Imposición y modificación de ordenanzas fiscales y derogación de precios públicos
Transcurrido el plazo para la presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno Corporativo en sesión de 25 de septiembre de 1998, y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja nº 120, de fecha 06.10.1998, anuncio relativo a la aprobación provisional de la Imposición y Ordenación de Tributos, así como Supresión y Derogación de Precios Públicos. No habiéndose formulado reclamación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se eleva a definitivo dicho acuerdo, a los efectos previstos en el artículo 17.4 de la citada Ley 39/1988, insertándose a continuación el acuerdo adoptado y el texto íntegro de las Ordenanzas y sus modificaciones.
Contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 39/1988, y artículo 113 de la Ley 7/1985.
CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO ADOPTADO:
Dª Mª Elísabet Arregui Sánchez, Secretaria del Ayuntamiento de Entrena (La Rioja), certifico: Que el Pleno del Ayuntamiento de Entrena, en sesión Ordinaria celebrada el día 25 de septiembre de 1998, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
6.- IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE TRIBUTOS, Y DEROGACIÓN DE PRECIOS PÚBLICOS, COMO CONSECUENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES OPERADA POR LA LEY 25/1998, DE 13 DE JULIO.
La Corporación Municipal, teniendo en cuenta:
La nueva regulación de las tasas y precios públicos locales como consecuencia de la modificación producida en la Ley de Haciendas Locales, por la Ley 25/1998, de 13 de julio.
La urgente necesidad de adoptar las diferentes prestaciones de carácter público que actualmente gestiona este Ayuntamiento a la citada regulación.
Los expedientes al efecto tramitados.
Que es competencia del Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, la imposición, ordenación y supresión de los recursos propios de carácter tributario, según disponen los artículos 22.2 e) y 47.3 h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, siendo necesaria la aprobación de las oportunas Ordenanzas Fiscales con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 16 y siguientes de la citada Ley de Haciendas Locales.
Por unanimidad de los miembros asistentes, lo que representa la mayoría absoluta del número legal de los mismos, acuerda:
Primero.- Aprobar con carácter provisional, la imposición de los tributos que a continuación se detallan, así como su ordenación concreta con arreglo a las Ordenanzas Fiscales redactadas al efecto:
Ordenanza Fiscal nº 8, reguladora de la Tasa por Conservación, mantenimiento y mejora de los caminos rurales y otras mejoras al servicio de la agricultura.
Ordenanza Fiscal nº 9, reguladora de la Tasa por Suministro de agua a domicilio.
Ordenanza Fiscal nº 10, reguladora de la Tasa por Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
Ordenanza Fiscal nº 11, reguladora de la Tasa por Ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.
Ordenanza Fiscal nº 12, reguladora de la Tasa por Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
Ordenanza Fiscal nº 14, reguladora de la Tasa por Ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas, con finalidad lucrativa.
Ordenanza Fiscal nº 17, reguladora de la Tasa por Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal: tránsito de ganados por las vías públicas.
Ordenanza Fiscal nº 18, reguladora de la Tasa por Prestación del servicio de Casas de baños, duchas, piscinas e instalaciones municipales análogas.
Ordenanza Fiscal nº 19, reguladora de la Tasa por Prestación del servicio de báscula municipal.
Segundo.- Aprobar con carácter provisional, la supresión, con efectos del 1 de enero de 1999, de los precios públicos que a continuación se detallan, derogando, en consecuencia, las correspondientes ordenanzas reguladoras de los mismos, sin perjuicio del derecho que asiste a este Ayuntamiento a exigir, con arreglo a las mismas, las deudas producidas a su amparo:
Ordenanza nº 9, reguladora del Precio Público de Suministro de agua a domicilio.
Ordenanza nº 10, reguladora del Precio Público por Ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.
Ordenanza nº 11, reguladora del Precio Público por Ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública.
Ordenanza nº 12, reguladora del Precio Público por Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
Ordenanza nº 14, reguladora del Precio Público por Ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas, con finalidad lucrativa.
Ordenanza nº 17, reguladora del Precio Público por Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal: tránsito de ganados por las vías públicas.
Ordenanza nº 18, reguladora del Precio Público por Prestación del servicio de Casas de baños, duchas, piscinas e instalaciones municipales análogas.
Ordenanza nº 19, reguladora del Precio Público por Prestación del servicio de báscula municipal.
Tercero.- Exponer al público el presente acuerdo provisional por un periodo de treinta días hábiles, previo anuncio que se insertará en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, durante los cuales los interesados podrán examinar los expedientes y presentar reclamaciones y sugerencias que serán resueltas por el Pleno de la Corporación. En el supuesto de que en el citado plazo no se presenten reclamaciones, el referido acuerdo se entenderá definitivamente adoptado.
Cuarto.- El acuerdo definitivo así como el texto íntegro de las Ordenanzas Fiscales aprobadas, serán publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja, dando cuenta de los mismos a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Y para que así conste y surtan los oportunos efectos, se expide el presente con el visto bueno del Sr. Alcalde en Entrena (La Rioja), a dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Vº Bº El Alcalde, La Secretaria.
TEXTO ÍNTEGRO DE LAS ORDENANZAS APROBADAS:
TASA POR VIGILANCIA Y MANTENIMIENTO DE CAMINOS RURALES
Fundamento y naturaleza
Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20.4 de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal delas Tasas Estatales y Locales, se establece la Tasa por prestación del Servicio de Vigilancia y Mantenimiento de Caminos Rurales, que se regirá por la presente Ordenanza.
Servicios que se establecen
Artículo 2. Asumida por este Ayuntamiento la urgente necesidad de establecer mejoras para la agricultura y en orden a la conservación, mantenimiento y mejora de los caminos rurales generales y los de servidumbre o particulares, siempre que lo soliciten los interesados, y prestación del servicio de cohetes antigranizo, con el fin de evitar daños en las parcelas de suelo rústico o no urbanizable.
Se entiende por caminos rurales generales, aquellos que se comunican entre sí y se encuentran dentro del término municipal, o que enlazan con otros términos colindantes.
Se entiende por caminos de servidumbre, los definidos en el Código Civil, formados por convenio entre particulares, para servicio de propiedades, constitutivos de servidumbre de paso en beneficio de los predios colindantes.
Por ser de conocimiento general, no se indican ni se detallan los nombres de los caminos generales, afectados por esta Ordenanza Fiscal.
Hecho imponible
Artículo 3. El hecho imponible viene determinado por la actividad municipal, consistente en la implantación de servicios y ejercicio de acciones, tendentes a la defensa de productos y fomento del desarrollo agrícola dentro de su término jurisdiccional.
Sujeto pasivo
Artículo 4. Son sujetos pasivos y obligados al pago de este tributo, los propietarios de parcelas de suelo rústico, o no urbanizable, y los propietarios de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y de extracción de áridos. No obstante, el sujeto pasivo podrá repercutir este tributo sobre el arrendatario o quién ostente el dominio útil.
Exenciones o bonificaciones
Artículo 5. Están exentos de este Tributo el Estado, las Comunidades Autónomas y otras Entidades de carácter público benéfico-docentes, sin ánimo de lucro, que exploten directamente las fincas y se destine su rendimiento a la actividad que ejercen.
Alcance de la Ordenanza
Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ordenanza alcanzan a todas las fincas rústicas, explotaciones forestales, ganaderas y de extracción de áridos y similares, situados dentro de la jurisdicción de Entrena, independientemente del domicilio de los sujetos pasivos, tomando como base los Polígonos Catastrales de Entrena.
Base imponible
Artículo 7. La base imponible del gravamen está constituida por:
a) La superficie de cada parcela expresada en áreas, desechando los decimales, sobre cuya unidad se aplicarán las tarifas que se indiquen.
B) El número de cabezas de ganado ovino o caprino de las explotaciones ganaderas.
C) El número de vehículos que se utilizan en las explotaciones forestales y en la extracción de áridos o similares.
Cuota tributaria
Artículo 8. Se aplicarán las siguientes tarifas:
Concepto Importe
Canon anual 500.- pesetas.
Por cada área de superficie, se abonará a la Hacienda
Municipal anualmente 10.- pesetas.
Por cada cabeza de ganado ovino o caprino, se
abonará a la Hacienda Municipal anualmente 50.- pesetas.
Por cada vehículo utilizado en la explotación forestal
o de extracción de áridos y similares, se abonará a la
Hacienda Municipal anualmente 50.000.- pesetas.
Artículo 9.
1. La cuota tributaria estará determinada por el canon anual más el producto del número de áreasde terreno por la tarifa asignada; el número de cabezas de ganado por la cuota asignada; y el número de vehículos de la explotación forestal y de extracción de áridos o similares por la tarifa asignada.
2. Para cada sujeto pasivo se formulará cuota unificada, tomada de la suma de l as cuotas de cada parcela, así como de la suma de vehículos en las explotaciones forestales y de extracción de áridos y similares, y de las cabezas de ganado ovino y caprino.
Declaración, liquidación e ingreso
Artículo 10.
1. Las personas naturales o jurídicas, sujetos pasivos afectados por la presente Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento declaraciones detalladas de las Altas, aportando los documentos de traspaso de dominio, usufructo o aprovechamiento, con indicación de la persona que debe causar baja.
2. Estas declaraciones podrán presentarse hasta el 31 de enero de cada ejercicio. Pasado dicho periodo, las declaraciones que se presentasen causarán baja en el ejercicio siguiente.
3. Anualmente se formará el Padrón de Contribuyentes, que contendrá los elementos esenciales de las liquidaciones en base a los datos obrantes en el Ayuntamiento y, en su caso, las altas, bajas y modificaciones presentadas antes del día 31 de enero de cada ejercicio.
4. El Padrón será aprobado por el Pleno y será expuesto al público por espacio de quince días, mediante publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y por pregones y edictos en la forma acostumbrada en la localidad, a efectos de reclamaciones.
5. La Comisión de Agricultura del Ayuntamiento, en colaboración con seis representantes de los agricultores, analizarán los caminos más deteriorados y propondrán al Pleno las prioridades de ejecución. La mencionada Junta integrada por la Comisión de Agricultura y seis representantes de los agricultores, revisará la ejecución de las obras.
6. Las cuotas del tributo incluidas en el Padrón, con las modificaciones que puedan introducirse, por resolución de reclamaciones, serán puestas al cobro en los periodos que exprese el anuncio de exposición, en donde se podrá determinar el tanto por ciento de la cuota que debe abonarse en los meses que coinciden los periodos de cobro semestrales. En dicho anuncio se indicarán los plazos de pago voluntario, con recargo, o en ejecutiva, en su caso.
7. Las personas que hayan domiciliado sus pagos en entidades bancarias, el Ayuntamiento ordenará el cargo mediante entrega de los recibos a las entidades. El resto de personas obligadas al pago, lo efectuarán en los servicios de recaudación municipal, o en la entidad o entidades bancarias que presten el servicio al Ayuntamiento, sirviendo de notificación a los efectos de plazo, los bandos dictados por la Alcaldía.
Infracciones y sanciones
Artículo 11. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el Artículo 11 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Vigencia
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Aprobación
La presente Ordenanza que consta de 11 artículos, fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 25 de septiembre de 1998, y elevada a definitiva en ausencia de reclamaciones.
TASA POR DISTRIBUCIÓN DE AGUA, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE ENGANCHE,COLOCACIÓN Y UTILIZACIÓN DE CONTADORES
Fundamento y régimen
Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 t) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche de líneas, colocación y utilización de contadores, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.
Hecho imponible
Artículo 2. Está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la distribución de agua potable a domicilio, el enganche de líneas a la red general y la colocación y utilización de contadores.
Devengo
Artículo 3. La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio previo la correspondiente solicitud o desde que se utilice éste sin haber obtenido la previa licencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche y contadores.
Sujetos pasivos
Artículo 4. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere esta Ordenanza.
Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales a las que se provea del servicio, las cuales podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
Base imponible y liquidable
Artículo 5. La base del presente tributo estará constituida por:
- En el suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumida en el inmueble donde esté instalado el servicio.
- En las acometidas a la red general: El hecho de la conexión a la red por cada local comercial, vivienda individual.
- Y en la colocación y utilización de contadores: la clase de contador individual o colectivo.
Cuotas tributarias
Artículo 6. Las tarifas tendrán dos conceptos, uno fijo que se pagará por una sola vez al comenzar a prestar el servicio, o cuando se reanude después de haber sido suspendido por falta de pago u otra causa imputable al usuario, y estará en función del diámetro de conexión a la red general, y otro periódico en función del consumo que se regirá por la siguiente tarifa:
Concepto Domicilio particular Bares, restaur., cafeterías Industrias
Conexión de cuota o enganche
Por ? pulgada de 12.600.- 12.600.- 12.600.-
Por pulgada 21.000.- 21.000.- 21.000.-
Por 1 pulgada 31.500.- 31.500.- 31.500.-
Por 1 y ? pulgadas 42.000.- 42.000.- 42.000.-
Por 1 y ? pulgadas 52.500.- 52.500.- 52.500.-
Los derechos de conexión o enganche en zona de bodegas, en las que la red se haya previsto mediante tubería de fundición, se establece como cuota la cantidad fija de 100.000.- pesetas, estando obligados al pago los propietarios de inmuebles que soliciten su conexión o enganche a la red de agua potable instalada frente al edificio de su propiedad.
Concepto Domicilio particular Bares, restaur., cafeterías Industrias
Consumo
Cuota de servicio o mínimo de
consumo semestral, hasta 30 m3. 1.350.- 1.350.- 1.350.-
Resto consumido semestral por m3. 45.- 45.- 45.-
Conserv. Contadores, al semestre 250.- 250.- 250.-
Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables
Artículo 7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango deLey.
Normas de gestión
Artículo 8. 1. Las comunidades de vecinos, vendrán obligadas a establecer un contador general, para la comunidad a excepción de los locales comerciales, sin perjuicio de que cada usuario, tenga un contador individual. Los locales comerciales, así como las industrias, están obligados a poner contador individual, con toma anterior al contador general de la comunidad. En todo caso, en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los dueños de comercio o industrias, deberán haber cumplido lo establecido en el párrafo anterior.
La acometida de agua a la red general, será solicitada individualmente, por cada vivienda, por lo que será obligatoria la instalación de un contador por vivienda unifamiliar. Dicha solicitud, será presentada en el Ayuntamiento.
3. Los solicitantes de acometida de enganche, harán constar el fin a que destinan el agua, advirtiéndose que cualquier infracción o aplicación diferente, de aquella para la que se solicita, será castigada con una multa en la cantidad que acuerde el Ayuntamiento, sin perjuicio de retirarle el suministro de agua.
4. Cuando el solicitante de acometida de agua la efectuase, en fecha posterior a la que debiera haberlo realizado, satisfará como derecho de enganche, el 200% del importe que le correspondiera abonar por cada enganche.
Artículo 9. La concesión del servicio, se otorgará mediante acto administrativo y quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ordenanza y las que se fijasen en el oportuno contrato. Será por tiempo indefinido en tanto las partes no manifiesten por escrito, su voluntad de rescindir el contrato y por parte del suministrador se cumplan las condiciones prescritas en esta Ordenanza y el contrato que queda dicho.
Artículo 10. Las concesiones se clasifican en:
1. Para usos domésticos, es decir, para atender a las necesidades de la vida e higiene privada.
2. Para usos industriales, considerándose dentro de éstos, los hoteles, bares, tabernas, garajes, estables, fábricas, colegios, etc.
3. Para usos oficiales.
Artículo 11. Ningún abonado puede disponer del agua más que para aquello que le fue concedida, salvo causa de fuerza mayor, quedando terminantemente prohibido, la cesión gratuita o la reventa de agua.
Artículo 12. Los gastos que ocasione la renovación de tuberías, reparación de minas, pozos, manantiales, consumo de fuerza, etc., serán cubiertos por los interesados.
Artículo 13. Todas las obras para conducir el agua, de la red general a la toma del abonado, serán de cuenta de éste, si bien, se realizará bajo la dirección municipal y en la forma que el Ayuntamiento indique.
Artículo 14. El Ayuntamiento por providencia del Sr. Alcalde, puede sin otro trámite, cortar el suministro de agua a un abonado, cuando niegue la entrada al domicilio para el examen de las instalaciones, cuando ceda a título gratuito y onerosamente el agua a otra persona, cuando no pague puntualmente las cuotas de consumo, cuando exista rotura de precintos, sellos u otra marca de seguridad puesta por el Ayuntamiento, así como los "limitadores de suministro de un tanto alzado". Todas las concesiones, responden a una póliza o contrato suscrito por el particular y el Ayuntamiento que se hará por duplicado ejemplar.
Artículo 15. El corte de la acometida por falta de pago, llevará consigo al rehabilitarse, el pago de los derechos de nueva acometida.
Artículo 16. El cobro de la tasa, se hará mediante recibos semestrales. La cuota que no se haya hecho efectiva, dentro del mes siguiente a la terminación del período respectivo, se exigirá por la vía de apremio a los deudores del suministro de agua como queda dicho.
Artículo 17. En caso de que por escasez de caudal, aguas sucias, sequías, heladas, reparaciones, etc., el Ayuntamiento tuviera que suspender total o parcialmente el suministro, los abonados no tendrán derecho a reclamación alguna, ni indemnización por daños, perjuicios o cualesquiera otros conceptos, entendiéndose en este sentido que la concesión se hace a título precario.
Responsables
Artículo 18. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 19. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición Final
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Nota adicional: Esta Ordenanza fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 25 de septiembre de 1998, y elevada a definitiva en ausencia de reclamaciones.
TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO
Fundamento y régimen
Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3 n) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.
Hecho imponible
Artículo 2. Constituye el hecho imponible de este tributo la ocupación de terrenos de uso público municipal con instalaciones de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, y con aquéllas destinadas a espectáculos o recreos y rodaje cinematográfico, así como el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes.
Devengo
Artículo 3. La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado para la instalación de puestos, espectáculos, recreos en la vía pública, rodaje cinematográfico y para el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes se efectúe, o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la oportuna autorización.
Sujetos pasivos
Artículo 4. Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.
Base imponible y liquidable
Artículo 5. Se tomará como base del presente tributo, el metro cuadrado de superficie ocupada por el puesto, instalación o actividad que se autorice, valorado según la tarifa de esta Ordenanza, los días naturales de ocupación, y cada mesa o silla instalada en la vía pública por los establecimientos industriales, y el plazo por el que se autorice la industria callejera o ambulante o el rodaje cinematográfico.
Cuota tributaria
Artículo 6. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
- Por instalación de puestos de venta de cualquier clase en la vía pública, por m2. De ocupación y día, con un mínimo de 5 m2. 500.- Pts.-
Por instalación de puestos de venta de cualquier clase en la vía pública, por m2. De ocupación y día, de 5 a 10 m2. 1.000.- Pts.-
Por instalación de puestos de venta de cualquier clase en la vía pública, por m2. De ocupación y día, con más de 10 m2. (Por cada m2.) 100.- Pts.
Las anteriores tarifas serán incrementadas en un 100% durante las fechas en que se celebren las fiestas patronales del Municipio.
Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiendo satisfacerse la Tasa en el acto de la entrega de la licencia al interesado, en concepto de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento.
Responsables
Artículo 7. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables
Artículo 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Normas de gestión
Artículo 9. 1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para la colocación de puestos u otras instalaciones en la vía pública presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión, duración y carácter del aprovechamiento, a la que acompañarán el croquis correspondiente del lugar exacto del emplazamiento de la instalación.
2. Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos, deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones y si no lo hicieran el Ayuntamiento se hará cargo de las mismas, si fueran utilizables, o adoptará las medidas necesarias para su utilización.
Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición Final
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Nota adicional: Esta Ordenanza fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 25 de septiembre de 1998, y elevada a definitiva en ausencia de reclamaciones.
TASA POR TENDIDOS, TUBERÍAS Y GALERÍAS PARA LA CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO, INCLUIDOS LOS POSTES PARA LÍNEAS, CABLES, PALOMILLAS, ETC. SOBRE LA VÍA PÚBLICA
Fundamento y régimen
Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3 k) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por tendidos, tuberías y galerías para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, etc. sobre la vía pública, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.
Hecho imponible
Artículo 2. Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento del suelo o vuelo de la vía pública y bienes de uso público municipal con tendidos, tuberías y galerías para las construcciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos.
Devengo
Artículo 3. La obligación de contribuir nace con la ocupación del suelo o vuelos de la vía pública o bienes de uso público con los elementos indicados en el artículo anterior.
Para los sucesivos ejercicios al alta inicial, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el aprovechamiento, en cuyo caso, la cuota se prorrateará por tributos naturales.
Sujetos pasivos
Artículo 4. Serán sujetos pasivos de la Tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que aprovechen especialmente en beneficio particular el dominio público local.
Base imponible y liquidable
Artículo 5. 1. Se tomará como base del presente tributo:
a) Por ocupación directa del suelo: el valor de la superficie del terreno ocupado por el aprovechamiento y sus instalaciones accesorias.
B) Por ocupación del vuelo: Los metros de cable o elementos análogos.
2. Cuando el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales se realice por empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la base imponible consistirá en los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente dichas empresas en el término municipal.
Cuota tributaria
Artículo 6. 1. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Epígrafe 1. Aparatos o máquinas de venta o expedición automática de cualquier producto o servicio, por cada m2. O fracción, anualmente 200 Pts.
Epígrafe 2. Por cada poste, farola, columna u otros semejantes instalados en el suelo y alzándose sobre el mismo, por cada uno, anualmente 100 Pts.
Epígrafe 3. Cajas de amarre, distribución o registro, por cada una 100 Pts.
Epígrafe 4. Palomillas, sujetadores y otros elementos análogos, por cada uno 100 Pts.
Epígrafe 5. Por cada metro lineal de cable que vuele sobre la vía pública 25 Pts.
Epígrafe 6. Por otras instalaciones o usos que ocupen el subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública o terrenos de uso público con cualquier instalación distinta de las anteriores y para cualquier finalidad o uso, por m2. O fracción, anualmente 250 Pts.
Epígrafe 7. Grúas: por ocupación del suelo y vuelo de la vía pública o terrenos de uso público con grúas y similares, por cada m2. O fracción, anualmente 1.000 Pts.
2. El importe de la Tasa cuando el aprovechamiento se realice por empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, consistirá en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos a que se ha hecho referencia en el artículo 5,2 anterior.
Normas de gestión
Artículo 7. 1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados por esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento declaración detallada de las instalaciones a realizar, acompañando los planos correspondientes.
2. Toda alteración en los aprovechamientos deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, mediante la oportuna declaración, hasta el último día del mes natural siguiente a aquél en que el hecho se produzca, y, en tal caso, cuando estos hechos den origen a la aplicación de cuotas más elevadas sólo se liquidará la diferencia entre la cuota superior y la que ya hubiera sido satisfecha. Quienes incumplan tal obligación vendrán obligados al pago del tributo total, que corresponda por la alteración.
3. Igualmente, deberán presentar tales declaraciones y planos en caso de baja total o parcial de los aprovechamientos ya concedidos, desde que el hecho se produzca y hasta el último día hábil del mes natural siguiente a aquél en que tuvo lugar. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago del tributo.
4. Con los datos aportados en sus declaraciones por los interesados, los que existan en elAyuntamiento y los que éste pueda obtener, se formará el censo de los elementos o instalaciones de cada interesado, que ocupen el suelo o vuelo de la vía pública, con especificación de las bases y cuotas que les corresponda satisfacer, que será expuesto al público por plazo de treinta días a efectos de reclamaciones, teniendo a todos los efectos la naturaleza de notificación de la liquidación correspondiente.
5. El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódicos. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en el momento de la solicitud en concepto de depósito previo.
Responsables
Artículo 8. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables
Artículo 9. De conformidad con el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición Final
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Nota adicional: Esta Ordenanza fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 25 de septiembre de 1998, y elevada a definitiva en ausencia de reclamaciones.
TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS
Fundamento y régimen
Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3 g) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.
Hecho imponible
Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos de uso público local con:
a) Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualquiera otros materiales análogos.
B) Vallas, andamios y otras instalaciones adecuadas para protección de la vía pública de las obras colindantes.
C) Puntales, asnillas, y en general toda clase de apeos de edificios.
2. Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento, instalaciones de la vía pública o bienes de uso público, los titulares de aquéllos están obligados a reparar o reconstruir los daños causados con independencia del pago de la tasa. Si los daños fuesen irreparables el Ayuntamiento será indemnizado. La indemnización se fijará en una suma igual al valor de las cosas destruidas.
Devengo
Artículo 3. La obligación de contribuir nacerá por la ocupación del dominio público local, autorizada en la correspondiente licencia o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.
Sujetos pasivos
Artículo 4. Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.
Base imponible y liquidable
Artículo 5. La base estará constituida por el tiempo de duración de los aprovechamientos y por la superficie en metros cuadrados ocupada por los materiales depositados, los metros cuadrados delimitados por las vallas, andamios u otras instalaciones adecuadas y el número de puntales, asnillas y demás elementos empleados en el apeo de edificios.
Cuota tributaria
Artículo 6. La tarifa a aplicar será la siguiente:
1. Ocupación de la vía pública con escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualesquiera otros materiales, por metro cuadrado o fracción y día 20 Pts.
2. Ocupación de la vía pública con vallas, andamios, o cualesquiera otras instalaciones adecuadas, por metro cuadrado o fracción y día 20 Pts.
3. Ocupación de terrenos de uso público con puntales, asnillas, u otros elementos de apeo, por cada elemento y día 20 Pts.
4. Cuando la valla que se coloque exceda de tres metros de altura, la cuota a liquidar se recargará con el 100 % por cada tres metros o fracción de este exceso.
5. Cuando se utilice andamio volado, la tarifa se reducirá en un 50%.
Las tarifas anteriores sufrirán los siguientes recargos:
A partir del tercer mes de su instalación o concesión:
Durante el 2º trimestre un 25%
Durante el 3er. Trimestre un 50%
En cada trimestre, a partir del 3º un 100%
Artículo 7. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado. Serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en la tarifa y se harán efectivas en la Caja Municipal al retirar la oportuna licencia con el carácter de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda.
Responsables
Artículo 8. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables
Artículo 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Normas de gestión
Artículo 10. El tributo se liquidará por cada aprovechamiento solicitado y conforme al tiempo que el interesado indique al pedir la correspondiente licencia. Si el tiempo no se determinase se seguirán produciendo liquidaciones por la Administración Municipal por los períodos irreducibles señalados en las tarifas, hasta que el contribuyente formule la pertinente declaración de baja.
Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de su naturaleza, tiempo y duración del mismo, lugar exacto donde se pretenden realizar, sistema de delimitación y en general cuantas indicaciones sean necesarias para la exacta determinación del aprovechamiento deseado.
Artículo 12. De no haberse determinado con claridad la duración de los aprovechamientos, los titulares de las respectivas licencias, presentarán en el Ayuntamiento la oportuna declaración debaja al cesar en aquéllos, a fin de que la Administración municipal deje de practicar las liquidaciones de las cuotas. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago del tributo.
Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 13. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición Final
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Nota adicional: Esta Ordenanza fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 25 de septiembre de 1998, y elevada a definitiva en ausencia de reclamaciones.
TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS, SILLAS, TRIBUNAS, TABLADOS Y OTROS ELEMENTOS ANÁLOGOS CON FINALIDAD LUCRATIVA
Fundamento y régimen
Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3 l) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.
Hecho imponible
Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento de las vías y terrenos de uso público mediante la ocupación con mesas, sillas, veladores, tribunas, tablados y cualesquiera otros elementos de naturaleza análoga con finalidad lucrativa.
Devengo
Artículo 3. La obligación de contribuir nacerá por la simple existencia o instalación en la vía pública o terrenos de uso público de cualquiera de los elementos indicados en el artículo 2. Debiendo depositarse previamente en la caja municipal el importe correspondiente.
Sujetos pasivos
Artículo 4. Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.
Base imponible y liquidable
Artículo 5. Se tomará como base imponible el valor de la superficie ocupada, computada en metros cuadrados o fracción.
Cuota tributaria
Artículo 6. Tarifas:
Concepto Cantidad
Por cada metro cuadrado de superficie ocupada 2.000.- Pts.
A los efectos previstos para la aplicación del apartado anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente: Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fueran enteros, se redondeará por exceso, para obtener la superficie ocupada.
Normas de gestión
Artículo 7. 1. Las cuotas exigibles tendrán carácter irreducible y se harán efectivas al retirar la respectiva licencia o autorización, con el carácter de depósito previo sin perjuicio de lo queresulte al practicar la liquidación definitiva.
2. Las entidades o particulares interesadas en la obtención de la licencia, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la clase y número de los elementos a instalar.
3. Las licencias se otorgarán para la temporada que se soliciten, debiendo los interesados formular nueva solicitud, con antelación suficiente, para temporadas sucesivas.
4. Al otorgar la licencia, el Ayuntamiento procederá a delimitar la superficie a ocupar, sin cuyo requisito no podrá el titular proceder a la instalación de los elementos respectivos.
Responsables
Artículo 8. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables
Artículo 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición Final
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Nota adicional: Esta Ordenanza fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 25 de septiembre de 1998, y elevada a definitiva en ausencia de reclamaciones.
TASA POR TRÁNSITO DE GANADO
Fundamento y régimen
Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3 p) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por tránsito de ganado, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.
Hecho imponible
Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa el tránsito de ganados por las vías públicas o terrenos de dominio público local.
Devengo
Artículo 3. 1. La obligación de contribuir nacerá por la utilización de las vías públicas para el tránsito de ganado, si bien se exigirá el depósito previo del importe de la tasa correspondiente al ejercicio corriente.
2. Cuando tenga lugar su aprovechamiento anual, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese del aprovechamiento, en cuyo caso la cuota se prorrateará por trimestres naturales.
Base imponible y liquidable
Artículo 4. La presente tasa se exigirá por cada unidad o cabeza de los animales que transiten por la vía pública.
Sujetos pasivos
Artículo 5. Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios del ganado. Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten el aprovechamiento especial del dominio público local.
Cuota tributaria
Artículo 6. Clase de animales: Tipo de Gravamen:
Vacuno, al año 30 Pts.
Caballar, al año 30 Pts.
Mular o asnal, al año 30 Pts.
Cerda, al año 30 Pts.
Lanar y cabrío, al año 30 Pts.
Vacuno lechero en tránsito no habitual 30 Pts.
Otro ganado en tránsito no habitual 30 Pts.
Responsables
Artículo 7. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables
Artículo 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.
El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 9. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Partidas fallidas
Artículo 10. Se considerarán partidas fallidas las cuotas legalmente impuestas que no puedan hacerse efectivas por el procedimiento de apremio. Para su declaración se instruirá el oportuno expediente, cuya aprobación será de competencia de la Alcaldía.
Disposición Final
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Nota adicional: Esta Ordenanza fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 25 de septiembre de 1998, y elevada a definitiva en ausencia de reclamaciones.
TASA POR LA UTILIZACIÓN DE PISCINAS Y OTROS SERVICIOS ANÁLOGOS
Fundamento y régimen
Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 o) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por la utilización de piscinas y otros servicios análogos, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.
Hecho imponible
Artículo 2. Constituye el hecho imponible de este tributo:
El uso de las piscinas municipales, vestuarios y duchas.
Otras instalaciones análogas.
Así como la prestación de los servicios de que están dotadas las transcritas instalaciones.
Devengo
Artículo 3. La obligación de contribuir nacerá desde que la utilización se inicie mediante la entrada al recinto, previo pago de la tasa.
Sujetos pasivos
Artículo 4. Están obligados al pago las personas naturales usuarias de las instalaciones.
Base imponible y liquidable
Artículo 5. Se tomará como base del presente tributo el número de personas que efectúen la entrada.
Cuota tributaria
Artículo 6. Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
Tarifas Pesetas
Diarias
Epígrafe 1º.- Piscinas: Laborales/Festivos
1. Por la entrada personal a la piscina:
1.1. De personas mayores 225.- / 350.- Pts.
1.2. De niños de 4 a 14 años 125.- / 125.- Pts.
Epígrafe 2º.- Otras instalaciones análogas Por temporada
Abonos para toda la temporada:
1. De personas mayores 3.600.- Pts.
2. De niños de 4 a 14 años, y mayores de 65 años 2.100.- Pts.
(Se entenderá por edad del usuario del servicio, el número de años efectivo al 15 de junio inclusive, de cada año).
Normas de gestión
Artículo 7. Tendrán la consideración de abonados de las instalaciones quienes lo soliciten al Ayuntamiento en instancia dirigida al Sr. Alcalde-Presidente, haciendo constar edad y domicilio, acompañando dos fotografías, tamaño carnet, por persona. La cualidad de abonado que será otorgada por la Alcaldía, una vez comprobado que la solicitud reúne todas las condiciones exigidas y que existe cupo suficiente para la capacidad de las instalaciones, extendiéndose en este caso el correspondiente carnet, dará derecho a la utilización de las instalaciones polideportivas, abonando su cuota mensual, trimestral o anual.
A efectos de verificación de los datos de la instancia, será necesaria la exhibición del Libro de Familia y comprobación de la preceptiva inclusión en el Padrón de Habitantes, en caso de que el domicilio indicado sea en esta Localidad.
Los abonados deberán satisfacer sus cuotas al retirar la oportuna autorización de entrada al recinto.
Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables
Artículo 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.
No obstante, estarán exentos los minusválidos psíquicos y físicos que acrediten documentalmente serlo en más de un 65%.
Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 9. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición Final
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Nota adicional: Esta Ordenanza fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 25 de septiembre de 1998, y elevada a definitiva en ausencia de reclamaciones.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR INSPECCIÓN EN MATERIA DE ABASTOS, INCLUIDA LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE PESAR Y MEDIR
Fundamento y régimen
Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 u) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por la utilización de medios de pesar y medir, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88 citada.
Hecho imponible
Artículo 2. El hecho imponible de la Tasa estará constituido por la prestación de los servicios municipales mencionados en el artículo anterior.
Devengo
Artículo 3. La Tasa se devenga naciendo la obligación de contribuir, desde que tenga lugar la prestación de los servicios, objeto del hecho imponible.
Sujetos pasivos
Artículo 4. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean titulares de los puestos, bancas, tiendas y establecimientos en general, dedicados a expender productos alimenticios.
Responsables
Artículo 5. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Base imponible y liquidable
Artículo 6. La base imponible estará constituida por el número de medidas comprobadas.
Cuota tributaria
Artículo 7. La cuota viene fijada de la siguiente forma:
Pesadas de 0 a 5.000 kgs. 100.- pesetas.
Pesadas de 5.001 a 10.000 kgs. 200.- pesetas.
Pesadas de más de 10.000 kgs. 300.- pesetas.
Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables
Artículo 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.
Gestión y recaudación
Artículo 9. El servicio se prestará regularmente, y extraordinariamente cuando sea demandadopor algún consumidor con objeto de comprobar la fidelidad de las pesas y medidas.
La Tasa se recaudará una vez realizado el servicio.
Infracciones y sanciones tributarias
Artículo 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
Disposición Final
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el "Boletín Oficial de La Rioja" entrará en vigor, con efecto de 1 de enero de 1999, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Nota adicional: Esta Ordenanza fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 25 de septiembre de 1998, y elevada a definitiva en ausencia de reclamaciones.
En Entrena (La Rioja), a 2 de diciembre de 1998.- El Alcalde, Miguel Ángel Corral Navarro.