Gobierno de La Rioja

Núm. 111
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 10 de septiembre de 1996
AYUNTAMIENTO DE LUMBRERAS
III.C.50

Elevación a definitivo de acuerdo provisional de Imposición y Ordenación de Tributos

Transcurrido el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 20 de junio de 1996 y publicado en el Boletín Oficial de la Rioja nº 86 de 13 de julio de 1996, anuncio relativo a la aprobación inicial de la creación de las Ordenanzas reguladores del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y de la Tasa por recogida de residuos sólidos urbanos sin que se ha formulado reclamación alguna, de conformidad con lo establecido en el propio acuerdo corporativo, se eleva a definitivo el acuerdo, lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 70.2 de de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, insertándose a continuación el texto íntegro del acuerdo y de las ordenanzas.

Contra el presente acuerdo los interesados podrán interponer el correspondiente recurso Contencioso-Administrativo, en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Lumbreras, a 26 de agosto de 1996.

CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE APROBACIÓN:

D. Fernando Muñoz Torrecilla, Secretario del Ayuntamiento de Lumbreras,

CERTIFICO:

Que el Pleno del Ayuntamiento de Lumbreras, en sesión de fecha 20 de junio de 1996 adoptó el acuerdo que a continuación se transcribe:

Acuerdo provisional de aprobación de ordenanzas fiscales reguladoras del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y de la Tasa por Recogida de Residuos Sólidos Urbanos.

"El Pleno acuerda por unanimidad lo siguiente;

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 151 y 171 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, se acuerda con carácter provisional, el establecimiento del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y de la Tasa por recogida de residuos sólidos urbanos, y la aprobación de las Ordenanzas reguladores del mismo, en los términos que se contienen en el texto anexo.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 39/88, de 23 de el presente acuerdo provisional se expondrá al público en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, durante el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el B.O.R., a fin de que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estime oportunas.

En el supuesto de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo."

Y para que conste, expido la presente, con el visto bueno del Sr. Alcalde, en Lumbreras, a 26 de agosto de 1996.-VºBº El Alcalde

ANEXO

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

FUNDAMENTO LEGAL:

Art. 1.- En aplicación de lo establecido en el Art. 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de los Art. 15.1, 60.2 y 101 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la presente Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Obras e Instalaciones.

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE:

Art. 2.1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.

2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase o de nueva planta.

b) obras de demolición.

c) obras de edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) obras de fontanería y alcantarillado.

f) Obras en cementerios.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

SUJETOS PASIVOS:

Art. 3.1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras. En los demás casos se considerará contribuyentes a quienes ostenten la condición de dueño de la obra.

2.- Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los que soliciten las correspondientes licencias de obra o urbanísticas o realicen construcciones, instalaciones y obras si no fueran los propios contribuyentes.

BASE IMPONIBLE:

Art. 4.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

TIPO DE GRAVAMEN:

Art. 5.- El tipo de gravamen será del 2%.

CUOTA:

Art. 6.- La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base el tipo de gravamen.

DEVENGO:

Art. 7.- El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la pertinente licencia.

GESTIÓN:

Art. 8.1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva o en su caso cuando se inicie la construcción, instalación u obra en defecto de aquella (sin perjuicio de exigir la correspondiente licencia) se practicará una liquidación provisional del impuesto y se determinará la base imponible del mismo en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto, a cuyo efecto, éstos podrán recabar al contribuyente cuantos datos sean necesarios para su determinación, sin perjuicio de las facultades inspectoras del Ayuntamiento.

2.- A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo la cantidad que corresponda, o reintegrándose en su caso.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES:

Art. 9.- De conformidad con lo establecido en al Art. 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconocerán en este impuesto ningún tipo de beneficio fiscal salvo los que expresamente prevean normas con rango de Ley o se deriven de la aplicación de tratados internacionales en cuyo caso las propias leyes deberán establecer las fórmulas de compensación que procedan.

INFRACCIONES Y SANCIONES:

Art. 10.- En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarios y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan en su caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL:

La presente ordenanza fue aprobada por la Corporación en la sesión de 20 de junio de 1996, y comenzará a regir a partir del día 1 de octubre de 1996 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

DERECHO SUPLETORIO:

En lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y disposiciones que la desarrollen y, supletoriamente, en lo establecido en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y Ley General Tributaria.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS.

FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.

Artículo 1º.- Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de la Ley 7/85, d 2 de abril, y artículo 58 de la Ley 39/88, de 30 de diciembre; y dando cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 15 a 19, todos ellos de la propia Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece en este término municipal la tasa por el servicio de recogida domiciliaria de basuras.

Artículo 2º.- Dado el carácter higiénico-sanitario y de interés general, el servicio es de obligatoria aplicación y pago para toda persona física o jurídica sin excepción alguna.

OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR.

Artículo 3º.-

1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida directa, por los de conducción, trasiego, vertido, manipulación y eliminación de las basuras domiciliarias y otros similares.

Quedan dentro del ámbito de aplicación de esta ordenanza las Basuras producidas como consecuencia de las siguientes actividades y situaciones:

a) Domiciliarias.

b) Comerciales y de servicios.

c) sanitarias.

2. La obligación de contribuir nace con la prestación del servicio por tener la consideración de obligatoria y general, entendiéndose utilizado por los titulares de viviendas, merenderos, casas de campo, locales, etc., existentes en las zonas que cubra la organización del citado servicio municipal, no siendo admisible la alegación de que pisos, viviendas, merenderos, casas de campo, locales, etc., permanecen cerrados o no utilizados, para eximirse del pago de la presente tasa, ni la de no utilizar el servicio.

3. sujetos pasivos.- La tasa recae sobre las personas que posean, ocupen o disfruten por cualquier título viviendas, merenderos, casas de campo, locales, etc., en donde se preste el servicio.

En concepto de sujetos pasivos sustitutos, vienen obligados al pago los propietarios de los inmuebles beneficiados por el servicio, sin perjuicio de su derecho a repercutir la tasa sobre los inquilinos o arrendatarios.

BASES Y TARIFAS.

Artículo 49.- Las bases de percepción y tipo de gravamen, quedarán determinados en la siguiente tarifa.



a) Viviendas de carácter familiar 3.030.- anuales
b) Bares, cafeterías o similares 3.030.- anuales

Las anteriores tarifas se aumentarán cada año automáticamente, de acuerdo con la subida que se marque para el I.P.C. del año anterior.

ADMINISTRACIÓN Y COBRANZA.

Artículo 5º.- Se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza.

Las altas o incorporaciones que no sean a petición propia se notificarán personalmente a los interesados. Una vez incluido en el Padrón no será necesaria notificación personal alguna, bastando la publicidad anual en el Boletín Oficial de la Rioja y en el Tablón de Edictos de la Corporación, para que se abra el periodo de pago de las cuotas.

Artículo 6º.- Las bajas deberán cursarse, antes del último día laborable del respectivo ejercicio, para surtir efectos a partir del siguiente.

Quienes incumplan la anterior obligación, seguirán sujetos al pago de la exacción.

Articulo 7º.- Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir. Por el Ayuntamiento de Lumbreras o por su Recaudador se liquidará en el momento del alta la Tasa procedente y quedará automáticamente incorporado al padrón para siguientes ejercicios.

Artículo 8º.- La tasa por prestación del servicio de recogida domiciliaria de basuras, se devengará por años completos, el día primero de cada ejercicio, sin perjuicio de que dentro de tal unidad puedan ser divididas por semestres.

Artículo 9º.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

PARTIDAS FALLIDAS.

Artículo 10º.- Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacer se efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

EXENCIONES.

Artículo 11º.- No se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno.

INFRACCIONES Y DEFRAUDACIÓN.

Artículo 12º.- En todo lo relativo a las infracciones, así como las sanciones que a las mismas puedan corresponder, y procedimiento sancionador, se estará a lo que dispone la legislación vigente en materia tributario, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales, puedan incurrir los infractores.

VIGENCIA.

La presente Ordenanza comenzará a regir desde el 12 de octubre de 1996 y permanecerá vigente, sin interrupción, en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

APROBACIÓN.

La presente Ordenanza que consta de doce artículos fue aprobada provisionalmente por mayoría absoluta en sesión ordinaria celebrada el día 20 de junio de 1996.

Lumbreras, a 26 de agosto de 1996.- El Alcalde

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