Modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Incendios y Salvamento. Anuncio de aprobación definitiva
La Junta de Gobierno del Consorcio, en sesión ordinaria celebrada el día 19 de abril de 2016, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas, la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Incendios y Salvamento, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.
Texto íntegro de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Incendios y Salvamento.
Preámbulo. Naturaleza y fundamento
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por los artículos 106 de la Ley de 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 69.1 de la Ley 3/1993, de 22 de septiembre de Ley de Régimen Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 15 al 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27.b) de los Estatutos del Consorcio (BOR 24 de octubre de 1998) por el que se establece como ingresos, entre otros, el establecimiento de tasas y precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia, este Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja, en lo sucesivo Consorcio, establece la Tasa por Prestación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 al 27 de la citada Ley 39/1988.
Capítulo I. Objeto de la tasa.
Artículo 1
Serán objeto de la Tasa por prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento comprende la realización de actividades de prevención y extinción de incendios, prevención de ruinas (hundimientos parciales de edificios e instalaciones, derribos, etc), y otros servicios análogos (prevención específica, transporte de agua, apertura de puertas, etc.). Igualmente será objeto de la presente tasa la prestación de servicios de formación a empresas, entidades, colectivos y asociaciones con el fin de difundir técnicas, procedimientos e instrucciones de prevención y resolución de riesgos que son objeto de atención por el servicio.
Capítulo II. Hecho Imponible
Artículo 2
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación de servicios de los Parques de Bomberos adscritos al Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja, recogidos en el artículo anterior.
2. Obligación de contribuir. La obligación de contribuir nace en la prestación del servicio, en beneficio de particulares, entendiéndose que aquella se produce con la salida de personal y material del Parque cualquiera que sea la forma de iniciación de su actividad, incluso sin que hubiere mediado llamamiento por parte interesada, siempre que se confirme la existencia de siniestro o la necesidad de auxilio.
Capítulo III. Sujetos pasivos
Artículo 1
1 Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, así como los usuarios de las fincas siniestradas que hayan sido objeto de la prestación del servicio, entendido por tales, según los casos, los propietarios, usufructuarios, inquilinos y arrendatarios de dichas fincas beneficiados o afectados por los servicios o actividades.
2. Cuando se trate de la prestación de servicios de salvamento y otros análogos, será sujeto pasivo contribuyente la persona física o jurídica o la entidad del artículo 35 de la Ley General Tributaria que los haya solicitado o en cuyo interés redunde.
3. Tendrá la consideración de sustituto del contribuyente, en el caso de prestación del servicio de extinción de incendios, la entidad o sociedad aseguradora del riesgo, conforme al artículo 23.2,c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
4. También estarán obligados al pago en concepto de contribuyentes aquellas personas que sin ser usuarios de los bienes siniestrados o beneficiarios de los servicios de salvamento u otros análogos causen o activen la prestación del servicio por acción u omisión, sin causa justificada.
Artículo 4
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41.1 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios las Comunidades de Propietarios, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5
1 Estarán exentos a esta Tasa los servicios prestados a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Estarán exentos de pago de la Tasa que pudiere corresponderles los Ayuntamientos consorciados o los que dispongan de Convenio de colaboración con el CEIS.
3. Estarán exentos a esta Tasa los servicios prestados a la población en supuestos de grave riesgo colectivo.
4. Queda exceptuado de lo mencionado en los puntos anteriores de este artículo, aquellas actuaciones que sean preventivas, así como las aperturas de puerta, transporte de agua, asesoramiento, rescate y auxilio en carretera, rescate de abejas y avispas, asistencia a actos festivos y en general cualquier otra actuación no relacionada directamente con el salvamento de personas o bienes.
5. Los servicios de formación que preste el CEIS-Rioja estarán exentos cuando se presten a la Comunidad Autónoma de La Rioja, a Ayuntamientos consorciados, y a centros de educación, entidades y asociaciones sin afán de lucro cuyo ámbito territorial de actuación sean exclusivamente municipios consorciados.
6. Estarán exentos del pago de la tasa los servicios prestados en los supuestos siguientes:
- Cuando el sujeto pasivo sea una persona física y se trate de solicitudes o prestación de servicios que traten de evitar daños físicos a personas o bienes en incendios o salvamentos (salvo accidentes de tráfico).
- También estarán exentas las personas jurídicas, siempre que no dispongan de seguro de cobertura de riesgo y justifiquen la imposibilidad económica de haberlo. A tal efecto deberán formular la correspondiente solicitud acompañando a la misma los documentos acreditativos que justifiquen su derecho, que será comprobado por el CEIS-Rioja.
Capítulo IV. Base imponible
Artículo 6
La base imponible estará determinada por el número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio y el tiempo invertido en la realización del mismo.
Capítulo V. Tipo impositivo
Artículo 7
El tipo impositivo estará determinado por las siguientes tarifas:
1. Del personal actuante.
a. Del personal actuante con carácter general (importe por media hora o fracción), desde la salida del (de los) parque/s, en euros.
| Grupo funcionarial | Ordinaria | Extraordinaria |
| Bombero conductor | 15,03 | 41,08 |
| Cabo de Zona | 16,03 | 41,08 |
| Sargentos | 18,03 | 41,08 |
| A1/A2 | 26,05 | 41,08 |
b. En las actividades preventivas se establece un mínimo de tres horas por salida. Con una dotación mínima de un mando y dos bomberos-conductores.
c. En actividades formativas dirigidas a empresas, se establece la salida de un mínimo de tres horas. Con una dotación mínima de un mando y un bombero-conductor.
2. De vehículos y/o medios, desde la salida del (de los) parque/s y/o tiempo de utilización.
| Vehículo/medio | Importe por 1/2 hora o fracción (euros) |
| Autobomba de 1ª salida | 43,86 |
| Autobomba forestal | 47,09 |
| Autobomba cisterna | 181,36 |
| Vehículo de socorro y salvamento | 127,25 |
| Escala o Brazo-Escala | 75,15 |
| Vehículo de transporte o mando | 20,04 |
| Vehículo de transporte | 62,12 |
| Motosierra | 5,01 |
| Motobomba | 17,03 |
| Electrobomba | 21,04 |
| Grupo electrógeno | 4,01 |
3. De otros medios. El importe se establece por unidad
| Equipos/otros medios | Importe unidades (euros) |
| Por uso de botella ERA y llenado | 10,02 |
| Garrafa espumógeno | 95,19 |
| Saco absorbente | 39,08 |
| Desengrasante litro/uso diluido | 1,27 |
4. De vehículos para transporte de agua
Autobomba según uso, conforme a lo establecido en los apartados 1 y 2. En este precio no se incluye el valor del metro cúbico del coste del agua
5. De inspecciones e informes.
Por inspecciones e informes por unidad 52,10 euros.
6. De apertura de puertas.
Por apertura de puertas, sin riesgo 325,65 . En caso de riesgo la tasa se liquidará conforme a los puntos 1 y 2 anteriores.
7. La tasa por servicios de formación que preste el Ceis-Rioja se cuantificará mediante la aplicación acumulada de la siguiente tarifa:
a - Por el tiempo dedicado por cada docente a la preparación del programa formativo a impartir:
Como mínimo 1 hora, por cada docente a un valor de hora extraordinaria correspondiente a su puesto o grupo funcionarial, según lo dispuesto en el artículo 7.1 de esta ordenanza.
b - Por la duración de la impartición efectiva del programa y demás actividades conexas:
Por cada docente asignado al programa formativo, a un valor de hora extraordinaria correspondiente a su puesto o grupo funcionarial, según lo dispuesto en el artículo 7.1 de esta ordenanza.
c.- Por entrega del material didáctico:
0,10 euros/fotocopia blanco y negro.
0,14 euros/fotocopia color.
d.- Consumibles aplicados (gas, extintores, etc):
Precio de adquisición.
Los servicios de formación que preste el Ceis-Rioja a entidades recogidas en el artículo 5.5 de esta ordenanza, no estarán exentas del abono de los consumibles utilizados en la formación.
e.- Por uso de inmovilizado aplicado al programa formativo: el resultado de las siguientes operaciones:
(Coste de adquisición/años de vida útil/80 horas media anual uso) x horas de uso.
f.- Por mantenimiento y desarrollo del servicio de formación: el resultado de las siguientes operaciones:
(Retribuciones anuales brutas de sargento de coordinación y formación + costes sociales/horas jornada cómputo anual) x 0,5 coeficiente dedicación a formación) x hora de duración del programa formativo.
La fracción de la primera hora se computará entera; la fracción de la última hora no se computará.
Si el programa formativo exigiera el uso de vehículos, se devengará la tasa conforme al sistema tarifario de prestación ordinaria del servicio, según los apartados 2 y 3 anteriores.
8. De rescate de abejas y avispas.
Por el rescate de abejas y avispas, sin riesgo o que obedezcan a una falta de eliminación de posibles riesgos mantenimiento de edificios, instalaciones, etc., 303,26 euros.
9. Para los servicios prestados en los municipios no consorciados o conveniados, se aplicarán las tarifas 1, 2,3, 4, 5, 6 y 8 anteriores, aumentadas en el 48 por ciento.
Capítulo VI. Devengo y pago
Artículo 8
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando salgan de los Parques las dotaciones correspondientes, momento en que se inicia, a todos los efectos, la prestación del servicio.
2. El pago en efectivo de la tasa se efectuará mediante su abono en la cuenta bancaria designada al efecto por el CEIS-Rioja.
Capítulo VII. Normas de gestión
Artículo 9
1. Los Parques actuantes remitirán a los Servicios Centrales del CEIS-Rioja el Parte de los trabajos realizados, causas y medios -tanto personales como materiales empleados en el servicio, así como el tiempo invertido en el mismo (en el caso de utilización de equipos o máquinas se especificará el tiempo de utilización, aportando los datos de identificación completa del sujeto pasivo).
2. A la vista del Parte anterior, el órgano competente girará la correspondiente liquidación, que será notificada en la forma y plazos señalados por el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación individual y no periódicos.
Capítulo VIII. Recaudación
Artículo 10
El cobro de la Tasa se realizará mediante ingreso en el lugar o cuenta que el Consorcio determine.
Capítulo IX. Infracciones y sanciones
Artículo 11
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Capítulo X. Jurisdicción competente
Artículo 12
Contra los actos de gestión de la presente tasa podrá interponerse recurso contencioso administrativo, previo el potestativo recurso de reposición ante el Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja, dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la notificación de la misma.
Disposición final primera
La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por la Junta de Gobierno del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja (CEIS-Rioja) en sesión celebrada el 22 de marzo de 2002, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño a 20 de abril de 2016.- El Gerente, Julián Prudencio Almida.