Gobierno de La Rioja

Núm. 75
BOLETIN OFICIAL DE LA RIOJA
Martes 23 de junio de 1998
AYUNTAMIENTO DE CUZCURRITA DE RÍO TIRÓN
III.C.38

Aprobación definitiva Texto Refundido Ordenanzas Fiscales

Adoptados por este Ayuntamiento los Acuerdos provisionales de modificación de los recursos previstos en la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que luego se relacionan.

No habiéndose presentado reclamaciones contra los antedichos acuerdos provisionales durante el plazo de treinta días de exposición al público del expediente, efectuada mediante anuncio fijado en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 139, de 20 de noviembre de 1997, quedan definitivamente adoptados los acuerdos de imposición y ordenación de referencia, de conformidad con el artículo 17.3 de la Ley 39/88 y la propia resolución corporativa.

En cumplimiento del artículo 17.4 de la Ley 39/88 para los recursos previstos en el artículo 17.1 y de los artículos 70.2 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril para los precios públicos y otros, a continuación se insertan los textos íntegros de los acuerdos provisionales y de las ordenanzas, elevados ya a definitivos, a todos los efectos legales y especialmente en de su entrada en vigor.

Contra dichos acuerdos podrá interponerse, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 39/88, y 113 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, recursos contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

En consonancia, se publican los siguientes textos:

ORDENANZA FISCAL NUM. 1: REGULADORA DE LA ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN, COBRANZA Y RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS PROPIOS Y PRECIOS PÚBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE CUZCURRITA DE RÍO TIRÓN.

Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 12, del 25 de enero de 1990, con las siguientes modificaciones:

A) El artículo 2º queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2º: Como norma general las cuotas se liquidarán por recibo, previas las oportunas notificaciones, en los siguientes periodos:

a) Del primer semestre del ejercicio: durante la última quincena del mes de julio.

b) Del segundo semestre: durante la última quincena de diciembre.

En dichos periodos se pretenderá el cobro de todas las cuotas resultantes de los distintos Tributos propios y Precios Públicos de este Ayuntamiento, salvo casos de excepcionalidad y otros fijados por norma superior.»

* ORDENANZA FISCAL Nº 2 A.1. > REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA DE BASURAS Y RESIDUOS SÓLIDOS EN EL MUNICIPIO DE CUZCURRITA DE RÍO TIRÓN.

Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 12, del 25 de enero de 1990, con las siguientes modificaciones:

A) El artículo 6º queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6º) CUOTAS TRIBUTARIAS: 1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

2. A tales efectos se aplicarán las siguientes tarifas, expresadas en pesetas:

01 Por cada inmueble apto para vivienda 1.800

02 Oficinas bancarias, comercios, pequeños talleres 2.400

03 Bares y cafeterías sin servicio de comedor 2.700

04 Restaurantes y 03 con servicio de comedor 3.000

05 Industrias 3.000

06 Viviendas sin ocupación habitual y bodegas

particulares 1.000

3. Las cuotas señaladas en la Tarifa tienen carácter irreducible y corresponden a UN SEMESTRE.»

* ORDENANZA FISCAL Nº 2.A.2 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE VERTIDO Y/O ALCANTARILLADO EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CUZCURRITA DE RÍO TIRÓN.

Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 12, del 25 de enero de 1990, con las siguientes modificaciones:

A) El artículo 10º queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10º) Se fijan las siguientes tarifas:

a) Mínimo: El 30% tarifa mínima por consumo de agua potable.

b) Exceso: El 30% exceso en tarifa consumo agua potable.

c) Por cada acometida a la red municipal: 18.000 pesetas.

Ello con independencia del que hubiere que satisfacerse en concepto de licencia urbanística, en su caso.

d) Por averías: parte proporcional que corresponda al interesado de la oportuna factura de reparación.»

* ORDENANZA FISCAL Nº 2.A.3 REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, FAX Y FOTOCOPIAS.

Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 12, del 25 de enero de 1990, con las siguientes modificaciones:

A) El artículo 7º queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7º) TARIFAS: La Tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes, con referencia a pesetas por concepto:

Epígrafe 1º) Certificaciones

A) Catastrales:

1. de hasta 10 fincas, urbanas o rústicas 200 ptas.

2. por cada finca de exceso 10 ptas.

B) Otras Certificaciones 200 ptas.

Epígrafe 2º) Expedición de fotocopias:

1. Por cada fotocopia, hasta max. 10 día 15 ptas.

2. Por cada fotocopia, de exceso hasta 99 10 ptas.

3. Por cada una exceso de 99 7 ptas.

Epígrafe 3º) Expedientes:

1. de hasta 5 folios 500 ptas.

2. de 6 a 10 folios 600 ptas.

3. de más de 10 folios 750 ptas.

Epígrafe 4º) Fax y correo electrónico.

1. FAX: Por cada folio transmitido 100 ptas.

2. CORREO ELECTRÓNICO: según facturación concesionario.»

* ORDENANZA FISCAL Nº 2.A.4. REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN CEMENTERIO MUNICIPAL.

Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 12, del 25 de enero de 1990, con las siguientes modificaciones:

A) El artículo 6º queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6º) CUOTA TRIBUTARIA: La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa:

Epígrafe 1º) Asignación de sepulturas y nichos:

A) Sepulturas perpetuas (máximo 50 años) 60.000 ptas.

B) Sepulturas temporales: por cada cuerpo 15.000 ptas.

C) Nichos perpetuos (máximo 50 años) 50.000 ptas.

D) Nichos temporales 10.000 ptas.

Epígrafe 2º) Terrenos para mausoleos y panteones:

* Mausoleos y panteones, por m/2 de terreno 2.000 ptas.

Epígrafe 3º) Permisos de construcción:

A) Para construir panteones y sepulturas 25.000 ptas.

B) Obras modif o rep panteones y sepulturas 10.000 ptas.

Epígrafe 4º) Inhumaciones y exhumaciones:

* En mausoleo, panteón, sepultura o nicho 10.000 ptas.

(por cada cadáver)

Epígrafe 5º.- Incineración, reducción y traslado

A) Incineración de cadáveres y restos no hay servicio.

B) Traslado cadáveres y restos dentro cementerio 5.000 ptas.»

* ORDENANZA FISCAL Nº 2.A.5. REGULADORA DE LA TASA POR TRANSITO DE GANADO POR EL TERMINO MUNICIPAL DE CUZCURRITA DE RÍO TIRÓN.

CAPITULO I: FUNDAMENTO LEGAL Y OBJETO.

Artículo 1º) 1. La presente Ordenanza se fundamenta en el uso de la Potestad Reglamentaria de este Ayuntamiento y al objeto de Regular el Tránsito de Ganado por el término municipal de Cuzcurrita de Río Tirón, advertido que en este municipio es frecuente y puede así constatarse el deficiente estado de limpieza de las vías urbanas anexas a estabulaciones ganaderas.

2. Ejercitando la facultad reconocida en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y art 117 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y según loseñalado en el artículo 41.A de la propia Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece en este término municipal un PRECIO PUBLICO por el tránsito de ganados por las vías públicas y caminos agrícolas de Cuzcurrita de Río Tirón.

3. Esta Ordenanza regulará el tránsito de animales y ganado de estabulación por el término municipal de Cuzcurrita de Río Tirón, de modo que pueda complementarse los derechos de los titulares de actividades ganaderas en este municipio y el general de los vecinos al uso y disfrute de las vías públicas en normales condiciones de limpieza e higiene.

Artículo 2º) ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal y afectará a todos los titulares de estabulaciones y/o rebaños de animales de ganadería susceptibles de tránsito para pastos.

Artículo 3º) DELIMITACIÓN DE ZONAS Y DÍAS DE TRANSITO DE GANADO. Al objeto de garantizar la limpieza de las vías públicas que sirven de tránsito de rebaños de ganado, se establecen las siguientes CLAUSULAS DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO para los titulares afectados:

A) CIRCUITOS. Sin perjuicio de modificaciones puntuales que pueda establecer temporalmente el Pleno de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón, previa instancia de afectado, se establecen los siguientes CIRCUITOS:

A.1) Se prohíbe expresamente el paso de ganado por las siguientes vías urbanas:

A.1.1) Cl Cierzo, en el tramo que linda con las piscinas municipales de Cuzcurrita de Río Tirón.

A.1.2.) Los 4 Cantones y plaza y calle mayor.

A.1.3.) Cl Campillo, tramo de vía carretera Tirgo/ Tormantos.

A.1.4.) Calle El Puente, los sabados, domingos y festivos.

A.1.5 ) Calle Camino del Cementerio.

B) SOLICITUDES DE CIRCUITOS DE RECORRIDO: Al objeto de adecuar las necesidades de las estabulaciones, los propietarios de rebaños deberán comunicar al Ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón los circuitos previstos de tránsito de ganado, con expresión de su recorrido previsto.

El Ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón, a través de la Concejalía de Agricultura, autorizará dichas solicitudes o establecerá recorridos alternativos que deberán cumplirse con obligatoriedad por los interesados.

Artículo 4º) OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE ACTIVIDAD GANADERA: Todos los titulares de estabulaciones ganaderas en el término municipal de Cuzcurrita de Río Tirón, procurarán los medios necesarios para la limpieza de las vías urbanas anexas a sus estabulaciones,( como mínimo 20 metros a cada lateral y lo que corresponda al frente) en lo referente a la suciedad originada por sus respectivos rebaños. En concreto se establece la obligatoriedad de proceder a la limpieza de dichos anexos por cada día de salida del rebaño.

El Ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón, a través de su Concejalía de Sanidad, queda facultado para supervisar las obligaciones establecidas en el presente artículo.

CAPITULO II

FALTAS Y SANCIONES

Artículo 5º) Serán responsables de las infracciones a las disposiciones de esta Ordenanza, los titulares de Estabulaciones, así como sus familiares o asalariados que presten servicios en la estabulación y en la conducción de rebaños.

Artículo 6º) Serán consideradas como infracciones cualquier negligencia en la observancia de lo dispuesto en la presente Ordenanza y, en cuanto a la graduación de las mismas se estará a baremos de reincidencia y malintencionalidad del infractor.

Artículo 7º) Corresponderá la imposición de sanciones al Alcalde, a propuesta del Concejal Delegado responsable y, en cuanto a su graduación, se estará a las circunstancias especiales incoadas en cada expediente sancionador.

Artículo 8º) En todos los casos, la imposición de sanciones requerirá procedimiento previo, que será tramitado con las garantías que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo, con audiencia al interesado.

Artículo 9º) Sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran recaer en el expediente infractor de su razón, con carácter general el infractor quedará obligado a la limpieza de la superficie afectada por el expediente sancionador, con advertencia de ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, acosta de aquel, si no la realizare en el plazo ordenado.

Artículo 10º) De todos los expedientes incoados, se dará cuenta a la Dirección General de Sanidad, u órgano que en otro tiempo la sustituya, del Gobierno de La Rioja.

CAPITULO III

OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR Y EXENCIONES

Artículo 11º) 1. Hecho imponible: Lo constituye el aprovechamiento especial especificado en artículos precedentes.

2. Obligación de contribuir: Nace con el aprovechamiento especial de la vía pública por el tránsito de ganado.

3. Sujetos pasivos obligados al pago: Las personas naturales o jurídicas propietarias de los ganados.

Artículo 12º) Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma y Provincia a que este Municipio pertenece, así como cualquier Mancomunidad, Área Metropolitana u otra Entidad de la que forme parte.

CAPITULO IV

BASES Y TARIFAS

Artículo 13º) Se tomará como base para fijar el presente Precio Público el valor del mercado de la superficie ocupada por el tránsito de ganado que se establecerá según el Catastro de Urbana, o en su defecto el valor de terrenos de la misma entidad y análoga situación.

Queda establecida una única categoría de calles.

Artículo 14º) La presente exacción municipal se regulará de acuerdo con las siguientes TARIFAS:

1 Por paso de rebaños de hasta 300 ovejas 12.000 ptas/año.

2 Por paso de rebaños de mas de 300 ovejas 14.400 ptas/año.

Artículo 15º) 1. Anualmente se formará un padrón en que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas, por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previas, en el Boletín Oficial de La Rioja y por pregones y edictos en la forma acostumbrada en la localidad.

2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.

Artículo 16º) Las bajas deberán cursarse, a lo más tardar, el último día laborable del respectivo período, para surtir efectos a partir del siguiente. Quines incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.

Artículo 17º) Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán, efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el padrón, con expresión de:

A) Los elementos esenciales de la liquidación.

B) Medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos para ser interpuestos; y

C) Lugar, plazo y forma que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

Artículo 18º) Si por causa no imputable al obligado a pago no tiene lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial, procederá la devolución del importe que corresponda.

Artículo 19º) Las cuotas no satisfechas, se harán efectivas por el procedimiento de apremio administrativo cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin que se haya podido conseguir su cobro, tras haber sido requeridos para ello.

CAPITULO IV

PARTIDAS FALLIDAS Y RESPONSABILIDAD

Artículo 20º) Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Artículo 21º) Además de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucción o deterioro del dominio público local, señalización, alumbrado u otros bienes municipales, el beneficiario o los subsidiariamente responsables estarán obligados al reintegro del coste total.

Artículo 22º) Se consideran infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionadas de acuerdo con la Ordenanza General de Gestión, Recaudación eInspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria; todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.

DISPOSICIÓN FINAL: La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplido el procedimiento de aprobación inicial y definitiva por el Pleno del Ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón, y publicado su texto en el Boletín Oficial de la C.A. de La Rioja.

* ORDENANZA FISCAL Nº 2.A.6. REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EN FOMENTO DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CUZCURRITA DE RÍO TIRÓN > GUARDERÍA RURAL.

Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en BOR nº 28, de 5 de marzo de 1992, con la siguiente modificación:

A) El artículo 6º queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6º) TARIFAS: Se establece como tarifa de la presente Ordenanza el veinte por ciento (20 %) de la cuota correspondiente a cada sujeto tributario en el padrón del mismo año del IBI de naturaleza rústica del término municipal de Cuzcurrita de Río Tirón».

* ORDENANZA FISCAL Nº 2.B.1. REGULADORA DEL TRIBUTO POR SUMINISTRO DE AGUA POTABLE.

Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en BOR nº 12, de 25 de enero de 1990, con las siguientes modificaciones:

A) El artículo 4º queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4º) 1. Están obligados al pago de las cuotas que resulten quienes se beneficien de los servicios o actividades prestados en relación con la presente Ordenanza y la obligación comenzará, simultáneamente, con la iniciación y/o con la solicitud del beneficiario.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el oportuno Reglamento del Servicio, todos los sujetos pasivos de la presente tasa procurarán las condiciones necesarias para que los contadores de control del consumo, que deberán ser ajustados a norma legal, deberán estar ubicados en zona de fácil acceso y visibilidad. Se procurará que los contadores estén ubicados, en lo posible, en zona no privada a efectos de garantizar las labores propias de control y lectura, entre otras tareas a desarrollar por la administración.»

B) El artículo 5º queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5º) Las tarifas que regirán dicho servicio serán de tres tipos de tarifas:

A) Fijas por acometida a la red general 18.000 Pts.

B) Fijas por contrato póliza suministro 5.000 Pts.

C) Por consumo:

1. Mínimo por prestación del servicio, al semestre: 1.500 Pts.

2. Exceso, por cada m/3 de consumo sobre contador: 30 Pts.»

* ORDENANZA FISCAL Nº 2.B.2 REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR DESAGÜE DE CANALONES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS EN TERRENOS DE USO PUBLICO.

Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en BOR nº 12, de 25 de enero de 1990, con las siguientes modificaciones:

A) El artículo 4º queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4º) TARIFAS. La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será fijada en la Tarifa siguiente :

A) Mínimo: Aplicable a todos los inmuebles con desagüe a la vía pública. Al semestre:

A.1. Cada vivienda de inmueble con canalón a la red: 1.000 ptas.

A.2. Cada vivienda de inmueble sin canalón a la red: 2.000 ptas.

B) EXCESO: Al semestre: Cada metro lineal que exceda por inmueble de 25 metros lineales de fachada a la vía pública, en todo tipo de edificios 20 Ptas.»

* ORDENANZA FISCAL Nº 2.B.3. REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PUBLICA.

Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en BOR nº 12, de 25 de enero de 1990, con las siguientes modificaciones:

A) El artículo 3º queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3º) CUANTÍA. 1. La cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente.

2. No obstante lo anterior, para las Empresas explotadoras de servicios desuministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía del precio público regulado en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1.5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas.

La cuantía de este precio público que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A., estará englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4º de la Ley 15/1987, de 30 julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre).

3. Las tarifas del precio público, aplicables en todo el término municipal, serán las siguientes:

A) EPÍGRAFES DE LIQUIDACIÓN POR PESETAS AL AÑO:

1) Palomillas, por cada una 5.000

2) Transformadores, por cada m/2, o fracción 4.000

3) Cajas de amarre, distribución y registro, cada una 3.000

4) Cables en la vía pública, cada metro lineal 150

5) Ocupación vía pública con tuberías, cada m/lineal

o frac 500

6) Postes, por cada unidad 2.000

B) EPÍGRAFES DE LIQUIDACIÓN POR PESETAS AL DÍA:

1) Por cada grúa utilizada en la construcción, cuyo

apoyo, brazo o pluma ocupen el suelo o vuelo de la

vía pública, por cada metro lineal 50

2) Venta ambulante en «mercadillo»: Por m/2 o fracción 300

3) Kioscos y barracas en fiestas: Por m/2 o fracción: 900

C) EPÍGRAFES ESPECIALES:

1) Se establece un canon especial para aprovechamiento del subsuelo establecido mediante concesión que pueda acordar Pleno del Ayuntamiento, cuya tarifa se establecerá en función de los metros cúbicos de material a extraer, precisándose valoración previa de técnico municipal sobre el valor de mercado de la explotación prevista.»

2) Otros aprovechamientos no previstos en el presente artículo podrán ser regulados mediante liquidaciones expresas que establezca puntualmente el Pleno de la Corporación Municipal.

* ORDENANZA FISCAL Nº 2.B.4. REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR SERVICIO Y UTILIZACIÓN DE LAS PISCINAS MUNICIPALES.

Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en BOR nº 12, de 25 de enero de 1990, con las siguientes modificaciones:

A) El artículo 3º queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 3º) La cuantía del presente Precio Público será la resultante de aplicar las siguientes TARIFAS:

pesetas pesetas pesetas

Edades entrada día abono temp abono 1/2 temp

0) menores de 5 años exentos exentos exentos.

1) de 5 hasta 14 años 200 ptas 2.500 ptas 1.800 ptas.

2) mayores de 14 años 300 ptas 3.500 ptas 2.500 ptas.

3) jubilados 150 ptas 2.000 ptas 1.500 ptas.

A tales efectos se concretan los siguientes términos:

A) TEMPORADA ENTERA: La que fije el Pleno del Ayuntamiento, por cada ejercicio.

B) MEDIAS TEMPORADAS: Se considerarán 2 medias temporadas: Una 1ª comprendida entre la fecha de inicio de la temporada y el 31 de julio, inclusive, de cada ejercicio y una 2ª comprendida entre el 1 de agosto y el de la fecha de cierre decretado.

C) Las edades de cada sujeto tributario se entenderán las que tiene en la fecha de solicitar la entrada o el abono correspondiente.

D) Para pertenecer a la categoría de jubilado se precisará: O haber cumplido los 65 años o, en caso de no haber llegado a dicha edad, estar en posesión y exhibir el correspondiente documento que acredite ser pensionista de la Seguridad Social del estado español. Asimismo podrán acogerse a dicha categoría quienes ostentaren una minusvalía en grado superior al 33%, extendida por el organismo competente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

E) Será condición indispensable para extender el abono, la presentación por el interesado de una fotografía reciente.»

* ORDENANZA FISCAL Nº 2.B.5. REGULADORA DEL PRECIO PUBLICO POR PUBLICIDAD CON RÓTULOS, CARTELES, ANUNCIOS O SIMILARES.

Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en BOR nº 12, de 25 de enero de 1990, con las siguientes modificaciones:

A) El artículo 5º queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 5º) 1. Las TARIFAS aplicables, serán las siguientes:

a) Por exhibición de rótulos: 2.000 Ptas por cada m/2, o frac.

b) Por exhibición de carteles: Por cada decímetro cuadrado, o fracción, por una sola vez: 10 Pts. Máximo por unidad: 100 ptas.

c) Por cada Letrero LUMINOSO:

c.1. En casco urbano, por cada m/2 o fracción 2.000 ptas.

c.2. Fuera del casco urbano, por cada m/2 o f 1.000 ptas.

d) Por cada Letrero NO LUMINOSO:

d.1. En casco urbano, por cada m/2 o fracción 1.200 ptas.

d.2. Fuera del casco urbano, por cada m/2 o fr 600 ptas.

2. Se establece una tarifa especial por distribución de publicidad y carteles de mano y queda fijada en 1.000 Pts. el centenar de ejemplares, o fracción, y por una sola vez.

* ORDENANZA FISCAL Nº 2.C.1. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.

Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en BOR nº 12, de 25 de enero de 1990, con las siguientes modificaciones:

A) El artículo 10º queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 10º) En aplicación de los preceptuado en los artículo 73.2 y 73.3, entre otros de general aplicación, de la ya nombrada Ley 39/88, se fija el siguiente Tipo de Gravamen para el impuesto de que se trata:

* para aplicar a los bienes de naturaleza Urbana: 0,5 %.

* para aplicar a los bienes de naturaleza Rústica: 0,6%.»

* ORDENANZA FISCAL Nº 2.C.2. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN ESTE TERMINO MUNICIPAL.

Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en BOR nº 12, de 25 de enero de 1990, con las siguientes modificaciones:

A) El artículo 9º queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 9º) Este Ayuntamiento aplicará la escala de incremento que se referenciará a la cuota mínima fijada en el tarifa del impuesto, para todas las actividades sujetas a este Impuesto en este término municipal:

* Coeficiente de incremento 1,00.

* Indice de situación: máximo 1,00.

* Indice de situación: mínimo 1,00.»

* ORDENANZA FISCAL Nº 2.C.3. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN CUZCURRITA DE RÍO TIRÓN.

Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en BOR nº 12, de 25 de enero de 1990, con las siguientes modificaciones:

A) El artículo 1º queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º) Se aplicará el siguiente coeficiente de incremento respecto de las tarifas vigentes determinadas por la Ley General de Presupuestos del Estado del año que corresponda:

* Indice de incremento a todas las categorías 1,0000.»

* ORDENANZA FISCAL Nº 2.C.4. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS, EN TODO EL TERMINO MUNICIPAL DE CUZCURRITA DE RÍO TIRÓN.

Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en BOR nº 12, de 25 de enero de 1990, sin establecer modificaciones.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el punto 3 del artículo 3º, el tipo de gravamen aplicable será el dos coma cuarenta por ciento (2,40 %) sobre el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

* ORDENANZA FISCAL Nº 2.C.5. REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA > PLUSVALÍA.

En virtud por los Acuerdos adoptados por el Pleno de la Corporación Municipal del Ayuntamiento de Cuzcurrita de Río Tirón, en Sesiones de 24 de octubre de 1997 (aprobación inicial) y 30 de enero de 1998 (aprobación definitiva), esta Corporación establece la presente ordenanza que se regirá con el siguiente texto dispositivo:

CAPITULO I: FUNDAMENTO

Artículo 1) Se fundamenta en el artículo 60.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales.

CAPITULO II: HECHO IMPONIBLE.

Artículo 2) 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto o consecuencia de la trasmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado públicos; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

CAPITULO III: NO SUJECIONES.

Artículo 3) No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

CAPITULO IV: EXENCIONES Y BONIFICACIONES.

Artículo 4) Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

Artículo 5) Asimismo están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, sus Organismos Autónomos de carácter administrativo, la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los organismos Autónomos de carácter administrativo de todas las Entidades expresas.

b) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico docentes.

c) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades y Montepíos, constituidas conforme a los previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

d) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

CAPITULO V. SUJETO PASIVO.

Artículo 6) Será considerado sujeto pasivo del impuesto:

a) En las trasmisiones de terrenos, o constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, el adquirente del terreno o persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las trasmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

CAPITULO VI: BASE IMPONIBLE.

Artículo 7) 1. La Base Imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento.

3. El porcentaje citado será el que resulte de multiplicar el número de añosexpresado en el apartado 2 del presente artículo por el correspondiente porcentaje anual, que será:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de entre 1 y 5 años 2,00%

b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años 1,80%

c) Para los incrementos de valor generados en un período de hasta quince años 1,60%

d) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años 1,50%

Artículo 8) A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate, o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo, y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones del año.

En ningún caso, dicho período podrá ser inferior a un año.

Artículo 9) En transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos, al tiempo del devengo de este impuesto, el que tengan fijados en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 10) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:

a) En caso de constituirse un derecho de usufructo temporal: valor igual 2% del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70% de dicho valor.

b) Si el usufructo fuese vitalicio su valor, en caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70% del valor catastral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1% por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10% del expresado valor catastral.

c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100% del valor catastral del terreno usufructuado.

d) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes de las letras a),b) y c) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno a fecha de la transmisión.

e) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será la diferencia entre el valor catastral del terreno y el del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

f) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75% del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

g) En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los de las letras a),b),c) d) y f) de este y siguiente artículo, se considerará como su valor a los efectos de este impuesto:

g.1) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

g.2) Este último, si aquél fuese menor.

Artículo 11) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que presente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en suelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.

Artículo 12) En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda alvalor del terreno.

CAPITULO VI: CUOTA

Artículo 13) La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 20%.

CAPITULO VIII: DEVENGO

Artículo 14) 1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión.

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 15) 1. Cuando se declare o reconozca, judicial o administrativamente, por resolución firme haber tenido nulidad, recisión o resolución del acto determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real y goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de la obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no proceda la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos en que medie condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

CAPITULO IX: GESTIÓN DEL IMPUESTO.

Artículo 16) 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. La declaración deberá se presentará en los siguientes plazos, a contar de la fecha del devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos <<ínter vivos>>, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

Artículo 17) Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Artículo 18) Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los casos contemplados en letra a) del artículo 6 de la presente ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 19) Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la 1ª quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto larealización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

CAPITULO X: INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN.

Artículo 20) La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia y disposiciones dictadas para su desarrollo.

CAPITULO XI: INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21) En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIONES FINALES: PRIMERA: En lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente.

SEGUNDA: La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno el día 30 de enero de 1998, entrará en vigor el día de la publicación de su texto en el BOR de La Rioja y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

* ORDENANZA FISCAL Nº 3.B.1. SOBRE CONTRIBUCIONES ESPECIALES: Se ratifica el texto aprobado en su día y publicado en BOR nº 12, de 25 de enero de 1990, sin establecer modificaciones.

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