Gobierno de La Rioja

Núm. 38
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Sábado 28 de marzo de 1998
CONSEJERÍA DE SALUD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL
I.B.1

Decreto 30/1998, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria

Según el artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, corresponde a esta Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución de las materias referidas a sanidad e higiene, entre las que se incluye, sin lugar a dudas, la referida a la actividad de policía sanitaria mortuoria.

La norma que se aprueba no hace sino valerse de la habilitación estatutaria para desarrollar la normativa estatal, respetando las competencias reconocidas a los Ayuntamientos en la Ley de Bases de Régimen Local, en la Ley General de Sanidad (Art. 42.3.e) o en la Ley del Servicio Riojano de Salud (Art. 57.3.a) y, en todo caso, siendo compatible con las citadas competencias locales, que lo son «sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas» (Art. 42.3 de la Ley General de Sanidad, precepto básico).

Sin perjuicio de la remisión que se hace en la Disposición Final Segunda, la presente constituye una norma de referencia para esta materia, contribuyendo a disminuir la dispersión que ya empezaba a sentirse en el sector (es derogatoria de otras), así como a adecuar las prácticas de policía sanitaria mortuoria a las características actuales y futuras de nuestra Comunidad.

Por ello el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social; de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 27 de marzo de 1998, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo Único.

Se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria que a continuación se inserta.

Disposición Adicional Primera.-

En casos excepcionales de guerra, epidemias, catástrofes y situaciones similares, se estará a las disposiciones que el Ministerio de Sanidad y Consumo dicte, con relación a lo que estas especiales circunstancias aconsejen.

Disposición Adicional Segunda.-

En materia religiosa será de aplicación la legislación vigente, resultante de los diversos convenios celebrados con la Santa Sede y demás Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, en los casos que corresponda.

Disposición Adicional Tercera-

Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición Transitoria Primera.-

En el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, todas las empresas funerarias existentes en la actualidad deberán ajustarse a lo establecido en el Artículo 49.

Disposición Transitoria Segunda.-

Así mismo, todas ellas deberán presentar sus tarifas a los Ayuntamientos para su información, dentro del plazo de seis meses, a partir de la misma fecha indicada en el párrafo anterior.

Disposición Transitoria Tercera.-

Igualmente, en el plazo de dos años, a partir de la fecha de publicación de este Reglamento, los tanatorios existentes en la actualidad deberán adaptarse a lo establecido en el Artículo 53, salvo lo previsto en el punto f) que será de aplicación a los de nueva apertura a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

Transcurridos los plazos señalados anteriormente, los Ayuntamientos correspondientes, por sí o a instancia de la Dirección General de Salud y Consumo, podrán incoar los expedientes sancionadores a que hubiere lugar.

Disposición Derogatoria Única.-

Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja todas las disposiciones de inferior o igual rango que se opongan a este Reglamento y en particular el Decreto 5/1985, de 22 de febrero y la Orden de 17 de diciembre de 1986.

Disposición Final Primera.-

La concesión de las autorizaciones sanitarias previstas y, en general, la aplicación de lo previsto en este Reglamento, se entenderán sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria con arreglo a la legislación vigente.

Disposición Final Segunda.-

Para todo lo no regulado en el presente Reglamento, se atenderá a lo establecido en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, Decreto 2263/1974, de 20 de julio y disposiciones que lo desarrollan.

Disposición Final Tercera.-

La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social podrá ejercer las funciones necesarias para el control sanitario y comprobación del cumplimiento de lo establecido en este Reglamento.

Disposición Final Cuarta.-

Se faculta al Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social para dictar las disposiciones necesarias que desarrollen el presente Reglamento.

Disposición Final Quinta.-

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En Logroño, a 27 de marzo de 1998.- El Presidente, en funciones, Manuel Arenilla Sáez.- El Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social, Felipe Ruiz y Fernández de Pinedo.

REGLAMENTO DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Es objeto del presente Reglamento la regulación de la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que incluye, entre otras, las siguientes materias:

1. Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, tales como obtención de piezas anatómicas, tejidos, banco de ojos y órganos, así como la conservación temporal, embalsamamiento, prácticas de tanatopraxia en general, estética, modelado e incineración.

2. Las condiciones técnico sanitarias que deben reunir los féretros, vehículos, y las empresas funerarias de carácter público o privado, en los trabajos que realicen y medios que empleen para el traslado de cadáveres dentro de la Comunidad Autónoma, a otras Comunidades dentro del territorio nacional, o al extranjero.

3. Las normas técnico sanitarias que han de cumplir los cementerios municipales, supra municipales y privados y demás lugares de enterramiento autorizados.

4. Las normas sanitarias en el tratamiento de restos cadavéricos.

5. Función inspectora sanitaria.

6. La concesión de las autorizaciones sanitarias, derivadas de la aplicación del Presente Reglamento.

Artículo 2. Hasta después de haberse concedido la Licencia de enterramiento no podrá procederse a la autopsia no judicial, actuaciones sanitarias de conservación de cadáveres, embalsamamiento, cremación, cierre de féretros, autorizaciones de traslado ni otras prácticas análogas que puedanrealizarse.

Artículo 3. Las empresas funerarias y cementerios podrán ser inspeccionados, en materia sanitaria, por las autoridades competentes de la Administración Central, Autonómica o Municipal, a efectos de comprobar el cumplimiento de las especificaciones del presente Reglamento.

TÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 4. A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Cadáver.- El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Ésta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos.- Lo que queda del cuerpo humano terminados los fenómenos de destrucción de la materia Orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real, así como las cenizas procedentes de la cremación del cadáver.

Putrefacción.- Proceso que conduce a la desaparición de la materia Orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.

Esqueletización.- La fase final de desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto, hasta la total mineralización.

Incineración o cremación.- La reducción a cenizas del cadáver por medio de calor.

Conservación transitoria.- Los métodos que retrasan el proceso de putrefacción.

Embalsamamiento.- Los métodos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Refrigeración.- Los métodos que, mientras dura su actuación, evitan el proceso de putrefacción del cadáver, por medio del descenso artificial de la temperatura.

Radioionización.- La destrucción de los gérmenes que producen la putrefacción por medio de radiaciones ionizantes.

Féretro, féretros de traslado y cajas de restos.- Los que reúnen las condiciones fijadas para cada uno de ellos en el Artículo 42.

Resto humano.- El de entidad suficiente procedente de intervenciones quirúrgicas, amputaciones, mutilaciones o abortos.

Domicilio mortuorio.- Lugar en el que se produce el fallecimiento (vivienda o centro hospitalario).

Empresa funeraria.- La autorizada para la prestación de servicios funerarios (como son la recogida y traslado de cadáveres y restos o la provisión de féretros.

Servicios funerarios.- El conjunto de prestaciones que a partir del fallecimiento de una persona tienen por finalidad la inhumación o cremación de su cadáver, la exhumación y/o las prácticas a las que se refiere el Título V de este Decreto.

TÍTULO III

CLASIFICACIÓN SANITARIA DE LOS CADÁVERES Y SU DESTINO FINAL

Artículo 5. A los efectos de este Reglamento, los cadáveres se clasificarán en dos grupos, según la causa de defunción:

Grupo 1º. Comprende los cadáveres de personas fallecidas, cuya causa de muerte esté comprendida entre algunas de las siguientes:

- Cólera.

- Carbunco.

- Fiebre amarilla.

- Fiebre recurrente transmitida por piojos.

- Paludismo.

- Peste.

- Poliomielitis paralítica.

- Tifus exantemático.

- Rabia.

- También se incluyen los cadáveres contaminados por productos radioactivos.

- Otras causas de origen desconocido y que puedan considerarse transmisibles.

- Otras expresamente determinadas por las autoridades sanitarias, cuando excepcionales circunstancias epidemiológicas lo hagan necesario.

Grupo 2º. Comprende los cadáveres de personas fallecidas por cualquier otra causa no incluida en el grupo anterior.

Artículo 6. El destino final de todo cadáver será:

a) Enterramiento en lugar autorizado.

B) Incineración.

C) Utilización para fines científicos y de enseñanza.

Artículo 7. También tendrán uno de los destinos expresados en el artículo anterior los restos humanos de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, amputaciones y operaciones quirúrgicas, sin otro requisito, en el orden sanitario, que el certificado facultativo en que se acredite la causa y procedencia de tales restos. Cuando el médico que lo extienda deduzca la existencia de posibles riesgos de contagio, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Dirección General de Salud y Consumo, que adoptará las medidas oportunas.

TÍTULO IV

OBTENCIÓN DE TEJIDOS, ÓRGANOS Y PIEZAS ANATÓMICAS PROCEDENTES DE CADÁVERES

Artículo 8. La obtención de tejidos, órganos y piezas anatómicas procedentes de cadáveres, se realizará de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 9. En los casos de obtención de tejidos, órganos para transplante y piezas anatómicas, regirá lo dispuesto en el párrafo sexto del Artículo 24, respecto de los plazos para inhumar o trasladar el cadáver hasta su destino final.

En este supuesto, las prácticas de embalsamamiento o conservación temporal que procedan, se podrán realizar inmediatamente de las intervenciones citadas en el párrafo anterior.

TÍTULO V

PRÁCTICAS DE TANATOPRAXIA Y ESTÉTICA DE CADÁVERES

Artículo 10. Se considerará tanatopraxia y estética a toda práctica mortuoria que a través de la aplicación de las técnicas adecuadas, permita la conservación y exposición del cadáver con las debidas garantías sanitarias y agradable aspecto.

Técnicas a aplicar:

a) Embalsamamiento.

B) Conservación temporal.

C) Restauración cosmetológica.

Se aplicará la técnica adecuada al destino del cadáver y su estado físico, que podrá ser supervisada por las autoridades competentes.

Artículo 11. El embalsamamiento tiene por finalidad impedir la aparición de los fenómenos putrefactivos. Se realizará mediante inyección intraarterial de sustancias conservadoras, complementada con la de iguales agentes en las cavidades viscerales y en las masas musculares.

Artículo 12. El embalsamamiento de un cadáver será obligatorio en los casos en que la inhumación no pueda realizarse antes de las setenta y dos horas desde el momento del fallecimiento, en traslados al extranjero, en los traslados por vía aérea o marítima y en los enterramientos en cripta, entendiendo como tales los locales de carácter religioso o civil debidamente autorizados.

Artículo 13. El embalsamamiento de los cadáveres podrá realizarse, además, voluntariamente pordisposición testamentaria o por deseo de la familia del difunto.

Artículo 14. Los cadáveres incluidos en el Grupo 1º del Artículo 5, no serán susceptibles de conservación temporal, embalsamamiento, exhumación ni traslado del lugar donde ha ocurrido el fallecimiento a otro destino, debiendo conducirse, con la mayor brevedad posible, al cementerio de la localidad donde haya sucedido el óbito, salvo en los supuestos contemplados en el Artículo 45, párrafo segundo. Los féretros a utilizar para este tipo de cadáveres serán los reseñados en el Artículo 42, apartado segundo.

El traslado de cadáveres del Grupo 1º del Artículo 5 para su rápida inhumación en el cementerio de la localidad en la que haya ocurrido el fallecimiento, se considerará conducción especial y precisará de autorización sanitaria.

El traslado se efectuará en féretro de traslado y se llevará a cabo por empresa funeraria legalmente autorizada.

Artículo 15. El embalsamamiento lo efectuará uno de los facultativos que figuren inscritos en el Libro Registro de Médicos Tanatólogos que deberá llevarse en la Dirección General de Salud y Consumo para este cometido, debiendo certificar su actuación y responsabilizándose de la misma. Dicha actuación, podrá ser inspeccionada por un delegado de la autoridad sanitaria competente, según el caso.

A petición justificada documentalmente, la Dirección General de Salud y Consumo, podrá autorizar la realización del embalsamamiento por un facultativo debidamente acreditado, siempre que se ajuste en su actuación a la normativa vigente.

El embalsamamiento deberá realizarse solamente en lugares apropiados para ello, dotados de mesa adecuada con desagüe, y que pueda ser lavada y desinfectada fácilmente, al igual que el suelo y paredes de la habitación.

El traslado de un cadáver embalsamado se efectuará en féretro hermético con las características fijadas en el Artículo 42, apartado segundo de este Reglamento.

Artículo 16. La conservación temporal tiene por finalidad retardar

los efectos de la descomposición de los cadáveres. Se realizará mediante inyección intracavitaria e intramuscular de sustancias conservadoras. La Dirección General de Salud y Consumo podrá autorizar otro procedimiento de realización de la conservación temporal.

Artículo 17. La conservación temporal de un cadáver será obligatoria en los siguientes casos:

a) Cuando la inhumación vaya a realizarse después de las cuarenta y ocho horas y antes de las setenta y dos horas de producido el fallecimiento.

B) Cuando vaya a ser expuesto en lugares públicos, salvo en tanatorios o velatorios.

C) En todo traslado de cadáver autopsiado a otra Comunidad Autónoma, siempre y cuando no hayan transcurrido más de setenta y dos horas desde el fallecimiento.

La conservación temporal se realizará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 15 para el embalsamamiento. No obstante, la Dirección General de Salud y Consumo podrá autorizar a personal especialista autorizado y con sujeción a las condiciones que se determinen, la práctica de la conservación temporal.

La petición de conservación temporal, embalsamamiento u otra operación en los cadáveres, se hará previa solicitud, a la Dirección General de Salud y Consumo por los familiares o pariente más allegado al fallecido o en su representación por la empresa funeraria, acompañándose del Certificado de defunción en el que consten fecha y causa de muerte, así como la Licencia de enterramiento correspondiente.

Artículo 18. En caso de catástrofes o muertes colectivas, deberán aplicarse, excepcionalmente, las técnicas de conservación temporal que para estos casos especiales dicten las autoridades sanitarias.

Artículo 19. La restauración cosmetológica tiene por finalidad la práctica correspondiente paramejorar el aspecto externo de los cadáveres.

Artículo 20. La operación de modelado y estética de cualquier región anatómica de un cadáver será llevada a efecto dando cuenta con anterioridad a la Dirección General de Salud y Consumo.

TÍTULO VI

CREMACIÓN DE CADÁVERES

Artículo 21. Será obligatorio disponer de crematorio dentro del recinto del cementerio en los municipios de población mayor de 200.000 habitantes. Los municipios menores o Empresas Funerarias que acuerden también su instalación, lo solicitarán a la Dirección General de Salud y Consumo, presentando el correspondiente proyecto.

Las cenizas resultantes de la cremación se colocarán en urnas apropiadas, figurando obligatoriamente en el exterior el nombre del difunto, y entregadas a la familia para su posterior depósito, a su conveniencia, en sepultura, columbario, propiedad privada o esparcidas al aire libre, con excepción de las vías y demás zonas públicas.

En los cementerios existirá una zona de tierra para el posible esparcimiento de cenizas.

Artículo 22. El transporte de las urnas de ceniza o su depósito posterior, no estará sujeto a ninguna autorización sanitaria, sin perjuicio de otorgarla a petición de parte.

Artículo 23. Los Ayuntamientos y la Comunidad Autónoma fijarán en sus normativas las condiciones adecuadas para poder llevar a la práctica las incineraciones solicitadas, e inscribirán en el Libro Registro General de Enterramientos los cadáveres incinerados, con los mismos requisitos que se exigen para las inhumaciones en general.

Cuando se solicite la cremación de un cadáver por parte de sus familiares o representantes, podrá ser trasladado a un crematorio donde pueda efectuarse esta práctica, siendo requisito la solicitud de la correspondiente autorización sanitaria para llevar a cabo el traslado.

TÍTULO VII

INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADO DE CADÁVERES.

Artículo 24. No se podrá proceder a la inhumación de un cadáver antes de transcurridas veinticuatro horas del óbito ni después de las cuarenta y ocho, salvo en los supuestos expresamente contemplados en este Reglamento.

Los cadáveres permanecerán en el domicilio mortuorio o tanatorio hasta después de la confirmación de la defunción. Esta permanencia no podrá ser inferior, con carácter general, a veinticuatro horas ni exceder de cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento.

Los cadáveres no podrán ser depositados en cámaras frigoríficas antes de tener el certificado médico de defunción.

Los cadáveres embalsamados, podrán permanecer en el domicilio mortuorio o tanatorio hasta noventa y seis horas. En el caso de conservación temporal, esta permanencia no podrá exceder de setenta y dos horas.

Por otra parte los cadáveres embalsamados o sometidos a conservación temporal, no podrán ser trasladados de un domicilio a otro, sino que en todo caso serán conducidos desde el domicilio mortuorio o tanatorio hasta el cementerio autorizado para su enterramiento.

En los casos en los que previamente se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido órganos para trasplante, se podrá autorizar el traslado e inhumación antes de haber transcurrido las veinticuatro horas.

Artículo 25. Una vez documentado el fallecimiento con el certificado médico de defunción, salvo en los casos de intervención judicial o cadáveres del grupo 1º del Artículo 5, podrá procederse al traslado al tanatorio o lugar autorizado, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, previa solicitud ante la Dirección General de Salud y Consumo, que expedirá las autorizaciones sanitarias correspondientes.

Si el traslado se realiza en el mismo término municipal donde ocurrió el fallecimiento, no serápreceptiva la solicitud de autorización sanitaria de traslado.

Artículo 26. Cuando se produzca la muerte aparente de una persona por causa común y fuera de su domicilio, la Dirección General de Salud y Consumo podrá autorizar, salvo en los casos de intervención judicial, el traslado inmediato al tanatorio o lugar adecuado que esté próximo y bien comunicado dentro del territorio nacional. Dicha autorización precisará concretamente las condiciones y requisitos del traslado.

Artículo 27. Para la confirmación de la defunción y su posterior inscripción en el correspondiente Registro, se estará a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil y su Reglamento.

Artículo 28. Podrá autorizarse la exposición de un cadáver en lugares públicos, por un período máximo de cuarenta ocho horas desde que se produjo la defunción, cuando las condiciones climatológicas lo permitan, a juicio de la autoridad competente de la Dirección General de Salud y Consumo.

Las autoridades sanitarias podrán autorizar la prórroga del plazo establecido por este Artículo hasta setenta y dos horas.

En ambos casos será preceptivo la realización de las prácticas de conservación temporal, tal y como establece el Artículo 17, apartado b) de este Reglamento.

Para la exposición de un cadáver por un período superior a setenta y dos horas, será preceptivo realizar el embalsamamiento del mismo. En este caso el tiempo máximo de exposición no superará las noventa y seis horas.

Artículo 29. Las prácticas de conservación temporal se podrán realizar una vez obtenida la certificación médica de defunción, y antes de las cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento, salvo en aquellos casos en que exista intervención judicial.

Artículo 30. Los cadáveres refrigerados o congelados que sean objeto de traslado dentro del territorio de la Comunidad Autónoma lo serán en féretro hermético, siempre que hayan trascurrido cuarenta y ocho horas desde la defunción, en cuyo caso se llevará a cabo la conservación temporal.

Artículo 31. Cuando existan razones sanitarias que aconsejen la inhumación inmediata de un cadáver, la autoridad sanitaria local ordenará su traslado urgente al depósito del cementerio del municipio donde ocurrió el fallecimiento, para proceder a su inhumación en cuanto sea posible, salvo en los casos de intervención judicial. Dicha circunstancia será notificada a la Dirección General de Salud y Consumo.

Artículo 32. Los cadáveres contaminados por productos radioactivos serán objeto de un tratamiento especial acordado por la autoridad sanitaria de la Dirección General de Salud y Consumo, en conexión con los Servicios correspondientes de la Junta de Energía Nuclear.

Artículo 33. Para la autopsia no judicial con fines de investigación científica y la utilización de cadáveres para enseñanza, se estará a lo establecido por la normativa vigente en la materia.

No se entenderán incluidas en el párrafo anterior, las exploraciones anatómicas y quirúrgicas realizadas sobre el cadáver dentro del plazo de veinticuatro horas desde el fallecimiento, a fines exclusivos de determinación de la causa de muerte por los servicios de la institución hospitalaria en el que haya ocurrido la defunción, y siempre que no conste la oposición de la familia o no exista intervención judicial previa.

El traslado de cadáveres entre centros hospitalarios para la realización de estudios autópsicos clínicos se efectuará en coches fúnebres o vehículos especialmente acondicionados y en caja recuperable.

Artículo 34. Se prohíbe la conducción, traslado y enterramiento de cadáveres sin el correspondiente féretro de las características que se indican en el presente Reglamento.

Queda prohibido el traslado de cadáveres en ambulancias, taxis, coches de alquiler, coches particulares o en cualquier otro medio no previsto en este Reglamento.

Los féretros para fallecidos indigentes serán obligatoriamente facilitados por el Ayuntamiento en cuyo término municipal haya ocurrido la defunción. Si el fallecimiento del indigente ocurriese en establecimiento dependiente o tutelado por la Comunidad Autónoma, será obligación subsidiaria de esta Administración facilitar el féretro.

En todos los casos los féretros que contengan cadáveres serán cerrados para su traslado, antes de salir del lugar en que se hallen.

En ningún caso, en el itinerario, podrán establecer etapas de permanencia en locales públicos o privados, excluídos los tanatorios.

En los casos de graves anormalidades epidemiológicas o de catástrofes, el organismo sanitario competente podrá autorizar que se efectúen enterramientos sin féretro en las condiciones que se determinen.

La conducción del féretro a hombros, podrá autorizarse por la autoridad sanitaria en cada caso, oídas las razones que se expongan al hacerlo.

Artículo 35. Los féretros habrán de contener exclusivamente el cadáver para el que se autorizó el enterramiento, no pudiendo depositarse dos o más en el mismo féretro, salvo en los casos siguientes:

a) Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto.

B) Catástrofes.

C) Graves anormalidades epidemiológicas.

En los supuestos b) y c), el entierro de dos o más cadáveres en un mismo féretro deberá autorizarse u ordenarse por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 36. Las inhumaciones de cadáveres se verificarán siempre en cementerios municipales, supra municipales o privados y demás lugares de enterramiento autorizados.

Artículo 37. La autorización de inhumaciones en panteones construidos dentro del cementerio, requerirá la comprobación previa por la Dirección General de Salud y Consumo de que éstos reúnen las condiciones sanitarias adecuadas.

Artículo 38. La consideración de conducción o sepelio ordinario se extenderá al traslado de cadáveres en aquellos casos en los que el lugar de la muerte y del enterramiento, radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en los que el traslado no tenga una duración superior a las dos horas desde la localidad de salida del cadáver hasta la de destino, con independencia de que sean de distinta Comunidad Autónoma, y cuya causa de fallecimiento no sea debida a alguna de las incluidas en el Grupo 1º del Artículo 5.

Así mismo, tendrá la consideración de sepelio ordinario, la exhumación de cadáveres o de restos cadavéricos siempre que se proceda inmediatamente a su reinhumación el mismo cementerio.

No se considerará conducción ordinaria todos aquellos casos en los que haya intervención judicial.

El féretro a utilizar en los casos de sepelio ordinario será el común descrito en el Artículo 42, apartado 1.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se precisará la utilización de féretros especiales en los siguientes casos de sepelio ordinario:

a) Si el traslado del cadáver se prevé que tenga una duración superior a dos horas y se realice en los meses de junio, julio, agosto y septiembre.

B) Si el traslado se hace pasadas cuarenta y ocho horas desde el momento de la defunción.

C) Si la Dirección General de Salud y Consumo lo estima necesario en especiales circunstancias epidemiológicas.

Los féretros especiales deberán reunir las características señaladas en el Artículo 42, apartado 2.

Cuando el traslado se realice entre las cuarenta y ocho y setenta y dos horas siguientes a la defunción, además de féretros especiales deberá realizarse una conservación temporal delcadáver.

Cuando el traslado se realice pasadas las setenta y dos horas, además de la autorización de féretros especiales, será preciso el embalsamamiento del cadáver.

En todo caso se requerirán las autorizaciones sanitarias correspondientes.

Artículo 39. Las autorizaciones sanitarias de traslado serán expedidas por la Dirección General de Salud y Consumo, Servicio de Epidemiología y Promoción de la Salud, previa comprobación de que se han cumplido todos los requisitos.

La solicitud de autorización sanitaria de traslado será presentada por un familiar o persona allegada del fallecido, o en su representación por la empresa funeraria encargada del servicio en el modelo que al efecto se le facilite en la Dirección General de Salud y Consumo. Dicha empresa funeraria deberá estar debidamente acreditada ante la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de La Rioja.

La empresa funeraria que lleve a cabo el traslado de cadáveres será responsable del cumplimiento de toda la normativa establecida en este Reglamento.

La solicitud de traslado se acompañará de la siguiente documentación:

a) Cadáveres sin inhumar: certificado de defunción y licencia de enterramiento.

B) Cadáveres inhumados: certificado de defunción en el que figure la causa de la muerte y fecha en que aquella se produjo.

C) Si ha existido intervención judicial: la autorización del juez competente.

D) Criatura abortiva: certificado de aborto.

E) Miembro procedente de amputación: certificado médico de la misma.

La Dirección General de Salud y Consumo, expedirá las autorizaciones sanitarias correspondientes, comunicando al Alcalde y al Médico de la localidad de destino, cuando sea dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma, la autorización, y a los Departamentos de Salud del resto de Comunidades Autónomas, cuando se trate de un traslado interprovincial.

Siempre que se tenga conocimiento del traslado de un cadáver sin dicha autorización sanitaria se dará cuenta a las autoridades judiciales y sanitarias correspondientes.

Artículo 40. Para los traslados de cadáveres al extranjero se estará a lo dispuesto por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo 41. Se podrá proceder a la apertura de féretros a petición de los familiares del difunto, cuando éstos no hubieren estado presentes en el momento del cierre del mismo, siempre que exista autorización sanitaria previa y la apertura se efectúe en el depósito del cementerio, o bien en el tanatorio o velatorio de la correspondiente empresa funeraria.

Artículo 42. Los féretros para enterramiento y traslado de cadáveres, podrán ser de los siguientes tipos:

1) Féretro común, para sepelio ordinario, construido de madera o similar de 15 milímetros de espesor mínimo, sin resquicios y las partes sólidamente unidas entre sí. La tapa encajará convenientemente en el cuerpo inferior de la caja.

La madera podrá ser sustituida por otros materiales autorizados, no pudiéndose emplear ningún otro material, revestimiento o bolsa de características impermeables, que impidan la normal putrefacción del cadáver.

2) Féretro especial para traslado, que estará compuesto por dos cajas. La exterior, de características análogas a las de los féretros comunes, pero de madera fuerte o material similar y cuyas tablas tengan, al menos, 20 milímetros de espesor. Además, será reforzada con abrazaderas metálicas que no distarán entre sí más de 60 centímetros.

La caja interior podrá ser:

- De láminas de plomo de dos milímetros y medio de grueso mínimo, soldadas entre sí.

- De láminas de zinc, también soldadas entre sí y cuyo espesor, al menos, sea de 0,40 milímetros.

- De cualquier otro tipo de construcción, previamente aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo o por esta Comunidad Autónoma.

Los féretros especiales de traslado se acondicionarán de forma que impidan los efectos de la presión de los gases en su interior mediante la aplicación de filtros depuradores u otros dispositivos adecuados.

3) Las características de los féretros para incineración vendrán fijadas por las necesidades de eliminación de residuos ajenos al cadáver y por las propias condiciones del horno crematorio.

4) Féretro especial para restos. La utilización de caja de restos es obligatoria para el traslado de restos cadavéricos. Estará construida con material metálico o con cualquier otro impermeable o impermeabilizado. Sus dimensiones serán las precisas para contener los restos sin presión o violencia sobre ellos.

5) Urnas para cenizas, obligatoria para el traslado de cenizas.

6) Cajas para restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas, amputaciones y mutilaciones.

Artículo 43. La conducción y traslado de cadáveres se efectuará en:

1. Coches fúnebres especialmente acondicionados.

2. Furgones de ferrocarril de las características que señalen los Ministerios competentes.

3. Aviones o buques, de acuerdo con las normas que rijan en los Convenios Internacionales y que exijan las Compañías Aéreas o Marítimas de navegación.

En los puntos 2 y 3 será necesario que la superficie de los mismos, en la que ha de descansar el féretro se halle revestida de material impermeable.

Artículo 44. Los coches fúnebres tendrán las siguientes características:

1. La separación o distancia a contar desde el final de la cabina del conductor, que será independiente del resto del habitáculo, hasta la puerta trasera del vehículo, será como mínimo de 2,25 metros.

2. La cabina o habitáculo para el féretro será construido con material impermeable en alto grado, a poder ser en acero inoxidable, para permitir un rápido y efectivo lavado y desinfección después de cada servicio.

Los elementos de adorno deberán ser igualmente impermeables y susceptibles de lavado y desinfección.

3. La autorización para su uso será concedida por el Servicio competente del Ayuntamiento respectivo, previo informe de la Dirección General de Salud y Consumo, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones en esta materia.

4. En todo caso, su revisión periódica, así como su baja para el servicio, serán competencia de la Dirección General de Salud y Consumo y del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 45. La exhumación de cadáveres sin orden judicial, incluidos en el grupo 2º del Artículo 5, podrá autorizarse a partir de los dos años desde su inhumación, requiriéndose féretro especial para su traslado.

En los cadáveres comprendidos en el grupo 1º del Artículo 5, deberán transcurrir cinco años, como mínimo, para proceder a su exhumación y traslado.

La exhumación y traslado de cadáveres sin embalsamar, correspondientes al Grupo 2º, del Artículo 5, podrán autorizarse en los siguientes casos:

- Para su inmediata reinhumación, dentro del mismo cementerio, sustituyendo el féretro por otro cuando aquel no reúna las condiciones adecuadas.

- Para su traslado a otro cementerio dentro del territorio de la Comunidad Autónoma o del territorio nacional, o al extranjero.

- Para su inmediata incineración.

Se prohíbe la exhumación y reinhumación de cadáveres a que se refiere el apartado anterior,salvo cuando lo requiera la autoridad judicial, excepto en los siguientes casos:

a) En los dos años siguientes a la muerte, salvo cadáveres embalsamados.

B) Durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, salvo casos excepcionales y previa autorización sanitaria.

La exhumación y traslado de cadáveres embalsamados, podrá autorizarse, en todo momento, sustituyendo la caja exterior del féretro de traslado, si no estuviera bien conservada.

Artículo 46. La autorización sanitaria para las exhumaciones a que se refiere el Artículo anterior, con o sin traslado subsiguiente, se solicitará en la Dirección General de Salud y Consumo acompañando la Partida de Defunción literal de los cadáveres cuya exhumación se pretenda, así como Certificado de inhumación extendido por la Administración del cementerio en el cual se encuentra el cadáver o los restos cadavéricos, detallando el lugar donde estén inhumados.

Transcurridos diez años desde la fecha del fallecimiento, la Partida de Defunción se sustituirá por Certificación de inhumación extendida por el cementerio en el cual se encuentran los restos.

Artículo 47. La exhumación y traslado de restos cadavéricos para su reinhumación dentro del territorio nacional, podrá efectuarse depositando aquellos en una caja especial de restos.

La exhumación de un cadáver para su traslado al extranjero, podrá autorizarse si ha sido previamente embalsamado.

Artículo 48. Toda exhumación deberá realizarse siguiendo las normas de higiene y sanitarias reglamentarias en cada momento, reservándose la autoridad sanitaria competente el derecho de asistencia a las que considere convenientes.

Caso de que transcurridos cinco años desde la muerte, el cuerpo humano no haya terminado los procesos de destrucción de la materia Orgánica, la exhumación, el traslado y su posterior reinhumación se llevará a cabo en las mismas condiciones que si fuese un cadáver inhumado.

La exhumación y traslado de restos humanos se realizará de igual forma a la establecida en este Reglamento para los cadáveres, salvo que se llevará en caja de restos.

TÍTULO VIII

EMPRESAS FUNERARIAS

Artículo 49. En virtud de lo establecido en el Artículo 25, apartado j), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local, corresponde a las Corporaciones Locales la facultad para autorizar el establecimiento de empresas para la prestación de servicios funerarios, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos técnicos sanitarios

Los Municipios son la Administración competente en materia de servicios funerarios y son los responsables de garantizar su existencia y prestación a los ciudadanos así como de ser garantes de la continuidad y respeto de los derechos de los usuarios.

En todo municipio de más de 10.000 habitantes deberá existir, por lo menos, una empresa funeraria privada o municipal que disponga como mínimo de los medios siguientes:

a) Personal idóneo suficiente, que será como mínimo de cuatro personas para el traslado del féretro, dotado de prendas adecuadas.

B) Vehículos para el traslado de cadáveres, en número adecuado a la población destinataria del servicio, con un número mínimo de tres vehículos, de los que uno de ellos tendrá capacidad suficiente para el traslado de varios féretros simultáneamente en circunstancias especiales en las que concurran múltiples víctimas.

C) Féretros y demás material funerario necesario, y medios precisos para la desinfección de vehículos, enseres, ropas y demás material.

D) Las empresas deberán disponer también de duchas y servicios sanitarios para el personal.

E) En todo momento las empresas funerarias dispondrán de suficientes existencias de féretros con el fin de atender cualquier imprevisto.

Artículo 50. Toda empresa funeraria será inspeccionada por los Servicios Sanitarioscorrespondientes de la Dirección General de Salud y Consumo, cuando éstos lo estimen oportuno, a fin de comprobar las condiciones de los locales, personal, instalaciones, vehículos y demás material afecto al servicio. Esta inspección se realizará como mínimo una vez al año.

La autorización para el establecimiento de toda empresa funeraria, corresponde otorgarla a la autoridad municipal, siendo preceptiva la remisión de la siguiente documentación:

a) Nombre de la empresa.

B) Domicilio social.

C) Filiación y fotocopia compulsada del DNI de su titular, en el caso de que se trate de persona física, o fotocopia del nombramiento de quien ostente la representación legal de la empresa si se trata de persona jurídica.

D) Número de vehículos de transporte funerario que posee.

E) Autorización municipal.

F) Licencia Fiscal

Artículo 51. Las empresas funerarias, cualquiera que sea la figura jurídica adoptada de acuerdo a la normativa legal vigente, comunicarán a los Ayuntamientos las tarifas aplicables a todos sus servicios.

Artículo 52. Las empresas funerarias dispondrán en sus tarifas de un servicio para las personas indigentes, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 25, apartado k), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen Local.

Artículo 53. Los tanatorios o velatorios, cuyo proyecto deberá ser aprobado previamente por la Dirección General de Salud y Consumo, dispondrán de las siguientes instalaciones:

a) Sala de recepción, oficina de atención al público y sala de espera, independiente del resto de dependencias. Así mismo deberá contar con un botiquín para primeros auxilios.

B) Local para la realización de prácticas sanitarias sobre cadáveres como: conservación temporal, embalsamamiento, tanatopraxia en general, estética y modelado. Los materiales utilizados en esta dependencia serán lisos e impermeables para su rápida limpieza y desinfección. Dicho local podrá ser utilizado como sala de autopsia, debiendo disponer del material necesario.

C) Al menos una sala-velatorio, salvo en los Municipios mayores de 10.000 habitantes, en que deberán existir dos.

D) Así mismo deberá existir una cámara frigorífica para conservación de los cadáveres.

E) Vestuarios, duchas y servicios para el personal, así como aseos para el público.

F) Deberá existir una separación entre el habitáculo que ocupa el cadáver y el lugar destinado a los visitantes, que impida el acceso a estos últimos al mismo, separación que a su vez debe contar con una luna de cristal lo suficientemente amplia y transparente que permita la fácil visión del difunto.

G) El lugar destinado al cadáver deberá contar con ventilación independiente forzada y refrigeración.

H) El tanatorio se instalará en edificio aislado y exclusivo y no será compatible con el de viviendas y otras actividades, salvo las de funeraria.

Artículo 54. Las empresas funerarias llevarán un cumplido registro de los servicios prestados a los efectos estadísticos pertinentes, distinguiendo entre las inhumaciones realizadas dentro del propio término municipal y los traslados.

Artículo 55. Las empresas funerarias dispondrán de un catálogo adecuado a los usos y costumbres del lugar, comprensivo de todos los servicios que presten, con indicación detallada de las características de los ataúdes, coches fúnebres y de las tarifas vigentes.

Artículo 56. Las empresas funerarias serán plenamente responsables de los materiales que suministren, así como del correcto funcionamiento de los servicios.

TÍTULO IX

NORMAS SANITARIAS DE LOS CEMENTERIOS

Artículo 57. Cada municipio tendrá por lo menos un cementerio de características adecuadas a su densidad de población y a los usos y costumbres del lugar.

Los cementerios deberán mantenerse en las mejores condiciones posibles y en buen estado de conservación.

Artículo 58. Podrán establecerse cementerios públicos y privados, siempre que reúnan los requisitos y autorizaciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 59. Los Ayuntamientos determinarán en los Planes Generales Urbanísticos o Normas Subsidiarias de Planeamiento, la zona reservada para cementerios.

Artículo 60. El emplazamiento de los cementerios de nueva construcción habrá de hacerse sobre terrenos permeables, alejados de las zonas pobladas por lo menos 500 metros, sin que pueda autorizarse la construcción de viviendas dentro de estos límites.

Excepcionalmente, y a juicio de la autoridad sanitaria, podrá autorizarse el emplazamiento del cementerio a menor distancia.

En todo caso se respetarán las instalaciones de los cementerios actualmente en uso.

Artículo 61. A todo proyecto de nuevo cementerio, deberá acompañar una memoria en la que se hará constar:

a) Lugar de emplazamiento.

B) Extensión y capacidad previstas.

C) Distancia mínima en línea recta a la zona de población más próxima.

D) Comunicaciones con la zona urbana.

E) Propiedades geológicas de los terrenos, profundidad de la capa fréatica, dirección de las corrientes de agua subterráneas y demás características que aconsejen y hagan viable el proyecto de construcción del cementerio, e Informe Técnico del Instituto Geológico y Minero de España o de cualquier otro organismo oficial, sobre permeabilidad del terreno, acreditando que no haya peligro de contaminación de acuíferos susceptibles de suministro de agua a núcleos de población.

F) Clase de obra y materiales que han de emplearse en las edificaciones y en los muros de cerramiento.

Artículo 62. La capacidad de los cementerios estará, en general, en relación con el número de defunciones ocurridas en los términos municipales durante los últimos veinte años, con especificación de los enterramientos efectuados en cada año, y deberá ser suficiente para enterramientos en los diez años posteriores a su construcción ofreciendo, además, la superficie necesaria para realizar enterramientos durante veinticinco años.

Artículo 63. Todo cementerio deberá poseer las siguientes instalaciones:

a) Un local destinado a depósito de cadáveres, que estará compuesto como mínimo de dos departamentos, uno para el depósito propiamente dicho y otro accesible al público, que estará separado del depósito por un tabique con cristalera suficiente para la visión directa de los cadáveres. Los huecos de ventilación estarán provistos de tela metálica de malla fina bien conservada, para evitar el acceso de insectos al cadáver.

El número de estos locales estará en relación con el número de defunciones ocurridas en los últimos veinte años. La obra estará construida con materiales lisos e impermeables para que puedan ser lavados y desinfectados con facilidad. Estos depósitos podrán ser utilizados, además, como sala de autopsia, debiendo disponer del material necesario que especifica la legislación vigente.

Así mismo deberá existir una cámara frigorífica para conservación de cadáveres hasta su inhumación. Si existieran varios cementerios en un mismo término municipal, bastará situarla solamente en uno de ellos.

B) Número de sepulturas vacías adecuado al censo de población, o por lo menos suficiente para su construcción dentro de los veinticinco años establecidos en el Artículo 62.

C) Un horno destinado a la destrucción de ropas y enseres, maderas, coronas y flores que procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas o de la limpieza de los cementerios.

D) Servicios sanitarios adecuados, lavabos, servicios higiénicos y ducha con agua caliente.

Será obligatoria la existencia de un crematorio de cadáveres, en los municipios de población superior a 200.000 habitantes.

En los casos en que en el municipio hubiese más de un cementerio, la Dirección General de Salud y Consumo podrá autorizar que el crematorio esté solamente ubicado en uno de ellos y si es privado previa aportación del correspondiente Proyecto.

En las poblaciones de menos de 5.000 habitantes, el depósito de cadáveres podrá ser utilizado como sala de autopsia. En las poblaciones de mayor censo deberá existir, además, una sala de autopsias independiente.

Deberá existir un sector destinado al enterramiento de restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones.

Deberán existir, además, los locales necesarios para los servicios administrativos.

Artículo 64. Las fosas y nichos deberán reunir, como mínimo, las siguientes condiciones:

1. Sepulturas:

La profundidad de las fosas será, como mínimo, de dos metros, su ancho de 0,80 metros y su largo, como mínimo, de 2,50 metros, con un espacio de medio metro entre unas y otras.

2. Nichos:

a) El nicho tendrá, como mínimo, 0,80 metros de ancho, por 0,65 metros de alto, y su largo, como mínimo, de 2,50 metros, y 0,50 x 0,50 y 1,60, respectivamente, si es para niños.

B) Si los nichos son construidos por el sistema tradicional, su separación será de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal.

C) La altura máxima para los nichos será la correspondiente a cinco filas.

D) Las galerías destinadas a defender de las lluvias las cabeceras de los nichos tendrán 2,50 metros de ancho, a contar desde su más saliente parámetro interior y su tejadillo se apoyará en un entramado vertical, sin limitar los espacios abiertos con ninguna clase de construcción.

E) Si se utilizan sistemas prefabricados, previamente homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, la separación horizontal y vertical entre nichos vendrá dada por las características técnicas de cada sistema constructivo concreto.

Aunque los materiales utilizados en la construcción de nichos y sepulturas sean impermeables, cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto, será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada.

Se taparán los nichos inmediatamente después de la inhumación con un doble tabique de 0,05 metros de espacio libre.

3. Columbarios:

Tendrán como mínimo 0,40 metros de alto, y 0,60 metros de profundidad.

Artículo 65. Los cementerios, públicos o privados, no podrán ser desafectados hasta después de transcurrir, como mínimo, diez años desde la última inhumación, salvo que razones de interés público o sanitario lo aconsejen.

Artículo 66. Las mancomunidades de municipios y las áreas metropolitanas podrán construir un cementerio supra municipal siempre que cumplan las especificaciones contenidas en este Reglamento.

Artículo 67. En el área del cementerio podrán construirse sepulturas privadas e instalar monumentos, siempre que reúnan las condiciones de sanidad ambiental y cumplan lo establecidoen este Reglamento y de las Ordenanzas del cementerio de cada municipio.

Artículo 68. En la construcción de un cementerio se tendrá en cuenta la dirección de los vientos en relación con la situación de la población.

Artículo 69. Los cementerios deberán estar provistos de instalaciones de agua y de los servicios sanitarios para el personal y los visitantes del mismo. Así mismo deberán estar provistos de escaleras para el servicio al público a los efectos de colocar flores, coronas y emblemas.

Se tendrá en cuenta lo previsto en la Ley de eliminación de barreras físicas, para facilitar el acceso a los recintos de personas discapacitadas.

Artículo 70. Cada cementerio deberá contar con un osario general destinado a recoger los restos provenientes de las exhumaciones, y a poder ser un horno incinerador de restos. La Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social podrá autorizar, en casos especiales y previa justificación, la recogida de restos para estudios anatómicos.

Artículo 71. Los expedientes de construcción, ampliación y reforma de cementerios públicos se instruirán por los Ayuntamientos. Terminada la instrucción, expediente y proyecto se remitirán a la Dirección General de Salud y Consumo, que a la vista del informe del Jefe Local de Sanidad del municipio correspondiente, resolverá sobre su aprobación definitiva.

La construcción, ampliación y reforma de cementerios particulares o privados, se regirán por las mismas normas de tramitación que los municipales.

Artículo 72. Antes de que se proceda a la apertura de un cementerio, por la Dirección General de Salud y Consumo se realizará una visita de inspección al mismo, para comprobar que se han observado todas las exigencias y requisitos que establece este Reglamento, y se procederá en su caso a la correspondiente autorización de apertura.

Artículo 73. Cuando las condiciones de salubridad y los planos de urbanización lo permitan, podrá el Ayuntamiento o entidad de quien el cementerio dependa, iniciar expediente a fin de destinar el terreno del cementerio o parte de él a otros usos.

Con la finalidad indicada y también por razones sanitarias o de agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad, los Ayuntamientos o entidades particulares de quien dependan los cementerios afectados, podrán suspender los enterramientos de los mismos, previa Resolución de la Dirección General de Salud y Consumo.

Artículo 74. Sin perjuicio de lo establecido por el Derecho Canónico, corresponderá a la Dirección General de Salud y Consumo la competencia para autorizar la clausura de un cementerio municipal o privado y el traslado total o parcial de los restos mortales que se hallen en él, previo informe de los servicios técnicos de dicha Dirección General.

Artículo 75. Para llevar a cabo la recogida y traslado de restos, en un cementerio, será requisito indispensable que hayan transcurrido, como mínimo, diez años, desde el último enterramiento efectuado. Los restos serán inhumados o incinerados en otro cementerio.

El Ayuntamiento del que dependa aquel cementerio lo hará saber al público con una antelación mínima de tres meses, mediante publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial de La Rioja», y en el periódico de mayor circulación en su municipio, a fin de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medidas que su derecho les permita. También se publicará en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento correspondiente.

Artículo 76. En los cementerios, tanto municipales como privados, corresponden a los Ayuntamientos los derechos y deberes siguientes:

a) El cuidado, limpieza y acondicionamiento del cementerio.

B) La distribución y concesión de parcelas, sepulturas, nichos y columbarios.

C) La percepción de derechos y tasas que proceda por la ocupación de terrenos y licencias de obras.

D) El nombramiento y remoción de empleados.

E) Llevar el registro de sepulturas en un libro foliado y sellado.

Artículo 77. Tanto los cementerios municipales o supra municipales en poblaciones de más de 10.000 habitantes, como los cementerios privados, se regirán por un Reglamento de Régimen Interno que será aprobado por la Dirección General de Salud y Consumo.

El registro de cadáveres que se inhumen, exhumen o incineren en el cementerio, en virtud de las autorizaciones legales correspondientes, será llevado por la Administración del mismo mediante libros, donde consten los datos que se determinen por la Dirección General de Salud y Consumo.

Todo cementerio será inspeccionado por los servicios sanitarios correspondientes de la Dirección General de Salud y Consumo cuando estos lo estimen oportuno, a fin de comprobar las condiciones de los mismos. Esta inspección se realizará, como mínimo, una vez al año.

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