Gobierno de La Rioja

Núm. 73
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Jueves 18 de junio de 1998
AYUNTAMIENTO DE MURILLO DE RÍO LEZA
III.C.26

Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa de Protección y Fomento a la Agricultura

D. Alejandro Estaban Pisón, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murillo de Río Leza (La Rioja).

Transcurrido el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 30 de diciembre de 1997, y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, relativo a la Aprobación Provisional de la Implantación de la ordenanza fiscal reguladora del tipo de gravamen de la Tasa de Protección y Fomento a la Agricultura, sin que se haya formulado reclamación alguna, de conformidad con lo establecido en el articulo 17.3. de la Ley 39/ 88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se eleva a definitivo dicho acuerdo, contra el cual los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción correspondiente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de esta publicación.

Lo que se hace público a los efectos previstos en el artículo 70.2. de la Ley 7/85, de 2 de abril, y artículo 17.4. de la citada Ley 39/88, con lapublicación del acuerdo de aprobación y texto integro de la Ordenanza Fiscal, es como sigue:

ACUERDO DE APROBACIÓN.-

La Corporación, previo el estudio y deliberación correspondientes, acuerda por cinco votos a favor y tres en contra y que en relación al número de nueve que legalmente la constituyen, representa la mayoría absoluta, requerida por el articulo 47, tres, letra h) de la Ley 7/85 de 2 de abril, se adopta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1, 16 y 17. 1, de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

PRIMERO.- Aprobar provisionalmente la implantación de la Ordenanza fiscal reguladora del Tipo de Gravamen de la Tasa de Fomento Agricultura y surtirán efecto a partir de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

SEGUNDO.- Ordenar la exposición pública del presente acuerdo, junto con la redacción de las normas de la referida Ordenanza fiscal durante treinta días, mediante anuncio publicado en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de La Rioja, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

TERCERO.- En el supuesto de que no se presenten reclamaciones, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo de modificación de la Ordenanza fiscal.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE PROTECCIÓN Y FOMENTO A LA AGRICULTURA, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN DE CAMINOS RURALES

FUNDAMENTO LEGAL.

Artículo primero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por prestación del servicio de protección y fomento a la agricultura.

El hecho imponible, además de referirse, afectar y beneficiar a los sujetos pasivos, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la mencionada Ley 39/1988, ya que éstos, con sus actuaciones en la infraestructura agraria en este término municipal, obligan a realizar de oficio a este Ayuntamiento actividades y a prestar servicios, reservados a las Entidades Locales, según el artículo 25.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y que por razones de seguridad en el cuidado de las explotaciones agrarias y uso de los caminos rurales, se entiende de obligada recepción para los beneficiarios.

OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR

Articulo segundo.- 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa tendente, a proteger los sistemas agrícolas, promoviendo su fomento, especialmente: Conservación y reparación de los caminos rurales generales.

2. Se entiende por caminos rurales generales los que encontrándose dentro del término municipal de Murillo de Río Leza, son de dominio público y figuran en los mapas catastrales como tales y los de nueva creación.

Articulo tercero.- La obligación de contribuir nace, desde que el Ayuntamiento asuma la prestación del servicio.

Articulo cuarto.- Sujeto pasivo, están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las Entidades, que posean fincas rústicas en este término Municipal de Murillo de Río Leza.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente, los propietarios de las Fincas rústicas, quienes podrán repercutir, en su caso, sobre los respectivos beneficiarios.

Administración y cobranza

Artículo quinto.- 1. Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y por edictos en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial.

2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y probará definitivamente el padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

Artículo sexto.- 1. Los sujetos pasivos afectados por esta Ordenanza, deberán presentar en el Ayuntamiento, declaraciones detalladas de bajas, aportando los documentos de traspaso de dominio presentados en la gerencia Territorial de La Rioja, con indicación de las personas que deben causar alta.

2. Estas declaraciones deberán de presentarlas antes del 31 de enero de cada año. Pasado dicho período, las declaraciones que se presenten, causarán los efectos oportunos en el ejercicio siguiente.

3. Quienes incumplan esta obligación, seguirán sujetos al pago de la exacción.

Exenciones

Artículo séptimo.- 1. Estarán exentos de la presente tasa el Estado, las Comunidades Autónomas y otras Entidades de carácter público, que exploten directamente las fincas y destinen sus rendimientos a la actividad que ejercen.

Base Imponible y Cuota Tributaria

Articulo octavo.- Base imponible.- Constituye la base de esta tasa la superficie de cada parcela expresada en hectáreas.

Articulo noveno.- 1. La cuota tributaria se determinará anualmente y en función de las áreas de superficie a «quinientas cincuenta» (550) pesetas por hectárea.

2.- Por cada sujeto pasivo se formulará una cuota unificada, tomada de la suma de las superficie de cada parcela.

Infracciones y sanciones

Artículo décimo.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 75 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Partidas fallidas

Artículo once.- Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Aprobación y vigencia.

DISPOSICIÓN FINAL.

1. La presente Ordenanza entrará en vigor conforme a las disposiciones vigentes y permanecer vigente, sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

2. La presente Ordenanza que consta de once artículos, fue aprobada provisionalmente por mayoría absoluta, en Sesión día 30 de diciembre de 1998.

El Alcalde

¿Te ha resultado útil el contenido de esta página?
¡Gracias por tu valoración!
Al 62% de las personas esto les resultó útil.
Subir