán cursar en el primer curso de la etapa de esta modalidad, además de Educación Física, otras dos materias del bloque de asignaturas específicas:
a) Griego I.
b) Cultura Científica, Religión, Segunda Lengua Extranjera I o Tecnologías de la Información y de la Comunicación I.
7. En el primer curso del itinerario de Ciencias Sociales perteneciente a la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales de la etapa de bachillerato, los alumnos deberán cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales: Filosofía, Lengua Castellana y Literatura I, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y Primera Lengua Extranjera I. Los alumnos cursarán también dos materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
a) Historia del Mundo Contemporáneo.
b) Economía.
8. Los alumnos deberán cursar en el primer curso de la etapa de esta modalidad, además de Educación Física, otras dos materias del bloque de asignaturas específicas:
a) Literatura Universal o Latín I.
b) Cultura Científica, Religión, Segunda Lengua Extranjera I o Tecnologías de la Información y de la Comunicación I.
Artículo 17. Organización del segundo curso de bachillerato
1. En segundo curso de la modalidad de Ciencias de la etapa de bachillerato, los alumnos deberán cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales: Historia de España, Lengua Castellana y Literatura II, Matemáticas II y Primera Lengua Extranjera II. Además, los alumnos cursarán dos materias de opción pertenecientes al bloque de asignaturas troncales:
a) Química.
b) Biología o Física.
2. En segundo curso de esta modalidad, los alumnos también deberán cursar dos materias del bloque de asignaturas específicas:
a) Alumnos con Biología como materia troncal de opción: Geología; alumnos con Física como materia troncal de opción: Biología o Dibujo Técnico II.
b) Ciencias de la Tierra y Medioambientales, Psicología, Segunda Lengua Extranjera II, Tecnología Industrial II o Tecnologías de la Información y de la Comunicación II.
3. En el segundo curso de la modalidad de Artes de la etapa de bachillerato, los alumnos deberán cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales: Historia de España, Fundamentos del Arte II, Lengua Castellana y Literatura II y Primera Lengua Extranjera II. Además, los alumnos cursarán dos materias de opción pertenecientes al bloque de asignaturas troncales:
a) Cultura Audiovisual II.
b) Diseño.
4. En segundo curso de esta modalidad, los alumnos también deberán cursar dos materias del bloque de asignaturas específicas:
a) Análisis Musical II, Dibujo Artístico II o Dibujo Técnico II.
b) Artes Escénicas, Historia de la Música y de la Danza, Imagen y Sonido, Psicología, Segunda Lengua Extranjera II, Técnicas de Expresión Gráfico-Plásticas o Tecnologías de la Información y de la Comunicación II.
5. En el segundo curso del itinerario de Humanidades perteneciente a la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales de la etapa de bachillerato, los alumnos deberán cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales: Historia de España, Latín II, Lengua Castellana y Literatura II y Primera Lengua Extranjera II. Además, los alumnos cursarán dos materias de opción pertenecientes al bloque de asignaturas troncales:
a) Historia de la Filosofía.
b) Historia del Arte.
6. En segundo curso de esta modalidad, los alumnos también deberán cursar dos materias del bloque de asignaturas específicas:
a) Griego II o Geografía.
b) Fundamentos de Administración y Gestión, Psicología, Segunda Lengua Extranjera II o Tecnologías de la Información y de la Comunicación II.
7. En el segundo curso del itinerario de Ciencias Sociales perteneciente a la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales de la etapa de bachillerato, los alumnos deberán cursar las siguientes materias del bloque de asignaturas troncales: Historia de España, Lengua Castellana y Literatura II, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II y Primera Lengua Extranjera II. Además, los alumnos cursarán dos materias de opción pertenecientes al bloque de asignaturas troncales:
a) Economía de la Empresa.
b) Historia de la Filosofía.
8. En segundo curso de esta modalidad, los alumnos también deberán cursar dos materias del bloque de asignaturas específicas:
a) Geografía o Latín II.
b) Fundamentos de Administración y Gestión, Psicología, Segunda Lengua Extranjera II o Tecnologías de la Información y de la Comunicación II.
Artículo 18. Continuidad entre materias
1. La superación de las materias del segundo curso que se indican en el Anexo IV del presente Decreto estará condicionada a la superación de las correspondientes materias del primer curso indicadas en dicho anexo.
2. El alumnado podrá matricularse de la materia del segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia del primer curso siempre que el profesorado que la imparta considere que podrá seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente y no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.
Artículo 19. Oferta de modalidades en los centros
1. Los centros docentes que impartan Bachillerato ofertarán, como máximo, dos modalidades del mismo. Excepcionalmente y previa solicitud justificada, la Consejería competente en materia educativa podrá autorizar la oferta de las tres modalidades de Bachillerato.
2. A estos efectos, ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso, itinerarios de dichas modalidades. No obstante, su impartición quedará supeditada al número mínimo de alumnos previsto en el artículo 14.5 de este Decreto.
Artículo 20. Cambios de materias de opción
1. Todos los centros autorizados para la impartición de las modalidades de Bachillerato correspondientes ofertarán a su alumnado las materias que se establecen en el presente Decreto.
2. Cuando exista la posibilidad de elegir cursar una materia concreta entre varias, el alumnado podrá cambiar de materia si no la superara. Estos cambios de materias opcionales se regirán por los siguientes criterios:
a) Los alumnos que repitan curso completo podrán cambiar de materias opcionales de forma libre, aunque atendiendo en segundo curso a las normas de continuidad entre materias de Bachillerato, según figura en el Anexo IV del presente Decreto.
b) Los alumnos que, tras haber seguido enseñanzas de segundo curso de bachillerato, opten por repetir curso solo con las materias pendientes de superación podrán, si en alguna de ellas existe la posibilidad de opción, sustituirla por otra del curso correspondiente de forma libre, aunque siempre atendiendo a las normas de continuidad entre materias.
3. En cualquier caso, los alumnos deberán cursar el número de materias, pertenecientes tanto al bloque de asignaturas troncales como específicas, establecido en los artículos 16 y 17 del presente Decreto (nueve materias en primer curso de la etapa y ocho en segundo).
Artículo 21. Primera Lengua extranjera (Inglés)
El idioma de la materia común Primera Lengua Extranjera en la que se matriculen los alumnos será el mismo que hayan cursado en Educación Secundaria Obligatoria como Primera Lengua Extranjera. Los cambios a otra lengua extranjera que se imparta en el centro tendrán carácter excepcional y deberán solicitarse justificadamente. Podrán ser autorizadas por el director del centro a la vista de las razones expuestas y del informe del departamento responsable de la lengua extranjera a la que el alumno desee cambiarse. En dicho informe se explicitará de forma razonada si el alumno está o no en condiciones de acceder al nivel correspondiente en razón de la competencia ligüística demostrada.
Artículo 22. Segunda lengua extranjera
1. El currículo de la materia específica Segunda Lengua Extranjera es una continuación de la materia impartida con igual denominación en la Educación Secundaria Obligatoria. Por ello, con carácter general, sólo podrán elegir esta materia los alumnos que la hayan venido cursando a lo largo de la etapa anterior.
2. De forma general, los centros ofertarán como Segunda Lengua Extranjera el currículo correspondiente al idioma Francés.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General competente en materia de educación, previa solicitud del centro y tras informe de la Inspección Técnica Educativa, podrá autorizar con carácter excepcional la impartición del currículo correspondiente al idioma Alemán como Segunda Lengua Extranjera, siempre que se alcance un número mínimo de alumnos igual a quince. La solicitud de autorización excepcional debe formularse en el plazo de dos días hábiles contados a partir de la finalización del plazo de matrícula establecido en la normativa sobre admisión de alumnos.
3. Los alumnos que no hayan cursado Segunda Lengua Extranjera en la Educación Secundaria Obligatoria y quieran cursarla en el Bachillerato, deberán superar una prueba que garantice que poseen los conocimientos adecuados para acceder al nivel exigido en dicha materia.
4. Excepcionalmente, los alumnos que no la hayan cursado en primero de Bachillerato, pero sí en la etapa anterior, podrán incorporarse a las enseñanzas de la Segunda Lengua Extranjera II en segundo curso siempre que sean autorizados por el director del centro, a la vista de las razones expuestas y del informe del departamento responsable de la lengua extranjera que el alumno desee cursar. En dicho informe se explicitará de forma razonada si el alumno está o no en condiciones de asumir el nivel correspondiente.
Artículo 23. Autorización para cursar determinadas materias a través del régimen de educación a distancia o en otros centros
1. Cuando la oferta de materias en un centro sostenido con fondos públicos quede limitada por razones organizativas, la Dirección General competente en materia de educación, previo Informe de la Inspección Técnica Educativa, facilitará que determinados alumnos puedan cursar materias a través del régimen a distancia o en otro centro escolar de su localidad.
2. En ningún caso podrá autorizarse la asistencia de alumnos de centros privados concertados a centros públicos para cursar una materia o viceversa.
3. La autorización correspondiente se concederá con carácter individual y siempre a petición del interesado. En la solicitud figurará el nombre del centro al que desea asistir así como el de la materia que desea cursar.
4. Previo informe de la Inspección Técnica Educativa, la Dirección General competente en materia de educación, tras comprobar que cumple los requisitos establecidos, resolverá la solicitud autorizando al alumno la asistencia a clase, siempre que haya plaza y el horario sea compatible, en un centro distinto a aquel en el que está matriculado.
La Resolución se hará llegar a los dos centros implicados en el proceso, así como al interesado.
5. Una vez concedida la autorización, el alumno se someterá al proceso de enseñanza establecido en el centro de destino relativo al aprendizaje y evaluación de la materia. Su aprendizaje se evaluará con respecto a los objetivos de la etapa marcados y teniendo en cuenta los criterios de evaluación determinados en la programación didáctica del nuevo centro.
6. Una vez finalizado el curso académico, el Secretario del centro donde el alumno ha cursado la materia emitirá un certificado, con el visto bueno del director, en el que figurará la materia cursada y la calificación final obtenida. Dichas calificaciones se reflejarán en el acta del centro y surtirán efectos para la promoción del alumno y para la expedición del título correspondiente.
7. El citado certificado se hará llegar al centro donde permanece matriculado el alumno y su Secretario incluirá, mediante las diligencias oportunas, que cuenta con el visto bueno del director, la calificación obtenida en el expediente y en el historial académico del alumno. Una copia del certificado se hará llegar al tutor del alumno y al interesado.
8. En el caso de que el alumno cumpla con los requisitos académicos, el centro donde esté matriculado el alumno realizará la propuesta de título de Bachillerato en la modalidad correspondiente.
CAPÍTULO III.
De la evaluación, promoción y titulación del alumnado
Artículo 24. Características de la evaluación
1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua, formativa y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo por el profesorado teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.
2. Los criterios de evaluación de las materias permitirán valorar el desarrollo de los objetivos de la etapa, concretados en las correspondientes programaciones didácticas mediante los estándares de aprendizaje evaluables, así como el grado de adquisición de las competencias, de las que se elaborará un informe al finalizar la etapa, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre (Anexo V).
3. La evaluación será continua en cuanto estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se produzcan, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias que permitan al alumno continuar dicho proceso.
4. La evaluación tendrá un carácter formativo y orientador del proceso educativo y proporcionará una información constante que permita mejorar, tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.
5. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes.
6. La evaluación será realizada por el equipo docente, constituido por el conjunto de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor, valorando la evolución del alumno en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos de la etapa y las competencias correspondientes.
7. Los profesores evaluarán, además de los aprendizajes de los alumnos, los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que establecerán indicadores de logro en las programaciones didácticas. Igualmente evaluarán las programaciones didácticas y el desarrollo del currículo en relación con la adecuación a las necesidades y características del alumnado del centro, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de este Decreto.
8. Al inicio del curso los centros harán públicos los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables que deberán ser superados por los alumnos en cada materia y que han de estar contemplados en las correspondientes programaciones didácticas.
9. La Inspección Técnica Educativa asesorará a la comunidad educativa, supervisará todo el proceso de evaluación y promoción del alumnado y propondrá medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, prestará especial atención a las programaciones didácticas como concreción de los referentes de evaluación.
Artículo 25. Sesiones de evaluación y pruebas extraordinarias
1. La sesión de evaluación es la reunión del equipo docente del respectivo grupo de alumnado, presidida y coordinada por el profesor que ejerce la tutoría, con el fin de intercambiar información, valorar el proceso de aprendizaje de los alumnos y adoptar las medidas orientadas a su mejora.
2. En cada curso escolar se celebrarán, al menos, tres sesiones de evaluación, pudiendo coincidir la última evaluación trimestral con la sesión de evaluación final ordinaria de los alumnos. El tutor recogerá la información relativa a la evaluación trimestral en el acta correspondiente.
3. A continuación de cada una de las sesiones de evaluación, el tutor entregará, a través de cada alumno, a los padres o tutores legales, el informe escrito con las calificaciones y orientaciones oportunas sobre el proceso personal de aprendizaje seguido por el alumno.
4. Al finalizar el curso se desarrollarán sesiones de evaluación final, una ordinaria y otra extraordinaria. Las sesiones de evaluación final tendrán carácter de síntesis valorativa del proceso evaluador y recogerán las calificaciones correspondientes a cada una de las materias del curso y, en su caso, las materias pendientes del curso anterior, así como las decisiones de promoción y titulación.
5. El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha superado los criterios de evaluación de la misma, tomando como referente fundamental los estándares de aprendizaje evaluables.
6. Si al finalizar el segundo curso, en la sesión de evaluación final un alumno obtiene evaluación negativa en una materia y la calificación media del conjunto de las demás materias de segundo curso es siete o superior, el equipo docente podrá proponer al profesor de aquella materia la modificación de la calificación inicial otorgada, a la vista de la evaluación del alumno en cada una de las materias cursadas y teniendo en cuenta la madurez académica del mismo en relación con los objetivos del Bachillerato, así como sus posibilidades de progreso en estudios posteriores. La modificación de la calificación inicialmente prevista corresponde al profesor de la materia como una medida excepcional llamada a resolver aquellas situaciones en las que se produce una evidente y notable discrepancia entre la calificación de una materia y los resultados obtenidos en las demás materias.
7. El alumnado que no haya superado la totalidad de las materias en la evaluación final ordinaria podrá presentarse a las pruebas extraordinarias. Estas serán elaboradas por los departamentos didácticos responsables de las diferentes materias que componen el currículo de Bachillerato. Tras la realización de las pruebas extraordinarias se celebrará otra sesión de evaluación. De los resultados de esta prueba y las decisiones derivadas en materia de promoción y titulación se informará por escrito, a través de los alumnos, a los padres o tutores legales.
Artículo 26. Resultados de la evaluación
1. Los resultados de la evaluación de las distintas materias que componen el currículo de Bachillerato se expresarán mediante calificaciones en términos numéricos utilizando la escala de cero a diez sin decimales, considerándose positivas las iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.
2. Los resultados de la evaluación de las distintas materias se consignarán en las actas de evaluación, en el historial académico de Bachillerato, en el informe personal por traslado y en el expediente académico.
3. Cuando un alumno no se presente a las pruebas extraordinarias se consignará No presentado (NP), que equivaldrá a la calificación numérica de cero salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en prueba ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación.
4. Cuando el contenido de una materia sea continuidad de otra del curso anterior, su calificación estará condicionada a la superación de la materia previa. En el caso de que la calificación de la materia sea negativa, se asignará a la materia que sea continuidad de ella la expresión PS (Pendiente de Superar), que tendrá a todos los efectos la consideración de calificación negativa.
Artículo 27. Promoción
1. Al finalizar el curso, el equipo docente del grupo, reunido en sesión ordinaria o sesión extraordinaria, decidirá sobre la promoción del alumnado.
2. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas en primero o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior; los centros organizarán las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las mismas.
3. Los alumnos que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su totalidad.
4. Sin superar el plazo máximo para cursar el Bachillerato indicado en el artículo 9 del presente Decreto, los alumnos podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo. Excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.
5. Los alumnos que al término de segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por repetir el curso completo.
6. La Consejería competente en materia educativa organizará y regulará, de forma específica, un Plan de recuperación y apoyo para alumnos que cursen segundo de Bachillerato con materias pendientes del curso anterior.
7. Con el fin de adaptar la oferta de Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realice la Consejería competente en materia de educación para personas adultas, no será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
Artículo 28. Cambio de modalidad en Bachillerato
1. Un alumno que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una modalidad concreta podrá solicitar, al Director del centro y solo durante el período de matrícula, el cambio de modalidad a otra diferente para cursar el segundo curso siempre que el alumno:
a) Haya promocionado de curso.
b) Haya obtenido calificación positiva en todas las asignaturas troncales generales reflejadas en los artículos 16 y 17 del presente Decreto y en la asignatura específica Educación Física.
2. El alumnado que cambie de modalidad tendrá pendiente del primer curso de bachillerato las siguientes asignaturas:
a) El alumno que haya obtenido calificación positiva en todas las materias tendrá pendiente Matemáticas I, Latín I, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I o Fundamentos del Arte I, dependiendo de la nueva modalidad de bachillerato a cursar.
b) El alumno que haya obtenido calificación negativa en una o dos materias tendrá pendientes: Matemáticas I, Latín I, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I o Fundamentos del Arte I, dependiendo de la nueva modalidad de bachillerato a cursar, y una materia troncal de opción de la nueva modalidad, a elección del equipo docente por considerarla fundamental en la formación del alumno. Este priorizará, además, aquella asignatura en la que exista continuidad en el siguiente curso de la etapa, de acuerdo a las directrices indicadas en el Anexo IV del presente Decreto.
3. Cuando un alumno de la modalidad de Bachillerato de Humanidades y Ciencias Sociales esté en condiciones de realizar un cambio de modalidad de bachillerato y desee cambiar el itinerario elegido en el primer curso por el otro itinerario en el segundo curso de la etapa, este tendrá pendiente del primer curso:
a) Aquellos alumnos que hayan cursado el itinerario de Ciencias Sociales en primer curso y deseen cursar el itinerario de Humanidades en segundo: Latín I si no hubieran cursado esta materia como específica en primero; aquellos alumnos que hayan cursado el itinerario de Humanidades en primer curso y deseen cursar el itinerario de Ciencias Sociales en segundo: Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.
b) Aquellos alumnos que hayan cursado el itinerario de Ciencias Sociales en primer curso y deseen cursar el itinerario de Humanidades en segundo: Griego I; aquellos alumnos que hayan cursado el itinerario de Humanidades en primer curso y deseen cursar el itinerario de Ciencias Sociales en segundo: Economía.
4. En el caso del Bachillerato en los regímenes de personas adultas, la Consejería competente en materia educativa establecerá las condiciones y características para que un alumno cambie de modalidad.
Artículo 29. Alumnos con necesidades educativas especiales
1. Los alumnos con necesidades educativas especiales podrán cursar, previa autorización de la Dirección General competente en materia de educación, el conjunto de materias de cada uno de los cursos del Bachillerato fragmentándolo en bloques anuales, con una permanencia máxima en la etapa en régimen escolarizado ordinario de seis años.
2. Los directores de los centros tramitarán, antes de la formalización de la matrícula, la solicitud de fragmentación, acompañada de una evaluación psicopedagógica, en la que se expondrán las necesidades educativas especiales, y de un informe emitido por el equipo educativo, coordinado por el tutor, con la propuesta razonada de la organización de las materias que serán cursadas cada año. La Dirección General competente en materia de educación resolverá a la vista de dichos documentos y en función del correspondiente informe emitido por el Servicio con competencias en atención a la diversidad.
3. Para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a problemas graves de audición, visión o movilidad podrá solicitarse la exención parcial de determinadas materias de Bachillerato.
4. A la vista del Dictamen de Escolarización y con el asesoramiento del Departamento de Orientación, el director del centro, oídos el alumno y sus padres o tutores legales, tramitará la solicitud de exención parcial, debiendo acompañarse de la propuesta con los contenidos que deberán ser trabajados, metodología y criterios de evaluación. La Dirección General competente en materia de educación, a la vista del correspondiente informe de la Inspección Técnica Educativa, resolverá sobre lo solicitado.
5. La exención parcial se hará constar en los documentos de evaluación del alumno, con la expresión 'ExP' (Exención Parcial) junto con la calificación obtenida y, asimismo, se adjuntará al expediente académico una copia de la resolución por la que se autoriza dicha exención parcial.
Artículo 30. Evaluación final del Bachillerato
1. Los alumnos realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias:
a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad, se tendrá en cuenta solo la materia cursada en segundo curso.
b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera de los cursos. Las materias que impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo solo computarán como una materia; en este supuesto se tendrá en cuenta solo la materia cursada en segundo curso.
c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni Religión.
2. Sólo podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias. La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.
3. Los alumnos que no hayan superado esta evaluación, o que deseen elevar su calificación final de Bachillerato, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud. Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias a las que se haya concurrido.
4. Se celebrarán dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.
5. En el caso de que un alumno desee obtener el título de Bachillerato por más de una modalidad, podrán solicitar que se les evalúe de las materias generales y de opción de su elección del bloque de asignaturas troncales, correspondientes a las modalidades elegidas.
Artículo 31. Título de Bachiller
1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la superación de la evaluación final de Bachillerato, así como una calificación final de Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de esta etapa se deducirá de la siguiente ponderación:
a) con un peso del 60%, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato.
b) con un peso del 40%, la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.
2. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. En el título de Bachiller constará al menos la siguiente información:
a) Modalidad cursada. En el caso de los alumnos que deseen obtener el título de Bachillerato por más de una modalidad, se harán constar las modalidades que hayan superado en la evaluación final.
b) Calificación final de Bachillerato.
4. La evaluación positiva en todas las materias del Bachillerato sin haber superado la evaluación final de esta etapa dará derecho al alumno a obtener un certificado que surtirá efectos laborales y los académicos previstos en los artículos 41.2.b), 41.3.a), y 64.2.d) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
5. Será el centro público en el que los alumnos hayan cursado y superado las enseñanzas de Bachillerato, o aquel al que esté adscrito el centro privado concertado en el que las hayan cursado, el que realizará la propuesta para la expedición del Título de Bachiller a favor de los alumnos que reúnan los requisitos para su obtención. Los directores de los centros públicos garantizarán que las propuestas de expedición del Título de Bachiller se fundamenten en los requisitos académicos establecidos para su obtención.
Artículo 32. Obtención del Título de Bachiller con enseñanzas profesionales de música y danza
1. Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno.
2. En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato, que será la nota media obtenida en la evaluación final de Bachillerato.
Artículo 33. Calificación media de Bachillerato y Matrícula de Honor
1. A los alumnos que hayan superado el Bachillerato se les calculará la nota media. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. La situación No Presentado (NP) equivaldrá a cero salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en prueba ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación.
2. La nota media del Bachillerato del alumnado que curse simultáneamente estudios de música y danza se obtendrá a partir de los dos últimos cursos de las enseñanzas profesionales de música o danza en la especialidad correspondiente y de las materias comunes de Bachillerato.
3. Aquellos alumnos que hayan demostrado un rendimiento académico excelente tras la evaluación ordinaria de segundo curso de Bachillerato o en la evaluación final de Bachillerato, obteniendo en las calificaciones una nota media igual o superior a nueve podrán obtener la distinción de 'Matrícula de Honor' Dicha distinción, que no será acumulativa en las dos circunstancias, se concederá a un número no superior a uno por cada veinte alumnos o fracción resultante superior a quince del conjunto del alumnado matriculado.
Artículo 34. Documentos oficiales de evaluación
1. Son documentos oficiales del proceso de evaluación el expediente académico, las actas de evaluación, los documentos de evaluación final, el informe personal por traslado y el historial académico de Bachillerato. Asimismo, tendrá la consideración oficial el documento relativo a la evaluación final de Bachillerato.
2. El historial académico de Bachillerato y el informe personal por traslado son documentos básicos. En ellos deberá aparecer siempre la referencia al Decreto del Gobierno de La Rioja por el que se establece el currículo de Bachillerato.
3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.
4. Los documentos de evaluación carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación al texto se extenderá, sin intervenir sobre dicho texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.
5. La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales a los que se refiere el presente artículo, su cesión de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
6. La custodia y archivo de los documentos de evaluación del alumnado corresponde a los centros docentes en que se hayan realizado los estudios de Bachillerato y su cumplimentación y custodia será supervisada por la Inspección Técnica Educativa.
7. La Consejería competente en materia de educación establecerá las medidas oportunas para la conservación o traslado de los documentos oficiales de evaluación en caso de supresión del centro.
8. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y por la normativa que las desarrolla.
9. El expediente electrónico del alumno estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Artículo 35. Expediente académico personal del alumno
1. El expediente académico personal del alumno es el documento que incluye el conjunto de calificaciones e incidencias del alumno a lo largo del Bachillerato. Se ajustará en su contenido al modelo del Anexo VI de este Decreto.
2. El secretario del centro procederá a la apertura del expediente académico una vez efectuada la matrícula del alumno
3. En el expediente académico personal figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, el número y la fecha de matrícula, el número y serie del historial académico, en su caso, los datos referidos al acceso, así como toda la información relativa al proceso de evaluación.
4. En el expediente académico personal del alumno se reflejarán las calificaciones finales obtenidas, las decisiones de promoción y, en su caso, la nota media obtenida en la etapa y las medidas organizativas y curriculares que se hayan adoptado. Asimismo, quedará constancia de la fecha de solicitud del Título de Bachiller. Igualmente, se reflejará la diligencia en la que se haga constar que le ha sido entregado al alumno el historial académico de Bachillerato.
Artículo 36. Actas finales de evaluación
1. Las actas finales de evaluación son los documentos oficiales que se extienden al finalizar tanto el proceso de evaluación final ordinaria como las pruebas extraordinarias de cada uno de los cursos de Bachillerato. Se ajustarán en su contenido al modelo que figura en el Anexo VII de este Decreto.
2. Las actas de evaluación se cerrarán al término de cada uno de los cursos de Bachillerato, cumplimentándose en la sesión final de evaluación tanto ordinaria como extraordinaria. Ambas actas se archivarán unidas.
3. En las actas finales de evaluación se hará constar la relación nominal de alumnos, ordenados alfabéticamente, junto con las calificaciones de las materias del curso y, en su caso, de las materias no superadas del curso anterior. Incluirán también las decisiones de promoción de curso y, si es el caso, precisarán que el alumno reúne las condiciones necesarias para poder presentarse a la evaluación final del Bachillerato. El acta de evaluación de las pruebas extraordinarias incluirá la relación nominal de los alumnos de cada curso que al término de la evaluación final ordinaria no hubiesen superado todas las materias. En las actas solo constarán dichas materias junto con los resultados obtenidos, incluida en su caso la expresión NP (No Presentado).
4. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor y por los profesores que impartan docencia en el curso, indicándose las materias en el acta y con el visto bueno del director del centro.
5. En los centros privados concertados se cumplimentarán dos ejemplares de cada acta, uno para el propio centro y otro para el Instituto de Educación Secundaria al que esté adscrito.
Artículo 37. Informe personal por traslado
1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro y, en particular, el de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso, el centro de origen emitirá un informe de evaluación individualizado por traslado que será elaborado y firmado por el tutor con el visto bueno del director del centro, a partir de los datos facilitados por el resto de los profesores del alumno.
2. Como mínimo, se consignarán los siguientes elementos:
a) Datos de identificación del centro de origen y del alumno.
b) Curso que realiza el alumno y la modalidad del Bachillerato elegida.
c) Resultados de evaluaciones, en el caso que se hubieran emitido en ese periodo.
d) Medidas curriculares y organizativas aplicadas al alumno.
e) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del proceso de aprendizaje del alumno.
3. Este informe se ajustará al modelo establecido en el Anexo VIII y será remitido con la mayor diligencia a petición del centro de destino o al que estuviera adscrito el centro de destino, junto con el historial académico de Bachillerato. En su caso, una copia del informe deberá ser remitida desde el centro receptor al centro adscrito de destino.
Artículo 38. Historial académico de Bachillerato
1. El historial académico de Bachillerato es el documento oficial que refleja los resultados de evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios realizados. Su contenido y características se ajustarán al modelo que figura en el Anexo IX del presente decreto.
2. En el historial académico de Bachillerato se recogerán, al menos, los datos identificativos del alumno, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y, en su caso, los resultados de la evaluación final y la modalidad cursada, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, la calificación final y la modalidad cursada, la información relativa a los cambios de centro, las medidas curriculares y organizativas aplicadas y las fechas en que se han producido los diferentes hitos.
3. El Historial académico se extenderá en impreso oficial y llevará el visto bueno del director del centro docente. La cumplimentación y custodia del mismo será supervisada por la Inspección Técnica Educativa.
4. La custodia del Historial académico de Bachillerato corresponde al centro docente donde el alumno se encuentre escolarizado.
5. Este documento se entregará al alumno al término de la etapa. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico.
6. Cuando el alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, el historial académico de la etapa correspondiente, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente que guarda el centro.
7. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el Historial académico debidamente cumplimentado.
Artículo 39. Otros documentos de evaluación
1. Las actas de las sesiones de evaluación realizadas a lo largo del curso, la ficha de seguimiento académico del alumno y el boletín de calificaciones son documentos obligatorios del proceso de evaluación.
2. Corresponde a cada centro, en el marco de su autonomía, adaptar los modelos más adecuados para estos documentos.
3. Las firmas en los documentos serán autógrafas y deberá constar debajo el nombre y los apellidos de los firmantes.
Artículo 40. El derecho a la evaluación objetiva
1. Los departamentos didácticos, bajo la dirección del Jefe de Departamento, elaborarán y harán pública la información relativa a las programaciones de las materias adscritas a cada uno de ellos, para conocimiento de los alumnos.
2. Los tutores de cada grupo y los profesores de las distintas materias, mantendrán una comunicación fluida con los alumnos y sus padres o tutores legales en lo relativo a las valoraciones sobre el aprovechamiento académico de los alumnos, calificaciones y la evolución de su proceso de aprendizaje, así como, cuando se den, a las medidas de adaptación curricular que se adopten y cuantos aspectos se consideren de interés.
3. Todos los ejercicios, pruebas y cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos sobre el proceso de aprendizaje y rendimiento académico de los alumnos, se custodiarán en los departamentos correspondientes hasta el 31 de octubre del año siguiente al de la finalización de cada curso escolar, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente. Los centros establecerán los procedimientos para asegurar esta conservación.
Artículo 41. Procedimiento de reclamación de los resultados de la evaluación
1. El alumno o, en su caso, los padres o tutores legales podrán solicitar por escrito al tutor cuantas aclaraciones consideren precisas sobre las decisiones de promoción y titulación que se adopten sobre el alumno. Si las aclaraciones se refiriesen a las calificaciones obtenidas, la solicitud deberá dirigirse al profesor de la materia o ámbito correspondiente.
2. Si tras las aclaraciones persiste el desacuerdo con las actuaciones o calificaciones de final de curso obtenidas, los padres o tutores legales de los alumnos podrán presentar por escrito la reclamación a la Dirección del Centro solicitando la revisión de dicha calificación o decisión, en un plazo de tres días hábiles a partir de aquel en que se produjo su comunicación.
3. La reclamación referida a la calificación final de curso otorgada en alguna materia se basará, entre otras, en alguna de las razones siguientes:
a) La incorrecta aplicación de los criterios e instrumentos de evaluación establecidos en las programaciones didácticas y su concreción, si existiera, para el grupo o para el alumnado con adaptaciones curriculares.
b) La inadecuación de los instrumentos de evaluación a las características del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en el marco de las directrices señaladas en el Plan de Atención a la Diversidad.
c) La notable discordancia que pueda darse entre los resultados de la evaluación final de curso y los obtenidos en el proceso de evaluación continua a lo largo del mismo.
4. Si la reclamación se refiere a la calificación final de curso otorgada en alguna materia, el Director requerirá informe de los profesores del Departamento Didáctico correspondiente, que será puesto en conocimiento de los profesores del grupo. Estos procederán al estudio de las solicitudes de revisión en el primer día hábil siguiente a aquel en que finalice el período de solicitud de revisión en reunión extraordinaria de la que se levantará acta, y adoptarán el acuerdo correspondiente, que entregarán al tutor del grupo, que lo comunicará a la Dirección, quien resolverá.
La resolución del Director se notificará por escrito al interesado en el plazo de tres días hábiles desde su adopción.
5. Si la reclamación se refiere a decisiones de promoción o de obtención del título, el Jefe de Estudios trasladará la misma al profesor tutor del alumno, como coordinador de la sesión final de evaluación en la que ha sido adoptada dicha decisión de no promoción. El equipo docente que haya impartido docencia al alumno se reunirá en sesión extraordinaria en un plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de aquel en que se produjo la reclamación, para proceder al estudio de la misma y adoptar la decisión por mayoría, debidamente motivada, de modificación o ratificación de las correspondientes decisiones, conforme a los criterios de promoción establecidos para el curso o etapa.
El profesor tutor recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar y la ratificación o modificación del equipo docente en la decisión objeto de la revisión. El Director comunicará por escrito al alumno o alumna y a sus padres o tutores legales la ratificación o modificación razonada de la decisión de promoción u obtención del título en el plazo de dos días hábiles contados a partir de la reunión del equipo docente, que pondrá fin a la reclamación en el centro.
6. Culminada la fase de reclamación en el centro, el procedimiento de revisión se sustanciará de acuerdo con el siguiente régimen:
a) En los centros de titularidad pública, las decisiones del director y del Equipo Docente, serán recurribles en alzada ante el Director General de Educación.
b) En los centros privados, las decisiones relativas a la calificación final y a la promoción, podrán ser objeto de reclamación ante el Director General de Educación cuya decisión podrá fin a la vía administrativa.
El plazo para la formalización de la reclamación será de un mes computado desde el día siguiente al de la práctica de la comunicación a que se refieren los apartados anteriores.
c) El recurso y la reclamación se presentarán en el mismo centro docente, que los remitirá a la Dirección General de Educación junto con la totalidad del expediente sustanciado, al día siguiente, hábil, al de la presentación del recurso o de la reclamación.
d) El Director General de Educación resolverá en el plazo de los quince días siguientes a la recepción del recurso o reclamación y el expediente, previo informe de la Inspección Técnica Educativa.
De la decisión que resuelva el recurso o la reclamación, en ningún caso podrá derivar una situación más desfavorable para el alumno o alumna que hubieran realizado la impugnación.
7. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción u obtención del título adoptada para el alumno, el Secretario del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico y en el historial del alumno, la oportuna diligencia que será visada por el Director.
CAPÍTULO IV.
De la autonomía de los centros docentes y de la evaluación del sistema educativo
Artículo 42. Autonomía de los centros docentes
1. La Consejería competente en materia de educación facilitará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y su actividad investigadora a partir de la práctica docente. Además, velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.
2. Con el objeto de respetar y potenciar la responsabilidad fundamental de las familias en esta etapa, los centros cooperarán estrechamente con ellas y establecerán mecanismos para favorecer su participación en el proceso educativo de sus hijos, apoyando la autoridad del profesorado.
3. Para favorecer el derecho al estudio de todos los alumnos, el equipo directivo propiciará un clima ordenado y cooperativo entre todos los miembros de la comunidad educativa.
4. La Consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración de proyectos de innovación.
5. Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de Bachillerato establecido en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen, adaptándolo a las características del alumnado y a su realidad educativa.
Artículo 43. Proyecto Educativo
Los centros docentes establecerán en su Proyecto Educativo los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas de cada una de las materias que componen el Bachillerato, los criterios para organizar y distribuir el tiempo escolar, así como los objetivos y programas de intervención en el tiempo extraescolar y los procedimientos y criterios de evaluación.
Artículo 44. Programaciones didácticas
1. Cada departamento elaborará la programación didáctica de las materias asignadas al mismo e integradas en él, de acuerdo con las directrices establecidas en el Proyecto Educativo de Centro y por la Comisión de Coordinación Pedagógica o, en el caso de los centros concertados y privados, por el órgano colegiado con competencias análogas.
2. Los departamentos didácticos desarrollarán las programaciones didácticas que les correspondan, incluyendo las distintas medidas de atención a la diversidad que pudieran llevarse a cabo. En cualquier caso, se tendrán en cuenta las necesidades y características del alumnado, la secuenciación coherente de los contenidos y su integración coordinada en el conjunto de las materias del curso y de la modalidad de Bachillerato, así como la incorporación de los contenidos transversales previstos.
3. Anualmente, al inicio del curso escolar, la Comisión de Coordinación Pedagógica o, en el caso de los centros concertados y privados, el órgano colegiado con competencias análogas establecerá los criterios para la elaboración y evaluación de las programaciones didácticas.
4. La programación didáctica de los departamentos incluirá, necesariamente, los siguientes apartados:
a) La distribución temporal de los contenidos correspondientes a cada una de las evaluaciones previstas.
b) La metodología didáctica que se va a aplicar.
c) Los conocimientos y aprendizajes básicos necesarios para que el alumnado alcance una evaluación positiva al final de cada curso de la etapa.
d) Los procedimientos de evaluación del aprendizaje del alumno y los criterios de evaluación que vayan a aplicarse.
e) Las actividades de recuperación de los alumnos con materias pendientes de cursos anteriores.
f) El diseño de medidas de apoyo para los alumnos con necesidades educativas especiales.
g) La incorporación de medidas para estimular el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente.
h) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, así como los libros de texto de referencia para los alumnos que desarrollen el currículo oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja para esta etapa.
i) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar desde el departamento.
j) Los procedimientos que permitan valorar el ajuste entre la programación didáctica y los resultados obtenidos.
5. El profesorado desarrollará su actividad educativa de acuerdo con las programaciones didácticas del departamento.
Artículo 45. Orientaciones metodológicas
1. Los centros docentes favorecerán el desarrollo de actividades encaminadas a que el alumno aprenda por sí mismo, trabaje en equipo y utilice los métodos de investigación apropiados.
2. La formación disciplinar se complementará con la presencia, en las distintas materias, de elementos básicos del currículo que permitan una visión integradora del conocimiento y una formación de ciudadanos responsables y sensibles con el mundo que nos rodea.
Artículo 46. Formación permanente del profesorado
La Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas dirigida al profesorado, adecuada a la demanda efectuada por los centros docentes y a las necesidades que se desprendan de los programas educativos y de los resultados de evaluación del alumnado.
Artículo 47. Materiales curriculares
La Consejería competente en materia de educación fomentará la elaboración de materiales de apoyo que favorezca el desarrollo del currículo a través del trabajo en equipo del profesorado, facilitando su difusión entre los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 48. Evaluación del proceso de enseñanza
1. La Comisión de Coordinación Pedagógica o, en el caso de los centros concertados y privados, el órgano colegiado con competencias análogas propondrá al Claustro de profesores, para su aprobación, el plan de evaluación del proceso de enseñanza de la práctica docente, que incluirá los momentos en los que ha de realizarse esta evaluación y los instrumentos para realizarla.
2. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual del centro. A partir de estos resultados se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente que hayan sido detectados como poco adecuados a las características de los alumnos y del contexto socioeconómico y cultural del centro.
Disposición Adicional Primera. Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras
1. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar que una parte de las materias del currículo se imparta en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. En este caso, procurarán que a lo largo de ambos cursos se adquiera la terminología básica de las materias en ambas lenguas.
2. Los centros que impartan materias en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, para la admisión de alumnos, los criterios establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. La impartición de una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras tendrá como finalidad el desarrollo de la competencia comunicativa mediante la potenciación del aprendizaje de las mismas y a través de su uso como medio de aprendizaje de los contenidos de las diferentes materias no lingüística.
4. Los centros autorizados a que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras deberán incluir en su proyecto educativo los elementos más significativos de su proyecto lingüístico, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el presente Decreto.
Disposición Adicional Segunda. Enseñanza de la Religión
1. La enseñanza de la Religión se ajustará a lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.
2. Las enseñanzas de Religión serán materia de oferta obligada en el primer curso de la etapa para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.
3. La Consejería competente en materia de educación garantizará que, al inicio de cada curso los alumnos mayores de edad y los padres o tutores legales de los alumnos menores de edad puedan manifestar la voluntad de recibir o no enseñanzas de religión.
4. Los centros incluirán estas enseñanzas dentro del horario lectivo en condiciones de no discriminación horaria.
5. Los currículos de las enseñanzas de Religión Católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa serán los establecidos por las autoridades religiosas competentes.
Disposición Adicional Tercera. Bachillerato Internacional, Bachillerato de la Excelencia y Bachillerato dirigido a personas adultas
1. La Consejería competente en materia de educación organizará y regulará de forma específica las enseñanzas de Bachillerato Internacional y Bachillerato de la Excelencia.
2. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación organizará y regulará, de forma específica, cada uno de los regímenes de Bachillerato dirigido a personas adultas en el marco de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. La Consejería competente en materia de educación organizará anualmente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el Título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del Bachillerato, establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los fijados en los aspectos básicos del currículo regulados en el presente Decreto. Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.
Disposición Adicional Cuarta. Alumnado con altas capacidades intelectuales
La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación, se flexibilizará de acuerdo a la normativa vigente.
Disposición Adicional Quinta. Alumnado con necesidades educativas especiales
La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a problemas graves de audición, visión o motricidad y adaptará los instrumentos y, en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.
Disposición Adicional Sexta. Profesores en centros públicos
Las enseñanzas correspondientes al Bachillerato serán impartidas en los centros docentes públicos por profesorado del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sin perjuicio de los derechos que dicha normativa reconoce a los funcionarios de otros cuerpos docentes.
Disposición Adicional Séptima. Profesores en centros privados
En los centros docentes privados las enseñanzas correspondientes al Bachillerato serán impartidas por profesores que cumplan los requisitos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y la normativa vigente sobre titulaciones del profesorado de centros privados que imparten Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
Disposición Transitoria Primera. Calendario de implantación
1. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, promoción y evaluaciones de Bachillerato en régimen ordinario y aquellas introducidas en el currículo, organización, objetivos y evaluación de Bachillerato dirigido a personas adultas se implantarán para el primer curso en el año académico 2015-2016, y para el segundo curso en 2016-2017.
2. Durante el período de implantación del presente Decreto, podrán incorporarse al primer curso de Bachillerato los alumnos que estén en posesión del Título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición Transitoria Segunda. Currículo de materias no superadas en periodo de implantación
Los alumnos que durante el curso académico 2015-2016 estén cursando materias del primer curso pendientes serán evaluados de estas materias conforme al currículo establecido en el Decreto 45/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de bachillerato para la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición Transitoria Tercera. Evaluación Final del Bachillerato. Convocatorias del año 2017
La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller. También se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico de grado medio o superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de conformidad, respectivamente, con los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Disposición Transitoria Cuarta. Bachillerato dirigido a personas adultas en periodo de implantación
Hasta que la Consejería competente en materia de educación regule de forma específica el bachillerato dirigido a personas adultas y a los mayores de 16 años que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 67.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación y que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, todos aquellos aspectos no desarrollados en el mismo se regirán por lo establecido en la Orden 8/2009, de 19 de enero, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en la Orden 1/2009, de 15 de enero, del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato a distancia en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
En la medida que se vaya implantando la nueva ordenación del Bachillerato establecida en este Decreto, quedará sin efecto el contenido del Decreto 45/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de bachillerato de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de la Orden 21/2008, de 4 de septiembre, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la implantación del Bachillerato en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de la Orden 6/2009, de 16 de enero, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación, promoción y titulación del alumnado que cursa bachillerato en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de la Orden 8/2009, de 19 de enero, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de la Orden 1/2009, de 15 de enero, del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato a distancia en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición Final Primera. Desarrollo Normativo
Se autoriza a la Consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Logroño a 26 de junio de 2015.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Educación, Cultura y Turismo, José Abel Bayo Martínez