Aprobación definitiva de imposición y ordenación de Ordenanzas Fiscales y Supresión y derogación de Precios Públicos
Este Ayuntamiento en Pleno, en Sesión ordinaria celebrada el día 5.10.98, acordó aprobar provisionalmente la Imposición y Ordenación de los Tributos que más abajo se relacionan, con arreglo a las Ordenanzas Fiscales cuyo texto íntegro se inserta a continuación.
Transcurrido el plazo de 30 días de exposición pública, efectuada mediante anuncios publicados en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de La Rioja nº 126 de 20-10-98, sin que durante el mismo se presentasen reclamaciones o sugerencias, dicho acuerdo se entiende definitivamente aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales.
Contra el presente acuerdo definitivo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, según establece el Art. 19.1 de la Ley 39/88 antes citada, en relación con el Art. 113 de la Ley 7/85, reguladora de las Bases de Régimen Local.
En cumplimiento de lo previsto en el Art. 17.4 de la Ley 39/88 reguladora de la Haciendas Locales, a continuación se inserta el acuerdo adoptado y el texto íntegro de la Ordenanza objeto de Imposición y Ordenación.
CERTIFICACIÓN DEL ACUERDO ADOPTADO:
D. Arturo Ibáñez Torres, Secretario del Ayuntamiento de Fuenmayor (La Rioja),
CERTIFICO:
Que esta Corporación en sesión extraordinaria celebrada el 5 de octubre de 1998, adoptó el siguiente acuerdo:
"Teniendo en cuenta: 1º.- La nueva regulación de lasa tasas y precios públicos locales como consecuencia de la modificación producida por la Ley 25/1998 de 13 de julio.
2º.- La urgente necesidad de adaptar la citada regulación, las diferentes prestaciones de carácter público que actualmente gestiona este Ayuntamiento.
3º.- Los expedientes al efecto tramitados.
4º.- Que es competencia del Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, la imposición, ordenación y supresión de los recursos propios de carácter tributario, según disponen los artículos 22.2e) y 47.3h) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, siendo necesaria la aprobación de las oportunas Ordenanzas Fiscales con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 16 y siguientes de la citada Ley de Haciendas Locales.
La Corporación, por unanimidad de sus 9 miembros presentes, lo que representa la mayoría absoluta, acuerda:
Primero: Aprobar con carácter provisional la imposición de los tributos que a continuación se detallan, así como su ordenación concreta con arreglo a las Ordenanzas Fiscales redactadas al efecto:
Ordenanza Fiscal nº 7 Reguladora de la Tasa por suministro de Agua
" " nº 8 " " " Piscinas e instalac. Deportivas
" " nº 9 " " " Báscula Municipal
" " nº 10 " " " Ocupación vía pública (mesas, etc.)
" " nº 11 " " " Puestos, Barracas, casetas, etc.
" " nº 12 " " " Postes, Palomillas (telef. Y elect.)
" " nº 13 " " " Mercancías, escombros, etc.
" " nº 14 " " " Entrada Vehículos y aparc.
" " nº 15 " " " Tránsito Ganado
" " nº 16 " " " Rodaje y arrastre vehículos
Segundo: Aprobar con carácter provisional la supresión, con efectos desde el 1 de enero de 1999, de los Precios Públicos correspondientes a las Tasas relacionadas en el punto anterior, derogando, en consecuencia las correspondientes ordenanzas reguladoras de los mismos sin perjuicio del derecho que asiste a este Ayuntamiento para exigir, con arreglo a las mismas, las deudas producidas a su amparo.
Tercero: Exponer al público el presente Acuerdo Provisional por un período de treinta días hábiles, previo anuncio que se insertará en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento durante los cuales los interesados podrán examinar los expedientes y presentar las reclamaciones y sugerencias que serán resueltas por el Pleno de la Corporación.
En el supuesto de que en el citado plazo no se presentasen reclamaciones, el referido acuerdo se entenderá definitivamente aprobado, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja el texto íntegro de las ordenanzas aprobadas, antes de su entrada en vigor."
Para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente Certificación con el visto bueno del Sr. Alcalde, en Fuenmayor, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
TEXTO ÍNTEGRO DE LAS ORDENANZAS APROBADAS:
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE A DOMICILIO
Art. 1º.- Fundamento Legal
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1988, de 13 de julio, se establece una tasa por la prestación del Servicio de Suministro Municipal de Agua Potable a Domicilio.
El abastecimiento de agua potable de este Municipio, es un servicio municipal de conformidad con las prescripciones vigentes, explotándose por cuenta del Ayuntamiento.
Toda autorización para disfrutar del servicio de agua aunque sea temporal o provisional llevará aparejada la obligación ineludible de instalar un contador, que deberá ser colocado en sitio visible y de fácil acceso, que permita la lectura del consumo.
Los contadores deberán estar en todo caso revisados por el Organismo de la Comunidad Autónoma de La Rioja competente en la materia.
Art. 2º.- Obligación de contribuir
1.- La obligación de contribuir nace desde que tenga lugar la prestación del servicio.
2.- Serán sujetos pasivos obligados al pago las personas naturales o jurídicas siguientes:
Los propietarios de las fincas a las que se preste el suministro, estén o no ocupadas por su propietario.
En el caso de separación del dominio directo y útil, la obligación de pago recae sobre el titular de este último.
3.- Bases y Tarifas
Las Tarifas tendrán dos conceptos, uno fijo que se pagará por una sola vez y al comenzar a prestar el servicio, o cuando se reanude después de haber sido suspendido por falta de pago u otra causa imputable al usuario, y otro periódico en función del consumo que se regirá por la siguiente tarifa:
Concepto Tarifa
- Derechos de enganche 2.000,- Pts.
- Coste fijo mantenimiento trimestral 415,- Pts.
- Cuota mínima trimestral 415,- Pts.
Consumo:
- Hasta 15 m3 a 33,- Pts./m3
- De 15m3 a 75m3 a 35,- Pts./m3
- Más de 75 m3 a 70,- Pts./m3
Art. 4.- Normas de gestión:
1.- La lectura del contador, facturación y cobro del recibo se efectuará trimestralmente.
El pago de los recibos se hará en todo caso, correlativamente, no siendo admisible el pago de uno de ellos dejando pendiente el anterior o anteriores.
2.- Las cuotas liquidas y no satisfechas a su debido tiempo serán objeto de expediente de apremio con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación. Ello sin perjuicio de que cuando existan dos recibos impagados, el Ayuntamiento procederá al corte de suministro de agua, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes.
3.- Los no residentes habitualmente en el municipio, señalarán, al solicitar el servicio, un domicilio a efectos de notificación, así como la entidad financiera por donde procederá al pago de los recibos.
4.- La prestación del servicio se considerará en precario por lo que el corte accidental en el suministro o disminución de presión habitual no dará derecho a indemnización alguna.
5.- Todos cuantos deseen utilizar el servicio a que se refiere la presente Ordenanza deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrá exigírseles un depósito o fianza afecta al resultado de la autorización.
Art. 5º.- Partidas Fallidas
Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
Art. 6º.- Infracciones y sanciones
En materia de infracciones y correspondientes sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación de los Tributos y otros ingresos públicos y subsidiariamente a la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
Disposición final.
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial de La Rioja" y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PISCINA E INSTALACIONES DEPORTIVAS.
Art. 1º.- Fundamento Legal
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 de julio, se establece una tasa por la prestación del servicio de Piscinas e instalaciones deportivas.
Art. 2º.- Obligación de contribuir
El hecho imponible esta determinado por la utilización de los servicios de:
Piscinas municipales
Frontones y otras instalaciones deportivas.
La obligación de contribuir nace desde que se inicie tal utilización mediante la entrada en los recintos de dichas instalaciones y/o desde que se utilicen los servicios que se detallan en esta exacción.
Art. 3º.- Tarifas
1.- La tarifa a aplicar por la prestación del servicio será la siguiente:
Epígrafe 1º.- Piscinas
Abonos Temporada:
- Adultos 3.500,- Pts.
- Niños 2.500,- Pts.
- Jubilados 1.500,- Pts.
Entradas:
- Días laborales 200,- Pts.
- Sábados, domingos y festivos 350,- Pts.
- Pista Tenis/hora 100,- Pts.
Epígrafe 2º.- Frontón Polideportivo
- Pelota, sin Luz 800,- Pts.
- Pelota, con Luz 1.500,- Pts.
- Futbito, Balonc., etc. sin luz 2.500,- Pts.
- Id. Id. Con Luz 5.000,- Pts.
Art. 4º.- Normas de gestión.
Las cuotas exigibles por esta exacción se liquidarán por cada acto, y el pago de las mismas se efectuará al retirar la oportuna autorización de entrada en el recinto y alquiler de los servicios.
Art. 5º.- Exenciones
Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como cualquier Mancomunidad u otra entidad de la que forme parte.
Asimismo estarán exentos los Clubs Federados para el ejercicio de su actividad, previo acuerdo en cada caso, así como las actividades relacionadas con el Deporte Escolar.
Art. 6º.- Infracciones y Sanciones
En materia de infracciones y correspondientes sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación de los Tributos y otros ingresos públicos y subsidiariamente a la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
Disposición Final.
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y comenzará a aplicarse el 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE BASCULA MUNICIPAL
Art. 1º.- Fundamento Legal
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, se establece una tasa por la prestación del servicio de Báscula Pública.
Art. 2º.- Obligación de contribuir
El hecho imponible está determinado por la prestación del servicio de Báscula Municipal de pesaje, naciendo la obligación de contribuir desde que tenga lugar la prestación del servicio.
Serán sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas:
Peticionario del Servicio
Titulares de bienes o responsables de las personas que hayan provocado el servicio en cuyo particular beneficio redunde la prestación.
Art. 3º.- Bases del gravamen
Se tomará como base de la presente exacción la utilización de la Bascula Municipal, cada pesada realizada y kgrs. Registrados.
Art. 4º.- Tarifas
1º.- La tarifa a aplicar por la prestación del Servicio será la siguiente:
50 Pts. Por tonelada, durante todo el año excepto en la Campaña de Vendimias.
Durante la Campaña de Vendimias se fija la cantidad de 40 Pts.-tonelada.
A partir de las 10 de la noche y hasta las 8 de la mañana existirá un recargo del 30%.
El horario ordinario para sábados y domingos comenzará a las 9 horas.
2º.- Las anteriores tarifas comprenden todos los conceptos por lo que no podrán incluirse en las liquidaciones cantidad alguna por gastos generales de administración, material ni otro concepto.
Art. 5º.- Normas de gestión
La exacción se considerará devengada simultáneamente con la prestación del servicio y la liquidación se realizará mensualmente mediante el cargo en cuenta bancaria que al efecto se indique.
Art. 6º.- Infracciones y Sanciones
En materia de infracciones y correspondientes sanciones se estará a lo dispuesto en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación de los Tributos y otros ingresos públicos subsidiariamente a la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
Disposición Final
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 1999, hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA.
Fundamento legal:
Art. 1º.- Esta Entidad Local, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 106-1º de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el Art. 15-1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y conforme a lo previsto en el Art. 20 de la misma modificado por la ley 25/1998, de 13 de julio, establece la Tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mesas y sillas y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.
Hecho imponible:
Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Ocupación de terrenos de uso público local con mesas sillas y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, previsto en la letra 1) del apartado 3 del Art. 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Sujeto pasivo:
Art. 3º.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el Art. anterior.
Art. 4º.- 1º) Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
2º) Serán responsables subsidiarios los administradores de sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos, previstos en el Art. 40 de la citada Ley.
Exenciones, reducciones y bonificaciones:
Art. 5º.- De acuerdo con lo establecido en el Art. 9 de la Ley 39/1988de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación, deTratados Internacionales.
Cuota tributaria:
Art. 6º.- 1º) La tarifa a satisfacer será de 4.200,- Pts. Por mesa con 4 sillas durante cada temporada de verano.
2º) La base de la exacción vendrá determinada por el número de mesas colocadas o que se solicite colocar (4 sillas por mesa).
Devengo:
Art. 7º.- Esta Tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción.
Declaración e ingreso:
Art. 8º.- 1º) Las cantidades exigibles se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado, siendo irreductibles por el periodo autorizado.
2º) Las personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente autorización haciendo constar las mesas a colocar y acompañando un croquis de colocación.
3º) Comprobadas las solicitudes formuladas de estimarse conformes, se concederán las autorizaciones. En caso contrario se notificará al interesado al objeto de que subsane las deficiencias, a quien se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las deficiencias y realizado el ingreso complementario.
4º) No se permitirá la ocupación o utilización privativa hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.
5º) Autorizada la ocupación, se entenderá válida para la temporada de verano del año en que se solicite, mientras no se produzca la baja a instancia del interesado.
6º) Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente reglamento General de Recaudación.
7º) Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.
Infracciones y Sanciones:
Art. 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y a sanciones y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollen, conforme a lo establecido en el Art. 11 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 10º.- 1º) Incurrirán en responsabilidad administrativa como responsables los titulares de los establecimientos que se beneficien con la ocupación, cuando incurran en falta grave. A éstos efectos se considerará falta grave el hecho de traspasar el límite de la superficie que ocupe la terraza, que será fijado por la autoridad municipal atendiendo al volumen de mesas y sillas autorizadas.
2º) Dicha infracción será sancionada con multa de la alcaldía de 500,- Pts. Por cada mueble (mesa o silla), que sobrepase el límite expresado.
3º) El procedimiento para sancionar posibles sanciones de las descritas en el párrafo anterior, se iniciará de oficio por resolución de la autoridad competente o como consecuencia de denuncia formulada por los particulares.
Vigencia:
Art. 11º.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA COLOCACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS O ATRACCIONES SITUADAS EN TERRENOS E USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES.
Art. 1º.- Fundamento Legal
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, se establece una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal derivado de la colocación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situados en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes o análogas y en general cualquier ocupación con ánimo de lucro.
Este ánimo de lucro se presumirá siembre mientras no haya prueba del interesado en contrario.
Art. 2º.- Obligación de Contribuir
1º) El hecho imponible de la tasa esta constituido por la ocupación de la vía pública u otros bienes de uso público con alguno de los elementos citados en el Art. 1º o desarrollo en una u otros de las actividades en el mismo señaladas.
2º) La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento sea autorizado o desde que el mismo se inicie, si se efectúa la correspondiente licencia municipal.
3º) Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de la Licencia Municipal o la que realicen el aprovechamiento o la actividad.
Art. 3º.- Bases y tarifas
1º) Constituye la base de esta exacción el valor de la superficie ocupada por la colocación de puestos y barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones que se establecerá según Catastro de Urbana.
2º) La Tasa se regulará con la siguiente Tarifa:
- Puestos, casetas y barracas, por m2/día 100,- Pts.
- Venta ambulante " " 100,- Pts.
Art. 4º.- Exenciones
Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja así como cualquier mancomunidad u otra Entidad de la que forme parte.
Art. 5º.- Normas de gestión
1º) Las licencias expresadas en la precedente tarifa deberán solicitarse y obtenerse de la Administración municipal, previamente al ejercicio de la industria o actividad, ingresando en el acto el importe de la liquidación que se practique.
Excepcionalmente en el caso de ferias o mercados, convocados o patrocinados por el Ayuntamiento podrán ser satisfechos directamente, a los Agentes Municipales encargados de la recaudación.
2º) Quedará caducada toda licencia por el mero transcurso del tiempo para que fuese expedida sin que prevalezca la manifestación de que no fue utilizada o cualesquiera otras excusas o pretextos.
3º) La licencia para ocupación de terrenos no podrá ser transmitida sin autorización del Ayuntamiento.
4º) Todas las personas obligadas a proveerse de licencia con arreglo a esta Ordenanza, deberán tenerla consigo para exhibirlas a petición de cualquier autoridad, agente o empleado municipal, bajo apercibimiento de que toda negativa a exhibirla será considerada como caso de defraudación sujeto a las responsabilidades que hubiera lugar, pudiendo llegarse incluso al cese de la actividad y comiso de los géneros y enseres.
5º) Las cuotas no satisfechas en periodo voluntario se harán efectivas por el procedimiento de apremio administrativo.
6º) Partidas fallidas
Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, par cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
7º) Infracciones y Sanciones
Se considerarán infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamiento que señala esta Ordenanza, y serán sancionados de acuerdo con la Ordenanza General de Gestión, Recaudación de Tributos y otros ingresos público, todo ello sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
Art. 8º.- Responsabilidad
Además de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficio o los subsidiariamente responsables estarán obligados al reintegro del coste total de las reposición a su estado inicial.
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y comenzará a aplicarse el 1 de enero de 1999 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR COLOCACIÓN RIELES, POSTES, PALOMILLAS, ETC. EN LA VÍA PÚBLICA
Fundamento Legal:
Art. 1º.- Esta Entidad Local, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 106-1º de la Ley 7/185 de 2 de abril, reguladora de la Bases de Régimen Local y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el Art. 15-1º de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales y conforme a lo previsto en el Art. 20 de la misma, modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio establece la Tasa por tendidos, tuberías, galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquiera otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local, o vuelen sobre los mismos, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza.
Hecho imponible
Art. 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta Tasa lo constituye el siguiente supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local: Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos, previsto en la letra k) del apartado 3 del Art. 20 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Sujeto pasivo:
Art. 3º.- Son sujetos pasivos de la Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el Art. 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme al supuesto que se indica en el Art. anterior.
Art. 4º.- 1º) Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.
2º) Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades, entidades en general y en los supuestos con el alcance previstos en el Art. 40 de la citada Ley.
Exenciones, reducciones y bonificaciones:
Art. 5º.- De acuerdo con lo establecido en la Art. 9 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no podrán concederse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.
Cuota Tributaria:
Art. 6º.- La cantidad a liquidar y exigir por esta Tasa consistirá, en todo caso, sin excepción alguna, en el 1,5 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término Municipal las empresas explotadoras de servicios de suministros, que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, a favor de las que se haya constituido la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
Devengo:
Art. 7º.- 1º) Esta tasa se devengará por primera vez cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial que origina su exacción. Posteriormente el devengo tendrá lugar el día 1º de enero de cada año.
2º) El periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso éste se ajustará a la periodicidad que se indica en el artículo anterior.
Declaración e ingreso:
Art. 6º.- 1º) Las cantidades exigibles se liquidarán por casa aprovechamiento solicitado o realizado por el periodo autorizado.
2º) Las Personas o entidades interesadas en la concesión deberán solicitar previamente la consiguiente licencia.
3º) Comprobadas las declaraciones formuladas, se concederán las autorizaciones de no existir diferencias. En caso contrario, éstas se notificarán al interesado, a quien se girará la liquidación complementaria que proceda. Las autorizaciones se concederán una vez subsanadas las deficiencias y realizado el ingreso complementario.
4º) No se permitirá la ocupación hasta que no se efectúe el ingreso y se conceda la autorización.
5º) La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al periodo autorizado. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la Tasa.
7º) Las cuotas líquidas no satisfechas dentro del período voluntario, se harán efectivas en vía de apremio, con arreglo a las normas del vigente reglamento General de Recaudación.
8º) Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo previsto en el citado Reglamento.
Infracciones y sanciones:
Art. 9º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 77 y siguiente de la Ley General Tributaria y en las disposiciones que las complementen y desarrollen, conforme a lo establecido en el Art. 11 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Vigencia:
Art. 10º.- La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1999, hasta que se acuerde sumodificación o derogación.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS.
Art.1º.- Fundamento Legal
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, se establece una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal derivado de la ocupación de terrenos de uso publico con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas.
Art. 2º.- Obligación de Contribuir.
1º) El hecho imponible de la tasa esta constituido por la ocupación de la vía pública u otros bienes de uso público con alguno de los elementos citados en el Art. 1º.
2º) La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento sea autorizado o desde que el mismo se inicie, si se efectúa sin la correspondiente licencia municipal.
3º) Son sujetos pasivos obligados solidariamente al pago de esta tasa las personas siguientes:
Titulares de las respectivas licencias
Propietarios de los inmuebles en cuyo beneficio redunden los aprovechamientos.
Las que realicen los aprovechamientos
Los propietarios de contenedores
La tasa regulada en esta Ordenanza es compatible con las de licencias urbanísticas, apertura de calicatas, zanjas, así como cualquier otra.
Art. 3º.- Bases y Tarifas
1º) Constituye la base de esta exacción la superficie en metros cuadrados ocupada de terrenos de uso público, y el número de puntales en relación con el tiempo de duración del aprovechamiento.
2º) Se tomará como base para la fijación de la tasa el valor de la superficie ocupada por mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas que se establecerá según el Catastro de Urbana.
3º) La tasa se regulará con la siguiente tarifa:
Conceptos Unidad Por día mes Año
A) Vallas m2 12 360 4.320
B) Andamios m.l. 12 360 4.320
C) Puntales elemento 12 360 4.320
D) Asnillas m.l. 12 360 4.320
E) Mercancías m2 12 360 4.320
F) Materiales de construcción y escombros m2 12 360 4.320
G) Contenedores m2 12 360 4.320
Art. 4º.- Exenciones
Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como cualquier Mancomunidad u otra Entidad de la que forme parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicación que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.
Art. 5º.- Normas de Gestión
1º) Todos cuantos pretendan beneficiarse de cualesquiera de los aprovechamientos sujetos a gravamen con arreglo a la presente Ordenanza, deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento, en cuyo momento podrá exigírsele un depósito o fianza al resultado de la autorización.
2º) Las cuotas correspondientes serán satisfechas por cada aprovechamiento solicitado, en la cajamunicipal, al retirara la oportuna licencia. La Corporación podrá solicitar una provisión de fondos en el momento de presentar solicitud.
3º) Si por causas no imputables al obligado al pago no tiene lugar la utilización privativa o el aprovechamiento especial procederá la devolución del importe que corresponda.
4º) Las cuotas no satisfechas en periodo voluntario se harán efectivas por el procedimiento de apremio administrativo.
Art. 6º.- Partidas Fallidas
Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
Art. 7º) Infracciones y sanciones
Se considerarán infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionados de acuerdo con la Ordenanza General de Gestión. Recaudación de Tributos y otros ingresos públicos, todo ello sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
Art. 8º) Responsabilidad
Además de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario o los subsidiariamente responsables estarán obligados al reintegro del coste total de reposición a su estado inicial.
Disposición Final
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PAR APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA O DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE.
Art. 1º.- Fundamento Legal
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 25/98 de 13 de julio, se establece una tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público municipal derivado de la entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga o descarga de mercancías de cualquier clase.
Art. 2º.- Obligación de contribuir
1º) El hecho imponible de la tasa esta determinado por:
La entrada de vehículos en los edificios y solares
Las reservas en la vía pública para aparcamiento exclusivo
c) Las reservas en la vía pública para carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
2º) La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento sea autorizado o desde que el mismo se inicie, si se efectúa sin la correspondiente licencia municipal.
3º) Son sujetos pasivos solidariamente obligados al pago de la tasa:
Los titulares de las respectivas licencias municipales.
Los propietarios de los inmuebles donde se hallen establecidas las entradas o pasos de vehículos.
Los beneficiarios de tales licencias.
4º) Las entidades o particulares interesados en obtener la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza presentarán solicitud detallando la extensión del rebaje del bordillo o de la zona de reserva del mismo de no ser necesario, y de la entrada o puerta, debiendo efectuara su costa las obras necesarias para el rebaje de aceras y bordillo.
5º) Los vados se autorizarán siempre discrecionalmente y sin perjuicio de terceros. El permiso no crea ningún derecho subjetivo y su titular podrá ser requerido en todo momento para que los suprima a su costa y reponga la acera a su anterior estado.
6º) Las obras de construcción, reforma o supresión del vado serán realizadas por el titular del mismo, bajo la inspección técnica del Ayuntamiento. El mantenimiento y conservación serán igualmente a costa del titular.
7º) Las reservas de aparcamiento en la vía pública se solicitarán de este Ayuntamiento indicando causa en que la fundan, su extensión y tiempo especialmente si se desea permanente.
8º) Los titulares de las licencias, incluso las que estuviesen exentas de pago, deberán señalizar con placas reglamentarias la extensión del aprovechamiento. Asimismo debe proveerse de la placa oficial de este Ayuntamiento en la que consta el número de autorización. La placa oficial se instalará de forma visible y permanente.
9º) La tasa derivada de esta Ordenanza es compatible con la tasa de licencias urbanísticas si fuese necesario.
10º) Asimismo deberán señalizar el bordillo con una pintura en toda la longitud de rebaje o zona de reserva del mismo, con franjas rojas y blancas de 30 centímetros de longitud cada una.
La pintura será reflectante semejante a la utilizada en las señalizaciones viarias.
11º) Las licencias se anularán:
a) Por no conservar en perfecto estado su rebaje, acera o pintura.
B) Por el no uso o uso indebido.
C) Por no destinarse plenamente el local o estacionamiento a los fines indicados en la solicitud.
Por cambiar las circunstancias en base a las que se concedió la licencia.
Y en general, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta Ordenanza o concesión.
12º) Todo titular que realice un rebaje de bordillo, señalice de cualquier forma la entrada de la puerta o el bordillo o exista uso de la entrada de carruajes, sin haber obtenido la correspondiente licencia, será requerido por la Administración Municipal para que en el plazo de quince días reponga, a su costa, a su estado primitivo.
Sin embargo, si el vado reúne los requisitos establecidos en esta ordenanza, el infractor podrá, dentro del plazo indicado, solicitar la oportuna licencia previo pago de los derechos dobles, con independencia de los que puedan existir por levantamiento de actas de la inspección fiscal.
Art. 3º.- Bases y tarifas
1º) Constituye la base de esta exacción la longitud en metros lineales del paso o entrada de vehículos y de la reserva de espacio de la vía pública. Las fracciones iguales o mayores de 50 cms. Se computarán como 1 metro, las menores se despreciarán.
2º) La Tasa se regulará con la siguiente Tarifa:
Unidad adeudo Anual Pesetas
Por cada badén en la acera para facilitar 3.000.-
Entrada vehículos
Por placa inicial de reserva (una sola vez) 500.-
Art. 4º.- Exenciones
Están exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como cualquier Mancomunidad u otra Entidad de la que forme parte.
Art. 5º.- Normas de gestión
1º) Todos cuantos pretendan beneficiarse directamente de cualesquiera de los aprovechamientos sujetos a gravamen con arreglo a la presente Ordenanza, deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento, en cuyo momento podrá exigírseles un depósito o fianza al resultado de la autorización.
2º) Anualmente se formará un padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y por difusión de edictos en la forma acostumbrada en esta localidad.
Transcurrido el plazo de exposición al público el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.
3º) Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el padrón con expresión de:
a)Los elementos esenciales de la liquidación
b)Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos.
Lugar, plazo y forma en que deber ser satisfecha la deuda tributaria.
4º) Las bajas deberán cursarse a lo más tardar el último día laborable del respectivo periodo, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción. Previamente a la tramitación de la baja deberán realizarse las siguientes actuaciones:
Retirar toda señalización que determine la existencia de vado permanente.
Retirar la pintura existente en el bordillo.
Entregar la placa oficial en el Ayuntamiento
5º) Los traslados, aunque fuera en el mismo edificio, ampliaciones, reducciones, bajas, cambios de uso o clasificación de las entradas de carruajes, deberán solicitarse inexcusablemente por su titular.
Los traslados serán considerados como otorgamiento de una nueva licencia de vado, considerando como baja la supresión existente.
6º) En tanto no se solicite, expresamente, la baja, continuará devengándose la tasa, con independencia de que se utilice o no se utilice el aprovechamiento.
7º) Las cuotas correspondientes a esta exacción serán objeto de recibo único, cualquiera que sea su importe, es decir, de pago anual.
8º) Las cuotas no satisfecha en periodo voluntario se harán efectivas por el procedimiento de apremio administrativo.
Art.6.- Partidas fallidas
Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
Art. 7.- Infracciones y sanciones
1º) Se considerarán infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionados de acuerdo con la Ordenanza General de Gestión, Recaudación de Tributos y otros ingresos públicos, todo ello sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
2º) Queda prohibida toda forma de acceso que no sea la autorizada por este municipio y en general las rampas, instalaciones provisionales, colocación de cuerpos móviles de madera o metálicos, ladrillos, arena, etc.
Art.8.- Responsabilidad
Además de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario o los subsidiariamente responsables estarán obligados al reintegro del coste total de reposición a su estado inicial.
Disposición final
La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TASA SOBRE TRANSITO DE GANADOS SOBRE VÍAS PÚBLICAS O TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO LOCAL
Fundamento legal y objeto
Art. 1.- Ejercitando la facultad reconocida en el Art. 106 de la ley 7/85, Reguladora de la Bases de Régimen Local y según lo señalado en el Art. 58 de la ley 39/88 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, en la versión dada por la ley 25/98 de 13 de julio; se establece, en este término municipal, una tasa por el tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.
Art. 2.- Hecho imponible: Está constituido por transito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio público local.
Art. 3.-
1º) Será objeto de esta exacción el aprovechamiento especial de las vías municipales o terrenos de dominio público local al conducir por ellas los ganados.
2º) El Ayuntamiento podrá delimitar o incluso prohibir el paso por determinadas calles y/u horas.
Obligación de contribuir
Art. 4.-
1º) Obligación de contribuir.- La obligación de contribuir nace con el aprovechamiento especial de la vía pública por el tránsito de ganados.
2º) Sujeto pasivo.- Están obligados al pago de esta tasa las personas naturales o jurídicas propietarias de los ganados.
Exenciones
Art. 5.- Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma y Provincia a que este Municipio pertenece, así como cualquier Mancomunidad, Área Metropolitana u otra Entidad en la que forme parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicación que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.
Bases y tarifas
Art. 6.- Se tomará como base para fijar la presente Tasa el valor del mercado de la superficie ocupada por el transito de ganados que se establecerá según el Catastro de Urbana, o en su defecto el valor de terrenos de la misma entidad y análoga situación.
De acuerdo con el mismo se establecen:
Una única categoría de calle.
Art. 7.- La presente exacción municipal se regulará de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
Conceptos Categoría calle Pesetas
Por cada cabeza de ganado Única 25
Administración y cobranza
Art. 8.- Todos cuantos deseen utilizar el aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento en cuyo momento podrá exigírseles un depósito o fianza afecta al resultado de la autorización.
Art. 9.-
1º) Anualmente se formará un padrón en que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas, por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo en el Boletín Oficial de La Rioja y por pregones y edictosen la forma acostumbrada en la localidad.
2º) Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.
Art. 10.- Las bajas deberán cursarse, a lo más tardar, el último día laborable del respectivo periodo, par surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan la obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.
Art. 11.- Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, por la Administración se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente el alta en el padrón, con expresión de:
los elementos esenciales de la liquidación
los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser impuestos; y
lugar, plazo y forma que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
Art. 12.- Según lo preceptuado en los Arts. 47.2 de la ley 39/88 y el Art. 27.5 de la ley de Tasas, si por causas no imputables al obligado al pago del precio, no tiene lugar su utilización privativa o el aprovechamiento especial procederá la devolución del importe que corresponda.
Art. 13.- Las cuotas correspondientes a esta exacción serán objeto de recibo único, cualesquiera que sea su importe, es decir de pago anual.
Art. 14.- Las cuotas no satisfechas, se harán efectivas por el procedimiento de apremio administrativo.
Partidas fallidas
Art. 15.- Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
Responsabilidad
Art. 16.- Además de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucción o deterioro del dominio público local, señalización, alumbrado u otros bienes municipales, el beneficiario o los subsidiariamente responsables estarán obligados al reintegro del coste real.
Infracciones y defraudación
Art. 17.- Se consideran infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza, y serán sancionadas de acuerdo con la Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria; todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
Vigencia
La presente Ordenanza comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Rioja y se aplicará a partir del 1 de enero de 1999 y permanecerá vigente, sin interrupción en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RODAJE Y ARRASTRE DE VEHÍCULOS QUE NO SE ENCUENTREN GRAVADOS POR EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Fundamento Legal y Objeto
Art. 1º.- Ejercitando la facultad reconocida en el Art. 106 de la Ley 7/85, Reguladora de las Bases de Régimen Local y según lo señalado en el Art. 58 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, en la versión dada por la ley 25/98, de 13 de julio, seestablece, en este término municipal, una tasa sobre rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre Vehículos de tracción mecánica.
Hecho Imponible
Art. 2º.- Hecho imponible: Esta constituido por la utilización de las vías públicas para rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por el Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Obligación de Contribuir
Art. 3º.- 1º) La obligación de contribuir nacerá por la utilización de las vías municipales con los referidos vehículos.
2º) Sujeto pasivo. Se hallan solidariamente obligados al pago de la presente exacción:
Los propietarios o poseedores de los vehículos
Los conductores de los vehículos.
Exenciones:
Art. 4º.- Dado el principio de territorialidad de toda ordenanza solo se aplicará a los vehículos que circulen por las vías públicas de este municipio y correlativamente no servirá para acreditar esta obligación haberlo pagado en otro municipio.
Exenciones
Art. 5º.- Estarán exentos: El Estado, la Comunidad Autónoma y Provincia a que este municipio pertenece, así como cualquier Mancomunidad, Área Metropolitana u otra Entidad de la que forme parte, por todos los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicación que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y defensa nacional.
Bases y Tarifas
Art. 6º.- La presente exacción se regirá por unidad de vehículo en función de sus características.
Art. 7º.- El gravamen que recaerá en todo caso sobre los dueños o conductores de los vehículos se regulará con arreglo a la siguiente
TARIFA
Bicicletas 250,- Pts. /Año
Remolques 1.500,- "
Administración y cobranza
Art. 8º.- Todos cuantos deseen utilizar el aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberán solicitarlo por escrito del Ayuntamiento en cuyo momento se les entregará un emblema o distintivo para colocar en el vehículo.
Art. 9º.- 1º) Anualmente se formará un Padrón en el que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden, por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días, a efectos de reclamaciones, previo anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja y por difusión de edictos en la forma acostumbrada por la localidad.
2º) Transcurrido el plazo de exposición al público el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.
Art. 10º.- Las bajas deberán cursarse, a lo mas tardar el último día laborable del respectivo periodo, para surtir efectos a partir del siguiente. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago de la exacción.
Art. 11º.- Las altas que se produzcan dentro del ejercicio, surtirán efectos desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, por la administración, se procederá a notificar a los sujetos pasivos la liquidación correspondiente al alta en el padrón con expresión de los elementos esenciales de la liquidación
Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos y lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deudatributaria
Art. 12º.- Las cuotas correspondientes a esta exacción serán objeto de recibo único, cualesquiera que sea su importe, es decir de pago anual.
Art. 13º.- Las cuotas no satisfechas, se harán efectivas por el procedimiento de apremio administrativo.
Responsabilidad
Art. 14º.- Además de cuanto se señala en la presente Ordenanza, en caso de destrucción o deterioro del dominio público local, señalización, alumbrado u otros bienes municipales, el beneficiario o los subsidiariamente responsables estarán obligados al reintegro del coste total.
Partidas fallidas
Art. 15º.- Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacer efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.
Infracciones y Defraudación
Art. 16º.- Se considerarán infractores los que sin la correspondiente autorización municipal y consiguiente pago de derechos, lleven a cabo las utilizaciones o aprovechamientos que señala esta Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección de este Ayuntamiento y subsidiariamente la Ley General Tributaria, todo ello sin perjuicio de en cuantas otras responsabilidades civiles o penales puedan incurrir los infractores.
Vigencia
La presente Ordenanza entrará en vigor desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja y comenzará a aplicarse a partir de 1 de enero de 1999 permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En Fuenmayor, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- El Alcalde, Valentín Alonso Rubio.