Gobierno de La Rioja

Núm. 62
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Miércoles 29 de marzo de 2023
AYUNTAMIENTO DE HERVÍAS
III..1135

Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, y tras aprobación definitiva en pleno ordinario de 21 de marzo de 2023, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario del ayuntamiento de Hervías de fecha 24 de enero de 2023 sobre aprobación provisional de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Acuerdo del Pleno:

Ángel Pérez González, Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Hervías, certifica que en la sesión ordinaria del pleno celebrada el día 21 de marzo de 2023, por unanimidad, se adoptó el siguiente acuerdo:

Punto 6. Aprobación definitiva de ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Toma la palabra el Sr. Alcalde para presentar la propuesta de ordenanza fiscal reguladora del impuesto de vehículos de tracción mecánica, cuyo desarrollo se inicia por Providencia de Alcaldía de fecha 10 de enero de 2023, siendo convenientemente informado por Secretaría y emitido informe técnico-económico favorable en fecha 10 de enero de 2023. Tras aprobación provisional en pleno de fecha 24 de enero de 2023 y publicación inicial en Boletín Oficial de La Rioja número 18 de fecha 26 de enero de 2023; certificada por Secretaría la ausencia de alegaciones en fecha 20 de marzo de 2023, se considera aprobado definitivamente, debiendo publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de La Rioja

Seguidamente, se somete a votación la propuesta, acordando el Pleno por unanimidad:

Primero. Aprobar de forma definitiva la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Segundo. Proceder a la publicación íntegra del texto en el Boletín Oficial de La Rioja.

Hervías a 27 de marzo de 2023.- El Alcalde-Presidente, Elena Martínez Aguirre.



Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica


CAPÍTULO I

Naturaleza y fundamento

Artículo 1.

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 93 a 100, ambos inclusive, de dicha disposición.

CAPÍTULO II

Hecho imponible

Artículo 2.

1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no hayan causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

CAPÍTULO III

Sujeto pasivo

Artículo 3.

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

CAPÍTULO IV

Exenciones

Artículo 4.

1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

e) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola.

g) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos d) y f) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo d) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón.

3. Bonificaciones.

Gozarán de una bonificación de:

a) 100 por 100 para los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. Dicho Organismo dará traslado al Ayuntamiento de cuantos permisos de circulación se concedan para este tipo de vehículos.

Los interesados deberán presentar junto con la solicitud el certificado expedido por el organismo competente acreditativo de la condición de vehículo histórico, así como el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

Los interesados deberán presentar junto con la solicitud, la documentación acreditativa de la fecha de fabricación.

b) Las bonificaciones establecidas en el anterior apartado tendrán carácter rogado, concediéndose expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos.

La petición deberá realizarse antes de la fecha de devengo del impuesto. Si la bonificación se solicita con posterioridad a dicha fecha, la bonificación se aplicará a partir del periodo impositivo siguiente.

CAPÍTULO V

Tarifas

Artículo 5.

1. Las cuotas del impuesto, son las resultantes de aplicar sobre las cuotas modificadas por el artículo 24º de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el coeficiente 1,7.

Por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el cuadro de tarifas aplicable será el siguiente:

Potencia y clase de vehículos.

Concepto, euros año.

a) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales 16,60 euros

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 42,60 euros

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 90,00 euros

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 112,00 euros

De 20 caballos fiscales en adelante 140,000 euros

b) Autobuses:

De menos de 21 plazas 104,00 euros

De 21 a 50 plazas 148,00 euros

De más de 50 plazas 185,00 euros

c) Camiones:

De menos de 1.000 kgrs. de carga útil 53,00 euros

De 1.000 a 2.999 kgrs. de carga útil 104,00 euros

De más de 2.999 a 9.999 kg. carga útil 148,00 euros

De más de 9.999 kgrs. de carga útil 185,00 euros

d) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales 22,00 euros

De 16 a 25 caballos fiscales 35,00 euros

De más de 25 caballos fiscales 104,00 euros

e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos t.m.

De menos de 1.000 Kgrs. de carga útil 22,00 euros

De 1.000 a 2.999 kgrs. de carga útil 35,00 euros

De más de 2.999 kgrs. de carga útil 104,00 euros

f) Otros vehículos:

Ciclomotores 6,60 euros

Motocicletas hasta 125 c.c 6,60 euros

Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c 10,60 euros

Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c 19,60 euros

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c 38,00 euros

Motocicletas de más de 1.000 c.c 76,00 euros

2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgón/furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas, mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

Primero. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

Segundo. Si el vehículo estuviese autorizado para transportas más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

b) Los motocarros y quads tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.

c) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semirremolque acoplado.

d) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

CAPÍTULO VI

Periodo impositivo y devengo

Artículo 6.

1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente.

En el caso de que el sujeto pasivo comunique la baja del vehículo con anterioridad a la aprobación del Padrón del impuesto, durante el periodo de exposición al público del mismo o en el correspondiente plazo de reclamaciones, se emitirá una liquidación con la cuota prorrateada. Si la baja es comunicada con posterioridad, los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales desde la baja del vehículo.

El interesado deberá presentar en el plazo de 3 meses ante la administración de rentas, documento expedido por la Jefatura de Tráfico en el que se acredite que dicha baja temporal o definitiva ha sido controlada por dicha Jefatura.4.- En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del Impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los caso de primera adquisición, el día en que se produzca dicha adquisición.

CAPÍTULO VII

Gestión y cobro del tributo

Artículo 7.

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden a este Ayuntamiento, cuando el sujeto pasivo, es decir, aquél a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación, esté inscrito en el Padrón de Habitantes de Cuzcurrita de Río Tirón. Así mismo, los residentes en este municipio, inscritos en el padrón de habitantes, estarán obligados a actualizar los documentos de los vehículos de los que sean titulares, haciendo constar el mismo domicilio en el que estén empadronados, y en consecuencia a abonar el I.V.T.M. en Cuzcurrita de Río Tirón.

Artículo 8.

1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular.

2. Respecto de los expresados vehículos a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el sujeto pasivo antes de la matriculación del vehículo formalizará en la oficina municipal del impuesto la correspondiente declaración-autoliquidación en el impreso municipal aprobado al efecto, uniendo al mismos los documentos siguientes:

- Justificante de empadronamiento.

- Fotocopia de la ficha técnica.

- Fotocopia del DNI o CIF y de la tarjeta de identificación fiscal.

3. El pago de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuará en la Caja Municipal, entregándose el original y dos copias del expresado documento, que deberá ser aportado ante la Jefatura Provincial de Tráfico para la matriculación del vehículo.

4. Si no se acredita, previamente, el pago del presente impuesto, la Jefatura Provincial de Tráfico no expedirá el permiso de circulación del vehículo.

5. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

6. Los sujetos pasivos deberán declarar ante el Ayuntamiento, las bajas definitivas de los vehículos y los cambios de domicilio que figuren en el permiso de circulación en el plazo de treinta días desde su producción, ello sin perjuicio de su declaración ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

Igual obligación tendrán los adquirientes respecto de las transferencias de vehículos, debiéndose comunicar la misma por el transmitente.

Artículo 9.

Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo deberán acreditar previamente el pago del Impuesto

Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad.

En el caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja provisional en el Impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales. La recuperación del vehículo motivará la reanudación de la obligación de contribuir desde dicha recuperación. A tal efecto los titulares de los vehículos deberán comunicar su recuperación en el plazo de quince días desde la fecha en que se produzca, la que dará traslado de la recuperación a la oficina gestora del Tributo.

Artículo 10.

1. Cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación en ejercicios anteriores, el pago de las cuotas anuales del impuesto, se realizará durante el plazo que se anunciará públicamente.

2. En este supuesto, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante la expedición de recibos, en base a un padrón o matrícula anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto, que coincidirán con los que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en el término municipal de Cuzcurrita de Río Tirón.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público, por el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarla y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas, se comunicará mediante inserción de anuncio en el tablón de edictos de la Casa Consistorial, en el Boletín Oficial de La Rioja y en un periódico de los de mayor tirada de la Capital, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

4. El pago de los recibos se realizará en la oficina de la Recaudación Municipal.

CAPÍTULO VIII

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 11.

En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas del Capítulo VIII de la Ordenanza fiscal general; así como el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición final primera.

La presente ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Disposición final segunda.

A su entrada en vigor quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean incompatibles o se opongan a su articulado.

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