Orden de 30 de diciembre de 1997 por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 1998/99, de las declaraciones de superficies de cultivos textiles y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno y de los que mantengan vacas nodrizas para el año 1998. (Or. 36/97)
La Orden del M.A.P.A., de 27 de noviembre de 1997 (B.O.E. nº 286 de 29 de noviembre de 1997) en su artículo 1 establece que deberán presentar una solicitud de ayuda los titulares de explotaciones agrarias que deseen obtener para el año 1998 los pagos compensatorios para determinados cultivos herbáceos, pago compensatorio para el cultivo del arroz, ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano, la prima especial a los productores de carne de vacuno, la prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación «vacas nodrizas» y la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, facultándose a las Comunidades Autónomas para decidir la presentación de una solicitud independiente para las ayudas por «superficie» y otra para las primas ganaderas, o una solicitud conjunta. En el artículo 3 se establece que el plazo de presentación estará comprendido entre el 2 de enero y el 13 de marzo de 1997. El artículo 2 establece que se presentarán en los formularios o soportes que dispongan al efecto las respectivas Comunidades Autónomas y el artículo 5 establece que serán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
La Orden del M.A.P.A. de 23 de noviembre de 1995 (B.O.E. nº 283 de 27 de noviembre de 1995) por la que se determinan los índices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivos herbáceos de secano. En dicha Orden se establece que si el índice de barbecho de la explotación del peticionario es menor, en mas de diez puntos, al correspondiente coeficiente comarcal, el solicitante de la ayuda por «Superficies» deberá justificar de modo suficiente, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, las prácticas agronómicas que soportan dicha solicitud y si la justificación se considera insuficiente se reducirá proporcionalmente la superficie de ayuda.
La Orden del M.A.P.A. de 24 de noviembre de 1997 (B.O.E. nº 284 de 27 de noviembre de 1997) por la que se regula la retirada del cultivo de las tierras, la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas y el uso de las tierras retiradas para la producción de materias primas con destino no alimentario.
La Orden del M.A.P.A. de 20 de marzo de 1997 (BOE nº 72 de 25 de marzo de 1997) y Orden del M.A.P.A. de 7 de abril de 1997 (BOE nº 84 de 8 de abril de 1997) por el que se publica el Plan de Regionalización Productiva de España del sistema de pagos compensatorios de determinados cultivos herbáceos.
Para instrumentar la aplicación de las Ordenes expuestas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, para la campaña de Comercialización 1998/99, resulta necesario publicar la presente Orden.
Asimismo es necesario trascribir y, en su caso, desarrollar los principales requisitos que deben cumplir las superficies declaradas, con independencia del cumplimiento de lo establecido en las Ordenes citadas anteriormente y de la aplicabilidad directa de los siguientes Reglamentos comunitarios: Reglamento (CEE) nº 1765/92 que establece un régimen de apoyo a los productores de cultivos herbáceos, Reglamento (CE) nº 658/96 relativo a condiciones de concesión de pagos compensatorios de cultivos herbáceos, Reglamento (CEE) nº 762/94 relativo a la retirada de tierras, Reglamento (CEE) nº 334/93 relativo a cultivos no alimentarios en tierras de retirada, Reglamento (CEE) nº 1577/96 y 1644/96 de la aplicación de ayudas a las leguminosas de grano, Reglamentos (CE) nº 613/97 que establece la aplicación del pago compensatorio al cultivo del arroz, el Reglamento (CE) nº 1164/89 que establece disposiciones de ayuda ydeclaración de superficies de lino textil y cáñamo y Reglamentos (CEE) nº 3508/92 y 3887/92 por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios.
Es por lo que tengo a bien
DISPONER:
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-Lugar y forma de presentación de las solicitudes
Las solicitudes de ayuda se presentarán por separado según correspondan por una parte a primas ganaderas o por otra a ayudas por «superficies», declaración de superficies forrajeras y declaración de cultivos textiles.
Las solicitudes de ayuda por «superficies», declaración de superficies forrajeras y declaración de cultivos textiles para la campaña de comercialización 1998/99 (cosechas de 1998) y las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno y de los que mantengan vacas nodrizas para el año 1998 en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en lo sucesivo denominadas solicitudes de ayuda se ajustarán a los modelos del Anexo I y Anexo II.
Las solicitudes de ayuda se presentarán ante la Comunidad Autónoma en la que esté localizada la explotación agraria o, en su caso, ante la Comunidad Autónoma en la que se encuentre la mayor parte de la superficie incluida en la relación de todas las parcelas agrícolas, y de pastos y prados de la explotación, exceptuando las correspondientes a cultivos arbóreos, arbustivos o aprovechamientos exclusivamente forestales.
Cuando un titular de la explotación presente una solicitud de ayuda por superficie y otra solicitud de prima ganadera, ambas deberán entregarse en la misma Comunidad Autónoma de acuerdo con el párrafo anterior.
Se presentarán o serán dirigidas a la Oficina Comarcal Agraria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a la que corresponda la explotación del solicitante, según lo establecido en la Orden 28/91 de 19 de septiembre, sobre el ámbito territorial de las Oficinas Comarcales Agrarias.
Artículo 2º.- Plazo de presentación y condiciones de admisión.
Las solicitudes de ayuda, una por explotación, se presentarán en el plazo comprendido entre el 2 de enero de 1998 y el 13 de marzo del mismo año. Se podrán admitir solicitudes de ayuda hasta 25 días naturales después del 13 de marzo, aplicando, salvo caso de fuerza mayor, una reducción del uno por ciento de los importes de las ayudas por cada día hábil de retraso.
Si el retraso fuera superior a los 25 días naturales, la solicitud es inadmisible no teniendo derecho a pago de importe alguno y se considerará no presentada.
No obstante lo anteriormente previsto, en lo que se refiere a la prima especial a los productores de carne de vacuno se podrán presentar solicitudes complementarias hasta el 16 de noviembre de 1998.
En caso de fuerza mayor, deberán aportarse pruebas de la misma a satisfacción de la Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias, en el plazo máximo de 10 días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación esté en condiciones de realizar la notificación.
CAPÍTULO II.- AYUDA POR «SUPERFICIES».
Artículo 3º.- Modificación de la solicitud y requisitos.
Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado las solicitudes de ayuda a «Superficies», en la forma y plazos expuestos anteriormente, podrán modificarlas hasta el 15 de mayo de 1998, sin penalización alguna, utilizando el modelo del Anexo III, en los siguientes supuestos:
- Manifiesto error material en la cumplimentación
- Cambio de titularidad debidamente justificado
- Cambio de cultivo, o utilización, de la parcela agrícola.
- Reducción de su declaración de aquellas parcelas o parte de parcelas donde el cultivo no haya nacido o no cumpla con los requisitos normativos exigidos.
En todo caso, deberá tenerse presente lo siguiente:
a) No se pueden añadir nuevas parcelas agrícolas más que en los casos especiales, debidamente justificados mediante título legítimo, tales como matrimonio, fallecimiento, compraventa o arrendamiento.
B) En los casos de parcelas de retirada de la producción o de superficies forrajeras, será necesario, además, que las parcelas que se pretendan añadir hubieran sido declaradas como retiradas de la producción o como superficies forrajeras en una solicitud de otro agricultor, y que dicha solicitud se hubiera corregido convenientemente.
C) Cuando un agricultor decida utilizar para un cultivo afectado por el sistema integrado, una parcela agrícola inicialmente declarada para un cultivo no afectado por el sistema integrado, podrá incrementar el número de parcelas retiradas siembre que éstas hayan sido anteriormente declaradas, y cumplan los requisitos exigidos, para las parcelas de retirada, en el Art. 3 del Reglamento (CE) 762/94.
Artículo 4º.- Modificación de «No Siembra»
Todos los cultivos deberán estar sembrados en la C.A. de La Rioja antes del 15 de mayo a excepción de los siguientes:
- Maíz y soja que será hasta el 31 de mayo.
- Maíz dulce que será hasta el 15 de junio.
- Arroz que será hasta el 30 de junio.
Los titulares de explotaciones agrarias que antes de estas fechas no hayan sembrado estos cultivos, previstos en su solicitud de ayuda «superficies» deberán notificarlo mediante un impreso de modificaciones según Anexo III e indicando claramente en el impreso «Notificación de No Siembra».
Artículo 5º.- Modificaciones de las declaraciones de lino textil y cáñamo.
Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado declaración de superficies sembradas de lino textil y/o cáñamo podrán ser modificadas sin penalización conforme al Art. 3º, teniendo además la obligación de en el mismo plazo (15 de mayo de 1998) comunicar mediante el Anexo III si se da, alguno de los siguientes casos:
- Comunicación de «no siembra» de parte o la totalidad de superficies declarada de estos cultivos o, en su caso, que la superficie brotada ha sido inferior a la declarada.
- Comunicar la fecha última de siembra de las parcelas, si este dato no pudo ser incluido en la declaración de «superficies» inicial.
Si la modificación en estos 2 aspectos se presentara con posterioridad al 15 de mayo y antes del 31 de mayo de 1998, la ayuda será reducida a las dos terceras partes de la ayuda por superficie.
Artículo 6º.- Modificación de solicitudes por formalización de los contratos de cultivos «no alimentarios»
Con independencia de lo dispuesto en el anterior Art. 3º, los titulares de explotaciones agrarias que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda a «superficies», modifiquen o rescindan los contratos previstos en el Reglamento (CE) 1586/97 de cultivos «no alimentarios», deberán presentar, antes del 15 de mayo de 1998, una modificación de las solicitudes al objeto de recoger en la misma las modificaciones del contrato.
Artículo 7º.- Contenido de las solicitudes.
1. En la solicitud se indicará mediante el impreso PAC-0 recogido en el Anexo I los datos del titular de la explotación, datos bancarios donde se desee cobrar las ayudas, elección del sistema simplificado sin retirada de tierras o general y ayudas que se solicitan.
2. Se relacionarán mediante el impreso PAC-1 y, en su caso PAC-2 recogidos en el Anexo I, la totalidad de parcelas agrícolas y de parcelas de pastos y prados de la explotación, salvo las correspondientes a cultivos arbóreos, arbustivos o forestales (salvo la repoblación forestal con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2080/92). Podrán indicarse, por decisión del solicitante, parcelas agrícolas para las que no se desean obtener los pagos compensatorios o ayudas por superficie o no se desee su consideración como superficies forrajeras a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera (parcelas que se deberán declarar como «no computables», utilizando para ello la columna de observaciones en los impresos declaración de parcelas o PAC1).
En concreto se declararán:
- Las superficies cultivadas con productos que tienen derecho a pago compensatorios: cereales, arroz, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil. Indicando la especie e incluso la variedad para la colza y el arroz.
- Las superficies cultivadas con leguminosas grano. Indicando la especie.
- Las superficies de barbecho, distinguiéndose entre el barbecho tradicional, retirada obligatoria (libre o fija), retirada voluntaria, abandono quinquenal del Reglamento (CEE) nº 2328/91, barbecho medioambiental conforme al Reglamento (CEE) nº 2078/92 y repoblación forestal del Reglamento (CEE) nº 2080/92.
* Las superficies declaradas de barbecho tradicional al objeto de cumplir con el índice de barbecho tradicional de secano podrán utilizarse para solicitar las ayudas de barbecho medioambiental (establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2078/92 y reguladas en el Decreto 51/95) para lo que habrá que indicar esta modalidad en las parcelas deseadas y presentar documento de compromiso de realización de las prácticas exigidas para esta modalidad de barbecho.
* El barbecho de retirada de tierras de la producción (obligatoria fija o libre y voluntaria) podrá ser con mantenimiento de cubierta vegetal en aquellos casos en que se indique en la solicitud.
En las parcelas declaradas como retiradas en las que se cultive, en los términos reglamentarios, algún producto con destino no alimentario, se expresará, además del tipo de retirada, la especie cultivada, con indicación del rendimiento previsto en kg/ha de cada especie y variedad para los cultivos anuales y, para los cultivos plurianuales, la duración del ciclo del cultivo y la perioricidad previsible de la cosecha.
* Las parcelas acogidas a la repoblación forestal con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2080/92 deberá ser declaradas en la solicitud y, en el caso que así se desee e identificando estas parcelas como retirada de tierras de reforestación, podrán servir para el cumplimiento del porcentaje de barbecho de retirada de tierras, en cuyo caso no será de aplicación el pago compensatorio previsto para la retirada de tierras.
- Las superficies que se declaran de cultivos textiles con indicación de la especie (lino textil y cáñamo) y variedad, al objeto de cumplir con el Reglamento (CEE) nº 1164/89 y poder solicitar posteriormente y después de la recolección las ayudas en las fechas que se establezcan para ello. En estos cultivos se deberá adjuntar documento adicional donde se detalle la cantidad de semilla empleada y tipo: certificada o reutilizada y la fecha última de siembra.
- Las superficies forrajeras, con indicación de la especie. Se podrán declarar como superficies forrajeras al objeto de justificar la densidad ganadera, parcelas agrícolas de cultivos subvencionables (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y ciertas leguminosas) renunciando a los pagos compensatorios.
- La superficie utilizada para la producción de forrajes destinados a la deshidratación, bien mediante secado artificial, bien mediante secano al sol, a que alude el Reglamento (CEE) nº 603/95 del Consejo.
3. Se indicarán las referencias identificativas, en base a las parcelas catastrales que constituyan las parcelas agrícolas. En el caso de superficies forrajeras de titularidad pública o de uso común, se deberá aportar un certificado de las autoridades competentes al objeto de adjudicación de pastoscon la indicación de las referencias catastrales.
Se utilizarán los datos oficiales del catastro de rústica vigente para el año 1998 a excepción de la situación especial de diversos municipios según se establece en el Art. 9.
4. Se indicará la superficie neta cultivada, en hectáreas con dos decimales.
5. El sistema de explotación: secano o regadío.
Artículo 8º.- Documentación adicional a la solicitud.
Las solicitudes de ayuda a «Superficies» deberán estar firmadas por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por él al respecto, y se acompañarán necesariamente de fotocopia del D.N.I./N.I.F. o en su caso, fotocopia del C.I.F. Asimismo se aportará Ficha de Domiciliación Bancaria (Ficha de Alta de Terceros).
En caso que proceda, deberá acompañar asimismo los siguientes documentos que quedarán marcados en el sobre exterior de la solicitud de ayuda:
1) Declaración según modelo de Anexo V, que justifique las prácticas agronómicas que soportan la solicitud en el caso de que la relación de barbecho tradicional o blanco respecto a la superficie de secano para las que se solicitan pagos compensatorios (por los cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y, para los acogidos al régimen general, por las tierras retiradas del cultivo) sea menor en alguna comarca, en más de 10 puntos al correspondiente coeficiente comarcal que figura en el Anexo IV.
2) Copia de la factura de compra de la semilla, en la forma dispuesta en el segundo párrafo del Art. 2 de la Orden del M.A.P.A. de 12 de mayo de 1994 en el caso de que se soliciten los suplementos de pago para el trigo duro en las zonas tradicionales. En el caso de cultivo de oleaginosas se deberán guardar por parte del agricultor copia de los documentos que justifiquen las prácticas agronómicas necesarias en estos cultivos y especialmente el uso de semillas certificadas y la densidad mínima de siembra establecida.
3) En el caso de superficies forrajeras utilizadas en común, el certificado de adjudicación expedido por la autoridad competente.
4) Certificado catastral de las parcelas cultivadas y que se declaran como «urbanas» y que dejan de tener polígono y parcela en la Gerencia Territorial de Catastro.
5) Croquis acotados, que permitan situar y localizar las parcelas agrícolas para las que se solicitan los pagos compensatorios, las ayudas por superficie o que se declaran como superficies forrajeras, excepto para las parcelas de pastos y prados de utilización en común, cuando dichas parcelas no coincidan con una o varias parcelas catastrales en su integridad y en el caso de que las parcelas catastrales ocupadas parcialmente tengan una superficie superior a 10 hectáreas.
6) Copia de reclamación ante la Gerencia Territorial del Catastro o copia de la resolución favorable de dicho Organismo por la que los datos del último catastro de rústica no coincidan con la realidad del terreno reclamada por el interesado.
7) Cualquier justificante a que hace alusión el artículo 10º por el que se declaren fincas de retirada de tierras de la producción en parcelas que no hayan sido declaradas por el interesado los 2 años anteriores.
8) Compromiso escrito de que las materias primas obtenidas se destinarán a fines conformes al anexo II del Reglamento (CEE) nº 2595/93, (cultivos plurianuales) con indicación de que se tiene conocimiento de que el incumplimiento de su compromiso le expondría a las sanciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 3887/92, en el caso de que el solicitante desee utilizar las tierras retiradas de la producción, en la modalidad fija, para la obtención de materias primas plurianuales.
9) Copia del contrato de compra-venta de materias primas del anexo I del Reglamento (CEE) nº 334/93 (cultivos anuales) correspondientes a cultivos «no alimentarios» en parcelas declaras como retiradas de la producción.
10) Etiquetas oficiales de semilla certificada de lino textil y/o cáñamo conforme la Directiva 69/208/CEE.
11) Factura de semilla certificada emitida por un proveedor autorizado correspondiente a semillas de lino textil y/o cáñamo.
12) Fotocopia de la declaración del año anterior en el caso de reutilización de semilla de lino textil y que justifique la densidad mínima de siembra establecida.
13) Compromiso escrito de cumplimiento de las condiciones establecidas en la solicitud de ayudas al barbecho medioambiental.
Artículo 9º.- Situación especial de diversos municipios de Concentración Parcelaria.
En los términos municipales o parte de los mismos que hayan sido sometidos a un proceso de transformación del territorio o de redistribución de la propiedad (concentraciones parcelarias), recogidos en el Anexo VI se autoriza la utilización de las referencias identificativas contenidas en los planos en que se refleje la nueva situación de la propiedad, en tanto no se disponga de los datos oficiales de Catastro.
Se deberán diferenciar estas parcelas de las que han quedado excluidas de la Concentración Parcelaria, mediante la indicación de la clave correspondiente en la columna de observaciones del impreso PAC-1 de parcelas.
Artículo 10º.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Aspectos generales
1. La superficie mínima subvencionable de cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y retirada de tierras de la producción) es de 0,30 hectáreas a los pequeños productores acogidos al sistema simplificado y 0,30 hectáreas por grupo de cultivo a los productores acogidos al sistema general.
2. No podrán presentarse solicitudes de pagos compensatorios ni declaraciones de retirada de tierras respecto de las superficies dedicadas a pastos permanentes, cultivos permanentes, bosques o usos no agrícolas a 31 de diciembre de 1991.
3. Las superficies acogidas a sistema de explotación de regadío han de encontrarse catalagodas como regadío en el catastro de rústica y han de realizarse las prácticas agronómicas de regadío normales de su zona.
Artículo 11º.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Cultivos herbáceos.
1. Con carácter general las superficies cultivadas de cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil) deberán estar sembradas completamente de conformidad con las normas locales reconocidas y mantenidas como mínimo hasta inicio de floración en condiciones normales de crecimiento, y hasta el 30 de junio para los cultivos oleaginosos y proteaginosos (salvo que hayan sido recolectados con las semillas en plena madurez agrícola anteriormente a esa fecha).
2. En el caso de superficies sembradas de trigo duro en zona tradicional se deberá haber empleado una densidad mínima de semilla de 130 kg/ha.
3. Las superficies sembradas de semillas oleaginosas sólo serán subvencionables si:
- Se encuentran en regiones de producción media igual o superior a 2 tn/ha (queda excluida la región de secano de Rioja Baja, entre otras).
- Se acredita la rotación del cultivo, quedando excluidas las parcelas para las que se obtuvieron pagos compensatorios por la misma oleaginosa la campaña anterior de 1997.
- Se acredita la utilización de semilla certificada en una dosis mínima de 2,5 kg/ha para el girasol en secano, 4,5 kg/ha para el girasol en regadío, 6 kg/ha para la colza en secano, 9 kg/ha para la colza en regadío y 90 kg/ha para la soja en regadío.
- El cumplimiento de las condiciones normales de crecimiento en estos cultivos oleaginosos queda establecido en unos mínimos que supongan la existencia de 3 pl/m2 de densidad media de cada parcela en secano y 5 pl/m2 en regadío, con un porcentaje de malas hierbas inferior al 15% de la superficie de la parcela. Parámetros que constarán en el Plan de controles sobre el terreno de las ayudas a «superficies» en la C.A. de La Rioja para la campaña 1998.
Artículo 12.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Barbecho Tradicional desecano.
Las superficies declaradas de barbecho tradicional de secano o barbecho blanco al objeto de cumplir con el índice de barbecho tradicional de la comarca se ajustarán a las prácticas agronómicas reconocidas en su zona y que tendrán por objeto incrementar las reservas hídricas y la fertilidad del suelo, por lo que deberán encontrarse laboreadas, no pudiendo declararse bajo ningún concepto como barbecho tradicional parcelas que se encuentren en situación de no cultivo, yecas o eriales.
Artículo 13.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Barbecho de Retirada de tierras de la producción.
1. Las parcelas declaradas de barbecho de retirada de tierras de la producción deberán permanecer retiradas durante el período comprendido entre el 15 de enero y el 31 de agosto de 1998.
2. El barbecho de retirada de tierras de la producción podrá ser bajo la modalidad «fija» cuando haya un compromiso de retirada permanente de las parcelas durante 5 años o bajo la modalidad «libre» que no exige ningún compromiso de las parcelas entre una campaña y la siguiente, pudiéndose volver a dejar las mismas parcelas o diferentes, según convenga.
3. El porcentaje mínimo para cumplir el requisito de la retirada obligatoria es del 5% de la superficie total por la que se solicitan pagos compensatorios o lo que es lo mismo se deberá mantener la relación 5-95 entre la superficie de retirada y las superficies de diversos cultivos herbáceos por los que solicita ayuda: cereales, oleaginosas, proteaginosas y lino no textil (no se incluyen en este cálculo por no necesitar barbecho las leguminosas-grano y el resto de cultivos no subvencionables».
En caso de incumplir con este porcentaje obligatorio los cultivos herbáceos subvencionables serán reducidos proporcionalmente hasta cumplir con la superficie de retirada de la solicitud.
4. Las superficies declaradas de retirada superiores al 5% obligatorio tendrá la consideración de retirada voluntaria y una compensación idéntica. La superficie máxima compensada sumando la obligatoria y voluntaria será del 10% en regadío (relación 10-90) y 30% en secano (relación 30-70) para cada región de producción. En caso utilizar las transferencias de retirada entre regiones según el siguiente punto 6 estos porcentajes máximos podrán aplicarse al conjunto de secano o de regadío, según proceda.
5. Las parcelas agrícolas que se declaren de retirada deberán tener una superficie mínima de 0,30 hectáreas. En caso de parcelas enteras con menos superficie podrán considerarse únicamente si tienen límites permanentes claros.
6. El porcentaje de retirada se aplicará a cada región de producción, pudiéndose en atención a criterios de racionalidad económica efectuarse el repecto de este barbecho de retirada obligatoria en las siguientes condiciones:
- Si la superficie que haya que retirar en una región es inferior a las 2 hectáreas podrá ser dejado en otra región (de secano o regadío) sin atender al principio de proporcionalidad.
- Si supera esta superficie una superficie de retirada de regadío podrá dejarse en otra región contigua de regadío o contigua de secano según el principio de proporcionalidad: la superficie a dejar nunca será inferior a la inicial y en caso que la región de destino tenga un rendimiento inferior se aplicará el coeficiente obtenido de dividir el rendimiento mayor de origen sobre el de destino.
- Si supera esta superficie de 2 ha una superficie de retirada de secano podrá dejarse en otra región contigua de secano según el principio de proporcionalidad. No es posible dejarlo en este caso en una región de regadío.
7. La retirada de tierras es un barbecho que deberá mantenerse en las condiciones localmente reconocidas que garanticen unas buenas condiciones agronómicas ya sea con el sistema tradicional de barbecho por laboreo, mediante técnicas de mínimo laboreo o aplicación de herbicida autorizado (no residual).
La primera labor se realizará antes del 1 de junio de 1998, y se repetirá las veces que sea necesario para evitar que la vegetación sea foco de desarrollo de plagas, de enfermedades, de malas hierbas y de incendios.
8. De forma excepcional y al objeto de minimizar riesgos por erosión, mantener el perfil salino del suelo, etc. podrá declararse y mantenerse las parcelas de retirada con cubierta vegetal que podrá de 2 tipos: cultivada al objeto de abonado en verde o de crecimiento espontáneo de hierbas.
En el caso de abonado en verde deberá efectuarse un enterrado efectivo de la vegetación y en el caso de crecimiento espontáneo deberá haber como mínimo una labor al año de laboreo o de picado/desbrozado que permita mantener las parcelas en unas condiciones agronómicas mínimas, controlando el crecimiento de plantas no anuales y posibilitando la incorporación al cultivo de estas parcelas.
En este caso no podrá tener ningún uso de producción de semillas ni aprovechada, bajo ningún concepto, con fines agrícolas antes del 31 de agosto ni dar lugar, antes del 15 de enero siguiente, a una producción destinada a su comercialización.
Bajo ningún concepto pueden declararse parcelas no cultivadas como eriales, yecos o laderas como retiradas con cubierta vegetal.
9. Las superficies retiradas deberán haber sido explotadas por el propio solicitante durante los dos años anteriores a la solicitud, salvo cuando se justifiquen debidamente la incorporación de estas parcelas a su explotación en casos como:
- Contrato de compra-venta mediante escritura pública o privada.
- Contrato de arrendamiento por un plazo no inferior a 5 años.
- Herencia mediante documento público, etc.
O en los casos en que se justifiquen situaciones especiales como instalación reciente del agricultor, variaciones en la explotación por mejora de infraestructura o de ordenación rural, etc.
10. Por incumplimiento de algunos de los requisitos de los puntos anteriores no sólo se perderán las ayudas de las superficies declaradas de retirada de tierras, sino que se verán reducidas las ayudas del resto de cultivos herbáceos proporcionalmente hasta el cumplimiento del porcentaje de retirada de tierras obligatoria, con la superficie que pudiera quedar en la solicitud de este cultivo.
Artículo 14.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Cultivos no alimentarios en tierras retiradas de la producción.
Las parcelas declaradas de retirada de tierras podrán ser sembradas de cultivos con destino «no alimentario», en cuyo caso, seguirán optando a los pagos compensatorios de estas parcelas como retirada de tierras y podrán además obtener una rentabilidad según el cultivo que puedan cultivar.
Los cultivos autorizados quedan recogidos en el Anexo I (cultivos anuales como el girasol, colza o lino no textil) y II (cultivos plurianuales) del Reglamento (CE) nº 1586/97 y deberán tener formalizado un único contrato por materia prima cultivada, donde quede reflejado una producción que será igual o superior al rendimiento considerado representativo en la C.A. de La Rioja para estos cultivos y que se publicará en caso necesario.
Cuando el titular de la explotación no pueda suministrar la cantidad de materia prima indicada en el contrato, éste deberá ser modificado y notificado a las CC.AA. Afectadas antes de iniciar la recolección o cualquier otra labor. Para poder mantener el derecho a la compensación como retirada y su utilización a los efectos de cumplir con el porcentaje de retirada obligatoria el solicitante deberá, con los medios que sean autorizados por esta Dirección General, volver a dejar en barbecho todas las tierras de que se trate, sin posibilidad de vender, ceder o utilizar la materia prima que haya quedado excluida del contrato.
Artículo 15.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Leguminosas de grano.
Las superficies declaradas de leguminosas para grano deben haberse cultivado efectuándose la totalidad de labores normales de cultivo y haberse recolectado en su totalidad para la obtenciónde semillas.
Artículo 16.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Lino textil y cáñamo.
1. Las superficies declaradas de lino textil o cáñamo deberán estar sembradas y nacidas en su totalidad, utilizándose las variedades autorizadas para producción de fibras. Deberá usarse para el caso del lino textil una densidad de siembra mínima de 100 kg/ha de semilla certificada o semilla reutilizada. En el caso del cáñamo se emplearán semillas certificadas.
2. El cultivo del cáñamo deberá realizarse en aquellas parcelas agronómicamente adecuadas para un cultivo de verano exigente en humedad por lo que sólo se aceptarán para una posterior solicitud de subvención aquellas parcelas que puedan ser consideradas como régimen de explotación de regadío.
3. Con posterioridad a la cosecha y antes del 30 de noviembre de 1998 para el lino textil y 31 de diciembre para el cáñamo se deberá realizar la solicitud de ayuda en los impresos disponibles en las Oficinas Comarcales Agrarias, donde se justifique una producción mínima de producción de paja de 1.000 kg/ha para 1998, se justifique mediante un contrato el compromiso de transformación por una empresa autorizada de fibras de estos cultivos y a partir de la cual (si no hay una declaración anterior de que se ha efectuado la cosecha) se pueda constatar sobre el terreno el aprovechamiento de estos cultivos mediante arranque o siega a menos de 10 cm. Del suelo en el lino textil y 15 cm en el cáñamo.
Artículo 17.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Superficies forrajeras para justificar la densidad ganadera.
1. Las superficies forrajeras declaradas al objeto de justificar la densidad ganadera y acceder a las correspondientes primas ganaderas, deberán estar disponibles para el aprovechamiento ganadero, al menos, durante los siete primeros meses del año, para la cría de bovinos, ovino y caprinos.
Deberán para ello, especialmente en superficies extensas, tener en cuenta que se han de descontar las superficies como construcciones, bosques formados, roquedales, caminos, cultivos como hortícolas, leñosos, etc.. Y de cultivos beneficiados de cualquier régimen de ayuda comunitario, etc.
2. Las superficies de cultivos herbáceos subvencionables podrán ser declaradas a estos efectos, para lo que cumpliendo las condiciones del párrafo anterior, quedarán excluidas de los pagos compensatorios correspondientes.
3. En lo que respecta a superficies forrajeras de aprovechamiento en común correspondientes a parcelas de titularidad municipal se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos:
- El organismo responsable de la adjudicación de estas superficies podrá realizar mediante el impreso recogido en el ANEXO VII a principios de la campaña cualquier modificación que se haya producido en la relación de parcelas utilizadas para este fin respecto a los datos del año anterior. Resultante de ello se obtendrá una superficie total disponible para certificar entre los ganaderos.
- Este organismo certificará a cada ganadero la superficie aprovechada como forrajera de utilización en común, no pudiendo sobrepasar en ningún caso la superficie total disponible obtenida según el punto anterior. Certificado que el ganadero adjuntará en su solicitud de ayuda a «superficies» y declaración de superficies forrajeras.
Artículo 18.- Requisitos que deben cumplir las superficies declaradas. Arroz
1. Las superficies sembradas con arroz deben estar sembradas en su totalidad y haberse efectuado todas las labores habituales de cultivo y en las que el arroz haya alcanzado la floración. La superficie solicitada debe ser superior a 0,30 hectáreas.
2. Los productores de arroz deberán presentar en la Comunidad Autónoma donde presenten la solicitud de ayuda a «superficies»:
- Antes del 30 de septiembre de 1998 una declaración de existencias a fecha 31 de agosto de 1998, clasificadas por variedades y tipos de arroz (redondo, medio, largo A y largo B).
- Antes del 31 de octubre de 1998 una declaración de producción total y rendimientos de las diferentes variedades.
Artículo 19º.- Obligaciones de los solicitantes respecto de los requisitos que deben cumplir las superficies declaradas.
Los interesados deberán comunicar cualquier incidencia en el desarrollo de los cultivos que no permitan cumplir con los requisitos mínimos establecidos en los artículos anteriores en el momento en que estén en disposición de hacerlo.
La Dirección General de Agricultura, Ganadería y e Industrias Agroalimentarias podrá autorizar que una superficie comunicada en este sentido sea retirada de la solicitud de ayuda a «superficies» sin penalización alguna, cuando se notifique por escrito antes de la realización de cualquier comunicación con respecto a la realización de una inspección de la explotación de que se trate.
En caso contrario serán de aplicación las penalizaciones que se detallan en el artículo 23º.
CAPÍTULO III.- SOLICITUDES DE PRIMAS GANADERAS
Artículo 20º.- Productores de ovino y caprino que deseen acogerse a la prima específica en favor de los productores de zonas desfavorecidas
Todos los productores deberán indicar en su Solicitud si desean acogerse al cobro de la prima específica por zonas desfavorecidas, declarando en cualquier caso en qué Términos Municipales está ubicada la superficie forrajera dedicada a la cría de ovinos y caprinos. Debiendo en el caso de tener la superficie en más de un Municipio y tener alguno de los Municipios distinta catalogación en cuanto a zonas desfavorecidas, declarar la superficie utilizada en cada uno de ellos, utilizando para ello el anexo de la solicitud que a tal fin se acompaña.
Artículo 21º.- Documentación adicional a la solicitud
Las solicitudes de ayuda de primas ganaderas deberán estar firmadas por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por él al respecto, y se acompañarán necesariamente de fotocopia del D.N.I o en su caso, fotocopia del C.I.F. Asimismo se aportará Ficha de Domiciliación Bancaria (Ficha de Alta de Terceros).
Esta documentación sólo se aportará con la primera solicitud de prima.
Documentación complementaria que debe aportase junto con cada solicitud de prima:
- Fotocopia de la cartilla ganadera actualizada.
- Fotocopia de la última página del libro registro de explotación en la que figure el censo.
- Fotocopia declaración de superficies forrajeras.
CAPÍTULO IV.- CONTROLES, PENALIZACIONES Y PAGOS
Artículo 22º.- Sobre controles
La Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias establecerá un Plan de Controles Administrativos y Plan de Controles sobre el Terreno basándose en los Reglamentos (CEE) nº 3508/92 y 3887/92 que establecen y regulan el Sistema Integrado de Control de determinados regímenes de ayudas comunitarios.
El Plan de Controles Administrativos estará basado en realizar los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y a los animales declarados al objeto de garantizar que no se efectúen pagos indebidos y en particular se eviten la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie concreta o por un animal determinado, para el mismo año civil.
El Plan de Controles sobre el Terreno se basará en la comprobación del cumplimiento de los requisitos regulados en los artículos anteriores y en el resto de normativa aplicable de Reglamentos comunitarios y Ordenes del MAPA que sean de aplicación para esta campaña.
Artículo 23º.- Sobre penalizaciones en ayuda a «superficies».
1.- Como superficie determinada se define aquella para la que todas las condiciones reglamentarias han sido respetadas.
2. Las superficies se considerarán por separado según se correspondan a superficies forrajeras, retiradas de tierras o relativas a distintos cultivos herbáceos a los que se aplique una ayudadiferente.
3. Cuando la superficie determinada sea superior a la declarada, será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.
4. Cuando la superficie determinada es inferior a la declarada, salvo causa de fuerza mayor, la superficie adoptada será:
- La determinada si la diferencia comprobada es inferior al 3% o a 2 hectáreas.
- La determinada menos el doble de la diferencia comprobada, cuando esta diferencia sea superior al 3% o 2 hectáreas e inferior al 20% sobre la superficie determinada.
- No se concederá ayuda ligada a la superficie cuando el excedente comprobado supere el 20% sobre la superficie determinada.
Estas reducciones no se aplicarán cuando, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.
5. El cálculo de la superficie máxima que puede acogerse a los pagos compensatorios destinados a los cultivos herbáceos se hará a partir de la superficie de retirada de tierras efectivamente determinada y proporcionalmente a los distintos cultivos.
6. En caso de falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave, el productor es excluido del régimen de ayudas solicitada para el año civil en que se trate y para en caso de falsa declaración hecha deliberadamente, del beneficio de todo régimen de ayuda al que se refiere el Art. 1.1 del Reglamento (CEE) nº 3508/92 para el año civil siguiente por una superficie igual a la que figuraba en la solicitud que ha sido rechazada.
7. En materia de infracciones y responsabilidades se estará a lo dispuesto en la normativa Comunitaria, en la Ley General Presupuestaria y en el Decreto 12/1992 de 2 de abril, de normas reguladoras del procedimiento de concesión y gestión de subvenciones y ayudas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
24º.- Sobre penalizaciones en primas ganaderas
1. En caso de que sea aplicable un límite máximo individual, el número de animales indicado en la solicitud de ayuda se limitará al número correspondiente al límite máximo individual establecido para el productor correspondiente.
2. Cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud de ayuda es superior al de animales comprobado. No obstante, salvo en caso de fuerza mayor y después de la aplicación del apartado 5, el importe unitario de la ayuda se calculará a partir del número de animales comprobado. No obstante, salvo en caso de fuerza mayor y después de al aplicación del apartado 5, el importe unitario de la ayuda se disminuye:
a) En el caso de una solicitud correspondiente a un máximo de veinte animales:
- Del porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es inferior o igual a dos animales,
- Del doble del porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es superior a dos e inferior o igual a cuatro animales.
Si el excedente es superior a cuatro animales, no se concederá ayuda alguna;
b) En los otros casos:
- Del porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es inferior o igual al 5%,
- Con el doble del porcentaje, si la diferencia fuera superior al 5% pero igual o inferior al 20%.
En el caso de que el excedente comprobado sea superior al 20%, no se concederá ayuda alguna.
Los porcentajes a que se hace referencia en la letra a) se calculan sobre el número solicitado y los referidos en la letra b) sobre el número determinado.
Sin embargo, si se trata de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:
- El productor afectado es excluido del beneficio del régimen de ayudas de que se trate para el año civil considerado, y
- En caso de una falsa declaración hecha deliberadamente del beneficio del mismo régimen de ayuda el año civil siguiente al considerado.
Cuando el productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá derecho a la prima por el número de animales efectivamente subvencionables, en el momento en que el caso de fuerza mayor se ha producido.
En ningún caso se concederán primas por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.
Si la indemnización compensatoria establecida en el Reglamento (CEE) nº 2328/91 se calcula sobre la base de las unidades de ganado, la determinación del número presente y de las sanciones anteriormente mencionadas se aplicará sobre la base del número de unidades de ganado correspondientes al número de animales declarados y comprobados.
A efectos de la aplicación del presente apartado, los animales que puedan acogerse a primas diferentes se tendrán en cuenta por separado.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se descubra durante un control sobre el terreno efectuado en virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 6 que el número de animales presentes en la explotación y que puedan ser objeto de solicitudes no corresponde al número de animales inscritos en el registro privado, se reducirá proporcionalmente, excepto en caso de fuerza mayor, el importe total de las primas especiales que vayan a concederse al productor con arreglo al año civil de que se trate.
No obstante:
- Si la diferencia comprobada durante un control es superior o igual al 20% de los animales presentes o si se descubre en dos controles efectuados en un mismo año y cada vez una desviación de por lo menos un 3% y dos animales, no se concederá prima alguna con arreglo al año civil de que se trate;
- Si las anotaciones en los registros muestran la intención o una negligencia grave del productor afectado, éste es excluido del régimen de prima especial para el año civil en curso así como del siguiente.
4. Los bovinos presentes en la explotación sólo se tomarán en consideración si coinciden con los identificados en la solicitud de ayuda, o en el caso de la aplicación del apartado 3, los identificados en el registro.
Sin embargo, toda vaca nodriza declarada para la indemnización compensatoria a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2328/91 podrá ser sustituido por otra vaca nodriza o por otro bovino, a condición de que tal sustitución se inscriba en el registro particular a más tardar el tercer día siguiente al de la sustitución.
Si la indemnización compensatoria establecida en el Reglamento (CEE) nº 2328/91 se calcula sobre la base del número de unidades de ganado sin hacer distinción entre las especies de los animales considerados, los animales declarados podrán sustituirse por otros animales que puedan optar a esta indemnización, a condición de que el número correspondiente de unidades de ganado no disminuya y de que las sustituciones se hagan de acuerdo con las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
5. En caso de que, por motivos imputables circunstancias naturales de la vida del rebaño, el ganadero no pueda cumplir el compromiso de retener a los animales que haya notificado para una prima durante el período de retención obligatoria, se mantendrá el derecho a la prima para el número a animales efectivamente subvencionables que se hayan retenido durante el período obligatorio, a condición de que el productor se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente durante los diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de estos animales.
25º.- Sobre causa de fuerza mayor
1. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberánsuministrarse por escrito, a entera disposición de la Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias, en un plazo de 10 días a partir del momento en que el productor se halle en situación de hacerlo.
2. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan esgrimirse, se admitirán como casos de fuerza mayor los siguientes supuestos recogidos en el Art. 11 del Reglamento (CEE) nº 3887/92:
a) El fallecimiento del productor,
b) Una larga incapacidad profesional del productor,
c) Al expropiación de la superficie agraria de la explotación del productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud.
D) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación,
e) La destrucción accidental de los edificios destinados a la ganadería,
f) Una epizootia que afecte a todo o parte del ganado del productor.
3. Para la interpretación de estos casos deberá tenerse en cuenta lo establecido en la Comunicación C(88) 169 de la Comisión Europea relativa a «la fuerza mayor en el derecho agrario europeo» (D.O. C nº 259 de 6 de octubre de 1988).
Artículo 26º.- Sobre los pagos
El pago de la ayuda se realizará en la forma y plazos que se establezcan en la normativa aplicable, y sólo de aquellas solicitudes que hubiesen tenido resolución favorable de la Consejería de Agricultura
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Dirección General de Agricultura, Ganadería e Industrias Agroalimentarias a dictar resoluciones y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.
Segunda.- La presente disposición tendrá vigencia desde el 2 de enero de 1998.
Logroño, a 30 de diciembre de 1997.- El Consejero, Javier Erro Urrutia.
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