Orden 110 de 5 de julio de 1996 de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, por la que se fijan las limitaciones y períodos hábiles de caza en la Comunidad Autónoma de La rioja para la temporada cinegética 1996/97
Con el fin de proteger y conservar la riqueza faunística de La Rioja, haciendo compatible el disfrute de sus valores recreativos, estéticos, culturales y científicos con un adecuado aprovechamiento cinegético, se hace necesario fijar la normativa que regule las limitaciones y períodos hábiles para la caza que regirán en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante la temporada 1996/97.
Consecuentemente y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, en el Reglamento para su aplicación de 25 de marzo de 1971, en la Ley 4/89 de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y demás disposiciones complementarias, esta Consejería, a propuesta de la Secretaría General para el Medio Ambiente, una vez oído el Consejo Regional de Caza, dispone:
Especies cinegéticas y terrenos vedados.
Artículo 1.- Las especies silvestres enumeradas a continuación se considerarán especies cinegéticas y podrán ser objeto de caza dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante la temporada 1996/97:
1.1. Caza menor:
a) Mamíferos: Conejo, liebre y zorro.
b) Aves: Perdiz roja, codorniz, paloma torcaz, paloma zurita, paloma bravía, tórtola común, becada, faisán, zorzal común, zorzal alirrojo, zorzal charlo, zorzal real, estornino pinto, estornino negro, urraca, grajilla, corneja negra.
c) Aves acuáticas: Ánade real o azulón, ánade friso, ánade silbón, ánade rabudo, cerceta común, pato colorado, porrón común, pato cuchara, ansar común, focha común, gaviota reidora y agachadiza común.
1.2. Caza Mayor:
Jabalí, ciervo, corzo y lobo.
Artículo 2.
2.1.- El resto de las especies de fauna silvestre presentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja quedan sometidas al régimen de protección previsto en la legislación española y en esta propia Orden, prohibiéndose dar muerte, dañar, molestar o inquietar a esas especies así como capturarlas en vivo y recolectar sus huevos y crías. En relación a las mismas quedan igualmente prohibidas la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos. Todo ello con excepción de los supuestos contemplados en esta Orden, debidamente justificados y previa autorización expresa de la Secretaría General para el Medio Ambiente.
2.2.- La tenencia y la cría en cautividad de ejemplares pertenecientes a especies animales incluidas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, procedentes de centros de cría en cautividad legalmente establecidos, requerirá de una autorización administrativa a expedir por la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente.
Para ello, el interesado presentará la siguiente documentación:
- Solicitud con indicación de nombre, apellidos y nº de D.N.I. de la persona solicitante, especie a la que pertenece el ejemplar, sexo, fecha de nacimiento, nº de anilla y domicilio a efectos de inspección.
- Certificado CITES cuando proceda de importación y esté amparado por el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas.
- Guía de procedencia del ejemplar para los ejemplares nacidos en centros de cría en cautividad autorizados dentro de territorio español.
- Guía sanitaria
Artículo 3.- Terrenos vedados.
Queda prohibido el ejercicio de la caza durante toda la temporada en los siguientes terrenos:
a).- En tanto se determine su destino mediante las conclusiones de los correspondientes Planes de Ordenación de Recursos Naturales:
a.1- «Monte Ayornal» en el término municipal de Pazuengos, propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja con 1.476 Has.
a.2- Parcela norte del Monte «La Santa» (M.U.P. número 185) en el término municipal de Munilla propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja con 615 Has.
a.3.- Monte «Dehesa de Suso» en el término municipal de San Millán de la Cogolla propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja con 311 Has.
a.4.- Laguna de Hervías y su entorno en el término municipal de Hervías, con 42,4 Has.
a.5.- Lagunas de San Asensio en el término municipal de San Asensio con 19 Has.
b).- En tanto se les dota del adecuado régimen de protección:
b.1.- Monte «Vallerrutajo» (M.U.P. número 4) en el término municipal de Bergasa propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja con 446 Has.
b.2.- Monte «Zenzano» en el término municipal de Lagunilla de Jubera, propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja con 1.148 Has.
b.3.- Los Sotos del Ebro en el término municipal de Alfaro incluidos en el Monte de U.P. número 147.
b.4.- Pantano del Recuenco en el término municipal de Calahorra, en toda su superficie embalsada y en la faja perimetral señalizada, dado su elevado valor faunístico como zona de invernada y cría de aves acuáticas.
c).- Monte «Luezas» en el término municipal de Soto de Cameros, propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja con 394 Has., en tanto se tramita su incorporación al Coto Social de Caza de Santa María y Montalbo.
d).- En los cortados rocosos y en una franja en torno suyo de 100 metros, donde existan colonias de cría de buitre leonado u otras especies rupícolas entre el 1 de enero y el 15 de agosto, dado su gran interés ecológico y faunístico.
Artículo 4.- El ejercicio de la caza en todas las zonas de dominio público hidráulico (Cauces de los ríos, lechos de lagos, lagunas y embalses) y en sus zonas de servidumbre que atraviesen o limiten con terrenos acotados, queda limitado a los titulares de esos terrenos que cuenten con Guarda Jurado, y previa autorización de la Secretaría General para el Medio Ambiente.
Períodos hábiles de caza y limitaciones especiales.
Artículo 5.- No se podrá iniciar la actividad cinegética en aquellos terrenos acotados que no hayan presentado el preceptivo Plan Técnico de Caza conforme a lo establecido en la Orden 26/90 de 9 de julio de la Consejería de Agricultura y Alimentación (B.O.R. de 19-7-1990).
Los períodos hábiles para la caza de las especies cinegéticas así como otras limitaciones especiales serán las que se fijan a continuación:
5.1. Media Veda.
Exclusivamente en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
Período hábil:
a).- En los términos municipales de: Agoncillo, Aguilar de Río Alhama, Alcanadre, Aldeanueva de Ebro, Alfaro, Arnedo, Arrubal, Ausejo, Autol, Corera, Calahorra, Cervera de Río Alhama, Cornago, Galilea, Grávalos, Igea, Lagunilla de Jubera, Muro de Aguas, Ocón, Navajún, Pradejón, Quel, El Redal, Rincón de Soto, Santa Engracia de Jubera, Tudelilla, El Villar de Arnedo y Villarroya, todos los martes, jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional o autonómico comprendidos entre el 4 de agosto y el 29 de agosto ambos inclusive.
b).- En el resto de los términos, los martes, jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional o autonómico comprendidos entre el 15 de agosto y el 8 de septiembre, ambos inclusive.
Dentro de estos períodos y días autorizados con carácter general, los titulares de los cotos, deberán regular el ejercicio de esta modalidad de caza en función de la existencia de extensión suficiente de zonas adecuadas y de la abundancia de las especies autorizadas, en especial de codorniz.
Especies: Las especies cuya caza se autoriza en este período son: Codorniz, tórtola común, paloma torcaz, urraca, grajilla, corneja negra, estornino pinto, estornino negro y zorro.
Lugares: Su caza podrá practicarse exclusivamente en eriales, rastrojeras, acequias y barbechos. Se prohíbe la caza en el interior de aquellas fincas donde todavía no se encuentren recogidas las cosechas, estando obligado el cazador a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza.
5.2. Caza menor y Caza mayor
5.2.1.- Caza menor en general:
Desde el 20 de octubre de 1996 hasta el 26 de enero de 1997 ambos inclusive, todos los jueves, domingos y festivos de carácter nacional o autonómico en todo tipo de terrenos. Horario autorizado con carácter general: Hasta las 3 de la tarde hora Oficial.
La modalidad de caza menor «en mano» podrá tener un máximo de 6 escopetas y estarán prohibidas las denominadas «manos encontradas».
5.2.2.- Perdiz y liebre:
Con carácter general, el período hábil para la caza de las especies perdiz roja y liebre, será el comprendido entre el 20 de octubre de 1996 y el 29 de diciembre de 1996 ambos inclusive. El horario autorizado será el establecido para la caza menor en general.
Los cupos de capturas para perdiz y liebre serán de 4 piezas en total por cazador y día con un máximo de 2 liebres.
El período hábil establecido con carácter general para estas dos especies, así como los cupos y horarios para la práctica de la caza menor podrán ser modificados en los terrenos sometidos a régimen cinegético especial que tengan aprobado un Plan Técnico de Caza de tipo 2 que así lo establezca. El período máximo que en tales casos puede llegar a autorizarse será desde el 20 de octubre de 1996 al 26 de enero de 1997.
La caza con perro/s de raza galgo solo podrá practicarse en terrenos sometidos a régimen cinegético especial. Se realizará sin la utilización de arma de fuego, con un máximo de 3 perros por cuadrilla, y estará prohibida la acción combinada de 2 o más cuadrillas.
5.2.3.- Zorzales en puestos fijos.
Se podrá efectuar esta modalidad de caza en aquellos acotados que cuenten con puestos fijos autorizados, los jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito estatal y autonómico a partir de las 3 de la tarde hora Oficial, del período hábil para la caza menor en general.
No obstante, y exclusivamente en el periodo comprendido entre la apertura de la caza menor y el día 17 de noviembre, los sábados se podrá practicar esta modalidad durante todo el día.
En los cotos privados de caza que cuenten con un Plan Técnico de Caza de tipo 2 aprobado, los días hábiles para el ejercicio de esta modalidad de caza serán los que en él se determinen, dentro del período hábil para la caza menor en general.
Cualquier modificación de los puestos ya autorizados, así como la instalación de nuevos puestos, requerirá autorización expresa de la Secretaría General para el Medio Ambiente previa solicitud de los interesados concretando el número de puestos que se pretenden instalar, los parajes donde se encuentran y acompañando un croquis de situación de los mismos. Las solicitudes deberán presentarse en los modelos que se facilitan en la referida Secretaría General antes del día 1 de septiembre de 1996. La autorización determinará los puestos que hayan sido aprobados y el número asignado a cada uno de ellos.
Los puestos deberán estar numerados y señalizados en el campo mediante la correspondiente tablilla de primer o segundo orden que indique en letras mayúsculas negras sobre fondo blanco: "Puesto Caza zorzales Nº____". El entorno de los puestos se mantendrá limpio permanentemente, para lo cual los usuarios deberán recoger los restos de cartuchos y subsidiariamente el adjudicatario de este aprovechamiento en el Coto.
Las únicas especies cuya captura podrá efectuarse en esta modalidad de caza, serán: Zorzal común, zorzal charlo, zorzal real, zorzal alirrojo, estornino negro, estornino pinto, urraca, grajilla, corneja y zorro, prohibiéndose la tenencia en el puesto de piezas de especies distintas a las citadas.
No podrá ocupar cada puesto mas de un cazador y estará prohibido transitar fuera del puesto con el arma desenfundada excepto cuando el cazador salga a recoger las piezas abatidas, en las proximidades del puesto, en cuyo caso deberá llevar el arma descargada.
La distancia mínima entre puestos será de 50 metros. En los puestos se podrá hacer uso de perros con el único fin de proceder al cobro de las piezas abatidas debiendo estar controlados en tanto no ejerzan esa función.
5.2.4.- Palomas migratorias en pasos tradicionales.
Se autoriza la modalidad de caza de palomas migratorias en pasos tradicionales exclusivamente en los pasos enumerados en la relación publicada en el B.O.R. número 118 página 1599 del año 1988.
El período hábil para esta modalidad de caza será el comprendido entre el 6 de octubre de 1996 y el 17 de noviembre de 1996 ambos inclusive, todos los días de la semana.
Los puestos de tiro, tanto aislados como en línea, serán fijos. Los que estén situados en línea de espera, mantendrán entre si una distancia mínima de 50 metros. No podrán ocupar cada puesto mas de dos cazadores y será condición precisa para ocuparlos ser titular adjudicatario o poseer autorización escrita expedida por el mismo.
Se podrá hacer uso de perros con el único fin de proceder al cobro de las piezas abatidas, debiendo estar controlados en tanto no ejerzan esa función.
En los pasos tradicionales y con las mismas reglas establecidas para la paloma también podrán abatirse exclusivamente el zorzal común, zorzal charlo, zorzal real, zorzal alirrojo, estornino pinto, estornino negro, urraca, grajilla y corneja.
Queda prohibido:
- Transitar fuera de los puestos de tiro con el arma desenfundada, excepto cuando el cazador salga a recoger las piezas abatidas, en las proximidades del puesto, en cuyo caso deberá llevar el arma descargada.
- El ejercicio de la caza en general en una faja de seguridad de 300 metros de anchura por delante de la línea de tiro y en otra de 150 metros por detrás de la misma.
- El uso de cualquier tipo de reclamo, cimbel o método que tenga por finalidad atraer las palomas modificando su trayectoria ordinaria de vuelo.
- La construcción de puestos fijos de obra de fábrica para la caza según lo reglamentado en el Plan Especial de Protección del Medio Ambiente Natural de La Rioja.
Los puestos de tiro, tanto por su aspecto como por los materiales empleados no deberán desentonar del paisaje. El entorno de los puestos y refugios se mantendrá limpio permanentemente, para lo cual los usuarios deberán recoger y eliminar convenientemente los restos de cartuchos y otros residuos, y subsidiariamente el adjudicatario. Con objeto de elaborar las estadísticas correspondientes, los adjudicatarios y cazadores Locales estarán obligados a remitir a la Secretaría General para el Medio Ambiente un estadillo con los resultados de la campaña, en el que se especificarán diariamente los datos reflejados en el mismo.
5.2.5. Jabalí.
Con carácter general desde el 6 de octubre de 1996 hasta el 2 de febrero de 1997, ambos inclusive, los sábados, domingos y festivos de ámbito estatal o autonómico y solamente en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
No obstante, en aquellos acotados en que esta especie pueda dar lugar a daños importantes en cultivos agrícolas, la temporada podrá iniciarse en el mes de septiembre previa justificación de esta circunstancia.
Su caza se realizará exclusivamente mediante batidas autorizadas. Con carácter general y salvo excepciones autorizadas por la Secretaría General para el Medio Ambiente, se entenderá por batida aquella cacería que se celebre con un número de cazadores entre 10 y 20, se emplee un número de perros igual o inferior a 25 y un número de batidores no superior a 10.
Los batidores u ojeadores no podrán portar armas de fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 33.12 del vigente Reglamento de Caza.
Para la ejecución de las batidas, será preceptivo que el titular de la misma redacte la relación de personas que están autorizadas para intervenir en ella, diferenciando los cazadores de los batidores. Tal relación deberá entregarse, en su caso, al guarda de la Secretaría General para el Medio Ambiente que controle la cacería, y en su defecto deberá remitirse junto con el acta de batida a las oficinas de la Secretaría General dentro del plazo de 5 días a partir de su ejecución.
Con carácter general, en este tipo de cacerías será obligatorio que todos los componentes de la partida de caza se reúnan antes del inicio de la cacería en un punto de encuentro prefijado que deberá ser conocido por todos ellos y por la guardería asignada. En tal reunión se hará entrega al guarda de la relación de componentes antedicha, se comprobará la documentación que corresponda y se impartirán las instrucciones para el buen desarrollo de la cacería. Así mismo se acordará el punto de encuentro en que deberán reunirse para dar por finalizada la acción de caza.
En el transcurso de las batidas de jabalí también podrá dispararse sobre el zorro con la misma munición autorizada para la caza mayor (bala).
Los cotos con aprovechamiento de caza mayor donde se celebren batidas de jabalí, deberán presentar con una antelación mínima de 15 días a la fecha en que pretenda celebrarse la primera cacería, el correspondiente calendario de batidas ajustado a las especificaciones contenidas en el Plan Técnico elaborado para la temporada. En dicho calendario constarán las fechas de las batidas a celebrar en la temporada y las manchas de monte que se tiene previsto batir en cada una de ellas.
En estos cotos y con el objeto de evitar aprovechamientos abusivos mediante la celebración de batidas sucesivas en manchas de superficie reducida, solo se autorizará una batida por cada 100 Has de monte adecuado.
5.2.6.- Corzo y Ciervo.
Exclusivamente en terrenos de aprovechamiento cinegético especial.
La caza del corzo y del ciervo podrá celebrarse en aquellos terrenos que cuenten con un Plan Técnico de Caza de tipo 2 aprobado por la Secretaría General para el Medio Ambiente.
Para la celebración de cada cacería deberá contarse con autorización expresa de la referida Secretaría General previa solicitud de fecha y paraje hecha por el titular ajustada al contenido del preceptivo Plan Técnico aprobado.
Períodos hábiles y modalidades de caza:
Corzo:
La caza en rececho podrá ser autorizada desde el 1 de junio hasta el 31 de julio.
La caza en batida podrá autorizarse entre el primer domingo de octubre y el segundo domingo de noviembre.
Ciervo:
La caza en rececho podrá autorizarse desde el 15 de septiembre hasta el 6 de octubre.
La caza en batida podrá ser autorizada desde el día 27 de octubre de 1996 hasta el 2 de febrero de 1997 ambos inclusive.
Para ambas especies se prohíbe matar en todo tiempo a las hembras, a sus crías en sus dos primeras edades y a los machos adultos de corzo y ciervo que hayan efectuado el desmogue, excepto en los casos en que se autorice por la Secretaría General para el Medio Ambiente caza selectiva.
5.2.7. Lobo.
En la presente temporada cinegética se autoriza la caza del lobo durante el desarrollo de las batidas de jabalí y en las cacerías de corzo y ciervo controladas por la Guardería Forestal de la Secretaría General para el Medio Ambiente que se celebren exclusivamente en los términos en que se hayan reconocido por la referida Secretaría General daños en la cabaña ganadera en los dos últimos años.
Así mismo se podrá autorizar por la referida Secretaría General batidas específicas de lobo durante el mismo período hábil que el establecido para el jabalí previa inclusión en los respectivos planes técnicos de la Reserva Nacional de Caza de Cameros y de los Cotos adyacentes a petición de las partes interesadas.
Los ejemplares capturados serán entregados a la Guardería Forestal encargada del control de las cacerías con el objeto de realizar las mediciones pertinentes. El cazador que dé muerte a un ejemplar, si está interesado en la recuperación del trofeo, podrá retirarlo con posterioridad abonando los gastos originados en su preparación y, en su caso, la posible valoración Oficial del mismo.
5.2.8. Caza con arco.
Se autoriza la caza con arco en toda clase de terrenos cinegéticos con los requisitos que se detallan a continuación. La finalidad es evitar que especialmente las piezas de caza mayor se vayan heridas.
a) Arcos
Los arcos utilizados para la práctica de la caza mayor habrán de tener una potencia mínima de 45 libras.
b) Flechas y puntas
Para caza mayor, las flechas deberán ser de madera o aluminio con puntas de una anchura de corte mínima de 22 mm.
Las puntas a utilizar serán puntas de filo con hojas desmontables o del tipo monobloc, quedando prohibidas todas aquellas puntas en las que la parte posterior de las hojas tenga forma de arpón, es decir todas aquellas en las que sus hojas impidan una fácil extracción de las puntas.
El ejercicio de la modalidad de caza mayor con arco, requerirá, además de la correspondiente licencia de caza, autorización expresa de la Secretaría General para el Medio Ambiente para la temporada, previa solicitud del interesado acompañada de certificación expedida por un Club de Caza con Arco o una Sociedad Federada de Caza con Arco que acredite la posesión por el interesado de los conocimientos precisos para la práctica de esta modalidad de caza.
5.2.9. Control de especies predadoras.
El control de las especies cinegéticas predadoras de la caza (zorro, urraca, grajilla y corneja) se podrá realizar los sábados comprendidos dentro del período hábil para la caza menor hasta las 3 de la tarde hora Oficial utilizando los medios o modalidades de caza no contemplados en el Anexo I y siempre que no se perjudique el normal aprovechamiento de caza mayor que se tenga autorizado, previa solicitud de los interesados y autorización de la Secretaría General para el Medio Ambiente.
Las solicitudes, que deberán presentarse con una antelación mínima de 10 días a la fecha en que pretenda efectuarse, concretará los siguientes extremos: Especie a controlar, modalidad de captura propuesta, parajes en que se desarrollará, fechas y personas que intervendrán.
Fuera del período hábil de caza, solo se autorizarán operaciones de control de la población de estas especies en aquellos acotados que durante la campaña cinegética hayan hecho uso de las opciones contenidas en los párrafos precedentes.
5.2.10.- Repoblaciones y sueltas de caza viva
De conformidad con lo establecido en la legislación vigente, la suelta en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas requiere, en todos los casos, autorización previa de la Secretaría General para el Medio Ambiente, que será concedida de acuerdo con lo establecido en la citada normativa.
Para ello deberá presentarse solicitud indicando la especie a utilizar, el número de ejemplares y su procedencia, la finalidad que se persigue y su adecuación al Plan Técnico presentado, los parajes en que se pretende efectuar las sueltas y la/s fecha/s en que se realizarán.
En general, excepción hecha de los Cotos de carácter comercial debidamente autorizados, en los que se estará a lo que establezca el preceptivo Plan Técnico aprobado al efecto, no se autorizarán sueltas de caza viva de una especie en los cotos privados dentro del intervalo comprendido entre 15 días antes de la apertura y el cierre de su período hábil de caza.
Artículo 6.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 34 apartado a) de la Ley 4/89 de 27 de marzo de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres queda prohibida la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura y muerte de las especies animales, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 7.
6.1.- Con carácter general queda prohibido en el ejercicio de la caza la utilización de los métodos y medios relacionados en el Anexo I salvo en las excepciones anteriormente mencionadas.
6.2.- Queda prohibida la tenencia y el empleo en el ejercicio de la caza de la siguiente munición y armamento, además de las especificadas en el punto 8 del Anexo I:
- Los rifles de calibre 22 de percusión anular.
- Munición de balas y postas para la caza menor (Postas: proyectiles cuyo peso sea superior a 2,5 gramos).
- Munición de postas y perdigones para la caza mayor (Perdigones: proyectiles cuyo peso sea inferior a 2,5 gramos).
6.3.- Queda prohibido transportar armas desenfundadas en cualquier tipo de vehículo. Asimismo, para el caso de vehículos agrícolas, se prohíbe también el transporte de armas enfundadas.
6.4.- Queda prohibida la destrucción de vivares y nidos así como la recogida de crías y huevos, y su circulación y venta, excepto cuando sea con fines de repoblación previa autorización de la Secretaría General para el Medio Ambiente.
6.5.- Se prohíbe la caza de la perdiz con reclamo.
6.6.- Queda prohibida la tenencia, comercialización y uso como cebo de hormigas de ala.
Régimen y procedimiento de excepciones.
Articulo 7.- La Secretaría General para el Medio Ambiente podrá autorizar excepciones a lo reglamentado en la presente Orden por los motivos que a continuación se relacionan, previa comprobación de los mismos:
a) Cuando de su aplicación puedan derivarse efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca, la calidad de las aguas y las especies protegidas.
c) Cuando sea necesario para fines de investigación, educación, repoblación o reintroducción, así como para la cría en cautividad.
d) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies en pequeñas cantidades.
Las autorizaciones administrativas otorgadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser motivadas y especificar:
a) Las especies a que se refieran.
b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal autorizado.
c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
d) Los controles que se ejercerán, en su caso.
e) El objetivo o razón de la acción.
Para ello será preciso que los titulares interesados soliciten a la Secretaría General para el Medio Ambiente la necesaria autorización, indicando: Las causas que la motivan, las especies afectadas, el método de captura que se propone utilizar, la persona/s que lo realizarán y su/s números de D.N.I., los parajes y las fechas donde tendrá lugar y los métodos de control que se van a ejercer.
Artículo 8.- A los efectos de lo dispuesto en los apartado c) y d) del artículo 7 podrá autorizarse tanto la captura en vivo, así como la tenencia de las especies jilguero, verderón, verdecillo y pardillo, a personas que pretendan desarrollar actividades de cría en cautividad y pertenezcan a sociedades de canaricultores y pájaros de canto. Las citadas sociedades estarán legalmente constituidas y registradas en la Secretaría General para el Medio Ambiente y en sus estatutos figurará expresamente la finalidad de cría de estas especies y el perfeccionamiento de su canto o belleza.
Las solicitudes para la captura y/o tenencia en la presente temporada deberán presentarse por la sociedad correspondiente en la referida Secretaría General antes de los días 24 de julio y 20 de septiembre de 1996 según período.
Las autorizaciones serán gratuitas y nominales y solo se concederán a aquellas personas que hayan participado en concursos o competiciones de canto o belleza a nivel autonómico o estatal en los dos últimos años. A tal efecto será imprescindible la presentación de las planillas de valoración firmadas por Juez federado. Se admitirá un máximo de un 20 % de solicitudes por Sociedad para nuevos aficionados.
a).- Período hábil:
a.1.- Los días 11, 15, 18 y 25 de agosto y 1 de septiembre de 1996, exclusivamente ejemplares jóvenes
a.2.- Los sábados, domingos y festivos de ámbito estatal o autonómico comprendidos entre el 12 de octubre y el 17 de noviembre de 1996, ambos inclusive.
b).- Método de captura: Únicamente queda autorizado el empleo de redes abatibles de suelo con el auxilio de reclamo vivo de la misma especie que no estará ni cegado ni mutilado.
c).- Cupo: En total un máximo de diez ejemplares por cazador y día, exclusivamente machos. Cuando se pretenda la captura de hembras, deberá solicitarse expresamente y figurar tal circunstancia en la autorización correspondiente, que fijará el número máximo y las fechas concretas en que podrán capturarse.
d).- Lugar: En terrenos sometidos a régimen cinegético especial se requerirá autorización del titular.
e).- Notificación de resultados: Las sociedades autorizadas, una vez terminada la temporada y en el plazo máximo de un mes deberán notificar a la Secretaría General para el Medio Ambiente el número de ejemplares capturados, requisito indispensable para la renovación de autorizaciones en las posteriores campañas.
Comercialización de especies cinegéticas y de métodos de captura prohibidos.
Artículo 9.
9.1.- Queda prohibida la venta, el transporte para la venta, y la retención para la misma de las especies cinegéticas silvestres, tanto vivas como muertas al igual que cualquier parte o producto obtenido a partir de ellas, excepto para las especies incluidas en el Anexo II capturadas o adquiridas lícitamente, según lo regulado por el Real Decreto 1.118/89 de 15 de septiembre.
9.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 34 apartado a) de la Ley 4/1989 de 27 de marzo, se prohíbe con carácter general la comercialización de liga, ballestas o cepillos y redes de montaje vertical (redes japonesas).
Adiestramiento de perros
Artículo 10.- El adiestramiento de perros para la práctica de la caza menor previo a la temporada de caza, podrá efectuarse en los terrenos de aprovechamiento cinegético especial que tengan autorizadas zonas a tal efecto debidamente señalizadas, dentro de ellas, sin armas de fuego, durante un período de 15 días consecutivos inmediatamente anteriores al de apertura de la media veda y de 30 días a la apertura de la caza menor en general.
Disposiciones especiales
Artículo 11.- Se podrán adoptar medidas urgentes para prevenir daños a la riqueza faunística de La Rioja por parte de la Secretaría General para el Medio Ambiente siempre que las condiciones meteorológicas, biológicas o ecológicas lo aconsejen, con independencia de lo establecido en los artículos anteriores y previos los informes y asesoramientos oportunos en:
a) Modificar los períodos hábiles establecidos en la presente Orden.
b) Establecer la veda total o parcial de determinadas especies y terrenos cinegéticos.
c) Fijar limitaciones respecto al número de capturas por cazador y día.
Las resoluciones tomadas de acuerdo con lo previsto en este artículo deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja.
Artículo 12.- El hallazgo de animales con anillas, dispositivos, señales o marcas utilizadas para estudios científicos, deberá ser comunicado a la mayor brevedad a la Secretaría General para el Medio Ambiente, aportando cuanta información complementaria pueda ser requerida.
Para el mejor conocimiento de las poblaciones y la biología de las diferentes especies silvestres de La Rioja, se podrá encargar la recogida de datos morfométricos y de los restos de piezas de caza que sean necesarios para el desarrollo de los estudios en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
Los titulares de los cotos de caza deberán remitir el resultado de los aprovechamientos cinegéticos realizados durante la última campaña dentro de los datos que se incluyen en el Plan Técnico de Caza de la siguiente temporada.
Articulo 13.- Se faculta a la Secretaría General para el Medio Ambiente para, a propuesta de la Federación Riojana de Caza, autorizar a miembros de Sociedades de Cazadores que intervengan en competiciones deportivas para que en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, y previa conformidad de sus titulares, puedan adiestrar perros de muestra, con especies de caza indígenas y sin armas de fuego, en época de veda de la caza menor, si fuera necesario efectuar en dicha época la selección de aquellos ejemplares que deberán intervenir en competiciones oficiales.
Disposición derogatoria: Queda derogada la Orden de 14 de julio de 1995 de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente por la que se fijan las limitaciones y periodos hábiles de caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja para la temporada 1995-96 así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden .
Disposición final: Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño, a 5 de julio de 1996.- El Consejero, Manuel Arenilla Sáez.
ANEXO I
RELACIÓN DE PROCEDIMIENTOS PROHIBIDOS PARA LA CAPTURA DE ANIMALES
1.- Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
2.- El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, parayns y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.
3.- Los reclamos de las especies protegidas vivas o naturalizadas y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos incluidas las grabaciones.
4.- Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
5.- Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.
6.- Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes-cañón.
7.- Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.
8.- Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener mas de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.
9.- Los hurones y las aves de cetrería.
10.- Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones como lugar desde donde realizar disparos.
ANEXO II
ESPECIES CINEGÉTICAS SILVESTRES COMERCIALIZABLES
1.- Ánade real.
2.- Perdiz roja.
3.- Faisán vulgar.
4.- Paloma torcaz.
5.- Paloma zurita.
6.- Codorniz.
7.- Conejo.
8.- Liebre.
9.- Zorro.
10.- Jabalí.
11.- Corzo.
12.- Ciervo