Notificación de resolución del expediente sancionador en materia de juego nº15/97-20
Habiéndose intentado la notificación de la resolución del expediente de sancionador en materia de juego que a continuación se indica y no habiendo sido posible realizarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59.1 y 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y para que sirva de notificación a Félix Ganuza Gastón, con último domicilio conocido en Duquesa la Victoria nº 37 de Logroño, se hace público el presente edicto de conformidad con el artículo 59.4 de la citada Ley:
«En cumplimiento de lo establecido en los artículos 20 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado mediante Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y 84.16 de la Ley 3/1995, de Régimen Jurídico del Gobierno y Administración Autónoma de La Rioja, se formula Resolución en el procedimiento sancionador nº E/15/97/20, incoado con fecha 25 de noviembre de 1997 a D. Félix Ganuza Gastón, en base a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:
1. A la una horas treinta minutos del 15 de noviembre de 1997, y formando parte de las diligencias nº 17/1997, fue extendida por el equipo de la Policía Judicial de Haro (La Rioja), compuesto por los agentes números 27.833.850 y 72.256.787, «Acta de intervención en materia de juegos» en relación con determinados hechos acaecidos en dicha fecha en el «Mesón Toloza», sito en el km. 432 de la Carretera Nacional nº 232, término municipal de Cenicero (La Rioja).
En dicha Acta, los agentes intervinientes dejaron constancia, entre otros, de los siguientes hechos:
1º- De que, junto con otras personas, el inculpado en el presente procedimiento, con carácter de jugador, tomaba parte en el juego denominado de las «chapas»,
2º- De que en dicho juego se estaban realizando en el momento de la intervención policial apuestas con dinero en metálico,
3º- De que dichas apuestas, cuanto menos, ascendían a la cantidad de 71.000 pesetas, importe que se encontró en el centro del «corro» donde eran realizadas las apuestas,
4º- De que a las personas intervinientes en el juego les fueron intervenidas determinadas cantidades de dinero, ascendiendo la intervenida al inculpado a cinco mil pesetas.
2. Con base en dicha Acta, fue incoado al ahora inculpado, con fecha 25 de noviembre de 1997, expediente sancionador, por poder ser constitutivos los hechos comprobados por los agentes de la autoridad de infracción muy grave de las previstas en el artículo 2 de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar (B.O.E. nº 312, de 30 de diciembre). En dicho acuerdo de incoación se indicó que la sanción a imponer, de ser considerada cometida dicha infracción, se cuantificaría según lo recogido en el artículo 5.1.c) de la misma norma. Igualmente, en él se concedió al inculpado plazo para la formulación de alegaciones
3. Notificado el anterior acuerdo con fecha 16 de diciembre de 1997, el inculpado no formuló alegaciones.
4. En el curso del procedimiento, con fecha 19 de febrero de 1998, se produjo cambio de instructor del mismo, no habiéndose procedido a formular escrito alguno en torno a la posible recusación del mismo.
5. En ejercicio de la posibilidad reconocida en el artículo 16.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y al objeto de posibilitar en el curso del procedimiento la realización de las valoraciones probatorias oportunas, con fecha 19 de marzode 1998 el instructor del procedimiento se dirigió a la Unidad de Policía Judicial que extendió el acta de intervención de referencia con el fin de que dicha Unidad procediera, en su caso, a confirmar y ratificar tanto los hechos de que dejaron constancia en dicha Acta de intervención, como, particularmente, la actuación o relación con dichos hechos de cada una de las personas implicadas en ellos.
6. Con fecha 23 de marzo de 1998 (registro de entrada en la Consejería de Hacienda y Promoción Económica 24 de marzo), la citada Unidad de Policía Judicial remitió la contestación al anterior requerimiento, en la que, sin perjuicio de la correspondiente exposición detallada de los hechos, dejó constancia de su ratificación en la totalidad del contenido del acta previamente levantada.
7. Con fecha 16 de abril de 1998 el instructor del procedimiento formuló la correspondiente propuesta resolutoria, debidamente notificada y frente a la cual no han sido presentadas alegaciones en plazo.
Teniendo en cuenta los antecedentes de hecho señalados, la presente resolución se fundamenta en las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO:
Primera. El artículo 1.3 de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar, señala que «son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley ...»
Paralelamente, el artículo 2 de la misma norma, en su punto o apartado m), determina que constituye infracción en materia de juego, clasificada o calificable como «muy grave», «practicar juegos recreativos o de azar en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubes privados cuando la suma total de las apuestas supere el salario mínimo interprofesional mensual».
Finalmente, el punto 1 del artículo 5 de igual norma determina como límite máximo de las sanciones pecuniarias a irrogar en el supuesto de comisión de dicha infracción muy grave, el de multa de cien millones (100.000.000) de pesetas, sin perjuicio de la imposición de posibles sanciones accesorias.
Segunda. La competencia para la resolución del presente procedimiento, y por ende para la imposición en su caso de las sanciones oportunas, corresponde actualmente a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica del Gobierno de La Rioja, toda vez que mediante Real Decreto 2376/1994, de 9 de diciembre, fueron transferidas las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de casinos, juegos y apuestas, y asumidas por dicha Consejería por Decreto 3/1995, de 5 de enero (BOR nº 4, de 10 de enero). Dicha atribución competencial, por otra parte, se corresponde con la previsión ya establecida en los artículos 1 (apartado 2) y 5, así como en la Disposición Adicional Segunda, de la citada Ley estatal 34/1987.
Tercera. En el Acta de intervención descrita en el apartado de antecedentes de hecho, los agentes de la autoridad y funcionarios de la Policía Judicial que extendieron la misma, dejaron constancia de que el 15 de noviembre de 1997 el inculpado se encontraba en el local público descrito al inicio, participando como jugador en el juego denominado de las «chapas», en el que como se indicó al inicio se cruzaban apuestas entre los participantes. En tal sentido, es clara la delimitación que de los hechos y de la participación en ellos realizan los funcionarios públicos policiales, toda vez que es reiterada en su escrito la referencia a la condición de «jugadores» de las personas intervinientes en los hechos, y consta de forma minuciosa en él la descripción tanto del modo en que se estaba desarrollando el juego como de la participación de los implicados en él. Concretamente, respecto del inculpado, se relata la posesión por su parte de un juego de «chapas», y su manifestación de corresponderle parte del dinero depositado como apuestas en el «corro» del juego, indicadores ambos inequívocos de la práctica de éste.
El detallado contenido de dicha Acta inicial se ha visto confirmado por el escrito formulado porlos agentes redactores de aquélla ya en el curso del presente procedimiento, donde ratifican en su totalidad dicho contenido.
En relación con lo anterior, y dado que el inculpado no ha formulado alegaciones, si bien es cierto que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración obliga a que los hechos en que se base aparezcan probados en todo expediente administrativo, también es cierto que la carga de la prueba, desplazada a la Administración por mor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, se ve satisfecha en el presente procedimiento desde el momento en que, en el seno del mismo, con participación y audiencia del inculpado, y suministrando las garantías que comporta todo procedimiento contradictorio, la Administración ha aportado elementos probatorios que sirven de soporte para entender acreditado la realización de los hechos cuya calificación como infracción administrativa ya se sostuvo en el acuerdo de incoación del expediente, y por tanto procede mantener ahora. Dichos medios vienen constituidos por el «Acta de intervención en materia de juegos en el Mesón Toloza, sito en el km. 432 de la N-232, término municipal de Cenicero», extendida por el equipo de Policía Judicial de la Comandancia de Haro (agentes nº 27.833.850 y 72.256.787) con fecha 15 de noviembre de 1997 y en el curso de las diligencias nº 17/1997, y confirmada posteriormente en el seno del presente expediente mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1998.
En tal sentido, dicha Acta goza de una presunción de veracidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana (B.O.E. nº 46, de 22 de febrero). Este precepto, aplicable al supuesto que nos ocupa toda vez que el artículo 8.1.c) de la misma norma extiende el ámbito de ésta a los espectáculos y actividades recreativas de carácter público, al objeto de «limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvieren autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas», dispone de forma taxativa que en los procedimientos sancionadores relativos a materias objeto de dicha Ley «las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda», siempre lógicamente salvo prueba en contrario.
La presunción de veracidad reconocida por este último precepto, que engarza con el valor prevalente otorgado «in genere» a las declaraciones y atestados realizadas y redactados por los funcionarios de Policía Judicial, según resulta del juego de los artículos 283 y 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, otorga por tanto una preeminencia bastante a la constancia de hechos que se residencia en el «Acta de intervención» antes citada, como para considerar que la prueba en contrario a que hace referencia el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1992 no se ha aportado en este supuesto concreto.
A mayor abundamiento, la veracidad y el valor a otorgar al relato de los Agentes de la Autoridad se ven sensiblemente incrementadas toda vez que el inculpado ya ha sido sancionado con anterioridad (procedimiento administrativo 19/96) por la comisión de idéntica infracción en materia de juego.
Por tanto, dados los argumentos precedentes, los hechos puestos de relieve al inicio, y las características de la participación del inculpado en los mismos, en los términos puestos de relieve en el «Acta de intervención» tantas veces citada, debe reputarse suficientemente acreditado y probado que el inculpado intervino como jugador en la realización del juego.
Cuarta. Quedó dicho anteriormente que el artículo 2 de la Ley 34/1987 hace referencia, en su punto o apartado m), a la hora de delimitar el tipo de infracción muy grave que se considera consumado en los hechos que nos ocupan, no sólo a la practica de juegos de azar en establecimientos públicos, circunstancia ya acreditada, sino también a que «... la suma total de las apuestas supere el salario mínimo interprofesional mensual».
En tal sentido, y dada la fecha de comisión de los hechos, el salario mínimo interprofesional para 1997, a repartir en catorce pagas, se reconocía en el Real Decreto 2656/1996, de 27 de diciembre, en la cantidad de 932.820 pesetas, lo que determina una cuantía mensual de 66.630 pesetas.
Como ya quedó dicho en el apartado de antecedentes, en el Acta de intervención extendida por los agentes se dejó constancia de que el importe de las apuestas efectuadas, cuanto menos, ascendió a la cantidad de 71.000 pesetas, ya que fue éste el importe que se encontró en el centro del «corro» donde eran realizadas las apuestas.
A la concurrencia, probada, del elemento objetivo del tipo infractor, debe unirse la paralela acreditación del elemento subjetivo o culpable en la conducta del inculpado, dado que la actividad sancionada requiere, «per se», la voluntad material del individuo de realizarla, y esta realización, fuera de los cauces normales de orden y seguridad exigidos por los intereses públicos para la materialización del juego, es reconocida y admitida socialmente como merecedora de rechazo, como no constitutiva de mero pasatiempo o recreo social carente de infracción, y por tanto como punible administrativamente, desprendiéndose esto último, incluso, de consideraciones vertidas por el propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de abril de 1992.
Quinta.- Por lo expuesto en las consideraciones precedentes, el inculpado debe ser declarado responsable de la comisión de una infracción muy grave de las contempladas en el artículo 2.m) de la Ley 34/1987.
La sanción aplicable habrá de consistir, por tanto, en multa por importe máximo de cien millones (100.000.000) de pesetas, sin perjuicio de la imposición de posibles sanciones accesorias (artículo 5.1 de la recién citada Ley).
Asimismo, en aplicación del artículo 5.7 de la misma norma, a fin de graduar y determinar el importe de la sanción a imponer habrán de atenderse «... tanto a las circunstancias personales o materiales que concurran en el hecho, como a la reiteración y a la trascendencia económica y social de la infracción cometida».
En relación con esta previsión, debe anticiparse que el legislador tiene, de forma general, al elaborar una disposición de rango legal reguladora de un régimen sancionador administrativo específico y sobre una materia concreta, potestad para hacer prevalecer mediante Ley formal cualesquiera otros criterios, distintos o iguales, en todo o en parte, a los del artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que estime oportunos y ajustados a cada caso concreto. Esta es una realidad patente no sólo en el artículo que nos ocupa, sino también en muchas otras normas y ámbitos del derecho administrativo sancionador con regulación posterior a la promulgación de la Ley 30/1992 (v.g., el artículo 20.1 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos tóxicos; el artículo 69 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista; o los propios artículos 89.2 y 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, según redacción dada a los mismos por la Disposición Adicional segunda, número 11, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada, por citar algunos).
Entre los criterios graduatorios establecidos por el artículo 5.7 de la Ley 34/1987, se encuentran en primer lugar las «circunstancias personales o materiales que concurran en el hecho». Dentro de ellas, y como primer factor de proporcionalidad a considerar, debe estarse, según traslado al caso concreto de criterio sentado por el Tribunal Supremo (Sentencia de 26 de octubre de 1994), a la «entidad económica» de lo aprehendido u ocupado al inculpado, que en este caso se materializa en el concreto importe de la cantidad incautada al inculpado como sujeto interviniente en el juego. Dicha cantidad ha de marcar el límite mínimo de la sanción a imponer, dada la relación directa existente entre ella y la actividad que es objeto de reproche.
Esta determinación es alcanzada tras constatarse cómo, razonablemente, existe una vinculación inmediata entre la actividad de juego desarrollada y el montante monetario ocupado al inculpadoen la actuación de comprobación realizada, del cual por tanto se disponía en aquél momento para realizar la actividad. Si la «entidad económica» de una actividad ha vuelto a ser reconocida jurisprudencialmente (v.g., Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1995 y 30 de abril de 1996, entre otras), como un criterio sustancial para la graduación de sanciones administrativas, es coherente, dada la naturaleza y el ámbito en que se desenvuelve la presente actividad sancionada, tener en cuenta la entidad económica de lo ocupado a cada uno de los inculpados como primer dato de referencia para valorar los intereses en juego y el bien jurídico protegido, y por ende determinar el «quantum» de las sanciones a imponer en caso de incumplimiento. No debe olvidarse que, a estos efectos, esto es lo que viene a subyacer en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, cuando indica que «el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas».
De otro lado debe considerarse, como circunstancia personal especialmente cualificada, al venir específicamente prevista tanto en la Ley 34/1987 como en la Ley 30/1992, la de concurrencia de reiteración, ya que como ha quedado expuesto el inculpado ya fue sancionado previamente en un expediente anterior (nº 19/1996), por el que se le impuso la correspondiente sanción pecuniaria, ya devenida firme a fecha de hoy.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta igualmente la no concurrencia de alarma social o de un carácter especialmente significativo en la trascendencia económica y social de la infracción cometida.
Finalmente, de entre el resto de los criterios de graduación previstos en el artículo 131.2 de la Ley 30/1992, sólo cabe entender concurrente la existencia de intencionalidad, consustancial al carácter de la actividad desarrollada.
La apreciación conjunta de dichos factores determina que, por un lado, no pueda aplicarse la sanción máxima establecida legalmente, prevista sin duda para otros supuestos donde sí se acredite tal gran trascendencia económica y social. Sin embargo, tampoco, por la infracción cometida, deberá ser impuesta una sanción inferior a la consistente en multa por el importe de la cantidad ocupada al inculpado en el desarrollo de la actividad de juego, esto es, cinco mil pesetas, y deberá tenerse en cuenta igualmente el importe de las sanciones impuestas con carácter precedente en supuestos de infracciones similares, y particularmente al propio inculpado en el expediente por el que fue ya sancionada con anterioridad, que ascendió en su día a treinta y cinco mil pesetas. Por ello, se estima oportuno y adecuado al caso concreto, dadas las particulares circunstancias de reiteración concurrentes en el mismo, imponer al inculpado una sanción por importe equivalente al duplo de la impuesta en circunstancias similares sin concurrencia de reincidencia, lo cual determina que la multa deba ascender a setenta mil pesetas.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y VISTOS la Ley estatal 34/1987, de 26 de diciembre, la Ley estatal 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, la Ley autonómica 3/1995, de Régimen Jurídico del Gobierno y Administración Autónoma de La Rioja, y las demás disposiciones legales y reglamentarias citadas en la presente resolución y de pertinente aplicación, se RESUELVE:
Primero.- Considerar los hechos enjuiciados como constitutivos de infracción administrativa muy grave de las previstas en el artículo 2.m) de la Ley 34/1987, y declarar al inculpado, D. Félix Ganuza Gastón responsable directo de la comisión de dicha infracción.
Segundo.- Imponer, por tanto, a D. Félix Ganuza Gastón una sanción consistente en multa por importe de setenta mil (70.000) pesetas, para cuyo ingreso deberá compensarse la cantidad intervenida al inculpado en el momento de comisión de los hechos, que como quedó indicadoascendió a cinco mil (5.000) pesetas, resultando por tanto una diferencia a ingresar de sesenta y cinco mil (65.000) pesetas.
Tercero. Que, dado lo previsto en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 34/1987, se ordene el comiso de las apuestas habidas, por importe de 33.000 pesetas, de titularidad no reivindicada por ninguna de las personas implicadas en los hechos (71.000 pts. halladas en el corro del juego, minoradas en 38.000 pts. cuya titularidad sí fue reivindicada por dos de las personas participantes en los hechos).
La diferencia existente entre la sanción impuesta al inculpado y la cantidad a él intervenida, cuyo importe resulta ser de 65.000 pesetas, podrá hacerse efectiva en la cuenta nº 01.000770-98, abierta en la entidad colaboradora Caja Rioja (Oficina Principal), a nombre de la Comunidad Autónoma de La Rioja, comunicando expresamente a la Consejería de Hacienda y Promoción Económica la efectividad del ingreso, la identidad del inculpado y el número del presente expediente sancionador. El plazo que rige para dicho ingreso es aquél al que se refiere el artículo 20.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, («las -deudas- notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior. b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior ...»). Si, de conformidad con la posibilidad prevista en el artículo 8.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, el inculpado ya ha efectuado dicho pago con anterioridad a las fechas señaladas, no regirá dicha obligación de ingreso. Las deudas no satisfechas en el período anteriormente señalado serán exigidas en vía de apremio, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del citado Reglamento General de Recaudación.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 79.2 de la Ley 3/1995, de Régimen Jurídico del Gobierno y Administración Autonómica de La Rioja, se informa de que la presente resolución pone fin a la vía administrativa y es por ello inmediatamente ejecutiva, así como directamente impugnable ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de 2 meses a partir de su notificación (art. 58.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de dicha jurisdicción), previa comunicación a esta Consejería de dicha interposición, según lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992. Logroño, 22 de mayo de 1998.- El Consejero de Hacienda y Promoción Económica, Juan José Muñoz Ortega.».