Gobierno de La Rioja

Núm. 23
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 1 de febrero de 2024
AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA
III..436

Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora del cementerio municipal 'San Lázaro'

No habiéndose presentado reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria de 30 de noviembre de 2022 de Aprobación Inicial de la ordenanza Reguladora del Cementerio Municipal 'San Lázaro' de Calahorra, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja número 238 de 13 de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme al acuerdo adoptado por el Pleno en sesión de fecha 29 de enero de 2024 de rectificación de error advertido en el artículo 13.2 y en el Anexo II, letra D), incluyendo la referencia a los columbarios que se omite en el texto definitivo e incluir el título en los artículos 28, 29, 30, 31,32,33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, y la Disposición Transitoria Primera, segunda y tercera del texto, se eleva a definitivo dicho acuerdo, insertándose a continuación el texto íntegro del acuerdo y de la ordenanza, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 70.2 entrando en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la citada Ley 7/1985.

[Aquí aparecen varias imágenes o ficheros anexos en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico]

Contra dicho acuerdo podrá interponerse, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma que establece la vigente Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

Calahorra a 30 de enero de 2024.- La Alcaldesa-Presidenta, Mónica Mercedes Arceiz Martínez.



María Belén Revilla Grande, Secretaria General del Ayuntamiento de Calahorra (La Rioja), certifico que el excelentísimo. Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada en fecha 30 de noviembre de 2022 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

'Expediente 2/2022/AY-OYR - Aprobación inicial de la ordenanza Reguladora del Cementerio Municipal 'San Lázaro' de Calahorra.

Vista la propuesta Técnica de ordenanza Reguladora del Cementerio Municipal 'San Lázaro' de Calahorra.

Visto el informe de la Secretaría General, considerando que la ordenanza propuesta cumple con las determinaciones legales en cuanto a régimen competencial, cumplimiento de la consulta pública previa y con los principios generales de la buena regulación conforme aparecen formulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Visto el dictamen de la Comisión Informativa de Servicios, Obras y Festejos en sesión de fecha 24 de noviembre de 2022.

El Pleno del Ayuntamiento por mayoría, con diecisiete votos a favor (10 del GM del Partido Socialista, 6 del GM del Partido Popular y 1 del GM de IU), ningún voto en contra y cuatro abstenciones (3 del GM del Partido Ciudadanos y 1 del GM de VOX), de los veintiún miembros asistentes que de derecho y hecho integran la Corporación, acuerda:

Primero. Aprobar inicialmente ordenanza Reguladora del Cementerio Municipal 'San Lázaro' de Calahorra, conforme al texto que se incluye en el expediente.

Segundo. Someter el expediente a información pública, por un periodo de treinta días, mediante Edicto que ha de publicarse en el tablón de anuncios, en el Boletín Oficial de La Rioja, y en la sección de Transparencia de la web municipal, para que los vecinos e interesados legítimos puedan examinar el expediente y presentar observaciones, reclamaciones o reparos.

Tercero. Dar audiencia en el expediente por el mismo plazo, en el caso de que hubiera, a las asociaciones vecinales y de defensa de los consumidores y usuarios establecidos en el término municipal que estén inscritas en el registro correspondiente.

Cuarto. Si no se presentasen reclamaciones, se elevará sin más trámite a definitivo el acuerdo inicial, procediéndose a la publicación del texto íntegro de la ordenanza aprobada en el Boletín Oficial de La Rioja a efectos de su entrada en vigor, que tendrá lugar transcurridos 15 días desde la publicación del mismo. Asimismo se publicará en la web municipal.


Texto íntegro de la ordenanza reguladora del cementerio municipal 'San Lázaro' de Calahorra


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PREÁMBULO

I

La presente ordenanza tiene por objeto establecer un nuevo marco normativo para el servicio municipal del Cementerio Municipal denominado 'Cementerio de San Lázaro' incluido en el Inventario Municipal de Bienes y Derechos con el número de Bien 12-128, adaptado a la legislación vigente y a las nuevas necesidades sociales. Por esta razón, la norma también regula nuevos servicios funerarios dirigidos a toda la ciudadanía dotándolos a su vez de mayor seguridad jurídica.

La regulación de los servicios generales del cementerio municipal San Lázaro de Calahorra se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 25.2.k) y 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local; en el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, a nivel estatal y en el Decreto 30/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de La Rioja.

La Ley de Bases de Régimen Local según establece su artículo 25 1 que el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en las leyes, citando entre las competencias propias atribuidas al Municipio en la letra k) la de Cementerio y actividades funerarias. Además, el artículo 26.1.a), determina que el servicio de cementerio y policía mortuoria, es obligatorio en todos los municipios, con independencia de su población.

II

El antecedente inmediato de esta ordenanza lo constituye la del mismo nombre aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 22 de agosto de 2002 (Boletín Oficial de La Rioja número 130, sábado, 26 de octubre de 2002), modificada el 29 de octubre de 2007 (Boletín Oficial de La Rioja número 6 de 12 de enero de 2008), que necesita ser revisada y actualizada a fin de satisfacer las nuevas demandas sociales de conformidad con los principios inspiradores de la Constitución Española de 1978.

III

La nueva regulación, ofrece a la ciudadanía nuevos servicios funerarios, una mayor seguridad jurídica en la adjudicación y trasmisión de las unidades de enterramiento y en las relaciones con el Ayuntamiento de Calahorra en materia sanitaria, aclarando aspectos de la normativa estatal y autonómica vigente. Dotando al servicio de cementerio de una gestión racional y asegurando su uso sostenible.

Por esta razón y de forma previa a la elaboración de este texto, se ha realizado una consulta pública en cumplimiento con el mandato contenido en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así pues, se abrió un periodo de consulta pública de 10 días hábiles (desde el 4 hasta el 18 de octubre de 2022) en el portal web del Ayuntamiento de Calahorra.

Finalizado este plazo, no se ha recibido ninguna propuesta u opinión por parte de las personas y organizaciones más representativas que puedan considerarse afectadas por esta futura norma.

Igualmente, la nueva norma, respeta los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015. De acuerdo con estos principios, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La nueva norma por todo lo expuesto, queda justificada en una razón de interés general, en cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia.


IV

La presente ordenanza se estructura en un Título preliminar, seis Títulos, una Disposición Adicional, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título Preliminar contiene las disposiciones generales del servicio de cementerio, tales como, el objeto de la ordenanza, su carácter y ámbito de aplicación de la norma, las instalaciones y servicios que se prestan actualmente, el contenido del Libro-Registro de las unidades de enterramiento, las clases de unidades de enterramiento, el respeto al derecho a la intimidad y la propia imagen, al tiempo que recoge unos derechos y deberes de los usuarios y actuaciones prohibidas en el recinto de los cementerios.

El Título I, dividido en tres capítulos, regula el derecho funerario, su régimen y constitución, la transmisión del derecho funerario y la modificación y extinción del mismo. Regula pormenorizadamente la inscripción del derecho funerario en el Libro-Registro, las características del título, los tipos de trasmisión del derecho funerario y la posibilidad de concesiones temporales y prórrogas. También regula la transmisión del derecho funerario en los términos establecidos en la legislación civil así como las causas de extinción y caducidad, regulando un procedimiento para cada una de ellas.

El Título II se dedica a la construcción, conservación y cuidado de las unidades de enterramiento.

El Título III, dividido en tres capítulos, a las inhumaciones, exhumaciones y traslados estableciendo la obligación de su inscripción en el Libro-Registro con la finalidad de controlar su adecuación a la normativa.

El Titulo IV regula el servicio de esparcimiento libre y gratuito de cenizas en un nuevo lugar habilitado al efecto denominado, el Jardín de las Cenizas. Así como, las normas para su uso y conservación.

El Título V contiene el régimen tarifario conforme a la ordenanza fiscal vigente.

El Titulo VI remite al régimen sancionador previsto en la legislación básica estatal de régimen local.

La Disposición adicional contiene en un único artículo el régimen de aplicación de la presente ordenanza.

Las Disposiciones transitorias suman un total de tres artículos en los que se determina cómo proceder sobre situaciones jurídicas originadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza. Así como, el plazo máximo para solicitar los cambios de titularidad de concesiones cuando su titular no sea conocido o no disponga de título en vigor desde la entrada en vigor de la presente ordenanza.

La Disposición derogatoria deja sin efecto la ordenanza reguladora del cementerio municipal San Lázaro de Calahorra de 22 de agosto de 2002 y aquellas disposiciones municipales de igual o inferior rango que se opongan o contradigan el contenido de la presente ordenanza.

Las Disposiciones finales determinan la entrada en vigor de la presente ordenanza.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Del servicio, instalaciones y funciones municipales

Artículo 1. Naturaleza del servicio/ Gestión del servicio.

1. El cementerio municipal San Lázaro es un bien demanial destinado al servicio público de cementerio, titularidad del Ayuntamiento de Calahorra, correspondiendo al Ayuntamiento su gobierno, administración y cuidado, que podrá gestionarlo directa o indirectamente, sin perjuicio de las competencias propias de otras administraciones.

El plano del Cementerio Municipal de San Lázaro con la distribución actual de los espacios en los que se ubican las diferentes unidades de enterramiento se une a la presente ordenanza como Anexo I.

2. El Ayuntamiento de Calahorra gestiona el servicio de cementerio de San Lázaro, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 25.2.k), 26.1.a) y 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y también con sujeción al Real Decreto 1372/1986, de 13 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y al Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, a nivel estatal y en particular, el Decreto 30/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Denominaciones.

A los efectos de esta ordenanza, se entiende por:

Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se contarán desde la fecha y hora en que figure la inscripción de defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

Restos humanos: Los de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

Cremación o incineración: Reducción a cenizas de un cadáver, resto cadavérico o humano mediante la aplicación de calor en medio oxidante.

Crematorio: Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos cadavéricos humanos.

Unidad de enterramiento o sepultura, en general: Habitáculo o lugar debidamente acondicionado para la inhumación de cadáveres, restos cadavéricos o humanos y cenizas.

Nicho: Unidad de enterramiento de forma equivalente a un prisma, integrado en edificación de hileras superpuestas sobre rasante, y con tamaño suficiente para alojar un solo cadáver, así como restos cadavéricos o humanos y cenizas.

Sepultura en tierra: Unidad de enterramiento construida bajo rasante destinada a albergar bien un féretro de adulto o bien tres féretros de máximo 70 cm de longitud. Estos últimos, quedarán dispuestos longitudinalmente dentro de la sepultura ocupando un tercio de la misma. Su ubicación, características y diseño quedarán definidas en la presente ordenanza y en las normas aplicables.

Cinerario común: es el lugar del cementerio donde se esparcen o depositan las cenizas.

Panteón: Unidad de enterramiento construida bajo rasante, y destinada a albergar varias sepulturas propiamente dichas.

Columbario: Unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar cenizas procedentes de cremación o incineración.

Artículo 3. Competencias.

El Ayuntamiento de Calahorra ejercerá las competencias que, a continuación, se expresan:

a) Realización de cuantas obras, servicios y trabajos sean necesarios para el funcionamiento, reparación, conservación, mantenimiento, cuidado y limpieza del Cementerio (incluida la destrucción de los objetos procedentes de la evacuación y limpieza de las unidades de enterramiento que no sean restos humanos) y, de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios e instalaciones; sin perjuicio del deber de conservación de los concesionarios respecto de su unidad de enterramiento.

b) Las construcciones y plantaciones en general.

c) La concesión de derechos funerarios sobre unidades de enterramiento, en todas sus modalidades, así como su prórroga, transmisión y extinción por las causas previstas en la legislación.

d) La inhumación, exhumación y traslado de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos y cenizas, de acuerdo con las normas de policía sanitaria mortuoria, y la reducción de restos cadavéricos.

e) La destrucción, mediante los dispositivos destinados al efecto, de los féretros, ropas, hábitos, sudarios y otros objetos, que sin ser restos humanos, procedan de la evacuación y limpieza de unidades de enterramiento.

f) Llevar el registro de unidades de enterramiento en la forma administrativa que se determine.

g) La percepción de los derechos y tasas establecidas en la correspondiente ordenanza Fiscal.

h) Cualesquiera otras facultades que le atribuya la normativa.



Artículo 4. Distribución de unidades de enterramiento.

El Ayuntamiento distribuirá panteones, sepulturas en tierra, nichos y columbarios en cantidad suficiente para atender las necesidades de los vecinos del municipio, numerándolos correlativamente.

Artículo 5. Prohibición de espacios discriminatorios.

No se reservará ningún espacio de carácter especial dentro del Cementerio para enterramientos que pueda implicar discriminación prohibida por las leyes.

Artículo 6. Instalaciones y servicios.

1. El Cementerio dispondrá de las instalaciones y servicios exigidos por la legislación vigente, que en el momento actual son las siguientes:

a) Local destinado a depósito de cadáveres, y cámara frigorífica para conservación de cadáveres hasta su inhumación.

b) Número de unidades de enterramiento vacías adecuado al censo de población, o por lo menos, terrenos suficientes para su construcción según las necesidades previsibles.

c) Horno destinado a la destrucción de ropas y enseres, maderas, coronas y flores que procedan de la evacuación y limpieza de unidades de enterramiento o de la limpieza del cementerio.

d) Servicios sanitarios adecuados, lavabos, servicios higiénicos y ducha con agua caliente.

e) Sala de autopsia.

f) Sector destinado al enterramiento de restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones, sin perjuicio de la posibilidad de enterramiento de los mismos en unidades de enterramiento como panteones y nichos.

g) Osario general destinado a recoger los restos provenientes de las exhumaciones, y horno incinerador para éstos

h) Terrenos para la construcción de sepulturas en tierra y panteones.

i) El jardín de cenizas, área delimitada para el esparcimiento o depósito de cenizas.

j) Locales para servicios administrativos.

2. El Cementerio dispondrá además de instalaciones para servicios religiosos.

Artículo 7. Libertad ideológica, religiosa o de culto.

1. En el ejercicio de las competencias municipales reguladas por esta ordenanza, en los enterramientos o incineraciones no existirá discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Los servicios religiosos y actos civiles en el cementerio serán prestados en virtud del principio constitucional de libertad ideológica, religiosa o de culto, de acuerdo con los ritos de las confesiones existentes, sin más limitaciones que el respeto debido a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o convicción y al mantenimiento del orden público.

3. Los ritos, ceremonias o actos funerarios se practicarán en los lugares habilitados y sobre cada unidad de enterramiento de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine.

4. El establecimiento y utilización de capillas, lugares de culto o salas de actos civiles serán autorizados por el Ayuntamiento, en función de las necesidades y espacio disponible, previa solicitud.

Artículo 8. Horario.

El recinto del Cementerio permanecerá abierto al público durante el horario que establezca el Ayuntamiento, de acuerdo con las necesidades del servicio. El horario de apertura y cierre se hallará indicado en la entrada al recinto.

Artículo 9. Circulación

La circulación de vehículos por el interior del recinto deberá someterse a las zonas, horario y condiciones establecidas con carácter general y contar con la previa autorización municipal, prohibiéndose la circulación de camiones y maquinaria cuyo peso total, carga incluida, sobrepase las 5(tm) y 3(tm) respectivamente.

Artículo 10. Civismo.

Los visitantes del Cementerio se comportarán con el debido respeto a la memoria de los muertos y, a tal efecto, no se permitirá ningún acto que, directa o indirectamente, altere la solemnidad del recinto o suponga profanación, destrucción o violación de unidades de enterramiento, dándose cuenta al órgano o autoridad competente de las presuntas infracciones cometidas.

No se tolerará la permanencia de personas que no guarden la debida compostura y respeto o que, de cualquier forma, perturben el recogimiento propio del lugar. En concreto, se prohíbe el consumo de comida y bebida dentro del recinto, excepto en los lugares debidamente habilitados para ello.

Artículo 11. Derecho a la intimidad y a la propia imagen.

Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen, la realización de fotografías, grabaciones, vídeos, dibujos, pinturas de sepulturas, unidades de enterramiento o vistas generales o parciales de los cementerios, requerirá una autorización especial del Ayuntamiento y el pago, si procede, de los derechos correspondientes.

Artículo 12. Derechos y deberes de los usuarios.

1. Los usuarios de las instalaciones del cementerio, además de los reconocidos en la legislación sectorial, tienen los siguientes derechos:

a) Exigir el cumplimiento de las prestaciones que por cuenta del Ayuntamiento vengan recogidas en esta ordenanza, en especial el derecho de conservación por el período fijado en la concesión, sea o no renovable éste, de los cadáveres y restos cadavéricos inhumados en la unidad de enterramiento asignada.

b) Exigir la adecuada conservación, limpieza y cuidado de zonas generales del recinto.

c) Formular sugerencias y reclamaciones, que deberán ser resueltas diligentemente.

2. Los usuarios de las instalaciones del cementerio tienen los siguientes deberes:

a) Abonar las tarifas y tasas correspondientes, debiendo comunicar los datos personales del sujeto pasivo de la tasa de mantenimiento.

b) Permitir y facilitar las tareas de limpieza y mantenimiento que se lleven a cabo por parte del Ayuntamiento.

c) Cuidar el aspecto exterior de la unidad de enterramiento asignada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado.

d) Disponer de las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras particulares realizadas.

e) Solicitar licencia al Ayuntamiento para cualquier obra que se pretenda realizar y no llevarla a cabo hasta tanto se obtenga la referida licencia.

f) Disponer y conservar el título.

g) Observar, en todo momento, un comportamiento adecuado y respetuoso propio del lugar.

Artículo 13. Inscripciones y objetos de ornato.

1. Las lápidas, cruces, símbolos, jarrones, etc. que se coloquen en las unidades de enterramiento, pertenecen a las personas titulares de las concesiones. Son de su cuenta el arreglo y conservación de los mismos. Tienen la obligación de mantenerlos en el estado de decoro que requiere el lugar.

2. El Ayuntamiento determina en esta ordenanza las características obligatorias respecto al formato, dimensiones, materiales, etc. de las lápidas y demás elementos que los concesionarios coloquen en los nichos, panteones, sepulturas en tierra o en el Jardín de las Cenizas y columbarios, conforme detalladamente se describen en el Anexo II.

3. La sustracción o desaparición de algún objeto perteneciente a la unidad de enterramiento, útiles de trabajo o cualquier otro perteneciente al cementerio, será comunicada a la autoridad competente, no siendo responsable el Ayuntamiento de las sustracciones que puedan producirse.



Artículo 14. Actividades prohibidas.

1. En todo caso, dentro del recinto del cementerio quedan prohibidas las siguientes actividades:

a) La venta ambulante, aun de objetos adecuados para su decoración y ornamentación. Ni se concederán puestos ni autorizaciones para el comercio o propaganda, aunque fuese de objetos de ornamentación adecuados a su finalidad. Dicha prohibición podrá extenderse a la zona de influencia del Cementerio, si bien podrá autorizarse en ésta la venta de flores en las fechas que se determinen.

b) La entrada de animales, salvo perros-guía que acompañen a invidentes.

c) El paso por lugares distintos a las calles destinadas a tal fin, pisar los jardines y tumbas, coger flores o arbustos, quitar o mover los objetos colocados sobre las tumbas o hechos análogos.

Artículo 15. Vigilancia.

El Ayuntamiento realizará la vigilancia general del recinto del Cementerio, pero no se responsabilizará de las sustracciones ni de los desperfectos que personas ajenas al servicio puedan causar en las unidades de enterramiento y en los objetos que en ellas se depositen.

Artículo 16. Libro de registro.

1. El Ayuntamiento, a través de sus propios servicios administrativos, llevará actualizado el Libro de Registro del cementerio en el que constará:

a) Unidades de enterramiento.

b) Inhumaciones en las respectivas unidades de enterramiento.

c) Exhumaciones.

d) Reducciones de restos.

e) Traslados de restos.

f) Cremaciones.

g) Derechos de concesión de unidades de enterramiento, del derecho de colocación de placas funerarias conmemorativas y plazo de la concesión.

h) Reclamaciones.

i) Cualesquiera otros que se estimen necesarios para la buena administración de los cementerios.

2. El Libro de Registro se llevará por las personas designadas para la administración del Cementerio con adopción de las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizados.

3. Los errores materiales de las inscripciones se subsanarán de oficio por medio de nueva anotación en la que se exprese y rectifique claramente el error cometido.

Artículo 17. Organización, funcionamiento y servicios.

1. El Ayuntamiento prestará los servicios de información y atención al público, a través de la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC), Área de Gestión Tributaria, y personal destinado en el propio Cementerio San Lázaro en función de los recursos disponibles y las necesidades de los ciudadanos, con parámetros homogéneos de calidad en la gestión, a través de medios presenciales y/o electrónicos oportunos.

2. Se pondrá a disposición del público en la página web del Ayuntamiento de Calahorra la presente ordenanza así como la correspondiente ordenanza fiscal con las tarifas en vigor y un procedimiento de quejas y sugerencias.






TÍTULO I

Del Derecho funerario

CAPÍTULO I

Régimen y Constitución

Artículo 18. Régimen general.

1. Se entiende por derecho funerario las concesiones de uso sobre las distintas unidades de enterramiento y sobre los terrenos otorgados por el Ayuntamiento conforme a las prescripciones de la presente ordenanza y las normas generales sobre concesiones administrativas en la legislación patrimonial.

2. Dado el carácter demanial del Cementerio municipal de San Lázaro, el derecho funerario se limita al uso temporal con carácter privativo de las unidades de enterramiento con sujeción a la presente ordenanza.

3. Todo derecho funerario se inscribirá en el Libro de Registro habilitado para ello, pudiendo ser expedido título acreditativo del mismo por el Ayuntamiento de Calahorra. En caso de discrepancia entre tales documentos y el archivo recogido en el Libro de Registro, prevalecerá lo que señale éste último.

Artículo 19. Otorgamiento de la concesión.

El derecho funerario surge por el acto de concesión de uso sobre las distintas unidades de enterramiento otorgado por el Ayuntamiento y sujeto al pago de la tasa establecida en la correspondiente ordenanza Fiscal, a solicitud del propio titular directamente en su nombre, o mediante representante, familiar, allegado, empresa funeraria o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.

Artículo 20. Plazos de concesión.

1. Las concesiones de uso de nichos y columbarios se otorgarán por un período de diez años, y son susceptibles de ser prorrogadas por periodos de diez años, hasta un máximo de setenta y cinco años, ajustándose la última prórroga a este límite.

2. Las concesiones de uso de panteones tendrán una duración de cincuenta años, y son susceptibles de ser prorrogadas una vez por otro periodo de veinticinco años.

3. Las concesiones de uso de sepulturas en tierra se otorgarán por un período de diez años, y son susceptibles de ser prorrogadas por periodos de diez años, hasta un máximo de setenta y cinco años, ajustándose la última prórroga a este límite.

4. La concesión de uso de colocación de placas funerarias conmemorativas en memoria de personas fallecidas en el Jardín de las Cenizas tendrá una duración máxima de 25 años, siendo renovables por un período de 25 años, hasta un máximo de 50 años.

5. Las inhumaciones de cadáveres en nichos, o de restos cadavéricos o cenizas en columbarios, existiendo otros restos en la unidad de enterramiento, requerirán prórroga de la concesión por periodo de diez años, a contar desde la nueva inhumación, sin perjuicio de la reducción que proceda en la tasa correspondiente.

6. Las sucesivas inhumaciones que puedan hacerse en panteones y las transmisiones de los derechos funerarios sobre el uso de las unidades de enterramiento no alterarán la duración del plazo de concesión.

7. Finalizado el plazo de concesión y, en su caso, sus prórrogas, podrá obtenerse nueva concesión, pero en distinta unidad de enterramiento.

Artículo 21. Solicitud de prórroga.

La prórroga de las concesiones, en su caso, deberá ser solicitada dentro del año anterior a la fecha del vencimiento, y será acordada previo pago de la correspondiente tasa.

Artículo 22. Ordenación de la asignación. Aprobación de la concesión.

1. Las concesiones se otorgarán respetando el orden de numeración correlativa dentro de cada clase de unidad de enterramiento o completando, en orden correlativo, los huecos o vacantes existentes.

2. La concesión de uso de nichos, columbarios, depósito de cenizas y sepulturas en tierra, se entiende otorgada en el momento de la inhumación, sin perjuicio de la aprobación posterior, y, salvo manifestación en contrario, su titular será la persona física o jurídica que solicite el otorgamiento en su nombre, ya sea directamente, o a través de una Empresa de Servicios Funerarios.

3. En el caso de que en una sepultura en tierra se solicite concesión para inhumación de cadáveres, cuya dimensión del féretro que les alberga no supere los 70 cm. de largo, la concesión se otorgará por 1/3 de la sepultura, de forma longitudinal, quedando disponibles otros dos espacios susceptibles de concesión, de un tercio de superficie cada uno, produciéndose automáticamente la división de la sepultura en tres subdivisiones a las que se les asignará numeración correlativa a la asignada a la sepultura, es decir, del tipo X1, X2, X3, que, asimismo serán asignadas por orden de solicitud.

4. La concesión de uso de panteones se otorgará por orden correlativo, respetando la prioridad de la fecha de su solicitud.

5. La concesión de uso de colocación de placas funerarias conmemorativas, incluso las que se pretendan colocar en el 'Jardín de las Cenizas' se otorgará por orden de solicitud en los espacios disponibles para ello.

Artículo 23. Formalización de la concesión.

1. La concesión se formalizará en documento administrativo que expresará la unidad de enterramiento que sea objeto de la misma, la fecha de adjudicación y su plazo de duración. De la misma manera se formalizará en documento administrativo la concesión de depósito de cenizas y de colocación de placas funerarias conmemorativas.

2. Las personas titulares o usufructuarias de derechos funerarios tendrán derecho a solicitar y obtener información de los datos del Libro-Registro sobre la unidad de enterramiento.

Artículo 24. Libro de registro.

1. El derecho funerario sobre toda clase de unidades de enterramiento quedará garantizado mediante la inscripción en el Libro-Registro del Cementerio, y sus circunstancias serán las que exprese la inscripción correspondiente.

2 La inscripción del derecho cada unidad de enterramiento en la Sección correspondiente del Libro- Registro contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la unidad.

b) Fecha de la concesión.

c) Tasas satisfechas.

d) Nombre, apellidos, DNI, NIE, o NIF de la persona titular de la concesión.

e) Nombre, apellidos y domicilio DNI, NIE, o NIF de la persona o personas representante o representantes que la persona titular pueda designar con carácter general para el ejercicio de su derecho.

f) Nombre, apellidos y domicilio, DNI, NIE, o NIF de la persona beneficiaria designada, en su caso, por la persona titular de la concesión.

g) Transmisiones por actos intervivos o mortis causa, con indicación del nombre, apellidos, domicilio, DNI, NIE, o NIF de las personas sucesivas titulares y, en su caso, de la persona cónyuge usufructuario, o pareja conviviente.

h) Inhumaciones, exhumaciones o traslados que tengan lugar, con indicación de nombre y apellidos de las personas a cuyos cadáveres o restos se refieran, y fecha de las actuaciones.

i) Limitaciones, prohibiciones y clausura si procediese.

j) Cualquier otra incidencia que afecte a la unidad y su conjunto.

3. El derecho funerario figurará en el Libro- Registro a nombre de la persona titular en cada momento, con las siguientes particularidades:

a) Cuando las sucesivas transmisiones por herencia u otro título den lugar a situaciones de cotitularidad, los partícipes deberán designar de común acuerdo la persona que haya de figurar como titular en el Libro-Registro. El Ayuntamiento no autorizará el cambio de titularidad si no se acredita ese acuerdo, aunque permitirá el ejercicio del derecho funerario por cualquiera de los partícipes sin oposición de los demás.

b) Serán titulares ambos cónyuges si así lo solicitan en el caso de primera adjudicación de un panteón.

c) Cuando sea titular una persona jurídica, ejercerá el derecho funerario la persona física que ostente el cargo al que estatutariamente le corresponde esta facultad o, en su defecto, el presidente o cargo directivo o institucional de mayor rango.

Artículo 25. Titulares del derecho funerario.

1. El derecho funerario se otorgará a nombre de:

1.1. Persona individual.

1.2. Unidad familiar, entendiendo como tal:

a) la integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

b) La integrada por una pareja estable, según su legislación específica y, si los hubiere, los hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos, y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

c) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial ni pareja estable, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refieren los apartados anteriores.

1.3. Comunidades religiosas, establecimientos benéficos u hospitalarios, reconocidos como tales por el Estado, la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento, para uso exclusivo de sus miembros o acogidos.

1.4. Corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, de tipo social o benéfico, para uso exclusivo de sus miembros.

2. La titularidad del derecho funerario faculta para designar a la persona o personas que, en cada momento, puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda, además del propio titular del derecho.

Si el derecho funerario se encuentra otorgado a la unidad familiar, se requerirá la declaración responsable de la persona o personas designadas como tal, para designar a la persona o personas, que sin formar parte de dicha unidad familiar, puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento de la que disponga dicha unidad familiar. Iguales derechos asisten al beneficiario o herederos tras el fallecimiento de su causante. Cuando el titular sea una persona jurídica, ejercerá el derecho funerario la persona física que ostente el cargo que le otorgue tal facultad

3. No podrán ser titulares del derecho funerario las empresas de servicios funerarios, compañías de seguros y reaseguros, mutualidades de previsión, o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho a sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.

CAPÍTULO II

Transmisión del derecho funerario

Artículo 26. Transmisión mortis causa. Formalización.

1. La persona titular del derecho funerario podrá, en cualquier momento, designar a otra persona como beneficiaria de la concesión para después de su muerte, mediante declaración responsable, consignando los datos de la unidad de enterramiento, nombre, apellidos, domicilio, DNI, NIE o NIF del beneficiario. También podrá designar a otra persona como beneficiaria sustituta para el caso de premoriencia. Igual designación podrán realizar las nuevas personas titulares por transmisión del derecho funerario.

2. Quedará sin efecto la designación cuando la persona beneficiaria fallezca antes que la persona titular del derecho y no haya designado persona sustituta. En este caso, el derecho se deferirá por sucesión mortis causa en la forma establecida en los artículos siguientes.

Artículo 27. Transmisión inter vivos. Cesión gratuita.

1. La persona titular del derecho funerario podrá cederlo a título gratuito por actos inter vivos a favor de ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo grado por afinidad, del cónyuge, de personas que acrediten lazos afectivos y convivencia mínima de cinco años con el titular inmediatamente anterior a la transmisión, o a favor de personas jurídicas, sin ánimo de lucro, de carácter benéfico o asistencial.

2. Se podrá autorizar el cambio de titularidad por cesión inter vivos a título gratuito a favor de otras personas si existe causa que el Ayuntamiento considere que justifica la transmisión, siempre que no se hubiesen realizado inhumaciones en la unidad de enterramiento y hubieran transcurrido al menos diez años desde la fecha de la concesión.

3. El cambio de titularidad se realizará a través de declaración responsable debidamente firmada por el antiguo titular y por el nuevo, y en la misma, se consignarán los datos de la unidad de enterramiento, nombre, apellidos, domicilio, DNI, NIE o NIF del beneficiario.

Artículo 28. Reconocimiento de titularidad provisional.

Cuando no sea posible determinar fehacientemente la persona a la que se transmite el derecho, bien porque no pueda justificarse el fallecimiento del titular, bien porque sea insuficiente la documentación aportada, o por otras causas, el Ayuntamiento mediante resolución motivada, y sin perjuicio de tercero que acredite mejor derecho podrá reconocer con carácter provisional la titularidad a favor de quien solicite el cambio y pueda tener derecho al mismo.

Artículo 29. Prohibiciones en situación de provisionalidad.

La titularidad provisional se reconocerá sin perjuicio de tercero de mejor derecho y con la prohibición de toda exhumación posterior, no autorizada judicialmente, de cadáveres o restos que sean del cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del anterior titular.

Artículo 30. Plazo.

Quedará sin efecto la titularidad provisional transcurridos diez años desde la fecha de su reconocimiento sin que se haya acordado el cambio de titularidad con la justificación de la transmisión del derecho.

Artículo 31. Cambio de titularidad en situaciones de provisionalidad.

Al fallecimiento del titular del derecho funerario, la persona a quien se haya transmitido el derecho estará obligada a solicitar el cambio de titularidad a su favor, presentando en el Ayuntamiento los documentos justificativos de la transmisión.

Artículo 32. Tramitación del cambio de titularidad en situación de provisionalidad.

1. El cambio de titularidad del derecho funerario se acordará, en su caso, previa solicitud tramitada en expediente administrativo en el que se dará audiencia a los demás interesados y se practicará la prueba con aportación de los documentos justificativos de la transmisión.

2. Cuando los interesados en el procedimiento sean desconocidos, será trámite necesario en el procedimiento el anuncio en el Tablón Edictal Único, a fin de que puedan personarse y formular alegaciones dentro del plazo que se señale.

Artículo 33. Reconocimiento de transmisión de titularidad provisional.

El reconocimiento de la transmisión sólo surtirá efectos administrativos, sin prejuzgar cuestión alguna de carácter civil.

Artículo 34. Cláusulas limitativas de uso. Inscripción.

1. Las cláusulas limitativas del uso de una unidad de enterramiento, su variación o anulación se acordarán a solicitud del titular y se inscribirán en el Libro- Registro debidamente, quedando firmes y definitivas a su fallecimiento.

2. La rectificación y cancelación de otros datos de las inscripciones de la Sección de Unidades de Enterramiento del Libro-Registro se realizará a solicitud de persona interesada previa la justificación o comprobación pertinente.

CAPÍTULO III

Extinción del derecho funerario

Artículo 35. Extinción.

1. Se producirá la extinción del derecho funerario en los siguientes casos:

a) Por estado ruinoso de la construcción. La extinción se acordará después de que se declare tal estado en informe técnico previo y de que el titular del derecho incumpla el requerimiento que se le haga para ejecutar las obras precisas.

b) Por abandono de la unidad de enterramiento, considerándose como tal la desatención manifiesta de las labores de limpieza y mantenimiento que corresponde realizar al titular del derecho, incumpliendo el previo requerimiento hecho al efecto.

c) Por el transcurso del periodo de concesión del derecho sin haberse solicitado su prórroga, constando el aviso cursado al efecto, o concluida ésta.

d) Por la exhumación o desalojo voluntario de nichos o columbarios antes del término de la concesión.

e) Por renuncia expresa de la persona titular.

f) Por cesión que contravenga lo dispuesto en la presente ordenanza.

g) Por impago de las tasas establecidas en la correspondiente ordenanza Fiscal.

h) Por clausura del Cementerio.

i) Por rescate de la concesión administrativa por razones de interés público.

2. Las concesiones de panteones, no serán objeto de prórroga si en los treinta años inmediatamente anteriores a su término no ha tenido lugar en los mismos la inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o restos cadavéricos, o si habiendo fallecido la persona titular, o extinguida su personalidad jurídica, no se hubiera autorizado el cambio de titularidad a favor de otra persona. Esta última limitación se aplicará igualmente a las concesiones de las sepulturas en tierra.

3. En los supuestos de extinción por ruina o abandono, si consta el fallecimiento de la persona titular del derecho, se citará las personas interesadas a fin de que puedan alegar su derecho al cambio de titularidad; cuando sean desconocidas, la citación se hará mediante anuncio publicado en el Tablón Edictal Único.

Si las personas que ostenten derechos hereditarios, o las personas subrogadas por cualquier título compareciesen justificando la transmisión, podrán obtener el cambio de titularidad a su favor siempre que lleven a cabo las obras de reparación o el acondicionamiento de la unidad de enterramiento que se le indiquen y en el plazo que al efecto se determine.

4. La extinción por causa distinta al transcurso del periodo de concesión precisará ser declarada en resolución expresa que ponga término al oportuno expediente, y será comunicada en todos los casos a la persona titular del derecho.

Artículo 36. Reversión.

1. Producida la extinción, revertirá al Ayuntamiento la unidad de enterramiento objeto de concesión, sin que de la extinción del derecho deba derivarse compensación o indemnización alguna a favor de la persona titular.

2. Previo aviso cursado al efecto, los restos existentes se trasladarán al osario general, o, en su caso, serán incinerados, salvo que las personas familiares de la persona fallecida, u otras personas que cuenten con su autorización, soliciten su traslado a otra unidad de enterramiento.

TÍTULO II

De la construcción, conservación y cuidado de las unidades de enterramiento

Artículo 37. Construcción, reparación, inhumación y exhumación de restos.

1. La construcción de las unidades de enterramiento corresponde al Ayuntamiento. Las obras de reparación y conservación de las mismas, y la colocación de lápidas y accesorios o elementos de decoración, correrá a cargo de los titulares de los derechos. El Ayuntamiento supervisará que dichas actuaciones se ajustan a la normativa vigente.

2. Los trabajos necesarios para la inhumación o exhumación en panteones y sepulturas en tierra correrán a cargo del concesionario. Sin perjuicio de que el Ayuntamiento les proporcione los materiales necesarios a fin de lograr una uniformidad entre todas las unidades de enterramiento, respetando así una misma estética.

Artículo 38. De la intervención de terceros.

Cuando no fuera posible realizar los trabajos de apertura y cierre de las unidades de enterramiento con el personal y medios del Servicio del Cementerio, se harán con la colaboración de empresarios particulares, y los gastos añadidos ocasionados serán de cuenta del titular del derecho funerario sobre la correspondiente unidad. Los titulares de los derechos podrán hacerse cargo, si lo desean, de la retirada de las lápidas de los nichos para llevar a cabo la inhumación o exhumación de cadáveres y restos cadavéricos. Si no tuvieran interés en la conservación de la lápida, podrán solicitar al Servicio del Cementerio que la apertura del nicho incluya la retirada de la misma, sin derecho a indemnización por los desperfectos que se le puedan ocasionar.


Artículo 39. De la lengua y contenido de epitafios y emblemas en lápidas.

Los epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos de las lápidas, podrán transcribirse en cualquier idioma, y deberán guardar el respeto debido, responsabilizándose el titular de cualquier inscripción que pudiera lesionar derechos de terceros.

Artículo 40. Del cuidado y limpieza de unidades de enterramiento.

El cuidado y limpieza de las unidades de enterramiento se realizará por los titulares de los derechos o por otras personas con su autorización. Terminada la limpieza de una unidad, los restos de flores y otros objetos inservibles deberán depositarse en los lugares designados al efecto.

Artículo 41. De la retirada de objetos del Cementerio.

1. No se podrá introducir ni extraer del Cementerio ningún objeto destinado al servicio de las unidades de enterramiento sin el permiso de la Administración del Cementerio.

2. Las lápidas que se instalen podrán ser retiradas por el titular del derecho funerario al finalizar la concesión, siempre que sean separables sin detrimento del objeto principal

TÍTULO III

Inhumaciones, exhumaciones y traslados

Artículo 42. Disposiciones generales.

1. La inhumación, exhumación o el traslado de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos o cenizas se regirán por las disposiciones vigentes en materia de policía sanitaria mortuoria y por la presente ordenanza y se efectuarán en las unidades de enterramiento autorizadas por el Ayuntamiento.

2. La exhumación de cadáveres o de restos para su reinhumación en el mismo cementerio o para su traslado fuera del cementerio requerirá la solicitud del titular del derecho funerario sobre las unidades de enterramiento afectadas.

3. Las inhumaciones de personas sin recursos fallecidas en este Municipio serán realizadas de oficio por el Ayuntamiento, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

4. La exhumación de un cadáver por orden judicial se autorizará a la vista del mandamiento del juez que así lo disponga.

Artículo 43. Enterramiento y depósito de cadáveres.

1. Una vez conducido el cadáver al cementerio se procederá a su enterramiento siempre y cuando hayan transcurrido al menos veinticuatro horas desde el fallecimiento, salvo situaciones excepcionales.

2. Los cadáveres que lleguen al cementerio después del horario de inhumación, quedarán en el depósito para efectuarla al día siguiente, excepto si se dan circunstancias que aconsejen que se haga de inmediato. Igualmente, quedarán en depósito los cadáveres que se hayan presentado para su inhumación sin cumplirse los requisitos legales, en tanto los mismos sean cumplimentados o se determine judicial o sanitariamente la prestación del servicio.

3. Tras el enterramiento en la correspondiente unidad de enterramiento, se procederá de inmediato a su cerramiento.

4. El titular de la unidad de enterramiento está obligado a colocar la correspondiente lápida en el plazo de seis meses desde la fecha de la inhumación.

Artículo 44. Reducción de restos.

Cuando la inhumación tenga lugar en una unidad de enterramiento que contenga otros cadáveres o restos, podrá efectuarse la reducción de los restos, a petición del titular, presenciada, 'si es su deseo', por el titular o persona en la que delegue y cuando la disponibilidad del servicio lo permita.

Artículo 45. Inhumaciones sucesivas.

El número de inhumaciones sucesivas en cada sepultura no estará limitado por ninguna otra causa que su capacidad respectiva, teniendo en cuenta la posibilidad de reducción de restos de las inhumaciones anteriores, salvo que el titular del derecho funerario, al establecerse tal derecho o en cualquier momento posterior, lo limite voluntaria y expresamente en forma fehaciente en cuanto a número o relación cerrada o excluyente de personas cuyos cadáveres puedan ser inhumados.


Artículo 46. Documentación.

1. El despacho de una inhumación requerirá la presentación de los documentos siguientes:

a) Solicitud de inhumación con los datos exigidos para su consignación en el Registro.

b) Documento o título acreditativo de la titularidad de la unidad de enterramiento, en su caso.

c) Licencia o autorización judicial de enterramiento.

2. En el momento de presentar el título, se identificará a la persona a cuyo nombre se hubiera extendido el título, y si éste fuera la persona fallecida, lo solicitará en su nombre un familiar, allegado, empresa funeraria o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.

Artículo 47. Inscripción de la inhumación, exhumación y traslado.

La documentación de la inhumación, exhumación o traslado de restos, se despachará y presentará a la Administración del cementerio, con la correspondiente orden de entierro y la conformidad de la ejecución del servicio, con el fin de inscribirla en el Libro de Registro. En todo caso, podrán incorporarse medios electrónicos para dicha formalidad.

Artículo 48. Traslados.

1. El traslado de cadáveres o restos de una unidad de enterramiento a otra del mismo cementerio exigirá el consentimiento de los titulares de ambos derechos y se deberá tener en cuenta el transcurso de los plazos establecidos.

2. Cuando el traslado tenga que efectuarse de un cementerio a otro dentro o fuera del término municipal, será necesario adjuntar la autorización del Gobierno de Aragón o del organismo que tenga encomendadas estas funciones y los documentos que acrediten el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

Artículo 49. Traslado por obras.

1. Cuando sea necesario realizar obras de reparación en unidades de enterramiento particulares que contengan cadáveres o restos, éstos serán trasladados a unidades de enterramiento de autorización temporal, siempre que no se opongan a lo dispuesto sobre exhumación, devengando los derechos señalados en la ordenanza Fiscal. Serán devueltos a sus primitivas sepulturas una vez acabadas las obras.

Cuando se trate de obras realizadas por cuenta del Ayuntamiento o de la entidad a la que autorice, el traslado se llevará a efecto de oficio, previa notificación al titular del derecho, a sepulturas de la misma categoría y condición, que serán cambiadas por las antiguas, levantándose acta del traslado y expidiendo los nuevos títulos correspondientes.

2. Salvo los casos anteriores, la apertura de una unidad de enterramiento exigirá siempre la instrucción del correspondiente expediente, justificando los motivos que existen, y la autorización expresa del órgano correspondiente.

Artículo 50. Reinhumación.

1. La reinhumación se hará provisionalmente en unidades de enterramiento de utilización temporal o con carácter definitivo en unidades de enterramiento de similar categoría y condición que la original. En estos casos, el derecho funerario tendrá como objeto la nueva unidad.

2. Estas actuaciones no alterarán el plazo de la concesión.

TÍTULO IV

El Jardín de las Cenizas

Artículo 51. Definición de la zona.

El Jardín de las Cenizas consistirá en una zona debidamente habilitada para el esparcimiento libre y gratuito de cenizas. Dicha zona estará compuesta por un muro adosado al muro lateral de la capilla y un suelo de grava el cual aparece identificado en el lugar destinado a tal fin conforme al plano que consta en Anexo I.

Artículo 52. Normas generales de uso.

Con carácter general, y de aplicación a todas las zonas que comprenden el Jardín de Cenizas, se deberán respetar las siguientes normas:

1. Queda prohibido el depósito de placas identificativas, objetos, adhesivos, o cualquier otro elemento, tanto sobre la zona de grava como sobre los muros de delimitación. En caso de que se depositen estos objetos se retirarán de oficio y quedarán en depósito durante un mes en las oficinas del Cementerio San Lázaro.

2. Queda prohibida la colocación de flores, salvo en las zonas destinadas a tal fin. En caso de su depósito, éstas se retirarán para mantener el correcto estado de limpieza de la zona.

Artículo 53. Normas específicas de uso.

Con carácter específico, aplicable a las zonas de esparcimiento libre y gratuito de cenizas, se deberán respetar las siguientes normas:

1. Las cenizas deberán ser esparcidas por los familiares/allegados del difunto en la zona de grava, evitando la formación de cúmulos.

2. Las urnas de cenizas podrán ser depositadas en contenedores ubicados junto a estas zonas, que serán retirados para su gestión como residuos.

Artículo 54. Colocación de placas funerarias conmemorativas.

En el Jardín de Cenizas la colocación de placas funerarias conmemorativas en memoria de las personas incineradas, deberán ser autorizadas por el Ayuntamiento y respetar las determinaciones generales establecidas en el Anexo II y la ubicación y disposición que determine el Ayuntamiento al otorgar la autorización.

TÍTULO V

Régimen tarifario

Artículo 55. Tarifas.

Por la prestación de los servicios de cementerio regulados en la presente ordenanza se aplicarán las tarifas establecidas en la ordenanza Fiscal vigente sobre esta materia.

TÍTULO VI

Régimen sancionador

Artículo 56. Infracciones administrativas.

Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local y en los artículos 32 y siguientes de la Ley 14/1986 General de Sanidad, son infracciones administrativas sancionables por la autoridad municipal las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de los deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en la presente ordenanza y por la normativa sectorial de aplicación a las actividades y servicios desarrollados en el Cementerio Municipal San Lázaro de Calahorra.

Artículo 57. Procedimiento sancionador.

Los hechos que constituyan una infracción a la presente ordenanza darán lugar al inicio del correspondiente procedimiento sancionador, el cual, siempre deberá iniciarse de oficio y con debido respeto a las especialidades contenidas en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 58. Competencia.

El órgano competente para imponer las sanciones establecidas en este artículo es el titular de la Alcaldía, previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 59. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones que puedan cometerse en el ejercicio de la actividad funeraria regulada en esta ordenanza se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, alteración del servicio público, grado de intencionalidad y reincidencia y todo ello de conformidad a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 60. Infracciones leves.

Son infracciones leves, siempre que se hayan cometido por simple negligencia:

- El incumplimiento del horario fijado para la celebración de un entierro por parte de las funerarias.

- Ejecutar obras en las sepulturas sin licencia municipal.

- Ocasionar daños en las sepulturas colindantes o próximas como consecuencia de la realización de obras.

- Incumplir las condiciones establecidas en las licencias a la hora de ejecutar obras en las sepulturas.

Artículo 61. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

- Las tipificadas por el artículo anterior ocasionadas dolosamente.

- La entrada al cementerio de animales, salvo perros-guía que acompañen a los invidentes.

- La reincidencia en la comisión de infracciones leves durante el último año.

Artículo 62. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

-Cualquier conducta que pueda suponer desprecio o menoscabo de algún fallecido o de sus creencias, raza o condición.

-Inhumar o exhumar cadáveres o restos sin autorización, independientemente de las responsabilidades penales que pudieran derivarse de ello.

-Realizar inscripciones, pintadas o adherir publicidad o cualquier objeto sobre cualquier elemento del mobiliario o instalación situada dentro del recinto.

- El ejercicio de la venta ambulante en el recinto.

- La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 63. Sanciones.

Las sanciones derivadas de las infracciones administrativas tendrán la naturaleza de multa y deberán respetar los límites contemplados en el artículo 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Salvo previsión legal distinta, estos límites son:

- Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.

- Infracciones graves: hasta 1.500 euros.

- Infracciones leves: hasta 750 euros.

Disposición adicional.

1. La presente ordenanza será de aplicación, desde la fecha de su entrada en vigor, a toda clase de servicios y concesiones de derecho funerario existentes, y a los derechos y obligaciones derivados de éste.

2. En todo aquello no previsto expresamente en el articulado de esta ordenanza, será de aplicación supletoria la normativa estatal, autonómica, así como toda disposición higiénico-sanitaria aplicable a la prestación de los servicios de cementerios.

Disposiciones transitoria primera. Efectos jurídicos de las concesiones vigentes

Se reconocen a todos los efectos las situaciones jurídicas y concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza.

Disposiciones transitoria segunda. Plazo de vigencia de concesiones a perpetuidad

Las concesiones definitivas o las denominadas a perpetuidad existentes a la entrada en vigor de esta ordenanza, al haber sido concedidas conforme a la legislación vigente en el momento de su otorgamiento, se considerarán otorgadas por el plazo máximo de las concesiones establecido en las normas administrativas locales que estuviesen vigentes en el momento de adjudicación. Transcurrido este plazo será de aplicación el régimen previsto en esta ordenanza.



Disposiciones transitoria tercera. Plazo para cambiar titularidad

En un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ordenanza deberán solicitarse los cambios de titularidad correspondientes de todas aquellas concesiones cuyo titular no sea conocido o no disponga de título en vigor.

Transcurrido dicho plazo el Ayuntamiento de Calahorra podrá declarar la extinción del derecho funerario del titular con sujeción al procedimiento regulado en esta ordenanza.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la ordenanza reguladora del cementerio municipal San Lázaro de Calahorra, aprobada por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Calahorra de 22 agosto de 2002 (Boletín Oficial de La Rioja número 130, de 26 de octubre de 2002), y modificada por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Calahorra de 29 de octubre de 2007 (Boletín Oficial de La Rioja número 6, de 12 de enero de 2008) y cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan o contradigan el contenido de la presente ordenanza.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento de Calahorra, a los quince días de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de La Rioja de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Disposición final primera segunda. Habilitación para el desarrollo y adecuación

Se faculta expresamente a la Alcaldía-Presidencia para dictar las disposiciones necesarias adecuada gestión y aplicación de la presente ordenanza y las que resulten necesarias para su aclaración, interpretación, sin que tal facultad comprenda la modificación de la misma.

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